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PS-00430-2014

1/15 Procedimiento Nº PS/00430/2014 RESOLUCIÓN: R/00023/2015 En el procedimiento sancionador PS/00430/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/08/2013 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de D.D.D. en la que declara que CAIXABANK le ha incluido en ficheros de morosidad sin requerimiento previo de pago de la deuda ni haber sido informado de la posibilidad de ser incluido en dichos ficheros. Aporta copia de la siguiente documentación: - Carta presentada ante LA CAIXA el 10/06/2013 en la que relata que era cliente de CAJA SOL y su Sociedad tenía un préstamo de 49 mil euros, avalado por él, que reconoce había resultado impagado el 30/04/2012, y que estaba intentando refinanciarlo comunicándose en diversas ocasiones por e mails con LA CAIXA. Indica que en mayo de 2013 se aprobó su operación y sobre esas fechas se enteró de que sus datos figuraban incluidos en el fichero de solvencia. Indica que no se le requirió el pago previamente a su inclusión. - Escrito de fecha 19/6/2013 por el que la entidad responsable del fichero BADEXCUG responde a una solicitud de acceso del denunciante informándole que consta en el fichero una deuda a nombre del denunciado informada por LA CAIXA por importe de 17.910 €, como avalista, y fecha de alta 23/12/2012. - Escrito de fecha 27/6/2013 por el que la entidad responsable del fichero ASNEF responde a una solicitud de acceso del denunciante informándole que consta en el fichero una deuda a nombre del denunciante como avalista informada por la Caixa por importe de 15.080,64 €. de alta el 24/12/2012. - Escrito de fecha 18/7/2013 por el que LA CAIXA reclama al denunciante una deuda por importe vencido de 9.749.06 € en su condición de fiador solidario de un préstamo no pagado. Se le informa de la posibilidad de que los datos del denunciante podrán ser comunicados a ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Con fecha 22/10/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia. El denunciante presentó recurso de reposición en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 28/11/2013, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 fundamentándolo, básicamente, en que dicho requerimiento se realizó con posterioridad (18/07/2013). El recurso se resuelve el 23/12/2013 estimando la pretensión del denunciante de no archivo, e indica que se procediera a realizar actuaciones previas de investigación E/7563/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información 1. CAIXABANK informa el 11/02/2014: a. Aporta la entidad escritos fechados el 15 y 30/12/2012, así como de 14/01/2013 dirigidos a nombre del denunciante y a la dirección coincidente con la aportada por el denunciante en su escrito de denuncia. En los mismos, se le comunica el incumplimiento del préstamo del que era fiador solidario. Se informa expresamente en cada uno de los escritos: <<En tanto que la deuda no ha sido satisfecha en el término previsto para ello, le informamos que de mantenerse al impago, los datos relativos al mismo podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dineradas. Se comunicará la cantidad que resulto de añadir al importe que figura en al presente escrito, en su caso, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses que se devenguen. >>. La carta de 15/12/2012 no contiene el término o plazo previsto para el pago. Asimismo se le informa de que el importe vencido es 50.851,22 € que no coincide con el que aparecía informado. Lo mismo acontece con la carta de 30/12/2012. b. No aporta la entidad acuse de recibo acreditativo de la entrega de dichas cartas, aportando en su lugar impresiones de pantalla según las cuales dichas cartas fueron generadas en fechas 16/12/2012, 31/12/2012 y 15/1/2013. c. Informa la entidad que la remisión de las tres cartas anteriores se realizó a través de un tercero independiente, DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. dando la siguiente descripción del proceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El envío se realiza a través de un procedimiento automatizado e informatizado, cuyo tratamiento es individualizado, diferenciado del resto de envíos que realiza la Caixa, sin que, en consecuencia, se agrupe con ningún otro comunicado remitido al cliente. - La Entidad remite a la empresa DELION (que tiene encomendado el proceso de impresión, ensobrado y entrega al servicio postal para su correspondiente envío; y actualmente, el control de la posible devolución del envío) un fichero, con periodicidad semanal, que contiene todos los comunicados relativos al requerimiento previo de pago que deberán ser enviados. - DELION, durante las cuarenta y ocho horas que siguen a la recepción del fichero semanal enviado por “la Caixa’ lleva a cabo la impresión individualizada de cada comunicado y procede al correspondiente ensobrado. - Dentro de los dos días laborables inmediatamente siguientes a la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 impresión y ensobrado, DELION realiza las siguientes acciones: - o Reporta a “la Caixa” las eventuales incidencias de impresión y/o ensobrado, enviando un tracking identificando aquellos comunicados objeto de incidencia en la fase de impresión/ensobrado (los cuales, para mejor conocimiento de esta Agencia, inician de nuevo el procedimiento hasta aquí relatado), y o Entrega a la empresa de servicios postales contratada al efecto (SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., “CORREOS”) todos los comunicados correctamente impresos y ensobrados, para que procedan al correspondiente envío al domicilio del cliente. o Una vez depositado el comunicado para su distribución por CORREOS, reporta la fecha de impresión y ensobrado e indica la situación “ENVIADO” a un repositorio informático de la Caixa (REPOSITORIO DE COMUNICADOS A CUENTAS) que guarda dicha información, conjuntamente con una copia del comunicado enviado. Las devoluciones de los comunicados enviados son controladas directamente por la Entidad, mediante su departamento de Cartería: cualquier devolución es señalizada en el repositorio mencionado en el párrafo anterior. Aporta la entidad impresión de pantalla realizada al mencionado REPOSITORIO DE COMUNICADOS A CLIENTES, en su búsqueda con DNI, según la cual, no consta incidencia alguna en el correo remitido por la Caixa al denunciante. Aporta igualmente escrito remitido con fecha 17/07/2013 al denunciante, coincidente con el que el denunciante ha aportado. Aporta copia del acuse de recibo de dicho escrito. TERCERO: Con fecha 24/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 18/08/2014 la denunciada alega: 1) Para imputar a la denunciada ha de existir un nexo causal: infracción y acción del sujeto responsable. Este nexo no existe pues CAIXABANK no es responsable del requerimiento previo de pago. Se desconoce si se refiere a que no es el encargado de los envíos pues los tiene contratados con DELION, o no es la responsable por haberse contraído el préstamo cuyo pago se gestionó con CAJASOL. 2) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio pues la obligación de acreditar la recepción por el destinatario del requerimiento previo de pago del artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 40 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); solo prevé la obligación de acreditar la efectiva realización de los envíos efectuando la AEPD una interpretación extensiva del tipo infractor. QUINTO: Con fecha 22/08/2014 se inicia el período de pruebas incorporando al procedente de actuaciones previas y alegaciones al cuerdo de inicio junto con su documentación. Además se solicita:
  2. a)A la Caixa de cuanto era el préstamo solicitado y de que cantidad era fiador el denunciante.
  3. b)Momento y tipo de operación mercantil por la que CAIXABANC gestiona los activos de CAJA SOL (con acreditación documental).
  4. c)Sobre la puesta de los envíos de requerimientos de pago remitidos en el Servicio de Correos de la carta de 15/12/2013. Se solicita que acrediten que la tercera entidad los puso efectivamente en poder del Servicio de Correos con un recibo o documento de esta entidad que lo certifique. Asimismo, que dicha tercera entidad acredite que efectivamente la carta o envío estaba entre los enviados, precisando el medio de control que correlaciona la carta individualizada con el número dentro de los envíos masivos que se ponen en Correos.
  5. d)Sobre el control de las devoluciones enviadas (de los requerimientos previos de pago) del que aportan la impresión de pantalla de documento 9, folio 43 que se adjunta, se solicita que indiquen a partir de que fecha implantaron esta gestión, y a través de que mecanismo controlan la devolución de los envíos si los mismos no aparecen individualizados o relacionados dentro del lote de los enviados.
  6. e)Informen de la posible causa de que las cartas de requerimiento enviadas el 15/12/2012 y 30/12/2012 no contenían el término o plazo para efectuar el pago en su caso, y porque no coinciden las cantidades que se incluyeron en ficheros con las informadas en dichas cartas. Las peticiones fueron infructuosas al no responder la denunciada. SEXTO: Con fecha 26/11/2014 se emitió la propuesta con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK S.A. con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 SÉPTIMO: Frente a dicha propuesta, con fecha 2/01/2015 se reciben alegaciones de la denunciada en la que indica: 1) Ya se ha aportado en alegaciones el requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia, conteniéndose la indicación de que regularice la situación de impago, sorprendiendo la propuesta que dice que se debe también indicar el tiempo para su abono, pues el término previsto para el pago ya se contiene en el documento obligacional suscrito por el cliente, sin que pueda constituirse este añadido del reglamento en una novación de la obligación de pago vencida. 2) En cuanto a la discrepancia de las cantidades por las que aparecen sus datos inscritos en ficheros, 15.080, 64 € y 17.910 € y el consignado en el requerimiento 50.831,22 €, no existe tal sino que es consecuencia del periodo que transcurre entre el envío de la comunicación y la efectiva declaración en ficheros, el eventual pago parcial minora el importe objeto de declaración en ficheros de solvencia. A este respecto se debe especificar que la carta que contiene el aviso de impago de 50.831,22 € porta fecha de 15/12/2012, existiendo otra de 30/12/2012 en que la cuantía no es menor sino superior: 51.237,35 €, luego la deuda no se reduce como se argumenta, dado que los datos se informan el 23 y 24/12/2012. Añade que además se acredita el envío y recepción de dichos comunicados. 3) Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a la seguridad jurídica en relación con los requisitos del envío del requerimiento previo de pago. De la redacción del artículo 40.3 del Reglamento de la LOPD no se infiere que la entidad notificante deba acreditar el cumplimiento del requisito alguno relativo a la identificación individual del número de envío, exigiéndose solo la efectiva realización de los envíos. Se realiza así una interpretación extensiva del tipo infractor. 4) En cuanto al control de devoluciones sobre el envío individualizado, tampoco se deduce del citado artículo. Añade que además acreditaron que el control de envíos se produce mediante el sistemático registro informático, produciéndose una conducta no típica. 5) Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD al no existir beneficio, no es una infracción continuada, según la sentencia del Tribunal Supremo-sala contencioso, de 16/03/2010, porque no hay pluralidad de acciones, cometiéndose en un momento determinado. A este respecto, aunque no aporta más datos, parece referirse al recurso 5548/2006, de 16/03/2010, de la sección 6, que se imprime de la web de CENDOJ y se adjunta al expediente. Como se aprecia en la misma, se trata de que la recurrente METROVACESA presunta infractora del artículo 11, cedió el número de teléfono móvil del denunciante a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. Se recurre entre otros aspectos, la consideración de la sentencia de la Audiencia Nacional de que dicha cesión es una infracción continuada, en la que el plazo de prescripción ha de contarse teniendo en cuenta que se mantienen temporalmente los efectos lesivos. En el fundamento de derecho CUARTO, analiza la infracción del artículo 11 de la LOPD. El recurso indica que la cesión no es una infracción permanente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 o continuada. Como se aprecia, el supuesto nada tiene que ver con la infracción imputada a la denunciada pues no se trata de una cesión no consentida, sino de una falta de calidad de datos que permanece en el tiempo debido a la inclusión ab initio en ficheros de solvencia, sin los requisitos legales y reglamentarios previstos. De acuerdo con la sentencia de la AN, recurso 611/2010 de 13/11/2011 sería una infracción continuada, como se desprende del fundamento de derecho TERCERO: “Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la infracción, debe distinguirse entre los supuestos en los que el principio de calidad del dato se vulnera por la inclusión y el mantenimiento en el fichero de solvencia patrimonial de datos inexactos o no actualizados; y aquellos otros en los que la infracción del citado principio tiene su origen en la falta de requerimiento previo de pago al deudor aunque el dato de la deuda inscrito sea exacto. En el primer supuesto, la infracción se produce en el momento en el que se inscribe el dato en el fichero de solvencia patrimonial y sigue produciendo mientras el dato inexacto permanece inscrito en el mismo, pues al quebrar la correspondencia que debe “mediar entre los datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, la infracción persiste durante el tiempo en el que los datos inexactos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. En el segundo -inclusión de datos exactos en el fichero de morosos sin haber realizado previamente el requerimiento de pago al deudor-, la infracción del principio de calidad del dato encuentra su razón de ser en la falta de requerimiento previo de pago al deudor, en cuanto priva al afectado de la posibilidad de hacer frente a la deuda antes de sufrir las consecuencias de que sus datos sean inscritos en dicho fichero. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2006 "... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". De modo que aquel que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia, comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de la inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad cometida. Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 En el supuesto que nos ocupa, no se cuestiona la exactitud de la deuda inscrita sino la falta de requerimiento previo al deudor antes de que sus datos accedieran, en relación con una deuda concreta líquida y exigible al fichero de solvencia patrimonial. Se trata de una infracción grave que tiene previsto un plazo de prescripción de la infracción de dos años (art. 47 de la Ley Orgánica 15/1999).” Se desprende pues que si es de tipo continúo la infracción cometida HECHOS PROBADOS 1. De acuerdo con la impresión de la hoja aportada por el denunciante- -ejercicio de acceso de 18/06/2013-que lleva el logo de EQUIFAX, y fechada a 27/06/2013, sus datos figuran incluidos en el fichero ASNEF desde 24/12/2012 por el impago de 15.080,64 € por CAIXABANK SA como avalista (6 a 8). El préstamo es el número 9620 acabado en 85, titularidad de LLamvaz SL según carta requerimiento de la CAIXA al denunciante de 18/07/2013 por importe de 9.749,06 € (12, 39,44 a 47) que no indica plazo para el abono de la deuda. 2. De acuerdo con el documento aportado por el denunciante, -ejercicio de acceso de 19/06/2013-sus datos se hallan incluidos por CAIXABANK SA en el fichero BADEXCUG por el mismo tipo de impago del apartado 1, desde 23/12/2012, por el impago de 17.910,86 € 3. En los sistemas de la denunciada figuran los datos del denunciante como avalista de un préstamo titularidad de Llamvaz SL (28-29, 32, 34, 40). 4. LA CAIXA tiene contratado con un tercero (DELION COMMUNICATIONS SLU) el proceso de impresión, ensobrado y entrega al servicio postal para el envío de los requerimientos previos partiendo del envío semanal de un fichero remitido por LA CAIXA (29, 30, 48). Cuando el envío se pone en Correos, el tercero introduce en el sistema informático de LA CAIXA la fecha de impresión, ensobrado y ENVIADO. 5. LA CAIXA no acredita que por las cantidades 15.080,64 € y 17.910 €, por las que figura incluido el denunciante en ficheros de solvencia el 23 y 24/12/2012 hubiera requerido fehacientemente el pago previo a tales inclusiones La carta que declara haber enviado el 15/12/2012 se refiere al vencimiento del préstamo vencido de 50.851,22 €, no precisa el tiempo otorgado para el abono y no queda acreditado que efectivamente se puso en el Servicio de Correos, no quedando identificado individualmente el número de envío. Tampoco existe un control que relacione el número de envío con la gestión de su devolución, pues solo se dispone del “Repositorio de comunicados a clientes” en que no se identifica el número de envío de la carta

(43). En las anotaciones del sistema de la denunciada solo figura la supuesta fecha de envío de la carta, sin adicionarse detalle alguno que identifique el número de envió individualizado. Por tanto, la denunciada no ha acreditado fehacientemente el envío y recepción del requerimiento previo de pago al denunciante antes de la inclusión de sus datos en los dos ficheros de solvencia. 6. El denunciante expresa en su denuncia que era conocedor del impago pues a su vencimiento el 30/04/2012 fue impagado, negociando su refinanciación. (1, 4) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 recibiendo comunicación el 13/05/2013 de aprobación de la misma. También en escrito dirigido a la denunciada de 10/06/2013 precisa de su inclusión sin requerimiento. (4, 5). Se acredita que el denunciante ejercitó ante ASNEF y EXPERIAN el derecho de acceso el 18 y 19/06/2013 (6 a 11) obteniendo respuesta. Aporta el denunciante un requerimiento previo de pago avisándole de su inclusión en ficheros de solvencia, sin preverse plazo para su abono, que porta fecha de 18/07/2013 (12, 44 a 46), antes de la fecha de interposición de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAIXABANK la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) establece que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de la denunciada. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  5. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  6. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18/01/2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por LA CAIXA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que trató automatizadamente los datos relativos al denunciante y a la deuda en sus propios ficheros (deuda que el denunciante parece no poner en duda); datos de los que es responsable la entidad imputada conforme al artículo 3.
  7. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación al fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que CAIXABANK ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común ASNEF y BADEXCUG y de que el tratamiento automatizado de la información en cuestión responda o no al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). IV La sentencia de la AN, recurso 484/2011, de 14/03/2013 (CAIXABANK S.A) indica que “En estos supuestos en que el denunciante niega la recepción de dichos requerimientos de pago, conforme viene reiterando la Sala ( E.E.E.ª, C.C.C.; B.B.B.; 1 A.A.A. etc) recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación” La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF y BADEXCUG debe realizarse con todo rigor por la entidad acreedora para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley exige. Por ello, y de acuerdo con la Audiencia Nacional de 19/09/2007, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (en el presente caso ver folios 66 a 68, 107 a 109 y 129). La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en la sentencia de 22/04/2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago” Igualmente, la sentencia de fecha 1/10/2009, Recurso 113/2008, ha venido a reiterar este criterio al decir que: “La parte actora mantiene la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 en el momento de la inclusión de los datos en los ficheros de morosos y que se había producido la notificación a los denunciantes antes de la inclusión de la deuda en los citados ficheros comunes de solvencia patrimonial. Ahora bien, la recurrente considera cumplido el exigible requerimiento con la mera remisión de las facturas o con las acciones de recobro al margen de que los requerimientos fueran o no intentos fallidos. Así, la demandante reconoce que no ha habido un requerimiento previo de pago pues no puede identificarse con el mismo ni la remisión de las facturas ni un intento fallido, muy al contrario debió de acreditar la recepción del requerimiento por el afectado”. O esta otra: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20/10/2009, Recurso 225/2009). Sobre el modo de acreditar los envíos de requerimientos previos, se ha de tener en cuenta: - - No es suficiente una anotación del requerimiento en el fichero propio de notificaciones. - No se requiere correo certificado. La Audiencia Nacional considera que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados”. (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06). El acreedor deberá informar al deudor de que en caso de no producirse el pago en plazo, los datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia. No basta, por tanto, con un requerimiento de pago genérico sino que ha de llamarse la atención sobre los efectos que derivarán del impago. En cuanto a las alegaciones de que en el requerimiento no se prevé otorgar un periodo para el abono de la deuda, estando este ya incluido en las condiciones contractuales, se debe separar el ámbito de los efectos civiles de la obligación, del que prevé la LOPD y su Reglamento, y este prevé en su artículo 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 RLOPD): “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” En el presente supuesto tampoco se acredita que figurara plazo para el abono de la deuda. En cuanto a que la Agencia impone elementos que no se hayan tipificados, como la identificación individualizada del número de envío y el control de devoluciones de dicho número, ello no forma parte del tipo, ni así se describe en esta resolución, sino que es un detalle de cómo racionalmente se consideraría correctamente ejecutada la obligación, detallándose como una modalidad aconsejada que cumpliría con la obligación prevista en la norma. En este caso, teniendo en cuenta los anteriores aspectos examinados, se acredita la infracción del artículo 4.3 de la LOPD por ausencia de requerimiento previo de pago. V El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los derechos y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de una infracción muy grave”. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por no existir beneficio y no tener carácter continuado la infracción. En cuanto al carácter continuado de la infracción, como se explicó en las alegaciones a la propuesta, si que lo es, hasta como mínimo, la carta que envían al denunciante el 18/07/2013, en que parcialmente cumplen el requisito de aviso de pago, aunque falte el plazo para su abono. También se constata que disponen de un procedimiento para los requerimientos que debe perfeccionar. Se observa que se trata del incumplimiento de un requisito formal, y, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta la Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, de 23/07/2012, sección 1, recurso 851/2010, para la atenuación tiene en cuenta el hecho de que: “… al mismo tiempo también se aprecia como circunstancias atenuantes la falta de intencionalidad en su conducta, el hecho de que el denunciante conociese en todo momento la existencia de una deuda pendiente y la falta de perjuicios para el afectado al haberse renegociado su deuda.” El denunciante expresamente al formular su denuncia reconoce que el préstamo resultó impagado el 30/04/2012, comenzando entonces su renegociación que finalmente se aprobó en mayo 2013. Por tanto, las mismas circunstancias se dan en este supuesto, por lo que resultaría de aplicación la reducción del artículo 45.5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 En el presente caso, a efectos del artículo 45. 4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que cuando la actividad de la denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal en el importante ámbito financiero y crediticio, ha de insistirse en el rigor y exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto, presuponiéndole un deber de conocer especialmente las normas aplicables, por otro lado, el denunciante conocía el impago. Valorando en su conjunto estas circunstancias se impone una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A., y a D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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