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PS-00430-2018

1/12  Procedimiento Nº: PS/00430/2018 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018 interpuso reclamación ante la AEPD contra B.B.B., ***PUESTO.1 RIBADEDEVA (PINCIPADO DE ASTURIAS) (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamante prestaba servicios en el Ayuntamiento de RIBADEDEVA y en su condición de tal, entabló una demanda en la vía de lo social contra el Ayuntamiento y ***PUESTO.1 como parte codemandada. Manifiesta que “el reclamado ha expuesto el ***FECHA.1 en su página de FACEBOOK la sentencia integra con todos los datos y resto de circunstancias pudiendo acceder a la misma cualquier persona.” Aporta copia de denuncia ante la Guardia Civil de ***FECHA.2 en la que indica que la sentencia del Juzgado de lo social número ***NÚMERO.1 de Oviedo de ***FECHA.3, se halla en la red social de FACEBOOK por parte de B.B.B., ***PUESTO.1 actual de RIBADEDEVA Aporta impresión de la página de FACEBOOK del reclamado, donde figura su nombre y apellidos y foto, sin mención al Ayuntamiento, en la que destaca unos comentarios con el título COMUNICADO OFICIAL IMPORTANTE. Aunque no se lee adecuadamente, consta la referencia completa al nombre del reclamante y a la demanda presentada contra el Ayuntamiento y el y de que han sido absueltos, y que acompaña de forma íntegra la sentencia “donde quedan patentes las mentiras del demandante” ”y adjunta, la sentencia completa. El escrito lo firma B.B.B. con el añadido de ***PUESTO.1 del Ayuntamiento de Ribadedeva y figuran comentarios a la información. En la sentencia, el reclamante es demandante contra el Ayuntamiento y D. B.B.B. como demandado. SEGUNDO: A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al reclamado, dirección del Ayuntamiento, se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que remitiera: 1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. Con fecha ***FECHA.4, manifiesta en su respuesta el AYUNTAMIENTO con firma de ***PUESTO.1, B.B.B., el reclamado, indicando: 1) El reclamante presta servicios para el Ayuntamiento y ha entablado una demanda en el Juzgado de lo Social solicitando la extinción de su contrato de trabajo derivado del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por situación de acoso laboral, e incumplimientos reiterados del Ayuntamiento, solicitando una indemnización de 50.000 € por daños morales. El contenido de la sentencia desvela las vicisitudes en las relaciones del reclamante con una compañera y otras circunstancias personales del reclamante en la prestación de servicios como el traslado a otra planta y la reasignación de tareas entre los empleados. Manifiesta el reclamado que al día siguiente de ser notificada la sentencia, ***FECHA.1, el reclamante en su muro de FACEBOOK publicó un mensaje del que se aporta copia en el que comienza “ es triste tener que llegar a juicio para que dos días antes del mismo, el demandado haga lo que tenía que haber hecho cinco meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea desestimada. Ya sabía cuándo interpuse la demanda la dificultad de acreditar una situación de acoso en el trabajo máxime en una administración pública pero si no hubiera acudido al juzgado posiblemente este asunto estaría metido en un cajón sin resolver, y mi dignidad personal y profesional cuestionada por escrito, lo que en modo alguno puede admitir… Ha quedado aclarado que mi comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto”. Agradece el apoyo vecinal y finaliza indicando que se va a presentar a las próximas elecciones. Ante dichos comentarios, el reclamado manifiesta: a. Expuso la sentencia ante la intención del reclamante de tergiversar el contenido y fallo de la misma que le resultó desfavorable. En la misma red social FACEBOOK efectuó un comunicado en el que comienza indicando que “una persona vinculada al Ayuntamiento está tratando de manipular con falsedades y medias verdades a la opinión pública local con relación a un asunto laboral. Dicha persona presentó una demanda laboral contra el Ayuntamiento y contra mi persona el 22/06”, refiere el nombre y apellidos, que se contienen en el fallo de la sentencia, y señala que por ser ilustrativa y “para acreditar los hechos más que las manifestaciones malintencionadas sin prueba alguna” “acompaño en este mensaje la sentencia integra” por entender que en ella se indica que no existe indicio alguno de perjuicio profesional ni ataque a su dignidad. Junto a esos comentarios se visiona la sentencia expuesta, de la que aporta copia íntegra. Manifiesta en el mismo que existe legitimación para ello derivada del artículo 6.1.

  1. c)y 6.1.
  2. e)y a nivel individual el 6.1.
  3. f)del RGPD por las graves acusaciones que vertía en su demanda y del 69 y 70 bis 3 de la LBRL. b. Añade que la publicidad de los propios datos personales como la situación laboral y de salud del reclamante han sido dados a conocer por el propio reclamante a muchos vecinos del Concejo considerando que descarta la eventual ilicitud del tratamiento objeto de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 c. Además, existía un claro interés público como muestra el hecho que se presentaron firmas de ciudadanos en apoyo o en intereses del reclamante (aporta copias de las mismas). 2) De la lectura de la sentencia de ***FECHA.3, se desprende entre otros elementos: - Se entabla demanda contra el Ayuntamiento y D. B.B.B. como demandado, en la sentencia también se refieren a este como alcalde. - En hechos probados, se identifica a una compañera del trabajo del reclamante y detalla la situación de conflicto y tensión entre ambos, el acoso y hostigamiento que la empleada dice sufrir y la petición de medidas para solventar la situación que efectuó el reclamante al Ayuntamiento. Se relatan las actuaciones del alcalde reuniendo ante las quejas a ambos empleados, la reasignación de tareas y el traslado a la segunda planta del demandante, y las entrevistas. Se menciona el estado del demandante en situación de IT desde 23/03/2018 “por trastorno de ansiedad, el cual continua”. Se contiene el acuerdo de ***PUESTO.1 de ***FECHA.5 de reasignación de las tareas. - En fundamentos de derecho, el juez refiere que el demandante pretende la extinción del contrato con base a acoso laboral. Entra a valorar dicha cuestión. - En fundamentos de derecho se indica que “no se aprecia existencia de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante”” o “El Alcalde aquí demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia, tras los escritos presentados por las partes el 25 y 30/01 se reunió con ellos…se indica que el alcalde pretendía era intentar solventar el enfrentamiento”. La demanda queda desestimada. 3) Aporta copia del escrito entregado al reclamante el 22/11/2018 en el que le detalla explicaciones de los motivos por los que expone la sentencia desestimando la petición que efectúa ante la AEPD. TERCERO: Con fecha 29/11/2018, la reclamación es admitida a trámite. CUARTO: Con fecha 22/05/2019, se recibe escrito del reclamante en el que solicita conocer la situación del expediente. En escrito de 25/06/2019 se le informa que se tramita el PS/00430/2018 de apercibimiento contra AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA (***PUESTO.1) y su duración máxima. Se le indica que en el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento instruido, se le remitirá una nueva comunicación informándole de la publicación de dicha resolución en la página web de la Agencia. QUINTO: Con fecha 27/05/2019, la directora de la AEPD acordó: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR al AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA (Alcalde) por la presunta infracción del artículo 6.1.
  4. f)tipificada en el artículo 83.5
  5. a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 2. ORDENAR al AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA (***PUESTO.1) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2
  6. d)del RGPD, para que retire la copia de la sentencia expuesta de la página FACEBOOK de ***PUESTO.1 AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA. SEXTO: B.B.B., haciendo constar como ***PUESTO.1 de RIBADEDEVA presenta alegaciones el 12/06/2019 manifestando:
  7. a)La copia de la sentencia se retiró de la página de FACEBOOK el 6/06/2019 al recibir el acuerdo de inicio.
  8. b)Reitera el argumento de que expuso la sentencia integra para que la opinión publica conociera las circunstancias y acotar la manifestación previa del reclamante en FACEBOOK que indicaba que dos días antes del juicio el demandado había hecho algo que tenía que haber hecho antes, no figurando aspecto alguno de esa afirmación en la sentencia. Reitera que la transparencia y el derecho de informar a los vecinos concurre con la publicación en dicha página de FACEBOOK.
  9. c)Reitera varios criterios de licitud en el tratamiento, artículos 6.1. c),
  10. e)y
  11. f)del RGPD que liga con el artículo 69 de la Ley 7/1985 de 2/04 de bases del régimen local, aludiendo también a la ley 19/2013 de 9/12, de Transparencia y Acceso a la información pública (LT) articulo 5.
  12. d)Añade que el interés legítimo del Alcalde es superior por más cualificado pues responde a las afirmaciones hechas por el reclamante en la red social el 12/09/2018, que intentaba tergiversar el fallo que necesitaban de la integra exposición de la sentencia y sus hechos probados. El interés legítimo se basa en la protección de su derecho al honor y a la propia imagen por las acusaciones formuladas contra él. SÉPTIMO: Con fecha 27/06/2019 el reclamante presenta escrito indicando que se ha abierto acuerdo de inicio contra el Ayuntamiento, cuando su denuncia iba dirigida a la persona física que ostenta la Alcaldía de dicho ayuntamiento, que publica en su perfil propio de FACEBOOK, perfil que carece de referencia alguna al Ayuntamiento. Manifiesta que solicita la revisión del acuerdo y su corrección. Aporta copia de una impresión de pantalla, fecha ***FECHA.6 en la que se ve la web del Ayuntamiento, y un enlace a una página de FACEBOOK de B.B.B., si bien indica que ahora no funciona. Puede verse la foto que coincide con la del perfil de la página de B.B.B. en FACEBOOK que este aporta en este o el reclamante aportó a este procedimiento. También acompaña copia de impresión de perfil de FACEBOOK de la cuenta personal de B.B.B., manifestando que “en ningún momento hace referencia al hecho de ser ***PUESTO.1 Ribadedeva en la información de su perfil. “ Nuevo escrito del reclamante de 5/08/2019 para que se considere que la denuncia era contra B.B.B., no al Ayuntamiento ni como ***PUESTO.1. Aporta un escrito en el que distingue dos maneras para aparecer en FACEBOOK; un perfil y una página de FACEBOOK, siendo un perfil una cuenta personal, “que se utiliza para un fin no comercial y representa a individuos. La primera vez que te registras en Facebook, se te otorga un perfil. Tu perfil es donde agregar amigos y familiares y compartes fotos personales, videos y actualizaciones de tu vida.” ”Si bien todas las actualizaciones son públicas, solo las personas que te han agregado como amigo podrán ver tu contenido. Los usuarios que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 sean tus amigos podrán acceder a las publicaciones públicas de tu perfil, pero no podrán ver nada que hayas compartido especialmente con amigos o grupos personalizados.” “Por otro lado, una página de Facebook es un cuenta comercial que representa a una empresa, una organización, a un personaje público, etc. Es similar a un perfil de Facebook, pero ofrece herramientas únicas para realizar la gestión y monitoreo de la interacción y participación.” “Si bien solo puedes tener un solo Perfil de Facebook relacionado con tu nombre, puedes tener una cantidad ilimitada de Páginas asociadas con tu cuenta. A diferencia de los Perfiles, varias personas pueden administrar y contribuir a una Página usando su propia información de inicio de Facebook. “Las páginas son estupendas para generar seguidores en línea porque no están limitadas a la cantidad de solicitudes de amistad. En cambio, los usuarios solo tienen que hacer clic en el botón Me gusta para comenzar a recibir las actualizaciones.” OCTAVO: Con fecha 28/11/2019 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con APERCIBIMIENTO al AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA (***PUESTO.1) por una infracción del Artículo 6.1.
  13. f)del RGPD, de conformidad con en el Artículo 83.5 del RGPD”. Frente a la misma no se han recibido alegaciones. HECHOS PROBADOS 1) El reclamante, empleado laboral auxiliar administrativo del Ayuntamiento de RIBADEDEVA interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de lo social contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de RIBADEDEVA solicitando la extinción de la relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil euros por daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de ***FECHA.3. En la sentencia se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de ***PUESTO.1, jefe de personal y sus resoluciones dictadas. La demanda “desestima la presentada por el reclamante, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra”. 2) En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, las malas relaciones con una compañera del reclamante, a la que se identifica con nombres y apellidos, escritos presentados por ella ante el ***PUESTO.1 referidos al clima laboral con el reclamante, el cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión de ***PUESTO.1 con las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante “Al ***PUESTO.1, aquí demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia….se reunió con ellos…y que el demandante manifesto que no quería estar en la planta baja, por tanto no se explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que el propio actor solicitaba “no existe el más mínimo indicio de que haya existido una conducta del ***PUESTO.1 dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo contrario.” En el hecho probado noveno se indica que el demandante “paso a la situación de IT por trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 3) El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y apellidos un mensaje el ***FECHA.1 a 18:21 indicado “Hoy es un gran día” en el que expone que “Es triste llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado haga lo que tenía que haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea desestimada”, sin explicar a qué se refiere, continua indicando que “sabía que cuando interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el trabajo”, que “queda aclarado que su comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto”, que “lleva 18 meses trabajando como empleado público”, agradece el apoyo vecinal recibido y anuncia que va a entrar en política”. 4) Tras ver B.B.B., Alcalde de RIBADEDEVA, el anuncio del reclamante en FACEBOOK, en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura el nombre B.B.B., sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de respuesta titulado “COMUNICADO OFICIAL” señalando que “algunas personas vinculadas al Ayuntamiento se está tratando de manipular con falsedades y medias verdades la opinión pública local en relación con un asunto laboral que no debió haber salido nunca de las paredes del consistorio”. Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización . Cita ya el literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre y apellidos, el cargo de ***PUESTO.1 Ribadedeva. 5) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia durante la tramitación del presente procedimiento, al recibir el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Para analizar la infracción imputada vamos a partir del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, constitucionalizado por el art. 120.1 CE , y al que se hace referencia en diferentes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 232, 234, 235 y 266.1). El artículo 232 LOPJ establece "1 Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que establecen las leyes de procedimiento. 2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, podrán mediante resolución motivada limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones". El artículo 234 LOPJ preceptúa "Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expedirán los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa". El artículo 235 LOPJ se refiere al acceso por los interesados a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y el artículo 266 señala que se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de la sentencia. La STS de 3 de marzo de 1995, recurso 1218/1991 , señala en relación con la publicidad de las actuaciones judiciales "..que el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber:
  14. a)una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en todo clase de procesos, que permite a aquéllos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado en el art. 120.1 de la Norma Fundamental y que recoge el art. 232.1 de la Ley Orgánica .
  15. b)en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 LOPJ .
  16. c)ocupando una posición intermedia que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ determina que: «los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley» Sobre la cualidad de interesado a los a los efectos reseñados, se puntualiza en la citada sentencia que «el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
  17. a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
  18. b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional».." La doctrina establecida en dicha sentencia ha sido reiterada en las SSTS de 22 de mayo 1996 y 6 de abril de 2001, recurso 9448/1996. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 También la SAN (1ª) de 29 de noviembre 2001, recurso 531/2000 se hace eco de la doctrina fijada por la citada STS de 3 de marzo de 1995 , y señala que "los datos contenidos en los libros y registros judiciales no se encuentran a disposición del público de forma enteramente libre e indiscriminada ya que el acceso a los mismos está regulado y en cierta medida restringido. De un lado, por la apelación que hacen los citados artículos 235 y 2666.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la condición de "interesado", de cuya significación y alcance ya conocemos la interpretación jurisprudencial. De otra parte, porque el acceso a tales libros y archivos está mediatizado por la necesaria intervención del Secretario Judicial y la preceptiva sujeción al trámite de solicitud y autorización regulado en los artículos 1 a 5 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial , sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales". Es decir, y por lo que aquí nos interesa, la publicidad de las actuaciones judiciales no significa que los datos contenidos en un procedimiento judicial que se halla en fase de ejecución, puedan ser examinados y se encuentren a disposición del público en general de forma totalmente libre e indiscriminada, sino que dicha publicidad está restringida salvo aquellas actuaciones que se celebren en audiencia pública a los que ostenten la condición de "interesados", a la que apela el artículo 234 LOPJ. Concepto éste de interesado, que no coincide necesariamente con el de parte procesal y que ha sido perfilado por la jurisprudencia en el sentido más arriba expuesto. Para terminar con el examen de la jurisprudencia y la normativa sobre esta materia debe señalarse que el criterio jurisprudencial expuesto resulta coherente con la posición mantenida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al ponderar la publicidad de las sentencias con el derecho al honor, estableciendo en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 lo siguiente: “La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales. Esta publicidad solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática. En efecto, según la STC 57/2004, de 19 de abril , FJ 5 (en el mismo sentido, respecto de la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, ATC 516/2004, de 20 de diciembre , FJ 1, y STC 114/2006 , FJ 7 ), los principios de ponderación y proporcionalidad pueden llevar a la conclusión de que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia sobre la publicidad de las resoluciones judiciales. Este principio es aplicado por el artículo 266.1 II LOPJ , introducido por LO 19/2003, de 23 de diciembre , según el cual «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.» Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la excepción que la LPDH establece en el sentido de considerar inexistente la vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art. 2.2 LPDH : «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley»). El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia. Pues bien, resulta evidente que el principio de publicidad de las sentencias que contempla nuestra LOPJ no resulta absoluto, sino que encuentra límites, ya sea por referirse a quienes ostentan la condición de interesados o ya sea por la prevalencia de otros derechos o bienes que gocen de protección constitucional, como ocurre con el derecho a la protección de datos, cuestión esta última que ha sido examinada en el fundamento de derecho anterior. Por último, conviene precisar que la doctrina constitucional contenida en la STC 114/2006, de 5 de abril, no hace sino corroborar lo hasta aquí expuesto, pues en ella el Tribunal Constitucional se limita a extraer de una lectura conjunta de los artículos 120 y 164.1 CE y de los artículos 86.2 y 99.2 LOTC -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo-, puestos en relación con los artículos 9.1 CE y 5.1 LOPJ, una exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de ese Tribunal que incorporan doctrina constitucional, que se concreta, por un lado, en la obligación formal de publicación de tales resoluciones en el Boletín Oficial, y en una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de las mismas, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad y difusión ha de afectar a la resolución íntegra. Resulta significativo que para ello el Tribunal Constitucional se apoye especialmente en el art. 164.1 CE establece, del que predica que establece, más allá incluso del principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y sus resoluciones del art. 120 CE, una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal. Es más, resalta los matices que diferencian el principio de publicidad de las sentencias del Tribunal Constitucional del propio de las sentencias del Poder Judicial, al limitar la aplicabilidad a aquel del régimen que al respecto establece la LOPJ, afirmando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “Siendo evidente que la posibilidad misma, prevista en el art. 266.1 LOPJ, de restringir totalmente el acceso al texto de una Sentencia podría resultar problemática, en lo que se refiere a las Sentencias constitucionales, merced a la obligación de su publicación formal en el Boletín Oficial, prevista tanto en el art. 164.1 CE como en el art. 86.2 LOTC, y que, incluso, la posibilidad de omitir la identificación de las partes intervinientes en el proceso puede resultar, por lo común, mucho más excepcional en los procesos constitucionales que en los procesos judiciales, merced a la obligación material, derivada de los arts. 164.1 CE y 99.2 LOTC, de garantizar la máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal; el art. 266.1 LOPJ en conjunción con el citado art. 6.4 LOPD, en todo caso, puede servir de elemento de referencia tanto en lo relativo a establecer la necesidad de que la decisión sobre la restricción de la publicidad de las partes intervinientes en el proceso constitucional se realice haciendo una ponderación individualizada de los intereses constitucionales concurrentes en el caso con los que el principio de publicidad pueda entrar en conflicto, como en lo relativo a poner de manifiesto cuáles son los intereses que pudieran resultar prevalentes, singularmente el derecho a la intimidad, los derechos de quienes requieren un especial deber de tutela, la garantía del anonimato, cuando proceda, de las víctimas y perjudicados, y la evitación de que dichos datos puedan ser usados con fines contrarios a las Leyes. En todo caso, debe hacerse especial incidencia en que el tenor literal del art. 266.1 LOPJ no implica una limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que pueda entrar eventualmente en conflicto el principio constitucional de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, toda vez que cualquier derecho fundamental o garantía constitucional es susceptible de ser ponderado respecto de la posibilidad de hacer excepciones a dicho principio, incluyendo, desde luego, el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 CE en los términos y con la amplitud y autonomía que le ha sido reconocido por este Tribunal en la STC 292/2000, de 30 de noviembre , en sus fundamentos jurídicos 5 y 6”. Por consiguiente, nuevamente esta doctrina reconduce la cuestión controvertida a la ponderación de intereses. Las afirmaciones del reclamado, aun pudiéndose entender en tono acusador, no sugieren una respuesta al margen de la legalidad exponiendo en la red social la sentencia integra, tratamiento no legitimado conforme a la normativa vigente en las circunstancias dadas. III El artículo 4.2, .7 y .10 del RGPD indica: “A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 2) tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Estados miembros; 10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;” La puesta a disposición a través de la plataforma FACEBOOK de la sentencia integra conteniendo datos de carácter personal del reclamante, de una compañera de este y las circunstancias que rodean al caso, visible para cualquier persona, a terceros, supone la imputación al AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA de una infracción del artículo 6. 1,
  19. f)del RGPD por un tratamiento de datos a través de un medio automatizado, que a través de la red social permite añadir o subir documentos, como la sentencia. Se observa que sin la intermediación de la plataforma de la red social no hubiera sido posible el acceso y conocimiento de los datos que figuraban en la sentencia. El Ayuntamiento es titular de ficheros que contienen datos de carácter personal entre otros los relacionados con el desenvolvimiento de las relaciones laborales. Sin embargo en este caso, no figura que el Ayuntamiento hubiera intervenido en modo alguno en la fijación de medios o fines del tratamiento ni puede decirse que ***PUESTO.1 actuará oficialmente como portavoz o encargado del tratamiento de aquel sino que ***PUESTO.1 como poseedor del documento de la sentencia, en un medio privado como fue su página de FACEBOOK expuso íntegramente la sentencia. Aunque lo hiciera para responder a las manifestaciones del reclamante, que no mencionaba expresamente el nombre de ***PUESTO.1, se expuso en la página web de B.B.B., y no en la del Ayuntamiento. Se han de diferenciar pues los tratamientos llevados a cabo por el Ayuntamiento y las personas físicas que actúan dentro de su seno según las instrucciones impartidas, de los que aun perteneciendo a su estructura tratan los mismos al margen de las instrucciones impartidas o en beneficio propio. Aunque en la página de FACEBOOK en la que se exponía la sentencia se indicaba su condición de ***PUESTO.1, es propia de ***PUESTO.1, no como tal condición, sino a título particular. En este caso, la responsabilidad del uso de la misma es de dicha persona física como responsable del tratamiento, no del Ayuntamiento. El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1/10, de régimen jurídico del sector público establece: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” La conducta que consiste en hacer referencia, en una red social, página web creada y alimentada por B.B.B., a datos personales debe considerarse tratamiento de datos, que de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos implican realizar las operaciones necesarias para que su contenido resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet, mediante la plataforma FACEBOOK, siendo estas operaciones efectuadas, de manera automatizada. Siendo los principios del ámbito del derecho penal aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, y conforme los hechos probados, habiéndose adeC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 más admitido por B.B.B. que expuso la sentencia como defensa a los ataques que contenían las manifestaciones del reclamante, no es posible imputar la infracción al Ayuntamiento y declarar que este ha cometido la misma. Dado que los hechos que dieron lugar a la reclamación suceden el ***FECHA.1 y por su gravedad, no se hallan prescritos, por lo que se procederá a iniciar procedimiento contra la persona de B.B.B. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la LPCAP la no existencia de responsabilidad por el AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA (***PUESTO.1) en la infracción imputada del artículo 6.1.
  20. f)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA, (***PUESTO.1). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  21. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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