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PS-00431-2015

1/17 Procedimiento Nº PS/00431/2015 RESOLUCIÓN: R/00117/2016 En el procedimiento sancionador PS/00431/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE) había procedido a la inclusión sin requerimiento de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportaba impresiones de pantalla facilitadas al denunciante por su entidad bancaria, en las que se refleja que sus datos personales (como nombre figura “A.A.A.” y NIF. G.G.G.) habían sido incluidos en el fichero ASNEF como consecuencia de una deuda por valor de 280,64 € asociada a un producto de telecomunicaciones, constando como fecha del primer vencimiento impagado el 21 de enero de 2010 y como fecha de alta el 22 de febrero de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/06102/2014 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 23/04/2015 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) información relativa D. A.A.A., NIF F.F.F., en relación a las deudas informadas en ASNEF por parte de VODAFONE. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 07/05/2015) se desprende lo siguiente: - Los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF entre el 26/12/2011 (fecha de alta) y el 06/11/2014 (fecha de baja), como consecuencia de una operación identificada con la referencia ******, asociada a una deuda por valor de 280,64 € y en la que consta como fecha del primer vencimiento el 21/01/2010. Durante el período de tiempo comprendido entre las fechas de alta y baja deben diferenciarse dos etapas distintas, en la medida en que la entidad informante de la operación se modificó: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Entre el 26/12/2011 (fecha de alta) y, en principio, el 22/02/2014, como entidad informante figura VODAFONE. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 o Entre el 22/02/2014 (fecha de visualización), en principio, y el 06/11/2014 (fecha de baja) como entidad informante figura SIERRA CAPITAL. Consultando el histórico de la operación se comprueba que la misma fue actualizada mensualmente entre las fechas de alta y baja señaladas, con la única excepción del mes de enero de 2014. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - La inclusión fue notificada mediante el envío de dos cartas remitidas al denunciante a C/ B.B.B.. La primera carta, de fecha 27/12/2011, informaba de la inclusión a instancia de VODAFONE. La segunda carta, de fecha 29/01/2014, informaba de la inclusión a instancia de SIERRA CAPITAL (constando que la inclusión a instancia de SIERRA figuraría visible a partir de 22/02/2014). Se aportan impresiones de pantalla al respecto. EQUIFAX manifiesta en su escrito que ese cambio de acreedor es consecuencia de una “cesión de cartera a Sierra Capital”. Asimismo habla de que la “incidencia incluida en su momento por Vodafone, cedida a Sierra Capital” consta “cancelada y bloqueada”. - EQUIFAX manifiesta que en su Servicio de Atención al Cliente no consta ningún expediente asociado al denunciante. En relación a la operativa desarrollada por EQUIFAX de cara a gestionar las inclusiones en ASNEF de deudas que han sido objeto de un contrato de compraventa de cartera de deudas, la AEPD ha tenido conocimiento de su funcionamiento en el marco del expediente E/06264/2014, en relación al cual se realizó una inspección a EQUIFAX. En concreto, del Acta de inspección E/06264/2014/I-1 cabe extraer la siguiente información de relevancia: 1. “Cuando se cede una cartera de deuda y hay operaciones comunicadas al fichero ASNEF, las entidades involucradas habitualmente dan dos clases de instrucciones: 1.1. El cedente da de baja en el fichero Asnef las operaciones de las deudas que va a ceder, y la entidad cesionaria da de alta nuevamente la operación si lo considera conveniente. Cuando se da nuevamente de alta la operación se realiza una nueva notificación. 1.2. Se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero. En este caso, el cedente y el cesionario informan de la venta de cartera a los responsables del fichero Asnef y la decisión de realizar un cambio de titularidad. Independientemente de la notificación de cesión de cartera al afectado, en la que se le puede requerir el pago, Equifax emite otra notificación en la que se le informa que sus datos están incluidos en el fichero Asnef pero que no serán visibles hasta pasado un plazo determinado que fija la entidad informante siendo habitual 15 días. Pasado este periodo de ocultación, se puede enviar, en función de lo que contrate el cliente, una nueva notificación informando que sus datos de solvencia son accesibles por terceras entidades. Según informan los representantes de la entidad, cuando se realiza un cambio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 de titularidad del acreedor en el fichero, se considera que es la misma operación. Cada operación tiene asignado un código interno que no se facilita al interesado por motivos de seguridad informática. El procedimiento de asignación de este código es el siguiente:  Cuando la entidad cedente dio de alta la incidencia en el fichero, se genera dicho código dentro del fichero ASNEF. Este código está formado por: 1. Código identificativo único de la entidad cedente. Este código se asigna a cada entidad cuando se asocian a ASNEF. 2. DNI del titular de la deuda. 3. Código de la operación asignado por la entidad cedente.  Cuando se informa de la cesión de la deuda este código interno se modifica en el fichero ASNEF figurando, como en el caso anterior, la siguiente información: 1. Código identificativo único de la entidad cesionaria. Este código, igual que en el caso anterior, se asigna cuando se asocian a ASNEF y es diferente del de la entidad cedente. 2. DNI del titular de la deuda. 3. Código de la operación asignado por la entidad cesionaria, que puede coincidir o no con el asignado por la entidad cedente. De este modo el código asociado a la operación cambia, pero la operación sigue siendo la misma. Este cambio de códigos se realiza en un proceso batch por la noche y la fecha no queda reflejada en el fichero. Según indican los representantes de la entidad, la fecha de los cambios realizados en el proceso batch se refleja en el campo “Fec. de emisión” de las pantallas “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y se corresponde con la fecha en que se oculta esta incidencia del afectado, se cambia el literal del acreedor y se genera la carta de notificación. En el fichero ASNEF el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. Cuando se produzca la baja, el fichero FOTOCLI reflejará que la entidad responsable de dicha baja es la cesionaria, si bien la fecha de alta corresponderá con la fecha en la que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero Según indican los representantes de la entidad para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario. De este modo cuando un interesado ejercita su derecho de acceso y se le envía un informe resumen de su situación en el fichero ASNEF, se le facilita la identidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 entidad informante en el momento actual (que es la cesionaria) y la fecha de alta de la operación por la entidad cedente, datos que son los que reflejan la situación actual en el fichero”. Con fecha 21/10/2014 se solicitó a VODAFONE información relativa D. A.A.A., NIF F.F.F., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 05/11/2014) se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección principal de contacto del denunciante (que aparece identificado como A.A.A.) que consta en los sistemas de VODAFONE, la entidad manifiesta que aquélla es Calle B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto, en la que se refleja esa dirección en el campo “datos de facturación”. - VODAFONE manifiesta que “dadas las fechas donde se gestionó la inclusión del Sr. A.A.A. en Asnef (junio de 2010) en esa fecha Vodafone no tenía contratado el servicio que tiene actualmente y que guarda un registro de esta información”. - VODAFONE expone que “consta el envío de un requerimiento previo de pago desde Vodafone en fecha 22 de mayo de 2010. En ese momento, Vodafone enviaba estos escritos por correo ordinario, al igual que las facturas”. Se aporta una impresión de pantalla del sistema que refleja la “estrategia seguida para el recobro”. En este sentido, aparecen varios apuntes. En concreto, aparece con fecha 22/05/2010 una “carta envio badex”, relativa a una deuda por valor de 280,64 € y que en el campo observaciones aparece marcado como “realizado”. - VODAFONE no aporta copia del requerimiento de pago presuntamente enviado con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF. - VODAFONE no aporta documentación acreditativa de que un requerimiento de pago fuera efectivamente enviado al denunciante y/o recibido por éste con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. En concreto, la propia entidad reconoce que “no se puede acreditar lo solicitado si bien, como indicamos esta comunicación fue enviada a la única dirección que consta en sistemas, al igual que las facturas, no constando devuelta la misma”. Con fecha 12/05/2015 se solicitó a SIERRA información relativa D. A.A.A., NIF F.F.F., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida (registrada de entrada en la AEPD el 29/05/2015) se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto del denunciante (que aparece identificado como A.A.A.) que consta en los sistemas de SIERRA, la entidad manifiesta que aquélla es Calle B.B.B.. Se aporta impresión de pantalla al respecto, en la que se refleja que esa dirección consta www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 como dirección de correspondencia y dirección de facturación, figurando el 21/01/2010 como fecha de alta. - SIERRA manifiesta que esos datos fueron facilitados por VODAFONE, en la medida en que la deuda reclamada a esta persona forma parte de una cartera de créditos adquirida a esa entidad. En este sentido, SIERRA aporta copia de la escritura de 22/01/2014 de elevación a público y protocolización de contrato para la cesión de créditos entre VODAFONE y SIERRA, así como Acta Notarial que certifica que la deuda reclamada al afectado formaba parte de la citada cartera adquirida a VODAFONE. - En relación a la práctica del requerimiento previo de pago SIERRA expone que “se produjo la firma de un Contrato tripartito (…) entre SIERRA y” VODAFONE y EQUIFAX “para la prestación de los servicios de envíos de las cartas de requerimiento previo de pago a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. Se adjunta copia del mencionado contrato, de 24/10/2012. “En virtud del Contrato aportado como documento n9 5 del presente escrito, SIERRA CAPITAL realiza envíos de ficheros mediante un sistema de intercambio seguro en los que se incluyen los expedientes de crédito adquiridos para la generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las cartas de comunicación de crédito y requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales de los afectados en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, así como gestión y posterior grabación de las devoluciones que se hayan podido producir de tales envíos. Además de lo anterior, una vez a la semana, SIERRA CAPITAL informa a los proveedores antes mencionados sobre los cambios en la situación de los expedientes reportados en dichos Ficheros con el fin de que se cancelen los datos personales de aquellos titulares de deuda que han cancelado las mismas o cuyas deudas han sido recompradas por Vodafone España, S.A.U. a SIERRA CAPITAL o para la actualización de los saldos pendientes de pago de dichos titulares en caso de que hayan realizado pagos parciales de las deudas adquiridas por SIERRA CAPITAL. El intercambio de dichos ficheros de actualización de la información reportada por SIERRA CAPITAL a los proveedores antes mencionados, se realiza mediante un sistema ftps”. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid SIERRA aporta copia de una comunicación de 29/01/2014 encabezada con los logotipos de SIERRA y VODAFONE y dirigida a C.C.C. a la dirección señalada en el primer apartado. En el escrito se informa del contrato de compraventa suscrito entre ambas entidades y de que SIERRA se erige en nuevo acreedor de la deuda de 280,64 € que el destinatario mantenía con VODAFONE. Se informa expresamente de que “su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 10 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor SIERRA CAPITAL MANAGEMENT”. El escrito está identificado con la referencia NT*********1. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 - SIERRA aporta certificado emitido por BB DATA PAPER, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de EQUIFAX. En el certificado se establece: “Que con fecha, 30/01/2014, se realizó el proceso de generación e impresión de **** requerimientos de pago, cuyas referencias son NT*********3, la primera y NT*********2, la última. Que en dicho proceso se generó el requerimiento de referencia NT*********1 D.D.D.. Referencia que consta cifrada en el código de barras superior derecho, de la comunicación que se acompaña. Dicho requerimiento, se generé, imprimió y ensobré, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 2 de febrero de 2014, se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de **** requerimientos de referencias NT*********3, la primera y NT*********2, la última. Dentro de las cuales, se encontraba el requerimiento de referencia NT*********1 D.D.D. Todo el procedimiento de generación de requerimientos de pago, se desarrollé, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Es por lo expuesto por lo que: CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el Servicio de Correos, el día 2 de febrero de 2014, deI requerimiento de pago NT*********1 D.D.D.”. SIERRA aporta, asimismo, albarán de entrega en Correos el 10/02/2014 por parte de EQUIFAX de un total de 95.331 envíos con la referencia “P01_SIERRA_”. El albarán no presenta sellado o validación mecánica por parte de Correos. - SIERRA aporta certificado de 25/05/2015 emitido por EQUIFAX, como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de SIERRA, en el que se establece que “no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 29/01/2014 con ref. NT*********1 y dirigida a D.D.D. con dirección en E.E.E., en la localidad de MADRID con Código Postal ***CP.1-MADRID, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos n° ***NÚM.1 de la que es titular Equifax”. TERCERO: En fecha 27 de agosto de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 CUARTO: En fecha 18 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, reconociendo la responsabilidad en los hechos, “en tanto que Vodafone no ha podido aportar documentación que acredite la comunicación previa a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia”. Asimismo, se manifestaba que la entidad regularizó la situación nada más conocer las actuaciones previas de investigación. QUINTO: En fecha 23 de septiembre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/06102/2014), consistente en el escrito de denuncia e informes de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., del fichero ASNEF-EQUIFAX, de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 3 de junio de 2015; así como las alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. de fecha 18 de septiembre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Al haber reconocido VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 11 de septiembre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. había procedido a la inclusión sin requerimiento de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad. SEGUNDO: Que, para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportó el denunciante impresiones de pantalla facilitadas por su entidad bancaria, en las que se refleja que sus datos personales (como nombre figura “A.A.A.” y NIF. G.G.G.) habían sido incluidos en el fichero ASNEF como consecuencia de una deuda por valor de 280,64 € asociada a un producto de telecomunicaciones, constando como fecha del primer vencimiento impagado el 21 de enero de 2010 y como fecha de alta el 22 de febrero de 2014. TERCERO: Que los datos personales de D. A.A.A. fueron registrados en el fichero común de solvencia patrimonial y crédito ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 280,64 € con fecha de alta el 26 de diciembre de 2011, con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 actualización el 22 de febrero de 2014 por cambio de entidad informante, el nuevo acreedor SIERRA CAPITAL. Dicha inscripción fue dada de baja el 6 de noviembre de 2014. CUARTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en los hechos probados 2º y 3º anteriores. QUINTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía responsabilidad en los hechos, “en tanto que Vodafone no ha podido aportar documentación que acredite la comunicación previa a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de servicios de telecomunicaciones. Posteriormente, informó de una deuda generada al fichero de morosidad ASNEF sin requerimiento previo de pago. En este sentido, con fecha 11 de septiembre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que VODAFONE había procedido a la inclusión sin requerimiento de pago de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportó el denunciante impresiones de pantalla facilitadas por su entidad bancaria, en las que se refleja que sus datos personales (como nombre figura “A.A.A.” y NIF. G.G.G.) habían sido incluidos en el fichero ASNEF como consecuencia de una deuda por valor de 280,64 € asociada a un producto de telecomunicaciones, constando como fecha del primer vencimiento impagado el 21 de enero de 2010 y como fecha de alta el 22 de febrero de 2014. En efecto, y tal como consta acreditado en el expediente, los datos personales de D. A.A.A. fueron registrados en ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 280,64 € con fecha de alta el 26 de diciembre de 2011, con fecha de actualización el 22 de febrero de 2014 por cambio de entidad informante, el nuevo acreedor SIERRA CAPITAL. Dicha inscripción fue dada de baja el 6 de noviembre de 2014. Por su parte, VODAFONE no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe detallado y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado más arriba. de En todo caso, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 reconocía responsabilidad en los hechos, “en tanto que Vodafone no ha podido aportar documentación que acredite la comunicación previa a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia”. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD y en relación con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada, comunicación al fichero de solvencia ASNEF sin requerimiento previo de pago, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  9. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  10. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda imputada; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  11. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin requerimiento previo de pago. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  12. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  13. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Y en el presente caso concreto, no existe documentación alguna en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad imputada. En cualquier caso, se ha reconocido la responsabilidad en los hechos. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  14. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer la responsabilidad los hechos la entidad imputada. Deben considerarse, no obstante, los perjuicios causados a D. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
  30. h)del artículo 45 de la LOPD, pues hay que reseñar nuevamente que la inclusión de sus datos personales fueron registrados en ASNEF a instancias de VODAFONE con fecha de alta el 26 de diciembre de 2011, estando vigente esa inscripción como moroso hasta su baja el 6 de noviembre de 2014 por parte del nuevo acreedor, esto es, casi tres años. Reiterar en consecuencia la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado d), al reconocer la responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y de acuerdo también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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