1/16 Procedimiento Nº PS/00430/2015 RESOLUCIÓN: R/00115/2016 En el procedimiento sancionador PS/00430/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) en la que vino a manifestar que la financiera TOYOTA (por TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA y en adelante entidad denunciada o TOYOTA) había procedido a la inclusión sin requerimiento de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportaba copia de la siguiente documentación: - Informe de fecha 6 de septiembre de 2014 expedido por el fichero ASNEF- EQUIFAX en el que se refleja que sus datos personales fueron incluidos en el fichero ASNEF por parte de “TOYOTA FINANCIAL SE”, con fecha de alta EL 5 de septiembre de 2014, como consecuencia de una deuda por valor de 3.373,08 € en concepto de financiación de automóviles en calidad de titular. De igual modo, aportó en fecha 20 de septiembre de 2014 otro informe de esa fecha con otra inclusión en ASNEF con los mismos datos con fecha de alta el 19 de septiembre de 2014. - Escrito del Banco de España de fecha 1 de septiembre de 2014 en el que se daba respuesta a una reclamación contra TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, indicando dicho escrito que se desconocía el motivo de la inclusión en la Central de Riesgos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06171/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 18/03/2015 se solicitó a EQUIFAX información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la inclusión de sus datos personales en ASNEF a instancia de TOYOTA. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 06/04/2015) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 se desprende lo siguiente: - EQUIFAX expone que en el momento de dar respuesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD, los datos de la denunciante no se encontraban incluidos en ASNEF. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de TOYOTA en varios momentos con motivo de la misma operación: o Entre el 05/04/2013 y el 11/05/2013, por una deuda de 983,15 €. Como motivo de la baja consta “F. PURA”. o Entre el 24/05/2013 y el 08/06/2013, por una deuda de 1.016,00 €. Como motivo de la baja consta “F. PURA”. o Entre el 21/06/2013 y el 13/07/2013, por una deuda de 1.056,94 €. Como motivo de la baja consta “F. PURA”. o Entre el 26/07/2013 y el 29/08/2014, por una deuda de 3.373,08 €. Como motivo de la baja consta “CLIENTE”. o Entre el 05/09/2014 y el 12/09/2014, por una deuda de 3.373,08 €. o Entre el 19/09/2014 y el 27/09/2014, por una deuda de 3.373,08 €. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX manifiesta que su Servicio de Atención al Cliente ha tramitado en los últimos 3 años 26 expedientes asociados a la denunciante (que ha ejercido su derecho de acceso en más de 200 ocasiones). Entre ellos, 9 expedientes están relacionados con la inclusión informada por TOYOTA. Se aporta copia de dichos expedientes. Con fecha 18/03/2015 se solicitó a EXPERIAN información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la inclusión de sus datos personales en BADEXCUG a instancia de TOYOTA. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 08/04/2015) se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - EXPERIAN expone que en el momento de dar respuesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD, los datos de la denunciante no se encontraban incluidos en BADEXCUG. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de TOYOTA en varios momentos con motivo de la misma operación: o Entre el 01/05/2011 y el 08/05/2011, por una deuda de 961,28 €. El motivo de la baja fue por proceso automático semanal de actualización de datos. o Entre el 25/12/2011 y el 06/01/2013, por una deuda de 2.479,01 € en el momento de la baja. El motivo de la baja fue por proceso automático semanal de actualización de datos. o Entre el 10/03/2013 y el 18/09/2014, por una deuda de 3.373,08 € www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 en el momento de la baja. El motivo de la baja fue el ejercicio del derecho de cancelación por parte de la afectada. - EXPERIAN manifiesta que en la aplicación eSPaCio 6 de su Servicio de Protección del Consumidor constan 17 expedientes asociados a la denunciante. Entre ellos, 2 expedientes están relacionados con la inclusión informada por TOYOTA. Se aporta copia de dichos expedientes. Con fecha 16/01/2015 se solicitó a TOYOTA información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida (fechada con registro de entrada en la AEPD a 03/02/2015) se desprende la siguiente información de relevancia: - En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de TOYOTA aquélla es (C.......1) Sevilla. Esta dirección se encuentra activa desde el 29/11/2012, fecha en que se produjo una novación del contrato de préstamo firmado el 17/09/2010, y del que trae causa la deuda objeto de inclusión. Se aporta impresión de pantalla del sistema así como copia de los citados contrato y acuerdo novatorio del mismo. - TOYOTA expone que el 01/02/2012 suscribió con INDRA BMB SLU (en adelante INDRA) un contrato para la prestación de los servicios de impresión y envío de cartas, gestión de certificados y acuses de recibo y gestión de correo devuelto. Se aporta copia del contrato. Señala TOYOTA que con fecha 28/06/2013 DELION COMMUNICATIONS S.L.U. (en adelante DELION) se subrogó en la prestación del servicio, tras haber adquirido a INDRA esa línea de negocio. Se aporta copia de escrito de 28/06/2013 remitido por DELION que informa de lo expuesto, así como copia del contrato de encargado de tratamiento suscrito con DELION el 28/06/2013. - TOYOTA aporta copia de una carta de 12/02/2013 dirigida a la denunciante al domicilio señalado en el primer apartado, en la que se le informa, entre otros extremos, de la existencia de una deuda pendiente por valor de 308,97 €, así como de la inclusión de sus datos personales en un fichero de información de solvencia patrimonial en caso de impago. Aparentemente la carta no aparece identificada con ningún código que la individualice. - TOYOTA aporta copia de certificado de 29/01/2015 emitido por DELION en el que se establece que el 12/02/2013 se generó la carta descrita ut supra, constando como fecha de expedición el 13/02/2013. El certificado establece para esta comunicación el “nº carta certificada” CD ******. Este mismo certificado señala que el “distribuidor postal no ha comunicado hasta la fecha (…) devolución alguna”. - TOYOTA no aporta, más allá del certificado descrito en el párrafo anterior, ningún documento que acredite que la carta fue efectivamente enviada y/o entregada en destino>>. TERCERO: En fecha 27 de agosto de 2015 el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 17 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones por haber realizado un actuación conforme a la legislación sobre protección de datos o, de forma subsidiaria y sin renunciar a esa pretensión principal, se aplique lo establecido en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, por concurrencia de varios supuestos de su apartado 4. En síntesis, se alegaba que dicha entidad realizó el requerimiento previo de pago en cuestión, requerimiento de pago que quedaría acreditado con la documentación aportada, en especial una carta de fecha 12 de febrero de 2013, de la que aporta un acuse de recibo de Correos y Telégrafos de fecha 19 de febrero de 2013. QUINTO: En fecha 23 de septiembre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06171/2014), consistente en el escrito de denuncia e informes de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, del fichero ASNEFEQUIFAX, del fichero EXPERIAN-BADEXCUG y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 16 de abril de 2015; así como las alegaciones de TOYOTA KREDITBANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA de fecha 15 de septiembre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 26 de octubre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA en fecha 28 de octubre de 2015, concediéndose en efecto el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de noviembre de 2015, previa ampliación de plazos concedida en fecha 3 de noviembre de 2015, con remisión de copia del expediente, en concreto, denuncia e Informe de Inspección. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, añadiéndose que la infracción imputada estaría prescrita, por lo que procede el archivo de actuaciones. No obstante, de forma subsidiaria, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 6 de septiembre de 2014 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA había procedido a la inclusión sin requerimiento de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “TOYOTA FINANCIAL SER”, por importe impagado de 970,55 €, de acuerdo con la carta emitida a la denunciante por el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX de fecha 21 de enero de 2012 (folio 72). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “TOYOTA KREDITBANK”, por importe impagado de 961,28 €, por un producto de financiación de automóviles, con fecha de alta el 1 de mayo de 2011 (folio 185). CUARTO: Que TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Dª. A.A.A. por la deuda de importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se detalla en los puntos 2º y 3º anteriores. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Por lo que respecta a la alegación hecha por TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA sobre la apreciación de la prescripción de la infracción imputada, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Dado que la infracción imputada a dicha entidad es constitutiva de una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Así, respecto de la infracción imputada a TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde el día en que el denunciante tuvo conocimiento de su inclusión como moroso y, hasta ese momento, al tratarse de una infracción derivada de la ausencia del preceptivo requerimiento previo de pago, sus datos personales estuvieron indebidamente en el correspondiente fichero de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en concreto, sentencia de fecha 23 de febrero de 2012. Y los datos personales de Dª. A.A.A., según informe de dicho fichero común de solvencia patrimonial y crédito de fecha 6 de septiembre de 2014 aportado por ella adjunto a su denuncia, fueron incluidos en ASNEF a instancias de “TOYOTA FINANCIAL SE”, por importe impagado actualizado de 3.373, 08 € en una inclusión de fecha 5 de septiembre de 2014 (folio 3); sin que en relación con la inclusión en BADEXCUG la denunciante haya aportado documentación alguna al respecto. Esto es, el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse al menos desde ese 6 de septiembre de 2014. En consecuencia, la infracción reprochada prescribiría el 6 de septiembre de 2016. La infracción imputada no habría prescrito, pues, el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 2 de septiembre de 2015 (folio 225). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 de inicio del presente procedimiento sancionador no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En cuanto a la alegación de que el alta en ficheros de morosidad no constituye una infracción continuada, sino que es una infracción de estado, la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 2006, nos puede responder a esta cuestión: “Añadir, para concluir que tampoco la falta imputada pueda considerarse prescrita a pesar de lo que también se aduce en la demanda. Tal recurrente parte del error de computar el “dies a quo” del plazo prescriptito del Art. 47 de la LOPD a partir del hecho determinante de la vulneración del deber de exactitud de los datos. Pero esta Sala entiende, por el contrario, que nos hallamos ante una falta o infracción continuada, dado que la lesión al bien jurídico protegido (que en definitiva consiste en la exactitud, veracidad y actualidad de los datos personales) se ha prolongado en el tiempo, durante todo el periodo en el que el denunciante permaneció indebidamente inscrito (…). Tal prescripción se computa mientras se mantienen los efectos lesivos de dicho eventual comportamiento infractor, y por tanto la invocada excepción no puede ser apreciada (…)”. A lo que se puede añadir lo que una sentencia más reciente de esta Audiencia Nacional dice: “… la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. (…) Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso, pues permanece indemne mientras perdure el acceso de datos personales por una deuda inexacta, sea cual sea el tiempo que ha permanecido en el fichero” (sentencia de 23 de enero de 2008; en parecidos términos la sentencia de 27 de febrero de 2008). En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. III Se imputa a TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante por una financiación de automóviles. Posteriormente, informó de la deuda imputada a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago al denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, con fecha 6 de septiembre de 2014 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA había procedido a la inclusión sin requerimiento de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad (folio 1). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A. a instancias de “TOYOTA FINANCIAL SER”, por importe impagado de 970,55 €, de acuerdo con la carta emitida a la denunciante por el propio fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX de fecha 21 de enero de 2012 (folio 72). Y en BADEXCUG a instancias de “TOYOTA KREDITBANK”, por importe impagado de 961,28 €, por un producto de financiación de automóviles, con fecha de alta el 1 de mayo de 2011 (folio 185). Por otra parte, TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA no ha aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a Dª. A.A.A. por la deuda de importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG, según se ha descrito más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago a su comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la persona denunciante y a la deuda; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCLUG sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión como morosa. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Y en el presente caso concreto, no existe documentación alguna en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago a la denunciante por parte de la entidad imputada, pues de la copia de la carta aportada a esta Agencia de fecha 12 de febrero de 2012 reclamando el pago de 308,97 € es posterior en el tiempo a las inclusiones citadas (aquí ver folio 33, y en relación a su acuse de recibo ver folios 295 y 296); ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad ante la primera reclamación formulada (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa en una cuantía próxima al mínimo de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA y a Dª. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es