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PS-00431-2020

1/17  Procedimiento Nº: PS/00431/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/09/2019, Dña. A.A.A., con DNI ***NIF.1 (en adelante, la reclamante), representada por D. B.B.B., con DNI ***NIF.2, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., con CIF A28385458 (en adelante ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS), empresa prestadora de servicios de gestión de estacionamientos y aparcamientos para el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con CIF P1814200J (en adelante, AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 o entidad reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: Con fecha 05/11/2018, el personal de la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS formuló denuncia contra la reclamante por una infracción en la Zona de Estacionamiento Regulado (ORA) de ***LOCALIDAD.1, que dio lugar a la interposición de una sanción por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1. Mediante escrito de 12/02/2019, la reclamante solicitó al citado Ayuntamiento la anulación del procedimiento sancionador. Posteriormente, con fecha 22/03/2019, la reclamante, actuando por medio de su representante, interpuso reclamación en el mismo sentido contra la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, empleando para ello el formulario denominado “Hoja de Quejas y Reclamaciones” de la Junta de Andalucía. Este formulario se presentó acompañado de un escrito en el que la reclamante explica los motivos de su queja, concreta su solicitud (anulación de la multa), y, como otrosí, ejerce su derecho a la limitación del tratamiento de todos sus datos personales que obrasen en ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, con oposición a su borrado o supresión mientras se resolvieran las alegaciones interpuestas contra el procedimiento sancionador relacionado. La reclamante acompaña copia de este escrito dirigido a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, que consta reseñado en el Hecho Probado Quinto. Conforme a los hechos puestos de manifiesto, la reclamante añade que constituye el objeto de la reclamación formulada ante esta Agencia la falta de atención del derecho solicitado, sobre el que no ha recibido respuesta alguna por parte de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS. Añade que considera que esta entidad no ofrece garantías suficientes como responsable del tratamiento de datos personales, y que su inacción vulnera gravemente los derechos que le asisten en materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 protección de datos. Asimismo, manifiesta que, con fecha 12/06/2019, también formuló reclamación contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de ***LOCALIDAD.1 por ausencia de respuesta a la “Hoja de reclamaciones” presentada en marzo de ese mismo año (aporta copia del justificante de registro, pero no el escrito de reclamación). SEGUNDO: Con fecha 15/10/2019, la reclamación fue trasladada a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto y para que informase a esta Agencia sobre las cuestiones señaladas en la misma. El 14/11/2019, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS respondió al citado traslado exponiendo lo siguiente: Con fecha 02/02/2001, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, esta última como prestadora de servicios, suscribieron un contrato de servicios para la gestión integral de los aparcamientos en ***LOCALIDAD.1. La normativa de Contratos de las Administraciones Públicas vigente en el momento de la contratación no contenía ninguna referencia a la protección de datos personales. En cambio, la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sí indica que, para el caso de que la contratación implique el acceso del contratista a datos de carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante, aquél tendrá la consideración de encargado del tratamiento. De conformidad con esta norma, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 es la responsable de tratamiento y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS interviene como encargada del tratamiento. Añade ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS que, con fecha 20/08/2008, presentó ante el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 una propuesta para regularizar la situación respecto al tratamiento de datos personales que conlleva el servicio de gestión integral de los aparcamientos en ***LOCALIDAD.1, que nunca fue firmado por la citada entidad local. En relación con la reclamación formulada ante esta Agencia, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS expone que, con fecha 04/04/2019, dio respuesta a la queja planteada por la reclamante el 22/03/2019, indicándole que debía dirigirse al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, tanto en relación con la sanción por infracción de aparcamiento como en relación con el derecho a la limitación del tratamiento, por ser este Ayuntamiento el competente para resolver el procedimiento sancionador y la entidad responsable del tratamiento. A pesar de indicar que el derecho a la limitación del tratamiento debe responderse por el Ayuntamiento, la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS señala que este derecho no se ejercitó conforme a lo señalado en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) y en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Guía para el Ciudadano de la AEPD, considerando que el tratamiento que lleva a cabo el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 es lícito y necesario para el cumplimiento de la obligación legal del responsable, que tiene incurso un procedimiento sancionador contra la reclamante. Por último, señala que ha dado traslado de la reclamación al repetido Ayuntamiento y que se está procediendo a actualizar el acuerdo de encargo del tratamiento. Aporta copia de la respuesta dirigida a la reclamante el 04/04/2019, relacionada con la queja formulada por ésta en fecha 22/03/2019. Se comprueba que, a pesar de lo informado por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS en su escrito de respuesta a esta Agencia, la contestación dada a la reclamante no hace ninguna referencia al derecho a la limitación del tratamiento. El texto de esta contestación consta reseñado en el Hecho Probado Sexto. TERCERO: Con fecha 19/02/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la reclamante. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). 1. Con fecha 02/08/2020, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 remite a esta Agencia la siguiente información: El Ayuntamiento reclamado informa desconocer el motivo por el que no se firmó la propuesta realizada por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS en 2008 para regularizar la situación respecto al tratamiento de datos personales que conlleva el servicio de gestión integral de los aparcamientos de ***LOCALIDAD.1, adjudicado por contratación pública, aunque le consta el asiento de registro de entrada documental correspondiente (no los propios documentos). Alega como justificación de lo indicado anteriormente el tratamiento documental en formato papel de aquel momento, el posterior fallecimiento del titular de su Secretaría General y el cambio de los responsables municipales. El Ayuntamiento presenta como evidencia una copia del “Acuerdo de encargado del tratamiento de datos personales por cuenta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1”, de fecha 04/12/2019, enunciado como anexo al contrato de prestación de servicios firmado en 2001 entre ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS y el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1. De los enunciados y estipulaciones recogidos en este Acuerdo, se destacan los que constan reseñados en el Hecho Probado Séptimo. Asimismo, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 informa que, con fecha 16/01/2018, contrató los servicios de una empresa a fin de que llevara a cabo los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 servicios de auditoría, consultoría e implantación en materia de “LOPD” y RGPD, incluyendo la implantación del Esquema Nacional de Seguridad, auditoría bienal exigida por la “LOPD”, consultoría e implantación y adaptación a la “LOPD” y adaptación al RGPD (aporta copia de este contrato). 2. Por otra parte, los Servicios de Inspección de la AEPD informan que, a fecha 16/11/2020, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 no había comunicado a esta Agencia la designación de un Delegado de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 17/02/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, por las presuntas infracciones de los artículos 18 y 28.3 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5.

  1. b)y 83.4.
  2. a)del mismo Reglamento; señalando en dicho acuerdo que la sanción que pudiera corresponder sería de apercibimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 presentó escrito de alegaciones, en el que solicita el archivo de las actuaciones conforme a las consideraciones siguientes: 1. La reclamante no ha ejercido ante al Ayuntamiento el derecho a la limitación del tratamiento de sus datos. Únicamente presentó una “Hoja de reclamaciones” frente a la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS en la que, entre otras cuestiones, manifestaba textualmente “ejercer del tratamiento de todos sus datos personales oponiéndose a su borrado o supresión”, solicitando a la concesionaria que adoptara las medidas oportunas que garanticen dicho extremo. Dicha hoja de reclamaciones se presentó en la Oficina Municipal de Consumo, a los efectos previstos en la normativa sectorial. Ninguna noticia más al respecto hasta el día 21/01/2020, fecha en la que la reclamante vuelve a presentar escrito ante la Oficina Municipal de Consumo solicitando el inicio de procedimiento sancionador contra la concesionaria del servicio. A mayor abundamiento, con fecha 22 de marzo, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS envía contestación a la queja que le formula la reclamante, en la que comunica que es el Ayuntamiento el responsable del tratamiento ante el que debe ejercer sus derechos en materia protección de datos. A pesar de ello nunca se llegó a formular solicitud alguna al respecto. Tampoco la empresa concesionaria dio traslado al Ayuntamiento de la solicitud de limitación. 2. La solicitud presentada ante ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS no reúne los requisitos exigidos por el RGPD. Aunque el derecho se hubiese ejercitado ante el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, una solicitud genérica en la que manifiesta “ejercer del tratamiento de todos sus datos personales oponiéndose a su borrado o supresión” no es suficiente para llevar a cabo ninguna actuación. En primer lugar, porque el derecho a restringir el procesamiento no es un derecho absoluto, sino que su ejercicio puede plantearse cuando la persona impugne la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 exactitud de sus datos personales, hasta que se resuelva esa solicitud; y si los datos se procesaron ilegalmente y el interesado se opone al borrado y solicita la restricción en su lugar; la empresa ya no necesita los datos personales, pero la persona necesita que los conserve para establecer, ejercer o defender una reclamación legal; o cuando la persona se ha opuesto a que se procesen sus datos en virtud del artículo 21 del RGPD y la empresa está considerando si sus motivos legítimos prevalecen sobre los de la persona. En este caso, con la solicitud formulada no es posible saber qué pide la reclamante, ni ha acreditado la concurrencia de ninguna de estas circunstancias. 3. En relación con la vulneración del artículo 28.3 del RGPD, señala el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 que el contrato con ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS para la gestión integral de los aparcamientos se formalizó con fecha 02/02/2001, cuando no existía regulación específica sobre procedimiento para el tratamiento y protección de los datos de carácter personal entre los actuales responsables y encargados del tratamiento. Admite que, con fecha 20/08/2008, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS presentó un escrito ante el Ayuntamiento, pero señala que no tiene constancia sobre su contenido y tramitación. En aquel momento el registro y la entrada de documentos se hacía aún en formato papel y no se procedía al escaneo ni archivo digital de los mismos. Además, el destinatario que aparece en el asiento fue el titular de la Secretaría General, el cual dejó de ocupar dicho cargo por fallecimiento. Finalmente, indica que, con fecha 04/12/2019, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y la repetida contratista suscribieron un Acuerdo de Encargo de Tratamiento de Datos Personales. SÉPTIMO: Con fecha 05/08/2021, se accede a la información disponible a través de la web del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía y se comprueba que el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 ha notificado a la citada entidad la designación de un delegado de Protección de Datos. OCTAVO: Con fecha 11/08/2021, se formuló propuesta de resolución en el sentido siguiente: 1. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dirija apercibimiento contra la entidad reclamada, por las infracciones de los artículos 18 y 28.3 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5
  3. b)y 83.4.
  4. a)del mismo Reglamento, respectivamente. 2. Que se requiera a la entidad reclamada para que, en el plazo que se determine, adopte las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derechos de la propuesta de resolución. NOVENO: Notificada a la entidad reclamada la citada propuesta de resolución, el plazo concedido a la misma para formular alegaciones transcurre sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 02/02/2001, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, esta última como prestadora de servicios, suscribieron un contrato de servicios para la gestión integral de los aparcamientos en ***LOCALIDAD.1. El citado contrato no incluye ninguna estipulación en materia de protección de datos personales. SEGUNDO: Con fecha 20/08/2008, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS presentó ante el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 una propuesta para regularizar la situación respecto al tratamiento de datos personales que conlleva el servicio de gestión integral de los aparcamientos en ***LOCALIDAD.1. Esta propuesta nunca fue formalizada por las citadas entidades. TERCERO: Con fecha 05/11/2018, el personal de la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS formuló denuncia contra la reclamante por una infracción en la Zona de Estacionamiento Regulado (ORA) de ***LOCALIDAD.1, que dio lugar a la interposición de una sanción por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1. CUARTO: Con fecha 12/02/2019, la reclamante solicitó al citado Ayuntamiento la anulación del procedimiento sancionador iniciado con ocasión de la denuncia reseñada en el Hecho Probado Tercero y la devolución del importe cobrado. QUINTO: Con fecha 22/03/2019, la reclamante interpuso reclamación ante la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, empleando para ello el formulario denominado “Hoja de Quejas y Reclamaciones” de la Junta de Andalucía. Este formulario se presentó acompañado de un escrito en el que la reclamante explica los motivos de su queja, concreta su solicitud (anulación de la multa), y, como otrosí, ejerce su derecho a la limitación del tratamiento de todos sus datos personales que obrasen en ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, con oposición a su borrado o supresión. En relación con el ejercicio del derecho de limitación, en dicho escrito se indica: “Otro sí digo, Mediante este escrito, en aplicación de la normativa vigente en protección de datos personales y en virtud de los derechos que le asisten, esta parte viene a ejercer su derecho a la limitación del tratamiento de todos sus datos personales oponiéndose a su borrado o supresión, debiendo adoptar esta empresa concesionaria, como responsable del tratamiento, las medidas oportunas que garanticen tal extremo”. SEXTO: Con fecha 04/04/2019, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS dio respuesta a la queja planteada por la reclamante el 22/03/2019. El texto de esta contestación es el siguiente: “En relación con su reclamación del pasado 22 de marzo de 2019 le comunico que, en caso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 haber recibido una notificación de denuncia por infracción a la normativa del Servicio de Estacionamiento Limitado, deberá hacer las alegaciones que estime pertinentes ante el órgano Instructor del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, aportando el tique de anulación, que es quien resuelve el expediente. Así mismo, le informa que no consta en nuestros archivos la copia del tique de anulación que aporta; de ser así, se habría procedido a anular el aviso de denuncia”. SÉPTIMO: Con fecha 04/12/2019, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS formalizaron anexo al contrato de prestación de servicios de 02/02/2001, reseñado en el Hecho Probado Primero, denominado “Acuerdo de encargado del tratamiento de datos personales por cuenta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1”. Este Acuerdo identifica al Ayuntamiento como responsable del tratamiento y a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS como encargada del tratamiento en la actividad referida al servicio público de gestión integral de los aparcamientos de ***LOCALIDAD.1, explotación de la zona regulada mediante parquímetros. En la estipulación tercera (3.6) del acuerdo, se establece que la encargada del tratamiento no atenderá los derechos de protección de datos por cuenta del responsable del tratamiento, aunque sí le trasladará en el plazo de 72 horas hábiles/laborales cualquier solicitud que pudiera recibir. En la estipulación cuarta del acuerdo (4.2.5 y 4.2.6) se establece que la responsable del tratamiento contará con mecanismos adecuados para el ejercicio de los derechos en materia de protección de datos personales por su actividad de tratamiento, así como procedimientos que permitan responder al ejercicio de dichos derechos en los plazos legalmente previstos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. El artículo 12 “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de derechos” del RGPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.” 4.Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5.La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  5. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  6. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7.La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados”. Por su parte, el artículo 12 “Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 de la LOPDGDD, en sus apartados 2, 3 y 4, añade lo siguiente: “2. El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio. 3. El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se establece en el contrato o acto jurídico que les vincule. 4. La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable”. Por otra parte, el artículo 28 del RGPD establece que cuando se realice un tratamiento de datos por cuenta de un responsable del tratamiento, el encargado del tratamiento “asistirá al responsable… para que éste pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el Capítulo III”. Esta obligación debe estipularse en el contrato o acto jurídico que vincule al encargado respecto del responsable (apartado 3 del citado artículo 28 del RGPD). De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD); y debe impartir instrucciones al encargado del tratamiento, si lo hubiere, para que le remita las solicitudes que reciba o para que las tramite convenientemente, si así se dispone en el contrato o acto jurídico que les vincule. Asimismo, el responsable del tratamiento o el encargado, en su caso, vienen obligados a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que puedan demostrar que no están en condiciones de identificar al interesado; así como a expresar sus motivos en caso de que no atendieran la solicitud. De lo anterior se desprende que la solicitud de ejercicio de derechos formulada por el interesado debe ser respondida en todo caso, recayendo sobre el responsable la prueba del cumplimiento de este deber. Esta obligación de actuar no resulta exigible cuando el responsable del tratamiento pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado (en los casos a que se refiere el artículo 11.2 del RGPD). En supuestos distintos al previsto en este artículo, en los que el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad del solicitante, podrá requerir información adicional necesaria para confirmar esa identidad. A este respecto, el Considerando 64 del RGPD se expresa en los términos siguientes: “

(64)El responsable del tratamiento debe utilizar todas las medidas razonables para verificar la identidad de los interesados que soliciten acceso, en particular en el contexto de los servicios en línea y los identificadores en línea. El responsable no debe conservar datos personales con el único propósito de poder responder a posibles solicitudes”. En lo que se refiere al derecho a la limitación del tratamiento, el RGPD estipula en su artículo 18 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
  1. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
  2. b)el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
  3. c)el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
  4. d)el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado. 2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro. 3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación”. Como titular de sus datos de carácter personal, el interesado afectado por el tratamiento puede ejercitar ante el responsable del tratamiento este nuevo derecho a la limitación del tratamiento cuando se cumplan alguna de las condiciones señaladas. El presente caso está referido al tratamiento de datos por infracciones en la Zona de Estacionamiento Regulado (ORA) de ***LOCALIDAD.1, consecuencia de una denuncia formulada por la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, que gestiona estos servicios en virtud de un contrato formalizado con el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1. Considerando esta relación contractual, el citado Ayuntamiento interviene como entidad responsable del tratamiento de los datos personales y la prestadora de servicios indicada como encargada del tratamiento. La denuncia reseñada y la consiguiente apertura de un procedimiento sancionador e imposición de multa dieron lugar a la presentación, por parte de la denunciada/sancionada (la reclamante en el presente procedimiento), a la presentación de diversas reclamaciones ante las dos entidades intervinientes con el objeto de que aquel procedimiento y la sanción fueran anulados. Asimismo, consta que la reclamante, con ocasión de la interposición de una de esas reclamaciones para la anulación de la sanción, se dirigió formalmente a la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS ejercitando su derecho a la limitación del tratamiento de todos sus datos personales, “oponiéndose a su borrado o supresión”. El ejercicio de este derecho no fue respondido en modo alguno por la entidad responsable del tratamiento, es decir, por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1. Ni siquiera este Ayuntamiento había dispuesto los mecanismos y procedimientos necesarios para atender el ejercicio de derechos por los ciudadanos, en el sentido de que no había impartido instrucciones precisas al encargado del tratamiento sobre cómo actuar ante tales solicitudes, conforme a lo establecido en los preceptos antes reseñados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Sobre esta cuestión, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, en su respuesta al trámite de traslado de la reclamación, manifestó que dio contestación al ejercicio del derecho indicando a la reclamante que debía dirigirse al Ayuntamiento. Sin embargo, esta respuesta, que consta reseñada en el Hecho Probado Sexto, no hacía ninguna referencia a la limitación del tratamiento de datos solicitada. Se ha alegado también que la solicitud no se ejercitó en la debida forma o que no procedía acceder a lo solicitado, al no haber acreditado la solicitante la concurrencia de alguna de las causas previstas. Este hecho, aunque fuera cierto, no permite al responsable dejar sin respuesta la solicitud formulada, como si esta no se hubiera producido, por cuanto dicha entidad viene obligada, según se ha expuesto, a admitir la solicitud con independencia del medio a través del cual se formule, a dar curso a la misma, exigiendo la correspondiente subsanación si fuera preciso, y a explicar los motivos de su no actuación, si considera que esto es lo procedente. En todo caso, en contra de lo manifestado por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, consta que la solicitud se formuló ante el encargado del tratamiento, que viene obligado a asistir al responsable en su tramitación; exponía de forma concreta su objeto (“Mediante este escrito, en aplicación de la normativa vigente en protección de datos personales y en virtud de los derechos que le asisten, esta parte viene a ejercer su derecho a la limitación del tratamiento de todos sus datos personales oponiéndose a su borrado o supresión…”); y tenía causa en las reclamaciones interpuestas por la reclamante contra la sanción por infracción de la normativa de aparcamientos. En consecuencia, de conformidad con las evidencias expuestas, los citados hechos vulneran lo dispuesto en el artículo 18 del RGPD. Este incumplimiento supone la comisión de una infracción tipificada en el apartado 5
  5. b)del artículo 83 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  6. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, la LOPDGDD en su artículo 74 c), “Infracciones consideradas leves”, señala lo siguiente: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  7. c)No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el artículo 72.1.
  8. k)de esta ley orgánica”. III En segundo lugar, se imputa al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 la vulneración del artículo 28 del RGPD, “Encargado del tratamiento”, apartado 3, que establece lo siguiente: “3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:
  9. a)tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;
  10. b)garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;
  11. c)tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
  12. d)respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;
  13. e)asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
  14. f)ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;
  15. g)a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
  16. h)pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable. En relación con lo dispuesto en la letra
  17. h)del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros”. Estas obligaciones específicas podrán ser supervisadas por las autoridades de protección de datos, sin perjuicio de la fiscalización que pueda realizarse en relación con el cumplimiento del Reglamento o de la LOPDGDD por parte del responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 tratamiento. De conformidad con el artículo 28 del RGPD, el responsable y el encargado de tratamiento de datos deben regular el tratamiento de datos en un contrato u acto jurídico que les vincule; ese contrato o acto jurídico deberá establecer el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, las obligaciones y derechos del responsable, etc. En este caso, las entidades AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, con fecha 02/02/2001, suscribieron un contrato de servicios para la gestión integral de los aparcamientos en ***LOCALIDAD.1 que no incluía ninguna estipulación en materia de protección de datos personales. Esta situación se mantuvo hasta el 04/12/2019, fecha en la que ambas entidades formalizaron un anexo al contrato de prestación de servicios de 02/02/2001, denominado “Acuerdo de encargado del tratamiento de datos personales por cuenta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1”, en el que se identifica al Ayuntamiento como responsable del tratamiento y a ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS como encargada del tratamiento en la actividad referida al servicio público de gestión integral de los aparcamientos de ***LOCALIDAD.1. La necesidad de formalizar la realización de tratamientos por cuenta de terceros mediante un escrito, o en alguna forma que permita acreditar su celebración y contenido, ya se regulaba en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). Por tanto, el incumplimiento de esta obligación por parte de las citadas entidades, no se justifica por los cambios producidos en la plantilla del Ayuntamiento o en los responsables de la corporación. En consecuencia, de conformidad con las evidencias expuestas, los citados hechos suponen una vulneración de lo dispuesto en el artículo 28.3 del RGPD, tipificada como infracción en el artículo 83.4
  18. a)del RGPD, que establece lo siguiente: “4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  19. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;”. A efectos del plazo de prescripción, la LOPDGDD en su artículo 73 k), “Infracciones consideradas graves”, señala lo siguiente: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  20. k)Encargar el tratamiento de datos a un tercero sin la previa formalización de un contrato u otro acto jurídico escrito con el contenido exigido por el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 IV No obstante lo señalado en los Fundamentos de Derecho anteriores, el artículo 83.7 del RGPD dispone que, sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro. La LOPDGDD en su artículo 77, “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento”, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  21. a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
  22. b)Los órganos jurisdiccionales.
  23. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
  24. d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
  25. e)Las autoridades administrativas independientes.
  26. f)El Banco de España.
  27. g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
  28. h)Las fundaciones del sector público. I) Las Universidades Públicas.
  29. j)Los consorcios.
  30. k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. En el supuesto que nos ocupa, se constata que el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 ha incurrido en vulneración de la normativa sobre protección de datos, al no atender el ejercicio del derecho de limitación solicitado por la reclamante y por no haber dispuesto la formalización de un contrato de encargo del tratamiento con la empresa adjudicataria de gestión integral de los aparcamientos en el municipio u otro acto jurídico. Dicha conducta es constitutiva de una infracción a lo dispuesto en los artículos 18 y 28.3 del RGPD, respectivamente. Hay que señalar que la LOPDGDD, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a las previsiones contempladas en dicho Reglamento y en la citada Ley Orgánica, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 83 del RGPD y artículos 72 a 74 de dicha ley orgánica. Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a las exigencias contempladas en los artículos 18 y 28.3 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Así, conforme a lo establecido en el citado artículo 77 de la LOPD, procede requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho de la presente propuesta de resolución. En concreto, procede requerir al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 para que atienda el derecho a la limitación del tratamiento solicitado por la reclamante o explique suficientemente las razones que impiden atender este derecho, para el caso de que hubiesen variado las circunstancias que determinaron la solicitud de la reclamante y se hubiese perdido el objeto de la misma. El citado Ayuntamiento deberá informar a esta Agencia sobre las acciones acordadas. No se estima oportuno imponer ninguna media en relación con la vulneración del artículo 28.3 del RGPD, debido a que ya figura incorporado a las actuaciones un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 “Acuerdo de encargado del tratamiento de datos personales por cuenta del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1” formalizado en fecha 04/12/2019 por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS. Esto no supone, sin embargo, ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud del contenido de ese “Acuerdo”, por tratarse de aspectos que exceden el objeto del presente procedimiento. A este respecto, se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa grave al “no cooperar con la Autoridad de control” ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a la entidad AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, con CIF P1814200J, por las infracciones de los artículos 18 y 28.3 del RGPD, tipificadas en los artículos 83.5
  31. b)y 83.4.
  32. a)del mismo Reglamento, respectivamente. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, para que, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la presente resolución, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho IV. En el plazo indicado, el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 deberá justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  33. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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