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PS-00431-2013

1/4 Procedimiento Nº PS/00431/2013 RESOLUCIÓN: R/02194/2013 De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.. en virtud de denuncia presentada ante la misma por C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 17/06/2013 se ha estimado el recurso de reposición presentado por C.C.C. en contra del archivo de las actuaciones previas de inspección con referencia E/01556/2012 manifestando que en el año 2006 contrató la línea prepago H.H.H. con la entidad Telefónica Móviles España. En cumplimiento de la legislación vigente, posteriormente aportó sus datos personales para asociarlos como titular de la citada línea telefónica. El 7 de octubre de 2011 recibe un mensaje al móvil informándole que ha pasado a contrato sin haberlo solicitado. Al ponerse en contacto con el servicio de atención al cliente de la entidad le comunican que no es la titular del teléfono. El 8 de octubre le comunican que el titular de la línea es A.A.A. y al indicar que es un error vuelven a pasar la línea a prepago. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03666/

  1. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha17/7/
  2. <<<<< Según figura en los ficheros de Telefónica Móviles, la línea H.H.H. se contrató en modalidad prepago en el año
  3. Continuando en modalidad prepago, en fecha 23/10/2009 se asoció esta línea a Dña. E.E.E.. Esta actuación se realizó desde un distribuidor de Movistar,Con fecha 07/10/2011 se solicita la baja en modalidad prepago pasando a contrato. En el histórico asociado a la línea H.H.H. contratada en modalidad postpago y se ha verificado que fue migrada a postpago con fecha de instalación 07/10/2011 y la fecha de baja 08/10/
  4. El titular de la línea es A.A.A. con DNI G.G.G. La dirección de facturación es Calle F.F.F., I.I.I. B.B.B. La solicitud de migración se realizó de forma telefónica al figurar como entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 responsable de la venta "Atento Lima". Como consecuencia de los servicios prestados se ha emitido una única factura por importe de 7.49 €. Los representantes de la entidad no han aportado copia de la grabación de la solicitud de paso a contrato de la citada línea. La línea H.H.H. fue contratada en modalidad prepago entre las fechas 23/10/2009 y el 07/10/2011 a nombre de la reclamante. En fecha 07/10/2011 pasó a modalidad postpago a nombre de consecuencia de una llamada telefónica. A.A.A. como Un día después, el 08/10/2011 paso nuevamente a modalidad postpago. >>>>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, “las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que se haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. Por su parte, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC) establece que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver (…) en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92”. En el presente caso, el escrito de denuncia se recibió en esta Agencia en fecha 18/11/
  5. Iniciándose actuaciones previas de investigación a través del expediente E/01156/2012 que terminaron por Resolución de no incoación de las mismas, de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 6/9/12, formulándose por la interesada recurso de reposición, estimándose su pretensión e incoándose nuevas actuaciones a través del expediente E/03666/2013, que deben declararse caducadas conforme a lo dispuesto en los citados preceptos. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde la fecha de interposición de la denuncia no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. III Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJAPyPAC establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/05111/2013, toda vez que los hechos objeto de denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. DECLARAR LA CADUCIDAD de las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/03666/2013, procediéndose a su archivo, y ORDENAR el inicio de una nueva fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el marco del E/05219/
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.. y a C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.