← España

PS-00431-2024

1/84  Expediente N.º: EXP202304532 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ÍNDICE ANTECEDENTES.......................................................................................................... 3 PRIMERO:................................................................................................................. 3 SEGUNDO:................................................................................................................ 4 TERCERO:................................................................................................................. 7 CUARTO:................................................................................................................... 7 QUINTO:.................................................................................................................. 14 SEXTO:.................................................................................................................... 15 SÉPTIMO:................................................................................................................ 15 OCTAVO:.................................................................................................................. 15 NOVENO:................................................................................................................. 16 DÉCIMO:.................................................................................................................. 16 UNDÉCIMO:............................................................................................................. 18 DUODÉCIMO:.......................................................................................................... 19 DÉCIMO TERCERO:................................................................................................ 20 DECIMO CUARTO:.................................................................................................. 20 DÉCIMO QUINTO:................................................................................................... 20 DÉCIMO SEXTO:..................................................................................................... 20 HECHOS PROBADOS................................................................................................ 27 PRIMERO: Sobre el diseño y documentación del tratamiento realizado por AENA: consulta previa planteada, y evaluaciones de impacto realizadas............................ 27 SEGUNDO: Datos personales objeto de tratamiento............................................... 30 TERCERO: Finalidad del tratamiento....................................................................... 30 CUARTO: Descripción del tratamiento..................................................................... 32 QUINTO. Funcionamiento del sistema biométrico empleado y características.........33 SEXTO: Sobre la arquitectura del sistema y almacenamiento de los datos.............35 SÉPTIMO: Medidas de seguridad aplicadas a cada elemento del sistema en que se traten datos de carácter personal............................................................................. 38 OCTAVO: Respecto al Análisis de Riesgos del tratamiento realizado...................... 39 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/84 NOVENO: Alcance y duración del tratamiento de datos biométricos realizado por AENA....................................................................................................................... 40 DÉCIMO: Suspensión del tratamiento y bloqueo/supresión de datos personales... .41 UNDÉCIMO. Base de licitud y excepción del consentimiento habilitante para tratar datos biométricos de los pasajeros.......................................................................... 41 DUODÉCIMO: Respecto a los procedimientos seguidos para cumplir el deber de información y acreditar el consentimiento................................................................. 43 DÉCIMO TERCERO: Respecto al análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad incluido en la EIPD del tratamiento............................................... 44 DÉCIMO CUARTO:.................................................................................................. 44 FUNDAMENTOS DE DERECHO................................................................................. 45 I. Competencia......................................................................................................... 45 II. Cuestiones previas sobre el tratamiento de datos biométricos............................. 45 2.1. Definición y características de los datos biométricos..................................... 45 2.2. Las plantillas biométricas como datos personales de categoría especial y alto riesgo.................................................................................................................... 48 2.3. Sistema biométrico implantado por AENA...................................................... 48 2.4. Operaciones de tratamiento de datos biométricos realizadas por AENA.......49 2.5. AENA como responsable del tratamiento de datos........................................ 51 III Contestación a las alegaciones a la propuesta de resolución.............................. 52 IV. Sobre la obligación incumplida artículo 35 del RGPD......................................... 62 1.- Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 35.7 del RGPD........64 2 sobre el análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad............................ 69 V. Tipificación y calificación de la infracción del artículo 35 del RGPD..................... 82 . VI Graduación de la sanción por la infracción del artículo 35 del RGPD..............82 VII Confirmación de las medidas.............................................................................. 86 RESUELVE:................................................................................................................. 88 PRIMERO:............................................................................................................... 88 SEGUNDO:.............................................................................................................. 88 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/84 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2023 A.A.A. interpuso reclamación en nombre propio y denuncia en nombre y representación de la Fundación Éticas Data Society (en adelante, FUNDACIÓN), ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a AENA, S.M.E., S.A. con NIF A86212420 (en adelante, AENA). En relación con el sistema de reconocimiento facial implantado por AENA en el denominado “proyecto piloto” del Aeropuerto del Prat de Barcelona, la reclamación manifiesta lo siguiente: - Con fecha 6 de junio de 2022 manifiesta que formuló en nombre propio el derecho de acceso ante el delegado de protección de datos de AENA (dpd@aena.es), y que el mismo le contestó el 29 de junio de 2022, dándole la información que se contiene en el que se adjunta como Documento Nº 5, en el que se informaba de un total de 4 tratamientos realizados por AENA de los datos personales de la solicitante, entre los que se encontraba el denominado “BIOMETRICOS DE AEROPUERTOS – PILOTO PROYECTO BCN” En especial, se señala por A.A.A. que en relación al tratamiento de sus datos biométricos en aeropuertos realizado dentro del “Proyecto piloto Barcelona”, cuya finalidad es la “Seguridad en los procesos de paso por filtros de seguridad, proceso de embarque de los pasajeros y SelfBag Drop: gestión del acceso a la zona de embarque de los aeropuertos y el proceso de embarque de pasajeros con unos mayores niveles de seguridad, eficiencia y eficacia que los que se lograrían con los métodos de verificación de identidad empleados en la actualidad”, AENA le informó del proceso automatizado de toma de decisiones mediante la tecnología de reconocimiento facial que se realizaba. - Por otra parte, con fecha 23 de junio de 2022, la misma persona presentó solicitud de información pública a través del Portal de la Transparencia en nombre y representación de la Fundación Éticas Data Society. Solicitud que fue contestada por AENA mediante un correo electrónico de 21 de julio de 2022 (de “accesoinformacionpublica@aena.es” dirigido a ***EMAIL.1) que se adjunta como Documento 3, donde AENA accede a remitir copia del “Registro de actividades del tratamiento” del “proyecto biométrico de Aena, S.M.E., S.A”, que se adjunta al presente escrito como Documento Nº 4, pero deniega la petición de proporcionar una copia de la evaluación de impacto del referido proyecto piloto de biométricos, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/84 de cualquier consulta realizada a la Agencia Española de Protección de Datos relacionada con el sistema biométrico, en base a lo dispuesto en el artículo 14.1.

  1. h)y
  2. j)de la Ley 19/2013 de Transparencia, “por suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial(…)”. - Considera que aunque medie el consentimiento expreso para el tratamiento de datos objeto de su reclamación, el tratamiento de sus datos biométricos por parte de la entidad reclamada incumple con la normativa de protección de datos. Junto con su escrito, se aporta la siguiente documentación: - Documento Nº 1: Acta de constitución de la fundación: FUNDACIÓN ETICAS DATA SOCIETY (en adelante, la Fundación). Documento Nº 2: Autorización de la parte reclamante para que FUNDACIÓN ETICAS DATA SOCIETY actúe en su nombre ante la Agencia Española de Protección de Datos. Documento Nº 3: Correo electrónico de 21 de julio de 2022 en el que se remite respuesta de AENA a la solicitud de información pública formulada por la FUNDACIÓN ÉTICAS DATA SOCIETY con fecha 23 de junio de 2022. Documento Nº 4: “Registro de actividades del tratamiento” del “proyecto biométrico de Aena. Documento Nº 5: Respuesta de la Unidad Central de Protección de Datos de AENA a la solicitud de acceso formulada por A.A.A. con fecha 6 de junio de 2022. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con fecha de 12 de abril de 2023 se dio traslado de dicha reclamación a AENA, para que procediese a analizar e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos en relación con el proyecto piloto de reconocimiento facial para la identificación que estaba llevando a cabo en aeropuertos. Con fecha 12 de mayo de 2023, se presenta escrito de contestación al traslado por el DPD de AENA haciendo constar, principalmente, lo siguiente: - Explicación del tratamiento biométrico sobre el proyecto piloto del Aeropuerto de Barcelona al que se refiere la reclamación. “El sistema biométrico utilizado como proyecto piloto en el aeropuerto es un proceso mediante el cual, se valida la identidad mediante la comparación de la imagen del pasajero, tomada por él mismo en el momento del registro, con sus documentos identificativos (DNI/NIE/Pasaporte) y su tarjeta de embarque. (…)”. - Las finalidades del tratamiento son dos: prestar un servicio de mejora de la experiencia del pasajero en el tránsito por el aeropuerto, y mejorar la seguridad en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/84 los filtros de seguridad y embarque. Ambas son absolutamente imposibles de lograr sin la aplicación de un sistema biométrico como el realizado en el proyecto piloto de Aena. - Se considera que no se trata de una medida restrictiva de derechos fundamentales, sino una forma de acceso al embarque que libremente pueden elegir o no los pasajeros, al inscribirse voluntariamente en el sistema arbitrado al efecto en la APP de Aena o en los quioscos del aeropuerto. - Que se ha realizado una EIPD previa al tratamiento, cuya versión le fue remitida a la reclamante con fecha 26 de abril de 2023, con motivo de su petición a través del portal de transparencia. Se adjunta esta comunicación, incluyendo dicha Evaluación, como Documento Nº. 1. - AENA mantiene que tampoco considera que la Resolución E/05454/2021 de la AEPD que se menciona en la reclamación como aplicable a este asunto, no se pueda extrapolar al presente caso, dado que, en el supuesto que motivó la mencionada Resolución, se trataba la implantación de un sistema para monitorizar de forma remota, mediante un sistema de control biométrico, la realización de exámenes por parte de alumnos de una Universidad. Sin embargo, el sistema biométrico de Aena es completamente voluntario y no conlleva menoscabo alguno al pasajero que no consientan dado que siempre podrá realizar su embarque a través de los medios tradicionales. Alegan ampararse en la excepción del artículo 9.2.
  3. a)del RGPD y que están habilitados para tratar datos biométricos de los pasajeros que suscriben el consentimiento. - AENA dice que: “es necesario indicar que los proyectos piloto biométricos que se implantaron en determinados aeropuertos de la red de Aena durante los años 2019 a 2022, están todos finalizados a fecha junio de 2022 y todos los datos personales recabados en los mismos han sido suprimidos, por lo que actualmente no existe ningún sistema biométrico orientado a pasajeros en los aeropuertos de Aena. La interesada, ejercitó su derecho de acceso, así como consulta al amparo de la Ley de Información Pública y buen Gobierno, respecto al último de los proyectos piloto que en ese momento estaba activo, el Proyecto Piloto Biométrico del Aeropuerto Josep Tarradellas – El Prat de Barcelona”. - Que las finalidades del tratamiento de datos biométricos de dicho proyecto piloto por parte de Aena se recogen en el Registro de Actividades de Tratamiento, tal y como hace referencia la reclamante. - En lo que se refiere a la Evaluación de la Proporcionalidad y sus tres vertientes, contenidas en la EIPD, se realiza un “resumen” de porqué se consideró en su EIPD que el tratamiento era idóneo, necesario y proporcional. - Que además de existir métodos alternativos para la identificación, se ha previsto que nunca se deniegue el embarque por negarse el pasajero a utilizar el sistema de reconocimiento facial del proyecto piloto o porque no funcione el sistema de reconocimiento facial: “(…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/84 - Mantienen que Aena no ha procedido ni va a proceder en ningún caso a extrapolar los datos biométricos para obtener información relativa a la raza, la religión o las creencias, en cuanto que, de acuerdo con el art. 9.1 de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos y garantías de derechos digitales, para realizar este tipo de tratamientos de datos no basta el solo consentimiento del afectado. - Respecto a las medidas de seguridad, señalar que el sistema de biometría ha pasado los controles de seguridad de Aena, a través del cumplimiento de nuestra normativa de desarrollo seguro, basada en la norma ***NORMA.1, y que detallan el nivel de cumplimiento en base a la categorización de los datos tratados. Entre las medidas aplicadas, se encuentra el encriptado de los datos de categoría especial (datos biométricos) mediante un cifrado simétrico basado en AES256. - Por último, en cuanto a las medidas adoptadas para evitar nuevas incidencias, señalan que. “El proyecto piloto biométrico del aeropuerto de Barcelona está ya finalizado y, por tanto, no procede ya realizar actuaciones sobre el mismo. A raíz de la presente reclamación y de cara a la futura implantación del proyecto definitivo en todos los aeropuertos de la red de Aena, se está procediendo a revisar la Evaluación de Impacto en la privacidad que se está elaborando para este tratamiento. Así mismo, se detallará algo más la información respecto a decisiones automatizadas a facilitar a los interesados.” A dicho escrito de contestación al traslado se acompañan los siguientes documentos: - Documento Nº 1: Correo de AENA a ***EMAIL.1 con fecha 26 de abril de 2023 por la que se da cumplimiento a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la que se estima la reclamación R-0749-2022 / 100-007267. Documento Nº 2: Evaluación de impacto del Tratamiento de la Actividad de Biométricos Josep Tarradellas Barcelona – El Prat, fechada el 23 de junio de 2021. Pág.58-71. Documento Nº 3: ANEXO III de la EIPD. Trazabilidad de los fines del tratamiento. Pág. 72-73 Documento Nº 4: ANEXO IV de la EIPD. Legitimación uso de datos biométricos por reconocimiento facial en los procesos aeroportuarios. Pág. 74-90 Documento Nº 5: ANEXO VII de la EIPD. Checklist cumplimiento normativo AEPD. Pág. 91-105 TERCERO: Con fecha 30 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Por otra parte, para esclarecer los hechos objeto de reclamación y denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a iniciar la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión con fecha de 10 de mayo de 2023, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/84 adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, con fecha de 9 de julio de 2024 se emitió Informe de actuaciones previas por la inspectora actuante, en el que se pone de manifiesto la realización de las siguientes diligencias que constan unidas al expediente, con el contenido que consta detallado en el acuerdo de inicio, y se resume a continuación, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias en los hechos probados de esta Propuesta: 1. Primer requerimiento de información de 4 de septiembre de 2023 a AENA: Se le requieren, entre otros puntos, la copia del RAT, del Análisis de Riesgos y de la Evaluación del Impacto (en adelante, EIPD) relativos a las actividades que involucran el tratamiento de datos biométricos; información detallada sobre el Programa Estratégico de Identidad Digital de AENA en relación con la implementación de la biometría en los aeropuertos, los proyectos pilotos que se han llevado a cabo y previsión del despliegue del servicio biométrico a gran escala e información sobre el estado del proceso de adecuación de AENA al Esquema Nacional de Seguridad (en adelante, ENS). 2. Respuesta de AENA de 6 de octubre de 2023 al primer requerimiento de información (Resp#1). Tras solicitar ampliación de plazo y copia del expediente, cuya concesión se notifica a la entidad reclamada con fecha de 18 de septiembre de 2023, se presenta escrito de respuesta por el DPD de AENA con fecha de 6 de octubre de 2023, que se compone de un total de 12 entradas de registro, en los que se adjuntan los siguientes Anexos: .- Anexo nº 0: Declaración formal emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) manifestando el apoyo a la implementación de los sistemas biométricos. .- Anexo nº 1: copia del contenido incluido en el Registro de Actividades de Tratamiento respecto del tratamiento de datos biométricos .- Anexo nº 2: copia del Análisis de Riesgos y determinación de los controles transversales y específicos meritados de 29 de septiembre de 2023. Firmado por el propio DPD. .- Anexo nº 3: copia de la Evaluación de Impacto en Protección de Datos (compuesta por el documento y 13 de los 14 anexos que conforman la misma. .- Anexo nº 4: copia del contenido de la primera y segunda capa para obtener consentimiento informado y proporcionar la política de privacidad. .- Anexo nº 5: relación de pantallas visionadas por los pasajeros en el momento del registro en el sistema a través de los quioscos de enrolamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/84 .- Anexo nº 6: relación de pantallas visionadas por los pasajeros en el momento del registro en el sistema a través de la APP. .- Anexo nº 7: copia del contenido de la cláusula informativa que las aerolíneas participantes en el proyecto pusieron a disposición de los pasajeros para recabar su consentimiento en el momento de adquisición del billete. .- Anexo nº 8: imágenes captadas en las puertas de acceso a los filtros de seguridad, zona de embarque y mostradores de facturación .- Anexo nº 9: evidencia de que los datos personales han sido destruidos de forma definitiva una vez finalizado el Piloto. .Anexo nº 10: Acuerdo de colaboración entre las empresas***EMPRESA.1,***EMPRESA.2,***EMPRESA.3 y AENA, S.M.E., S.A, para la realización de un piloto de embarque por biometría en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona – el Prat. .- Anexo nº 11: Acuerdo de colaboración entre las empresas***EMPRESA.3 y AENA, S.M.E., S.A. para la realización de un piloto de embarque por biometría en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona – El Prat. .- Anexo nº 12: Acuerdo de colaboración entre las empresas ***EMPRESA.4 y AENA, S.M.E., S.A. para realizar una prueba piloto de embarque biométrico en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat. .- Anexo nº 13: Acuerdo de colaboración entre las empresas ***EMPRESA.5 y AENA S.M.E., S.A. para la realización de un piloto de embarque por biometría en el aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona – El Prat. .- Anexo nº 14: documento descriptivo de la arquitectura física del Sistema. .- Anexo nº 15: flujo de procesos del sistema biométrico. .- Anexo nº 16: información relativa al proceso de comparación de los datos. .- Anexo nº 17 y 18: planos del aeropuerto con la señalización de los equipos alojados en la Terminal 1 del aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat. .- Anexo nº 19: documento elaborado por la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de AENA que describe el sistema de seguridad empleado a nivel de comunicaciones, y el almacenamiento de la información personal. .- Anexo nº 20: intercambio de comunicaciones entre la reclamante y AENA en el seno del ejercicio del derecho de acceso. .- Anexo nº 21: Intercambio de las comunicaciones entre la reclamante y AENA en el seno de la solicitud de información pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/84 De los 21 Anexos aportados y la respuesta de AENA de 6 de octubre de 2023 el informe de actuaciones previas de investigación analiza y extrae los aspectos principales que fueron detallados en el acuerdo de inicio, y se reflejan en los hechos probados del procedimiento, sobre los siguientes aspectos: (
  4. i)Respecto al contexto y la implantación de los sistemas biométricos en los aeropuertos españoles donde se ha desarrollado el piloto de biometría. Respecto a la implantación del programa de biometría, se indica, entre otras cuestiones que: “AENA decidió lanzar el programa de biometría de una forma muy controlada, llevando a cabo para ello una serie de pilotos incrementales desarrollados durante los años 2019 a 2022 en los aeropuertos de Menorca, Adolfo Suárez MadridBarajas y Josep Tarradellas Barcelona-El Prat. […] El Piloto fue reconocido como la "mejor innovación en procesos relacionados para los pasajeros" por el Consejo Internacional de Aeropuertos (ACI), englobado todo ello en el impulso por parte de la Comisión Europea de que los aeropuertos del espacio Schengen dispongan de sistemas de identificación por sistemas biométrícos (sic) antes de que acabe 2023.”(…) Como consecuencia los buenos resultados obtenidos en el lanzamiento de los proyectos piloto y en el marco del Plan Estratégico de AENA alineado con las directrices comunitarias y de las autoridades aeroportuarias, el pasado 4 de octubre procedió a poner en marcha de una forma gradual una primera fase del sistema de reconocimiento biométrico en los aeropuertos de Adolfo Suárez Madrid-Barajas, Josep Tarradellas Barcelona-El Prat, Menorca, Palma de Mallorca, Ibiza, Tenerife Norte y Gran Canaria, con una alcance limitado” Al respecto de esta cuestión, con fecha de 23 de agosto de 2023 se expide Diligencia por la inspectora para incorporar al procedimiento la nota de prensa obtenida como resultado de la consulta realizada en la página web https://www.aena.es/es/prensa/elproyecto-de-biometria-del-aeropuertojosep-tarradellas-barcelona-el---prat-premiadopor-el-consejo-internacional-deaeropuertos.html. Así mismo, se incorpora el enlace a dos vídeos relacionados con el proyecto piloto: - https://www.youtube.com/watch? v=A1CfmnaqiaQ.-https://cdn.jwplayer.com/previews/y3zhE3ob”. (
  5. ii)Respecto al Registro de Actividades de Tratamiento (RAT). Solicitada la copia del contenido incluido en el RAT (artículo 30 del RGPD) relativo a las actividades que involucran el tratamiento de datos biométricos, AENA proporciona información respecto de la actividad “BIOMETRICOS AEROPUERTOS PILOTO BCN”, que incluye como categoría de datos identificativos, entre otros: imagen selfie e imagen almacenada en chip NFC; y como datos especialmente protegidos: datos biométricos con fines de identificación. Y se hace referencia a la base de licitud y excepción habilitadora del consentimiento. (iii) Respecto a la Evaluación de Impacto y Análisis de los riesgos asociados al tratamiento. AENA facilita una EIPD fechada el 23 de junio de 2021 como Anexo 3 (Resp#1_Anexo_3), realizada para el proyecto piloto de Barcelona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/84 La EIPD aparece sin firma de conformidad, haciéndose constar que ha sido elaborada por la Unidad Central de Protección de Datos de AENA, y visada por el DPD de AENA. La EIPD consta de 72 páginas organizadas en 13 apartados, siendo el último de ellos el relativo a los anexos. 1. Resumen ejecutivo. 2. Contexto del tratamiento. 3. Descripción del tratamiento 4 Licitud del tratamiento y cumplimiento normativo 5.Metodología de la EIPD 6. Análisis del tratamiento (ciclo vida de los datos). 7. Análisis de la obligación de realizar una EIPD ( Evaluación del riesgo). 8. Análisis de la necesidad del tratamiento 9. Medidas para la reducción del riesgo 10. Análisis del balance entre riesgo-beneficio 11. Plan de Acción 12. Conclusiones y recomendaciones del Delegado de Protección de Datos 13. Anexos. En concreto, se acompañan los siguientes: Pese a que en el índice de la EIPD constan un total de 14 Anexos, AENA señala que se adjuntan 13 de los 14 anexos que se mencionan en la misma. En concreto, no se aporta el documento 3.8 que contenía el análisis de riesgos realizado previamente a esta EIPD de 2021, aportando el Anexo II sobre Análisis de Riesgos en su sustitución, que está fechado el 29 de septiembre de 2023, que es el que se valora en el informe de inspección. Por tanto, se acompañan los siguientes anexos a la EIPD (todos a excepción del 3.8 correspondiente al análisis de riesgos que fundamentó la EIPD de 2021): 3.1. Comunicación Vº Bº AESA 3.2. Flujo de procesos del sistema biométrico 3.3. Trazabilidad de los fines del tratamiento 3.4. Informe análisis de legitimación 3.5. Análisis sobre plazos de conservación 3.6. Ciclo de vida 3.7. Checklist cumplimiento normativo AEPD 3.9. Video captado por los dispositivos 3.10. Carteles informativos 3.11. Privacidad desde el diseño y por defecto 3.12. Seguridad***EMPRESA.6 3.13. Plan Viabilidad ***PLAN.1 3.14. Acuerdos y Responsabilidades”. (
  6. iv)Descripción del tratamiento La parte reclamada realiza una descripción del tratamiento en el apartado 3 de su EIPD (Resp#1_Anexo_3), en el que se identifica como responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/84 AENA explica en su respuesta al requerimiento que anteriormente a la implantación del proyecto piloto referido al aeropuerto del Prat, se han ejecutado con éxito entre los años 2020-2021 dos proyectos piloto en los aeropuertos de Menorca y Madrid-Barajas, que han concluido actualmente. En esta línea, la EIPD indica que el del aeropuerto del Prat será el tercer proyecto piloto puesto en marcha por AENA que utilizará reconocimiento facial para identificar a los pasajeros, el cual se basará en los anteriores añadiendo algunos aspectos incluirá adicionalmente el uso de la biometría en el self bag drop (servicio de auto entrega de equipaje), y la posibilidad de enrolamiento a través de APP de la aerolínea. La EIPD facilita un “resumen del funcionamiento del sistema biométrico” señalando que: “De forma básica, el proceso de tratamiento de datos personales en el proyecto biométrico consta de cuatro pasos” que se detallan en el Hecho Probado Quinto de esta Propuesta: • (…). Aunque la EIPD (Resp#1_Anexo_3) recoge el posible uso de la APP de la aerolínea, la parte reclamada aclara en el apartado 3 de dicho documento que no se va a poner en producción inicialmente.: "En una primera Fase, ***EMPRESA.7 no desea utilizar el SDK en su APP, (…)." Se aporta también un documento sobre el ciclo (Resp#1_Anexo_3.2 y (Resp#1_Anexo_15). de vida de los datos (
  7. v)Licitud del tratamiento del artículo 6.1. del RGPD y concurrencia de excepción del artículo 9.2. del RGPD que habilite a tratar datos biométricos. AENA indica en su EIPD (Resp#1_Anexo_3), que la base jurídica para el tratamiento de los datos de los interesados es el Consentimiento (Art. 6.1.
  8. a)y, adicionalmente, para levantar la prohibición del tratamiento de datos de categoría especial, se recurre a la excepción del 9.2.
  9. a)RGPD (consentimiento), ya que el tratamiento requiere el uso de datos biométricos para el reconocimiento facial de los interesados. Aporta como documento (Resp#1_Anexo_3.4), el informe sobre el análisis de legitimación realizado para determinar esta base jurídica de tratamiento, al que se hará referencia en el Hecho Probado Undécimo. Además, en este apartado incluye un análisis del cumplimiento del resto de principios relativos a la protección de datos. AENA facilita el documento denominado Checklist cumplimiento normativo AEPD como (Resp#1_Anexo_3.7). (
  10. i)Respecto a los procedimientos seguidos para cumplir el deber de información y acreditar el consentimiento. La inspección considera en su informe que AENA proporciona evidencias del procedimiento que se ha seguido para cumplir el deber de información a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/84 interesados y obtener el consentimiento de los mismos. Y lo desarrolla en el apartado 3.5 de su informe, al que se hará referencia en el Hecho Probado Décimo Segundo. (
  11. ii)Respecto al juicio de proporcionalidad y al análisis de la necesidad del tratamiento La EIPD aportada correspondiente al proyecto piloto implantado en Barcelona, modelo de los posteriormente implantados, contiene un detalle al respecto de estas cuestiones por las que considera que el tratamiento realizado supera el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigido por el RGPD, que es ampliado en la respuesta al requerimiento por AENA de 6 de octubre de 2023. Se hará referencia al mismo en el Hecho Probado Décimo Tercero. Por una parte, este juicio de proporcionalidad y análisis de necesidad se contiene en diferentes partes de la EIPD de junio de 2021. (iii) Respecto a la arquitectura del sistema, con indicación de los lugares en los que se ubica y ejecuta cada elemento. AENA suministra el documento descriptivo de la arquitectura física del Sistema (Resp#1_Anexo_3.14) y expone que: “La arquitectura del sistema de reconocimiento facial estaba compuesta por tres elementos principales” a los que se hará referencia con detalle en el Hecho Probado Sexto: (…). (
  12. iv)Respecto a las entidades intervinientes (encargados de tratamiento) La parte reclamada proporciona en su escrito de respuesta (Resp#1) un listado de los encargados de tratamiento realizado para el proyecto piloto de Barcelona, y aporta los acuerdos de colaboración entre las distintas empresas que están fechados de 2 de junio de 2021: (Resp#1_Anexo_10), (Resp#1_Anexo_11), (Resp#1_Anexo_12) y (Resp#1_Anexo_13). (
  13. v)Plazos de conservación y almacenamiento de los datos personales Respecto al almacenamiento de los datos biométricos, la EIPD contiene en su apartado 8 una referencia a la “Necesidad de tener almacenada la información biométrica en los servidores” y distingue entre el almacenamiento de la imagen de los pasajeros y el almacenamiento del token biométrico obtenido, en los términos que se señalan en el Hecho Probado Sexto. Respecto a los plazos de conservación. La parte reclamada añade en su escrito de respuesta (Resp#1) que: “(…)” Proporciona los plazos de conservación que constan en el Anexo 5 de la EIPD, a los que se hará referencia en el Hecho Probado Sexto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/84 En otro orden de cosas, se informa a esta Agencia que se previó un plazo de bloqueo de los datos personales referidos de 3 años posteriores a la finalización del plazo activo, en atención al plazo de prescripción de las infracciones recogidas en la LOPDGDD así como la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.” No obstante, señalan que han procedido a la destrucción definitiva de los datos personales, y acompañan un Anexo 9 que es de 2 de junio de 2022, como justificación de la desinstalación del sistema y destrucción de los datos. (Resp#1_Anexo_9). (
  14. vi)Medidas de seguridad aplicadas a cada elemento del sistema en que se traten datos de carácter personal. En el Hecho Probado Séptimo se hará referencia a las medidas del sistema de seguridad implementadas según AENA que constan reflejadas en el informe de actuaciones previas, de acuerdo con el Anexo 19 de la EIPD. Además, en su escrito de respuesta AENA ofrece un resumen de las medidas de seguridad de la información implementadas en el sistema. 3. Escrito ampliando la respuesta al requerimiento presentada por AENA con fecha 14 de junio de 2024 (Resp#2). Con fecha de 14 de junio de 2024 el DPD de AENA presenta nuevo escrito para ampliar la información aportada en su escrito de 6 de octubre de 2023, con respecto al requerimiento realizado por esta Agencia relativo a la “información detallada sobre el Programa Estratégico de Identidad Digital de AENA en relación con la implementación de la biometría en los aeropuertos. Proyectos piloto que se han llevado a cabo y previsión del despliegue del servicio biométrico a gran escala. Detalle de los procesos aeroportuarios realizados con esta tecnología”. A estos efectos, informa a esta Agencia de que ha paralizado los próximos proyectos piloto pendientes de implantación gradual y el tratamiento de datos biométricos que implica el mismo, por hallarse en proceso de análisis y adaptación de su sistema al objeto de cumplir con lo dispuesto en el nuevo Dictamen 11/2024 de 23 de mayo del Comité Europeo de Protección de Datos (en adelante Dictamen 11/24 del CEPD o EPDB). sobre el uso de tecnologías de reconocimiento facial para racionalizar el flujo de pasajeros en los aeropuertos. QUINTO: Con fecha de 8 de noviembre de 2024 se expide Diligencia para hacer consta que de acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad AENA S.M.E. SA es una gran empresa constituida en el año 2011, con 8.301 empleados, y con un volumen de negocios de 4.386.767.000 euros en el año 2023. SEXTO: Con fecha de 8 de noviembre de 2024 se expide Diligencia para hacer constar la publicación de las siguientes noticias en prensa que se recogen en los Anexos I a III en relación con la implantación del sistema de reconocimiento facial como sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/84 acceso en el Aeropuertos del Prat de Barcelona, y otros aeropuertos de AENA a partir de 2023: - ANEXO I. Artículo publicado con fecha de 19 de enero de 2024 por el Diario “On economía”, con la url siguiente: ***EMPRESA.7 implanta el reconocimiento facial en el aeropuerto de Barcelona. - ANEXO II. Artículo publicado el 19 de enero de 2024 por el Diario “El Periódico” con la url siguiente: Adiós a la tarjeta de embarque: Así funciona el reconocimiento facial en el aeropuerto del Prat de Barcelona. - ANEXO III. Noticia 22 de enero de 2024 Diario 20 minutos publicada en la siguiente url: Sin DNI, ni pasaporte o tarjeta de embarque: la primera aerolínea en España 'sin papeles'. SÉPTIMO: En fecha de 8 de noviembre de 2024 se incorpora al expediente también Diligencia para hacer constar la publicación de las diversas noticias en prensa en relación con el volumen potencial de pasajeros de la Compañía ***EMPRESA.7 en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, que constan en los Anexos I y II de esta diligencia. OCTAVO: Con fecha 8 de noviembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  15. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  16. a)del RGPD, por concurrir evidencias de que podría haber realizado un tratamiento de datos personales de los pasajeros inscritos en este sistema que podría ser no necesario ni proporcional. El mencionado acuerdo contiene las siguientes conclusiones: “En conclusión, de lo expuesto se deduce que AENA reconoce que puso en marcha un sistema de reconocimiento facial como nuevo método de control de acceso de los pasajeros que se inscribieran voluntariamente en este sistema para los vuelos de la Compañía ***EMPRESA.7. En concreto: - AENA reconoce y aporta evidencias de que, efectivamente, el tratamiento citado se desarrolló (con base en la citada EIPD de 23 de junio de 2021) con ocasión de la ejecución del proyecto piloto del Aeropuerto de El Prat de Barcelona., que fue ejecutado, al menos entre diciembre de 2021 y junio de 2022. Y existen claros indicios de que, previamente a este proyecto piloto, se ejecutaron otros dos proyectos piloto en los aeropuertos de Madrid-Barajas y Menorca, dado que así se hace constar en el resumen ejecutivo de la EIPD mencionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/84 - AENA reconoce también, tras finalizar el proyecto piloto de Barcelona, y “a la vista de su éxito”, comenzó la primera fase de implantación definitiva de este mismo tratamiento en éste mismo aeropuerto de Barcelona y otros 6 aeropuertos a partir de octubre de 2023 y la paralizó en mayo de 2024 tras la emisión del Dictamen 11-24 del CEPD. Constan indicios fundados de que este sistema de reconocimiento facial contratado con ***EMPRESA.7 continuó en el Aeropuerto de Barcelona formando parte de esta primera fase gradual de implantación, al menos, desde enero de 2024, según las 3 noticias que constan diligenciadas con fecha de 6 de noviembre. Pero no se han aportado evidencias de que los nuevos proyectos iniciados se hayan paralizado, más allá de las afirmaciones de AENA. De las evidencias constatadas se desprende que AENA ha realizado operaciones de tratamiento de datos personales biométricos (reconocimiento facial) con la finalidad de identificar unívocamente a los pasajeros al objeto de permitir su acceso a determinadas zonas de este y otros aeropuertos (filtros de seguridad, puertas de embarque, y facturación self-bag drop), sin haber justificado previamente que dicho tratamiento fuera necesario ni proporcional, al existir medios alternativos previos menos intrusivos capaces de cumplir la misma finalidad con eficacia y seguridad. Por los motivos que se han expuesto en el apartado anterior, se entiende que el tratamiento podría cumplir con el requisito de ser idóneo para verificar la identidad de los pasajeros y permitir su acceso a las zonas aeroportuarias, pero ni el análisis previo al tratamiento (contenido en la EIPD de 23 de junio de 2021) ni el posterior realizado en el escrito de AENA de 6 de octubre de 2023 justifican que el tratamiento realizado fuera necesario ni proporcional, lo que es requisito necesario y esencial de todo tratamiento de datos personales, y punto de partida antes de desarrollar ninguna otra fase del tratamiento. (…) .” NOVENO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada solicita copia del expediente y ampliación de plazo de alegaciones con fechas de 21 y 26 de noviembre de 2024, acordándose la ampliación y entrega de copia mediante acuerdo de 26 de noviembre de 2024, que fue notificado por vía electrónica junto con las claves necesarias para abrir el fichero que se remitió por mensajero el 26 de noviembre de 2024, entregándose finalmente dicho fichero con la copia del expediente por mensajero el 28 de noviembre de 2024. DÉCIMO: Con fecha de 12 de diciembre de 2024, el DPD de AENA presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, en el que se aportan 21 anexos, y se formulan un total de 9 alegaciones (7 alegaciones, precedidas de unas alegaciones sobre los hechos y unas alegaciones previas) I: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/84 - Alegaciones sobre los hechos: referidas principalmente al expediente de consulta previa. - Alegaciones previas: AENA muestra su disconformidad sobre la posición -que según AENA mantiene la Agencia en este procedimiento y en la Guía de biométricos publicada en noviembre de 2023-, señalando que la prohibición general que -a su juicio se realiza- de tratar datos biométricos como método de control de acceso en aeropuertos supone una interpretación demasiado restrictiva del artículo 5.1.
  17. c)del RGPD, vulnera el Principio de Consentimiento informado, y es contraria a la posición del CEPD en su Dictamen 11/2024. Y por otra parte, se alega que se ha actuado conforme al Principio de Confianza legítima a la vista de la posición europea en la materia. - Alegación primera, sobre la finalidad del tratamiento. Donde AENA discrepa de la definición de finalidad real del tratamiento que se realiza en el acuerdo de inicio, señalando que la Agencia confunde la actividad de tratamiento (el “qué”) con la finalidad que persigue (“para qué”), apelando a las definiciones contenidas en las Directrices 07/2020 del CEPD. Y niegan que las finalidades que fueron descritas en la EIPD estuvieran enfocadas a justificar los objetivos estratégicos de la organización, alineados con los principales aeropuertos europeos e internacionales”, como señala el F.D cuarto. - Alegación segunda.- Donde se realizan manifestaciones generales sobre la disconformidad de la interpretación realizada en el acuerdo de inicio sobre el juicio de proporcionalidad, negando que se haya elaborado por AENA más de un juicio de proporcionalidad (el contenido en la EIPD y el realizado en los escritos presentados a lo largo del procedimiento) sino una actualización o mejora del anterior, lo que no puede reprocharse. Y señalan que lo que se debe tener en cuenta es la realidad fáctica del tratamiento efectivamente realizado. - Alegación tercera: denominada sobre “la necesidad y proporcionalidad del tratamiento de datos biométricos”, en la que también se incluyen argumentos referidos a la idoneidad del tratamiento. Según AENA, los argumentos que sostiene la AEPD para considerar que el tratamiento de datos biométricos llevado a cabo por parte de AENA no superan el juicio de proporcionalidad no se comparten, en la medida en que la finalidad del tratamiento que analiza en el acuerdo de inicio se centra en la identificación unívoca de los pasajeros. Según la que AENA entiende que es la verdadera finalidad del tratamiento (aumentar la comodidad y agilidad) insiste en que deben distinguirse los dos procesos aeroportuarios (filtro de seguridad y puertas de embarque) señalan porqué se supera el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en cada uno. - Alegación cuarta sobre la antijuridicidad de la conducta. Donde AENA alega la vulneración del Principio de seguridad jurídica, y el Principio de Previsibilidad de la actuación administrativa, toda vez que se han cambiado los criterios aplicables en la materia por la Agencia sobre el tratamiento de datos biométricos de categoría especial al aprobarse la nueva Guía de biométricos de noviembre de 2023, sin adecuada motivación, por lo que también se alega vulneración de este deber de motivación de separarse de actuaciones precedentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/84 - Alegación quinta sobre la falta de intencionalidad o negligencia. Niegan la concurrencia de negligencia porque -a diferencia de lo señalado en el acuerdo de inicio-entienden que si han previsto el impacto de todos los riesgos concurrentes en su EIPD de 2021, como reconoce el informe de inspección, y que si han realizado un análisis de necesidad y proporcionalidad. Y por otra parte, señalan que la Agencia realiza una aplicación desproporcionada del Principio de Responsabilidad Proactiva en la que no se valora que se realizó una consulta previa, se implementaron las mejoras y se actuó conforme a la confianza de que se estaba siguiendo el criterio de esta autoridad, habiendo tenido que hacer modificaciones o actualizaciones porque la propia Agencia estaba cambiando de criterio. - Alegación sexta sobre la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta. Solicita subsidiariamente reducir la sanción de 17 millones de euros negando que concurran las agravantes señaladas en el acuerdo de inicio (número de personas afectadas son mucho menores, y la duración del tratamiento se ha precisado); y solicitando que se consideren las atenuantes concurrentes (ausencia de beneficios y falta de perjuicios causados). - Alegación séptima sobre la acreditación de la adopción de la medida provisional. Mantienen que está suspendido el tratamiento, y borrados todos los datos. Lo acreditan mediante certificados con las fechas finalizó cada periodo, así como las fotografías donde se muestran los elementos y links deshabilitados en sus Anexos 17 a 21. UNDÉCIMO: Con fecha de 10 de febrero de 2025, se dictó acuerdo de práctica de prueba, notificado a AENA con fecha de 17 de febrero de 2025, en el que acordó practicar las siguientes pruebas: - Dar por reproducidos a efectos probatorios todas las actuaciones, alegaciones, y la documentación incorporada al procedimiento hasta el momento. - Atendiendo la petición de AENA, se acuerda requerir expediente de la consulta previa que fue planteada por la misma en torno a la implantación del sistema de reconocimiento facial en aeropuertos españoles para su incorporación al presente expediente, mediante Nota Interior dirigida a ***PUESTO.1 de esta Agencia, como órgano encargado de su tramitación (en adelante, ***PUESTO.1). - Requerir a AENA para que aporte en el plazo de 15 días hábiles la siguiente documentación, a los efectos de acreditar las manifestaciones realizadas en su defensa en su escrito de alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/84 1. Habiéndose aportado como Anexo 9 únicamente el Informe final de resultados del proyecto piloto de Barcelona, se requiere se aporten los informes finales de resultados realizados por AENA respecto al resto de proyectos pilotos que fueron implantados en los aeropuertos de Menorca y de Adolfo Suarez- Barajas de acuerdo con lo que se hace constar en el certificado aportado como Anexos 17 de su escrito de alegaciones. 2. Así mismo, constando en el certificado aportado como Anexo 18: “Que el Programa de Reconocimiento Facial de Aena estuvo operativo para los pasajeros desde octubre de 2023 hasta junio de 2024”, sin más especificaciones ni prueba justificativa de ello, se requiere lo siguiente; 2.1. Aporte nuevo certificado que señale expresamente en qué aeropuertos y durante qué fechas ha estado operativo el citado programa, y a qué número de pasajeros ha afectado. 2.2. Aporte informe de resultados del periodo durante el cual ha estado operativo dicho programa en los aeropuertos españoles entre octubre de 2023 y junio de 2024,. Si no existe un informe final se requiere aporte informe de resultados mensuales, o trimestrales de los que disponga referido a este periodo. 3. Al objeto de acreditar lo que se certifica como Anexo 19 respecto al bloqueo de los datos personales de los pasajeros inscritos en la base de datos de ***PLAN.1, se requiere justifique documentalmente dicho bloqueo, aportando la/s captura/s de pantalla del programa informático donde consten la mismas. 4. Así mismo, habiendo manifestado en sus alegaciones que procedió a suprimir los datos personales de los pasajeros inscritos en los proyectos piloto de Menorca, Barajas y Barcelona, se ruega justifique e informe de los motivos por los que ha procedido a la supresión y no al bloqueo de dichos datos, dada la existencia de los plazos de conservación que se hacen constar en la Evaluación de Impacto presentada en este procedimiento. 5. Dado que como Anexo 10 solo aporta el Manual de atención de incidencias del “proyecto biometría de Barcelona” (versión 7/7/21), se requiere que aporte el Manual de atención de incidencias del resto de proyectos de biometría que se hayan realizado, tanto en fase piloto como operativa. 6. Se requiere aporte las siguientes capturas de pantalla de la base de datos de ***PLAN.1 empleada por AENA que contengan el listado de todos los pasajeros que constan “biometrizados” en el sistema ***PLAN.1 de AENA desde el inicio del primer proyecto piloto hasta la presunta paralización de su fase operativa en junio de 2024. Se señaló en el acuerdo qué indicadores deberían constar en equiparación a los que aparecían en el Anexo 9 aportado por AENA respecto al proyecto piloto de BCN. DUODÉCIMO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/84 Con fecha de 10 de enero de 2025, se remite nota interior a ***PUESTO.1 de esta Agencia al objeto de solicitar el expediente de consulta previa tramitado por AENA en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de Prueba. Con fecha de 12 de enero de 2025 se recibe nota interior de ***PUESTO.1 en la que se señala que se remitirá el expediente de consulta previa con número de referencia ***REFERENCIA.1, y con fecha de 17 de junio de 2025 se recibe dicho expediente acompañado de una nota interior e informe de ***PUESTO.1 en la que se contiene un índice completo de la documentación aportada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/84 DÉCIMO TERCERO: Tras solicitarse por AENA ampliación del plazo para aportar la prueba requerida, y acordarse tal ampliación del plazo, el 17 de marzo de 2025 AENA presenta escrito de respuesta al acuerdo de prueba realizado, en el que aporta un total de 15 Anexos, y se realizan alegaciones en relación con los siguientes extremos: o o o o PRIMERA. ACLARACIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL. SEGUNDA. – SOBRE EL NÚMERO DE USUARIOS AFECTADOS POR EL PILOTO DESARROLLADO EN EL AEROPUERTO DE JOSEP TARRADELLAS BARCELONA – EL PRAT. TERCERA. – INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN SOLICITADA EN EL REQUERIMIENTO. CUARTA. – SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL NÚMERO DE USUARIOS AFECTADOS. DECIMO CUARTO: Con fecha de 2 de julio de 2025 se solicita por la representante de AENA la centralización de todas las notificaciones en la dirección del DPD y remitir a dos diferentes direcciones electrónicas (de AENA y el DPD) los avisos de puesta a disposición del expediente, y con fecha de 4 de julio de 2025 se le contesta que no es posible notificar en la dirección electrónica única del DPD por concurrir conflicto de intereses, y que solo es posible designar una dirección de correo electrónico de aviso de puesta a disposición. DÉCIMO QUINTO: Con fecha 03/09/2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a AENA, S.M.E., S.A., con NIF A86212420, por una infracción del Artículo 35 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4.
  18. a)del RGPD, con una multa de 10.043.002 €. DÉCIMO SEXTO: Con fecha de 3 de septiembre de 2025 se expidió Diligencia al objeto de unir al procedimiento el Informe de Axesor de 21 de agosto de 2025, en el que se hace constar que el volumen de negocios de AENA para el ejercicio 2024 es de y con fecha de 5.021.501.000 € en el año 2024. DÉCIMO SÉPTIMO Tras la ampliación del plazo solicitada, con fechas 26 y 29 de septiembre de 2025 AENA presentó escrito de alegaciones, en el que en síntesis manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/84 PRIMERA. – CONSECUENCIAS DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN. ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AENA considera que la propuesta de resolución vulnera los artículos 68 de la LOPDGDD y 64 y 89 de la LPAC, por cuanto el procedimiento sancionador se inició por incumplimiento del del artículo 5.1c) RGPD y los hechos que ahora se imputan son diferentes de los que se imputaron en el acuerdo de inicio, y son estos últimos hechos los que se han enjuiciado, no siendo admisible su modificación una vez iniciada el procedimiento. SEGUNDA. - VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO: INDEBIDA MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN LA ÚLTIMA FASE DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA. La AEPD acordó iniciar el presente procedimiento por infracción del art. 5.1.
  19. c)RGPD con la documentación e información aportada hasta entonces por AENA. A pesar de ello en la fase final del procedimiento, a través de la Propuesta de Resolución la AEPD viene a modificar de manera sobrevenida los elementos esenciales que se definieron en el Acuerdo de inicio y que son los que han orientado las argumentaciones y la documentación aportada por esta parte para su defensa, incluyendo los concretos hechos que se consideran constitutivos de infracción, el periodo en el que se cometieron (incluyendo ahora los palitos de Menorca y Madrid) y la tipificación de la infracción imputada, lo que incumple a su juicio el principio acusatorio derivado del art. 24 de la Constitución española, ocasionándola indefensión al no haber sido informada desde el inicio de la imputación y no haber podido alegar. Antes de la apertura del acuerdo de inicio, AENA facilitó a la Agencia información suficiente y detallada sobre el alcance del tratamiento, indicando expresamente qué aeropuertos estarían afectados, cuáles eran los proyectos piloto en ejecución y cuáles ya habían finalizado. Aunque la AEPD no conocía el volumen exacto de personas potencialmente afectadas puesto que no fue requerido, ello no puede ahora interpretarse como un desconocimiento imprescindible para realizar la calificación. El hecho de que en la Propuesta de Resolución se otorguen diez

(10)días a AENA para alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e información que considere pertinentes, no es suficiente para reparar la vulneración de derechos y garantías padecida, pues (
  1. i)Se ha omitido el trámite de audiencia con la consiguiente vulneración del artículo 82 de la LPAC (
  2. ii)AENA no ha contado con el tiempo suficiente para poder preparar los elementos probatorios (iii) Las alegaciones de AENA sólo pueden ya encontrar respuesta en la resolución final. Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas y se acuerde la retroacción del procedimiento sancionador a su inicio. TERCERA. - NECESIDAD DE INCOPORAR HECHOS Y DOCUMENTACIÓN ADICIONAL ESPECIALMENTE RELEVANTES COMO CONSECUENCIA DEL CAMBIO SOBREVENIDO DE CALIFICACIÓN JURIDICA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/84 En esta alegación AENA expone, en resumen, lo siguiente: Respecto a las Evaluaciones de Impacto y análisis de riesgos realizados: Metodología de Análisis de Riesgos En el año 2018, en el marco del proyecto de adecuación al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, AENA elaboró dos documentos clave en relación con el análisis de riesgos en materia de protección de datos: -La “Metodología de Análisis de Riesgos” preparada por la consultora ***CONSULTORA.1, como propuesta externa. Este texto definía cómo identificar y evaluar riesgos sobre datos personales, con ejemplos prácticos, y proponía medidas organizativas, legales y técnicas (...). -La “Metodología AENA de análisis de riesgos RGPD”, primera guía de gestión de riesgos adoptada internamente por AENA. Esta metodología establecía un esquema de evaluación con base en la probabilidad e impacto, introducía los conceptos de riesgo real y residual, e incluía un catálogo de riesgos asociados a incumplimientos del RGPD (…). Estas dos metodologías coexistieron durante un tiempo, si bien la metodología interna de AENA acabó consolidándose como referencia para la empresa, una vez incorporados los principales aspectos de la otra. Proyecto piloto de Menorca (Abril 2019 – Septiembre 2020) De manera previa a la puesta en marcha del proyecto piloto de Menorca, AENA trabajó durante meses en la elaboración de una EIPD que finalmente fue aprobada en fecha 15 de marzo de 2019 (se adjunta EIPD como documento anexo 5). Este documento fue objeto de revisiones, actualizaciones y mejoras en fecha 4 de marzo de 2020 y 30 de julio del mismo año (se adjuntan dichas actualizaciones como documento anexo 6 y documento anexo 7) Proyecto piloto de Madrid (Noviembre 2019 – Diciembre 2021) Entre septiembre y octubre del año 2019, con anterioridad al lanzamiento del proyecto piloto de Madrid, AENA elabora sucesivas versiones de la Evaluación de Impacto. La versión final del EIPD relativa al proyecto piloto de Madrid fue aprobada el 15 de noviembre de 2019 (se adjunta EIPD como documento anexo 8). Este documento fue objeto de revisiones, actualizaciones y mejoras. Proyecto piloto de Barcelona (Diciembre 2021 – Junio 2022) Durante finales del año 2021 y comienzos del 2022, con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto piloto de Barcelona, AENA trabajó en versiones sucesivas de borradores de EIDP hasta su aprobación definitiva el 23 de junio de 2021 (se adjunta como documento anexo 9) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/84 Aclara que el documento aportado en el escrito de alegaciones al inicio del procedimiento sancionador como Anexo 14 se refería únicamente al análisis de riesgos per se que viene recogido en el Anexo 8 de la EIPD de junio del 2021, en el entendimiento que ese documento era el que mejor reflejaba la diligencia de AENA a ese respecto. Ahora bien, la EIPD respecto al proyecto piloto de Barcelona realizada en junio de 2021 constaba de un alcance y una profundidad mayor Respecto al proyecto piloto de Barcelona existen dos EIPD: la primera de fecha 23 de junio de 2021 realizada con anterioridad a la puesta en marcha del mismo; y la segunda realizada el 6 de octubre de 2022 a través de la herramienta ePrivacy en la que se adaptó el análisis de riesgo presente en la EIPD del proyecto piloto de Barcelona a la metodología de la AEPD, que fue la que se aportó al requerimiento de información de esta Agencia, como Anexo II en el escrito de 6 de octubre 2023 (pese a que en el documento figure el 29 de septiembre de 2023, esa fecha corresponde con el día en que se descargó la EIPD de la herramienta para incorporarlo al escrito de contestación de 6 de octubre 2023. Fase operativa (Octubre 2023 – Junio 2024) AENA sostiene que el inicio de la fase operativa fue el 4 de octubre de 2023 y no el 17 de julio de 2023 como consta en la propuesta de resolución. El 3 de octubre de 2023 se aprueba la EDIP definitiva de la fase operativa, el cual se complementaba con la siguiente documentación (se adjunta como documento anexo 10) Respecto a las comunicaciones entre AENA y la AEPD En la Propuesta de Resolución se afirma, como hechos probados, que tuvieron comienzo el 23 de enero de 2020 con una carta de AENA y una posterior de 3 de noviembre de 2020, pero omite diversas comunicaciones e intercambios de documentación entre las partes, que tuvieron lugar entre noviembre de 2019 y la carta del 3 de noviembre de 2020. Rebate que la nueva versión de EIPD de 23 de junio de 2021 no se sometiera a consulta previa, pues el 3 de junio de 2021 (se adjunta como documento número 16), la AEPD expresamente manifiesta que el “asesoramiento ya ha sido proporcionado al responsable y no procede dar continuidad al mismo”, desestimando incluso la solicitud de AENA de atender en reunión presencial o telemática las posibles conclusiones del proyecto. Considera que los hechos y documento adicionales aportados en este escrito deben de ser incorporados a los hechos probados y valorados jurídicamente por esta Agencia. CUARTA. – INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DE AENA SUBSUMIBLE EN EL TIPO INFRACTOR IMPUTADO AENA en ningún caso ha contravenido el artículo 35 RGPD pues realizó, antes del tratamiento de cada uno de los proyectos piloto y antes del inicio de la fase operativa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/84 las respectivas evaluaciones de impacto de protección de datos (EIPD), incluida la de la fase operativa con fecha 3 de octubre de 2023 (documento anexo 10), que no ha sido valorada por la AEPD porque no es hasta la propuesta de resolución cuando se cuestiona su existencia. Además, aun cuando, en contra de los expuesto, se entendiera que los proyectos piloto y la fase operativa no contaron con la elaboración previa de las correspondientes EIPD, las eventuales infracciones que pudieran apreciarse en cada uno de los tratamientos de los proyectos piloto estarían prescritas, al no existir un tratamiento continuado de datos. Los documentos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 acreditan la elaboración de una EIPD antes de cada uno de los proyectos piloto y antes también del inicio de la fase operativa. AENA reconoce que en las capturas de pantalla presentes en el Anexo 7 del escrito de alegaciones se puede apreciar la presencia de usuarios enrolados desde el 17 de julio de 2023, pero se trataba de enrolamientos ficticios en fase de prueba, siendo la fecha de producción real donde cualquier pasajero ya tenía la oportunidad de enrolarse el 4 de octubre de 2023. Por tanto, considera que ha cumplido con los requisitos del tipo: (
  3. i)(
  4. ii)(iii) Art. 35.1 del RGPD: Contaba con una EIPD previa Art. 35.2 del RGPD: Contaba con el asesoramiento de su Delegado de Protección de Datos Art. 35.7 a): la EIPD de fecha 3 de octubre de 2023 cuenta con tres anexos clave que definen y abordan claramente cada una de las operaciones del tratamiento, así como los fines específicos. La Agencia, en la instrucción del expediente, ha diferenciado entre el “propósito último” del tratamiento y la “finalidad real” de las operaciones de tratamiento, manifestado que la finalidad real es la identificación unívoca de pasajeros, y no los dos fines identificados por AENA, que son, principalmente agilizar el flujo de pasajeros y mejorar la seguridad aérea para evitar suplantaciones de identidad a través de métodos biométricos. Sin embargo, la distinción que realiza la AEPD, lejos de ser clara, resulta artificiosa y difícil de aplicar en la práctica, pues todo tratamiento de datos personales responde necesariamente a una pluralidad de objetivos, tanto operativos como estratégicos, que se encuentran interrelacionados. AENA realizó una descripción de todas las operaciones de tratamientos previstas y de los fines del mismo, incluyendo el proceso de identificación de los interesados. 35.7 b): Respecto a la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones del tratamiento con respecto a su finalidad, la obligación contenida en el artículo en el apartado
  5. b)debe ser interpretada a la luz de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que exige la aplicación del denominado “triple juicio de proporcionalidad” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/84 La Agencia sostiene que la única finalidad relevante es la identificación unívoca de los pasajeros mediante sistemas biométricos, obviando las finalidades reales que justifican el tratamiento, como la agilización del tránsito aeroportuario y la mejora de la seguridad. Indica que si se acepta la tesis de la Agencia, cualquier tratamiento que implique identificación biométrica sería considerado innecesario frente a la alternativa de verificación humana y que este criterio restrictivo de la Agencia contradice las posiciones adoptadas por otras autoridades de control y por el propio Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) en cuyo Dictamen 11/2024 del EDPB, relativo al uso del reconocimiento facial para agilizar el flujo de pasajeros en aeropuertos, analiza expresamente la compatibilidad de estos sistemas con el principio de minimización de datos del artículo 5.1
  6. c)del RGPD. 35.7 c): Respecto a la evaluación de los riesgos, el Anexo 8 de la EIPD prueba que AENA analizó los riesgos derivados del tratamiento. Adicionalmente, el Anexo XIII de la EIPD recoge un documento en el que se lleva a cabo un análisis específico de la base de datos de ***PLAN.1 en el que se almacenaban los datos de los usuarios del sistema. 35.7 d): Respecto a la adopción de medidas para afrontar dichos riesgos, el Anexo 8 relaciona una serie de medidas para todos los riesgos identificados (
  7. iv)35.11 del RGPD: AENA cuenta con una metodología de análisis de riesgos que prevé la actualización y revisión constante de los mismos en cuanto se produce un cambio significativo en el riesgo de las operaciones de tratamiento QUINTA. – INEXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO CONTINUADO DE DATOS Los proyectos piloto y la fase operativa implementados en los distintos aeropuertos eran independientes y presentaban características diferenciadoras de carácter temporal, de gestión de los datos, organizativo, técnico, operativo y de cumplimiento regulatorio que impiden su consideración como un tratamiento único. Afirma que nos encontramos ante tratamientos separados e independientes, por lo que considera imprescindible que el debate jurídico se circunscriba exclusivamente al tratamiento realizado en el marco del proyecto piloto del Aeropuerto de Barcelona-El Prat y, a la fase operativa, que son los únicos tratamientos que han sido objeto de imputación concreta en el acuerdo de inicio y que se aprecie la prescripción de cualquier eventual infracción cometida en el marco del proyecto piloto de Barcelona SEXTA. – INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Alega la falta de elementos subjetivos de culpabilidad. La entrada en vigor del RGPD era próxima temporalmente al inicio del primer piloto
(2019). Este contexto de transición normativa y de adaptación progresiva debe ser valorado a la hora de analizar la diligencia de AENA y la eventual existencia de responsabilidad, pues explica que las actuaciones realizadas respondieron a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/84 estándares y conocimientos disponibles en cada momento, y no a criterios que solo se han consolidado con posterioridad. En suma, considera que AENA en ningún momento ha actuado con dolo o culpa. En relación con la necesidad y proporcionalidad del tratamiento La Agencia sugirió la utilización del DNI con sistemas sin-contacto. AENA sí tuvo en cuenta esta alternativa, pero se descartó porque, si bien era igualmente un sistema válido para llevar a cabo la identificación de los pasajeros, no lograba alcanzar la finalidad de agilizar el tránsito por el aeropuerto, reduciendo así aglomeraciones, y tiempos de espera, lo que redundaba en mayor comodidad para los pasajeros En relación con la elaboración de la EIPD del tratamiento AENA ha empleado un tiempo y unos recursos muy significativos en la elaboración de una metodología de análisis de riesgos, en la aplicación de la misma a cada piloto y fase operativa, y en llevar a cabo una evolución constante de toda su documentación en cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva. Si bien es cierto que ha utilizado recursos de la Agencia, pues así lo recomendó la misma, la metodología de análisis de riesgos y las diferentes evaluaciones no estaba exclusivamente limitadas al uso de la herramienta “GESTIONA” AENA se centra en la fase operativa pues considera que es la única conducta supuestamente reprochable que no se encuentra prescrita en la actualidad. Afirma que no existió comportamiento negligente de AENA y que llevó a cabo una EIPD en septiembre de 2023 sobre la base de la cual se implementó el tratamiento los 8 aeropuertos españoles de la fase operativa. Por tanto, no es verdad que la fase operativa se realizara sobre la EIPD de junio de 2021. SEXTA [sic, se refiere a la séptima]. – DE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PROPUESTA. Refiere que la Agencia no ha ponderado y motivado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso de AENA, ni ha valorado en su justa medida las condiciones descritas en el artículo 83.2 del RGPD. (
  1. i)(artículo 83.2 a): • En cuanto a la naturaleza, la AEPD no ha valorado a la hora de imponer la sanción que el tratamiento de datos biométricos realizado por AENA fue siempre de carácter voluntario para los pasajeros, coexistiendo en todo momento con métodos tradicionales de acceso. • En cuanto al alcance y propósito del tratamiento, debe subrayarse que no ha existido en ningún momento un ánimo de lucro ilícito ni la obtención de beneficios económicos derivados de la infracción. Además, el sistema fue implementado de forma progresiva, lo que acota significativamente el impacto potencial de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/84 • Respecto al número de interesados afectados, la propia Agencia reconoce que el número real de personas inscritas en el programa de reconocimiento facial ascendió a 62.054 usuarios. No obstante, estando ahora el debate jurídico únicamente circunscrito a la fase operativa, el número real de personas inscritas a esta fase final es de 38.104 • En cuanto a la duración de la infracción, el procedimiento debe versar únicamente sobre la fase operativa, que estuvo en funcionamiento desde octubre de 2023 a junio de 2024. (
  2. ii)(artículo 83.2 b): • En relación con la intencionalidad o negligencia en la infracción, destaca que la actuación de AENA carece de cualquier elemento subjetivo de culpabilidad. AENA implementó una metodología específica de análisis de riesgos en materia de protección de datos, elaborando y actualizando de forma constante las EIPD y el análisis de riesgos para cada uno de los proyectos piloto y para la fase operativa, siempre con carácter previo al inicio de los tratamientos correspondientes. • AENA ha demostrado una actitud proactiva y transparente, manteniendo una cooperación plena y continua con la Agencia • La EIPD y el análisis de riesgos realizados para la fase operativa, en particular, son documentos robustos y detallados que incorporan una gestión completa del riesgo, tal y como ha sido reconocido incluso por la instructora del procedimiento. (iii) (artículo 83.2 k): • No ha quedado acreditado la obtención de ventajas competitivas, comerciales o financieras derivadas del tratamiento de datos objeto de reproche. • Tampoco puede afirmarse que AENA haya evitado pérdidas económicas a raíz de la conducta sancionada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Sobre el diseño y documentación del tratamiento realizado por AENA: consulta previa planteada, y evaluaciones de impacto realizadas. De acuerdo con lo manifestado por AENA en su escrito de 6 de octubre de 2023, AENA aprobó un Plan Estratégico para los años 2022-2026, que tiene como eje vertebrador la innovación basada en la tecnología y la digitalización para reforzar la competitividad y garantizar un crecimiento sostenible, a favor del interés general que tienen los servicios de gestión aeroportuaria encomendados por el estado español. En el marco de este Plan, AENA desarrolló un programa estratégico de identidad digital en relación con la implementación en los aeropuertos españoles de sistemas basados en biometría (Programa de Reconocimiento Facial o PRF), con el objetivo de alcanzar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/84 una mejora en los servicios aeroportuarios que recaen en la calidad y agilidad del tránsito del pasajero por el aeropuerto. AENA señala en su escrito de 12 de mayo de 2023, que AENA “decidió lanzar el programa de biometría de una forma muy controlada, llevando a cabo para ello una serie de pilotos incrementales desarrollados durante los años 2019 a 2022 en los aeropuertos de Menorca, Adolfo Suárez Madrid-Barajas y Josep Tarradellas Barcelona-El Prat”, seguidos de la fase operativa del programa en 2023, en la que se implementaría este sistema de forma definitiva pero gradual en diferentes aeropuertos hasta su paralización en junio de 2024. En su escrito de contestación al acuerdo de prueba de 17 de marzo de 2025, AENA certifica que llegó a implantar el modelo del proyecto piloto de Barcelona en un total de 8 aeropuertos españoles, con la duración y alcance que se fija en el Hecho probado noveno. Consta que AENA presentó ante esta Agencia dos solicitudes de consulta previa sobre las EIPD que fueron elaboradas en relación con el tratamiento de datos diseñado para implantar este programa de reconocimiento facial en los años 2020 y 2021, cuyo expediente fue tramitado por la División de Innovación Tecnológica de esta Agencia (DIT) y ha sido incorporado al presente procedimiento con fecha de 19 de junio de 2025, a petición de AENA. En este expediente de consulta previa consta lo siguiente: - El 23-01-20 se registra la entrada de una carta de AENA en la que se remite la documentación relacionada con la iniciación de las pruebas del nuevo sistema de reconocimiento facial planteado en una fase piloto en los aeropuertos de Menorca y Madrid, y se incluye una primera versión de EIPD elaborada conjuntamente para ambos proyectos piloto de 15/03/2019. - AENA planteó una primera solicitud de consulta previa de 3 de noviembre de 2020 en la que se ampliaba la documentación y adjuntaba una EIPD independiente para cada proyecto piloto de Menorca y Madrid de 30/07/2020, solicitando asesoramiento. A dicha primera consulta previa se responde mediante Informe de ***PUESTO.1 de 8 de febrero de 2021 que, tras señalar todos los requisitos que se consideran incumplidos, concluye que “con relación a la evaluación de impacto y consulta previa, esta no cumple con los requisitos que requiere la norma (señalados en el informe) y que requiere de un análisis más completo para que el tratamiento se pueda implementar”. El informe señaló, entre otras cosas, que en la documentación aportada junto con la EIPD no se había incluido una evaluación de riesgos ni análisis de medidas de seguridad adecuado al RGPD, y también que “no se había incluido un análisis sistemático de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad, incluyendo igualmente una descripción detalla de la finalidad y finalidades con la suficiente claridad y especificidad”, y a modo de ejemplo, señalaba varios aspectos del tratamiento diseñado por AENA que planteaban dudas sobre la necesidad del tratamiento”. Entre dichas dudas: “No justifica la necesidad de tener almacenada la información biométrica en servidores, ni se evalúan opciones alternativas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/84 como que para realizar el reconocimiento facial se podría contrastar con la información facial almacenada en el DNI con sistema sin-contacto”. - Con fecha de 12-04-21 AENA presenta una segunda solicitud de consulta previa, en la que se responde al Informe anterior aportando 5 Anexos, y se acompaña para su valoración una nueva EIPD del tratamiento compuesta de 2 Anexos (sin fecha ni firma ni texto principal) en la que según AENA se analiza “el funcionamiento biométrico del sistema en su fase de producción u operativa”, sin ceñirse a los proyectos piloto previstos. A dicha consulta previa se responde mediante informe de 3 de junio de 2021 de ***PUESTO.1 en la que se indica que no consta que el Anexo 5 identifique y evalúe riesgos del tratamiento, y por tanto, que tampoco se han previsto las medidas de seguridad adecuadas a la finalidad real del tratamiento, que no se corresponde con las definidas en la EIPD sino con “la identificación biométrica de los pasajeros”. En consecuencia, se insta al responsable para “a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 del RGPD para llevar a cabo cuantos procesos fueran necesarios para la identificación y gestión de los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas cuyos datos personales sean susceptibles de ser tratados en el tratamiento propuesto”. Posteriormente, consta que AENA elaboró una nueva versión de EIPD de 23 de junio de 2021 previamente a continuar el tratamiento con la ejecución del proyecto piloto de Barcelona, a la que se adjuntaba el análisis de riesgos al que se refiere el hecho probado octavo, así como un análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad al que se refiere el Hecho Probado Décimo Tercero.. El RAT y la EIPD del “Tratamiento de la Actividad de Biométricos Josep Tarradellas Barcelona-El Prat” de 23 de junio de 2021, se aporta por AENA al procedimiento como Anexos 1 y 3 de su escrito de 6 de octubre de 2023, iniciado a raíz de una reclamación presentada ante esta Agencia el 22-3-23 en relación con el mismo. - La referida EIPD consta de 72 páginas organizadas en 13 apartados, y 14 Anexos, siendo el Anexo 8 el Análisis de Riesgos, que fue aportado por AENA en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, fechado de 29 de octubre de 2022, al que se refiere el Hecho Probado Octavo. - La descripción del tratamiento contenido en la EIPD menciona que se han desarrollado y finalizado los proyectos piloto en los aeropuertos de Menorca y Madrid, siendo el de Barcelona el tercer piloto “incremental” basado en éstos, y el modelo definitivo que se iba a aplicar en el resto de aeropuertos (pág 17): “Los tres proyectos se han realizado implantando funcionalidades secuenciales, de forma que cada nuevo proyecto incorpore una nueva funcionalidad respecto al anterior, de forma que el último proyecto piloto (el de Aeropuerto de Josep Tarradellas Barcelona-El Prat) recoge la situación final que se desea implantar en todos los aeropuertos de la red de Aena”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/84 Posteriormente, consta que AENA elaboró un nuevo Análisis de Riesgos del tratamiento fechado el 29 de septiembre de 2023, al que se refiere el Hecho Probado Octavo. Por último, en el escrito de 17 de marzo de 2025, al contestar a la prueba, AENA manifiesta que la base de datos ***PLAN.1, (…), fue objeto de varias actualizaciones, y que: “Cada piloto y la fase operativa del Programa contaron, pues, con versiones distintas de la base de datos, adaptadas a las necesidades y avances tecnológicos de cada etapa.” No se aporta documentación acreditativa respecto del contenido de dichas actualizaciones de la base de datos ni consta que se haya actualizado la EIPD de 23 de junio de 2021 previamente a implantar el tratamiento en cada uno de los 8 aeropuertos en los que fue implementado de forma definitiva el modelo de tratamiento diseñado en la EIPD del proyecto piloto de Barcelona. SEGUNDO: Datos personales objeto de tratamiento. Consta en el RAT aportado sobre la “Actividad: BIOMETRICOS AEROPUERTOS PILOTO BCN”, que el método de acceso mediante RF trata las siguientes “categorías de datos personales”, entre las que se incluyen los datos biométricos como “especialmente protegidos” “con fines de identificación (token biométrico)”  ·Identificativos/contacto DNI / NIF FECHA DE CADUCIDAD Y PAIS DE EXPEDICIÓN DEL DNI/NIF/PASAPORTE NOMBRE Y APELLIDOS IMAGEN SELFIE IMAGEN ALMACENADA EN CHIP NFC (Solo utilizada en el momento del registro, no se almacena en el sistema)  Datos especialmente Protegidos DATOS BIOMETRICOS CON FINES IDENTIFICACION (Token Biometrico)  Transacciones: DATOS DE LA TARJETA DE EMBARQUE Lo que se confirma en el apartado 3 de la EIPD del tratamiento ejecutado por AENA, señalando como “Categoría de datos tratados”, los siguientes: Datos identificativos, datos de contacto, Datos de tarjeta de embarque y datos biométricos TERCERO: Finalidad del tratamiento. Queda acreditado que AENA implantó en diversos aeropuertos españoles -concretados en el Hecho Probado Noveno- un nuevo método de acceso, tránsito y embarque voluntario de los pasajeros a determinadas zonas del aeropuerto mediante un sistema biométrico de reconocimiento facial que implicaba realizar diversas operaciones de tratamiento cuya finalidad era la identificación unívoca de pasajeros que tenían derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/84 de acceso, tránsito y embarque, con el propósito o finalidad última de mejorar el tránsito de pasajeros por el aeropuerto, logrando mayores niveles de calidad, agilidad y eficiencia que el método tradicional de acceso de pasajeros mediante la exhibición de documentos al personal del aeropuerto. Ello se desprende del análisis de las finalidades reales de las operaciones de tratamiento que se hacen constar en los siguientes fragmentos de la EIPD definitiva de junio de 2021: o o o En el apartado 7 al responder a la pregunta de por qué el tratamiento es de alto riesgo, se reconoce que la finalidad real del tratamiento de los datos biométricos es la identificación de los pasajeros. En el apartado 6 de la misma EIPD al indicar que “la identificación, por lo tanto, el tratamiento de la imagen tiene por finalidad extraer un patrón biométrico que permita identificar de manera única a los pasajeros”. Pág 32. “La finalidad indicada se limitará únicamente a permitir el acceso, tránsito y embarque mediante un sistema de tratamiento de datos biométricos que agilice dicho tránsito”. o Pág. 25. “Se trata, en definitiva, de facilitar los accesos para cada viajero, de forma voluntaria y con alternativas idénticas para la misma finalidad (el acceso) pero que, además, suponen una mejora colectiva en la gestión de pasajeros en los aeropuertos. Y, todo ello, dotando al sistema de una mayor seguridad y fiabilidad en la identificación” AENA señala en sus alegaciones al acuerdo de inicio y escritos presentados a lo largo del procedimiento que las dos finalidades a las que orientó la evaluación de impacto del tratamiento fueron las siguientes:  Seguridad en los procesos de paso por filtros de seguridad, proceso de embarque de los pasajeros y SelfBag Drop:  Gestión del acceso a la zona de embarque de los aeropuertos y el proceso de embarque de pasajeros con unos mayores niveles de seguridad, eficiencia y eficacia que los que se lograrían con los métodos de verificación de identidad empleados en la actualidad. Consta que todas las versiones de la EIPD elaboradas por AENA orientaron la evaluación de impacto al cumplimiento del que se fijó como propósito último del tratamiento en la EIPD definitiva de junio de 2021, que era el cumplimiento de dos finalidades que constaban en el Análisis de Viabilidad del Proyecto y Plan estratégico de la organización. - En el apartado 3, señala como “Propósito del tratamiento”: “Gestión del acceso a la zona de embarque de los aeropuertos y el proceso de embarque de pasajeros con unos mayores niveles de seguridad, eficacia y eficacia que los que se lograrían con los métodos de verificación de identidad empleados en la actualidad”. - En el Análisis de Viabilidad del Proyecto aportado como Anexo 13 de la EIPD, se señala que: “El proyecto surge con idea de desarrollar un sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/84 autoboarding que reduzca los tiempos empleados por un pasajero de un vuelo de salida a lo largo de su tránsito por el aeropuerto y las diferentes etapas que necesita superar hasta llegar al embarque; de igual manera, se espera mejorar la comodidad y la seguridad a lo largo de todo ese proceso. Adicionalmente se busca evaluar la mejora de tiempos (y, por tanto, la mejora de la calidad de proceso) y su percepción por parte de los pasajeros (mejora en calidad percibida). - La EIPD fija como finalidades del tratamiento las que coinciden con los propósitos fijados en el análisis de viabilidad del proyecto, en su apartado 4.2 (Pág.30) que: “El tratamiento tiene dos finalidades: - Gestión del acceso a la zona de embarque de los aeropuertos y el proceso de embarque de pasajeros con unos mayores niveles de seguridad y eficacia que los que se lograrían con los métodos de verificación de identidad empleados en la actualidad. Seguimiento y análisis de viabilidad del proyecto”. - En el apartado 8 de la EIPD, al realizar el “análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad del tratamiento, describe como finalidad perseguida la señalada en el RAT, indicando que: “En este punto cabe destacar que la finalidad perseguida es mejorar la seguridad y fiabilidad en la identificación de los pasajeros que acceden al aeropuerto y al embarque, y adicionalmente, se facilita el movimiento por los diferentes filtros del aeropuerto, evitando que el pasajero tenga que mostrar la documentación identificativa en los diferentes filtros del aeropuerto (seguridad y embarque).” CUARTO: Descripción del tratamiento. La EIPD presentada incluye la siguiente descripción del tratamiento en su apartado 3, que coincide con la señalada por AENA en su primer escrito de respuesta al traslado de 12 de mayo de 2024: “Este proyecto tiene por objeto la realización de una prueba piloto en el Aeropuerto de Josep Tarradellas Barcelona – El Prat para la integración de un sistema biométrico facial para los procesos de facturación, self bag drop, control de seguridad y embarque de los pasajeros de la compañía ***EMPRESA.7(en adelante, ***EMPRESA.7). Los equipos de sistemas biométricos se ubicarán en: - (…) Por otra parte, en el Anexo 2 a la EIPD se acompaña una presentación sobre el flujo de los diferentes datos personales, en el que se hace referencia a cómo se realiza el proceso de “Verificación biométrica de identidad en Self Bag Drop por reconocimiento facial”, que se diseñó para su implantación a partir del proyecto piloto de Barcelona, cuyo ciclo de vida de los datos se detalla en el Anexo 6. QUINTO. Funcionamiento del sistema biométrico empleado y características. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/84 El resumen del funcionamiento del sistema biométrico diseñado por AENA para realizar dicho proceso de identificación mediante reconocimiento facial en los filtros de seguridad y puertas de embarque, según la EIPD, consta de cuatro pasos: “De forma básica, el proceso de tratamiento de datos personales en el proyecto biométrico consta de cuatro pasos • (…) Se acompaña, como Anexo 2 a este documento, una presentación sobre el flujo de los diferentes datos personales en cada uno de los pasos anteriores. [AENA aporta el mismo documento en (Resp#1_Anexo_3.2) y (Resp#1_Anexo_15)] • Adicionalmente, el proyecto del Aeropuerto de Barcelona incluirá un proceso (opcional) consistente Verificación biométrica de identidad en Self Bag Drop (reconocimiento facial) (Paso 2.b. El pasajero podrá utilizar el servicio de Self Bag Drop sin mostrar documentación física, simplemente formalizando su registro en el sistema biométrico de Aena). Por la naturaleza dinámica del proyecto, que irá evolucionando en función de los avances de la tecnología y de las necesidades de AENA, se ha elaborado un documento para mantener la trazabilidad de las finalidades del tratamiento, que se adjunta como Anexo 3.” (Resp#1_Anexo_3.3) Aunque la EIPD (Resp#1_Anexo_3) recoge el posible uso de la APP de la aerolínea, la parte reclamada aclara en el apartado 3 de dicho documento que no se va a poner en producción inicialmente.: "En una primera Fase, ***EMPRESA.7 (…)." Y con respecto a la nueva funcionalidad relativa al self bag drop, que puede realizarse también por reconocimiento facial una vez se ha asociado la tarjeta de embarque por el pasajero, siguiendo los pasos que se hacen constar en el Anexo 6 de la EIPD sobre ciclo de vida de datos de la verificación biométrica del self bag drop: 1) (…) SEXTO: Sobre la arquitectura del sistema y almacenamiento de los datos. AENA suministra el documento descriptivo de la arquitectura física del Sistema (Resp#1_Anexo_3.14) y expone que: “La arquitectura del sistema de reconocimiento facial estaba compuesta por tres elementos principales: i. (…) De acuerdo con el Anexo 3.13 de la EIPD referido al Plan de Viabilidad. Anexo 16 sobre “proceso de comparación y garantías”, y el apartado 8 de la EIPD sobre “Necesidad de tener almacenada la información biométrica en los servidores” queda acreditado que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/84 (…) En línea con lo anterior, queda acreditado que de acuerdo con la EIPD (Pág.16) “la Base de datos biométricos de pasajeros que se genere como consecuencia de las actuaciones expuestas (***PLAN.1), será única y responsabilidad de Aena, sin que tenga lugar cesión alguna de estos datos biométricos a las compañías aéreas”. Respecto a los plazos de conservación de los datos personales: - AENA manifiesta en su escrito que “AENA señala también que se previó un plazo de bloqueo de los datos personales referidos de 2 años posteriores a la finalización del plazo activo: “en atención al plazo de prescripción de las infracciones recogidas en la LOPDGDD así como la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.” - Los plazos de conservación a los que se refiere el apartado 4.2 de la EIPD son los siguientes: “Los datos identificativos se conservarán hasta que revoque el consentimiento o solicite baja, así como un máximo de 2 años sin utilizar el sistema. Los datos biométricos se generan el día del vuelo y se conservan un máximo de 24 horas. Los datos de la tarjeta de embarque se conservan hasta 24 horas después del cierre del vuelo”. Y el Anexo 5 de la EIPD sobre Análisis sobre los plazos de conservación de los datos personales, señala que: “1.- Datos identificativos (incluyendo imagen obtenida del CHIP NFC e imágenes obtenidas de las cámaras biométricas instaladas en los distintos puntos del aeropuerto): mientras el sistema esté disponible y como máximo 2 años. 2.- Datos biométricos obtenidos a partir de las distintas imágenes a lo largo del ciclo de vida (proceso de enrolamiento, y paso por las puertas biométricas): Estos datos se generaban a partir de las fotografías obtenidas, solamente: (…) SÉPTIMO: Medidas de seguridad aplicadas a cada elemento del sistema en que se traten datos de carácter personal. De acuerdo con el informe de actuaciones previas, AENA describe el sistema de seguridad empleado a nivel de comunicaciones y el almacenamiento de la información personal en el documento (Resp#1_Anexo_3.19). Además, en su escrito de respuesta (Resp#1) ofrece un resumen de las medidas de seguridad de la información implementadas en el sistema: “● (…)” Queda acreditado que se incluyó en la EIPD de 23 de junio de 2021 el documento denominado Checklist cumplimiento normativo AEPD como (Resp#1_Anexo_3.7), y un análisis del cumplimiento del resto de principios relativos a la protección de datos mediante la adopción de medidas de seguridad: Limitación de la finalidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/84 Minimización de datos, Exactitud: Limitación del plazo de conservación, e Integridad y confidencialidad. Adicionalmente, AENA ha acreditado durante el procedimiento: - En su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio acompaña como documento anexo nº 11 impresión de pantalla que contiene la instrucción sobre la necesidad de implementar para la base de datos central el protocolo de seguridad HTTPS. Igualmente, se adjunta como documento anexo nº 12 el documento que contiene los requisitos de seguridad TIC que se trasladaron a las empresas participantes en el piloto de Barcelona. - En su escrito de contestación al acuerdo de prueba aporta los manuales de atención de incidencias correspondientes a los proyectos piloto de los aeropuertos de Menorca, Adolfo Suárez Madrid-Barajas, así como el manual correspondiente a la fase operativa del Programa previendo así una medida para mitigar el riesgo de que no funcionase el sistema de reconocimiento facial en alguno de los puntos de acceso, permitiendo que la identificación se realizase por los medios tradicionales en cualquier fase del proceso (anexos nº 10, documento anexo nº 11 y documento anexo nº 12) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/84 OCTAVO: Respecto al Análisis de Riesgos del tratamiento realizado. Consta que AENA ha aportado dos documentos de análisis de riesgos realizados con posterioridad al segundo informe de respuesta a la consulta previa de 3 de junio de 2021: - El Análisis de Riesgos aportado como Anexo 14 del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, que según AENA se corresponde con el Anexo 8 que fue incluido en la EIPD de 2021. Es un documento de Excel en el que no consta firma ni registro, si bien en el apartado de datos básicos aparece el 18/6/21 como fecha de realización, señalando AENA que no dispone de una copia firmada y registrada del mismo, puesto que hubo un cambio de software empleado en octubre de 2022, y aportan contrato licencia y captura de pantalla de haber procedido a incluir en el mismo este documento. Este Análisis de Riesgos se compone de 5 apartados (datos, tabla AR, sanciones, análisis de riesgos, y mapa de calor), contiene un total de 69 riesgos, incluyendo el nivel de “riesgo residual” de cada uno de dichos riesgos, sin hacer referencia a un nivel de “riesgo inherente” de cada uno de estos ni a un nivel de riesgo residual global del tratamiento. - El Análisis de Riesgos aportado durante la fase de actuaciones previas de investigación (como Anexo II del escrito de 6 de octubre de 2023) se corresponde con un Análisis de Riesgos firmado por el DPD y fechado el 29 de septiembre de 2023, que se realizó posteriormente a la EIPD de junio de 2021, y no se corresponde con el que consta unido como Anexo 8 de la EIPD. De acuerdo con el informe API, la inspección manifiesta que: “Una vez analizado el documento de análisis de riesgos de 29 de septiembre de 2023, de 816 páginas, la inspectora señala que: “los factores de riesgo se encuentran agrupados por categorías y para cada uno de ellos se ha especificado su nivel de riesgo, el riesgo inherente y el riesgo residual, así como los supuestos de hecho o casos concretos en los que se puede incurrir en este riesgo en la entidad y las justificaciones de aplicabilidad del mismo. También se detallan las medidas que la parte reclamada define que se deben adoptar por la Organización con la finalidad de gestionar los riesgos identificados, todo ello con la finalidad de alcanzar los objetivos establecidos en la teoría general de análisis de riesgos, dependiendo del impacto que su materialización tendría para la Organización: evitarlo o eliminarlo, mitigarlo, transferirlo o aceptarlo” NOVENO: Alcance y duración del tratamiento de datos biométricos realizado por AENA. Según consta en los certificados de AENA, dicho programa se implantó de forma gradual, poniendo en marcha el mismo en dos fases (proyectos piloto y fase de implantación definitiva gradual en cada aeropuerto). En concreto, se realizaron 3 proyectos piloto y, posteriormente a ello, AENA decidió iniciar la implantación definitiva en otros 8 aeropuertos españoles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/84
  3. a)Fase proyectos piloto incrementales: De acuerdo con el Certificado aportado como Anexo 17 del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, se implantaron y desarrollaron los siguientes proyectos de reconocimiento facial: • El piloto de biometría realizado en el Aeropuerto de Menorca, en colaboración con las empresas ***EMPRESA.8, ***EMPRESA.9 Y ***EMPRESA.10, se desarrolló entre los años 2019 y 2021. Tal y como se refleja en el informe de resultados aportado como documento anexo nº 1 del escrito de 17 de marzo de 2025 aportando prueba, el tratamiento comienza con el acuerdo de colaboración firmado el 28-3-19, y el número de usuarios enrolados en el mismo fue de 13.341. Habiendo elaborado una previa EIPD de 15-3-2019, que no se sometió a consulta previa formal, y otra posterior de fecha 30-7-2020 que sí se sometió a consulta previa y fue informada desfavorablemente por esta Agencia mediante informe de 8 de febrero de 2021. De acuerdo con el informe, consta que dichos acuerdos de colaboración se ampliaron por un año con ***EMPRESA.8y año y medio con las restantes. • El piloto de biometría realizado en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid - Barajas, en colaboración con las empresas ***EMPRESA.11, ***EMPRESA.12, ***EMPRESA.13, ***EMPRESA.14 y ***EMPRESA.15. Tal y como se refleja en el informe de resultados y medición del CDTI aportado como documento anexo nº 2 del escrito de 17 de marzo de 2025 parte del desarrollo financiado en una convocatoria del CDTI, se desarrolló entre el 15-9-20 (desde que comenzaron las pruebas con los pasajeros reales) y finalizó el 10-12-2021.. y el número de usuarios enrolados fue de 9.029. Siendo la EIPD elaborada de fecha 30-7-2020 e informada desfavorablemente por esta Agencia, de acuerdo con lo que consta en el expediente de consulta previa al que hace referencia el Hecho Probado Primero. • El piloto de biometría realizado en el Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona – El Prat, en colaboración con las empresas ***EMPRESA.7, ***EMPRESA.2,***EMPRESA.3, ***EMPRESA.16, ***EMPRESA.17 Y ***EMPRESA.18, se desarrolló cuando comenzó a ejecutarse. Según el calendario de implantación que consta en el Anexo 9 (informe final de proyecto), y en el Certificado del Anexo 17, se considera que el tratamiento comenzó el 2-6-21 cuando se realizaron los acuerdos con las compañías, iniciándose las primeras operaciones materiales de tratamiento con las primeras pruebas de pasajeros reales el 05/10/2021, y finalizó el 1-6-22. Consta acreditado que si bien el número total de enrolamientos en el piloto de BCN fue de 2.434 como señaló AENA en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, el número total de personas enroladas ascendió a 1.788 personas, de acuerdo con el Anexo 15 aportado en el escrito de 17 de marzo de 2025, por ser posible que una sola persona se enrolase más de una vez. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/84
  4. b)Fase de implantación definitiva, también denominada por AENA como final u operativa: De acuerdo con el anexo nº 3 adjunto al escrito de 17 de marzo de 2025 de AENA, se emite un Certificado de la misma (complementado con los Anexos 4 y 5 que acreditan que los datos indicados coinciden con la base de datos de ***PLAN.1), en el que se detallan los aeropuertos involucrados en el Programa en su fase operativa, fueron los siguientes
(8): 1. Adolfo Suárez Madrid-Barajas (MAD) 2. Alicante-Elche Miguel Hernández (ALC) 3. Gran Canaria (LPA) 4. Ibiza (IBZ) 5. Josep Tarradellas BarcelonaEl Prat (BCN) 6. Menorca (MAH),7. Palma de Mallorca (PMI) 8. Tenerife Norte-Ciudad de La Laguna (TFN). Por último, de acuerdo con el mismo Anexo 3 y con el listado de registros de usuarios registrados en el sistema en total durante el Programa de Reconocimiento Facial fue de ***CANTIDAD.1 en el programa, con independencia de que posteriormente realizasen el acceso biométrico, de acuerdo con el punto 2.2 del escrito de 17 de marzo de 2025 de AENA. De acuerdo con el listado de usuarios registrados obtenido de ***PLAN.1, aportados como Anexo 7 y 8 con dicho escrito, consta reflejado que los enrolamientos se registraron hasta el 07/06/2024. DÉCIMO: suspensión del tratamiento y bloqueo/supresión de datos personales. Con fecha de 14 de junio de 2024, AENA presenta escrito en el que informa que ha decidido paralizar el proyecto, suspendiendo de este modo toda actividad de tratamiento de datos personales, y por ende, el tratamiento de datos biométricos de los pasajeros, por hallarse en fase de análisis profundo de su sistema y medidas de seguridad para adaptarlo a las previsiones del Dictamen 11/2024 de 24 de mayo emitido por el CEPD sobre “el uso de tecnologías de reconocimiento facial por parte de operadores aeroportuarios con la finalidad de racionalizar el flujo de pasajeros en los aeropuertos.” Respecto al bloqueo y supresión de datos, AENA, en su escrito de 17 de marzo de 2025, señala que “al finalizar cada uno de los proyectos piloto, la base de datos era eliminada y se instalaba una versión actualizada, que servía como base de datos nueva para almacenar los datos personales de los usuarios que se enrolaran en dicho piloto.” Y acredita que procedió al bloqueo de los datos personales durante el plazo de conservación previsto de 2 años, suprimiendo los datos de los proyectos piloto de Menorca y Barajas por haber transcurrido dichos plazos sobre los que no puede aportar acreditación por hallarse eliminado, aportando el acta de desinstalación del sistema y destrucción de los datos de 2 de junio de 2022 como Anexo 9 (Resp#1_Anexo_9).; y bloqueando y conservando en la actualidad de forma encriptada los correspondientes al proyecto piloto de BCN, y el proyecto final realizado durante la fase operativa, sobre los que aporta acreditación de copia de seguridad encriptada mediante los anexos 6 a 8. UNDÉCIMO. Base de licitud y excepción del consentimiento habilitante para tratar datos biométricos de los pasajeros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/84 Consta que en el RAT y la EIPD elaboradas para la “Actividad: BIOMETRICOS AEROPUERTOS PILOTO BCN”, se hicieron constar las siguientes bases de licitud y excepción que levantaba la prohibición del tratamiento de categorías especiales: “Base legitimadora: ·Consentimiento del titular de los datos ·Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero (análisis y mejora del servicio. Datos agregados) ·Levantamiento prohibición tratamiento categorías especiales: Art. 9.2.
  1. a)Consentimiento expreso (datos biométricos) Ley de la base legitimadora: Art. 6.1.
  2. a)consentimiento Art. 9.2.
  3. a)Consentimiento expreso (datos biométricos) (sic) Art. 6.1.
  4. f)RGPD: Interés legítimo de Aena (análisis y mejora del servicio. Datos agregados)” AENA indica en su EIPD (Resp#1_Anexo_3), que la base jurídica para el tratamiento de los datos de los interesados es el Consentimiento (Art. 6.1.
  5. a)y, adicionalmente, para levantar la prohibición del tratamiento de datos de categoría especial, se recurre a la excepción del 9.2.
  6. a)RGPD (consentimiento), ya que el tratamiento requiere el uso de datos biométricos para el reconocimiento facial de los interesados. Aporta como documento (Resp#1_Anexo_3.4), el informe sobre el análisis de legitimación realizado para determinar esta base jurídica de tratamiento. Consta acreditado, que, al menos, desde la implantación del proyecto de biometría en el piloto de Barcelona que fue diseñado en la EIPD de junio de 2021, AENA había arbitrado un sistema de consentimiento libre, especifico, inequívoco e informado para el tratamiento de datos biométricos considerados categorías especiales de datos, manteniendo la posibilidad de acudir al método tradicional en cualquier fase del proceso, tal y como se acredita mediante las siguientes evidencias: - Consentimiento libre: La EIPD señala (Pág.24 y
  7. ss)que el consentimiento de los pasajeros se presta libremente, ya que: “(
  8. i)No se presta en el marco de un desequilibrio de poder, o dependencia jerárquica, como el que puede existir entre empleadores y empleados en el marco de las relaciones laborales. Por el contrario, se presta el consentimiento en el marco contractual entre AENA y los interesados, de la misma manera que se recaban consentimientos en el común desarrollo de las actividades comerciales por parte de las entidades mercantiles. (
  9. ii)No se incurre en la condicionalidad del cumplimiento de contratos o prestaciones de servicios al consentimiento del tratamiento. Se permite a todo pasajero, que así lo prefiera, utilizar los mecanismos tradicionales de identificación personal en el aeropuerto, sin suponer esto un perjuicio gravoso para aquellos que así lo decidan.” También refiere a lo largo de su escrito de respuesta al requerimiento (Resp#1) que “el sistema biométrico convivió en todo momento con los sistemas tradicionales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/84 habituales de (
  10. i)facturación, (
  11. ii)control de filtros de seguridad y (iii) puertas de embarque. Los pasajeros disponían de voluntariedad plena para el sometimiento al sistema de reconocimiento facial. Del mismo modo, aquellos pasajeros que voluntariamente aceptaron utilizar el sistema pudieron en todo momento, de forma ágil y sencilla retirar el mismo para pasar a utilizar los sistemas tradicionales.” Aporta los planos del aeropuerto con la señalización de los equipos alojados en la Terminal 1 del aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona-El Prat (Resp#1_Anexo_3.17) y (Resp#1_Anexo_3.18) como evidencias de la coexistencia de los métodos tradicionales con los sistemas biométricos. .- Consentimiento específico: “En el caso de AENA, se solicitará el consentimiento para el tratamiento de los datos biométricos de forma separada de cualquier otro consentimiento que, en su caso se pueda requerir por AENA a los pasajeros”. .-Consentimiento informado: “En todo caso AENA facilita la información pertinente a los interesados antes del tratamiento de sus datos. Así pues, en la política de privacidad que se facilitará a los interesados antes de que presten su consentimiento se informará de todos los puntos recogidos en las Directrices del CEPD” .- Consentimiento inequívoco: “el consentimiento se recabará mediante la marcación por el pasajero de una casilla en la que única y exclusivamente se solicita el consentimiento para el tratamiento de los datos biométricos.” DUODÉCIMO: Respecto a los procedimientos seguidos para cumplir el deber de información y acreditar el consentimiento. De acuerdo con el informe de actuaciones previas de inspección de 9 de julio de 2024, consta acreditado que: “AENA mantiene proporciona evidencias del procedimiento para facilitar la información a los interesados en cada una de las fases del sistema. Además de la Política de Privacidad con la información completa sobre el tratamiento de los datos biométricos disponible en la página web de AENA, la parte reclamada refiere que: 1.- (…)”. DÉCIMO TERCERO: Respecto al análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad incluido en la EIPD del tratamiento. En relación con este triple análisis, consta acreditado lo siguiente: - La EIPD previa al inicio del tratamiento en Menorca de 15-3-19 no contenía un análisis de riesgos ni un análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad En la EIPD realizada el 30-7-20 para Madrid y Menorca que se sometió a la primera consulta previa, según el primer informe de esta AEPD, de 8 de febrero de 2021, en cuya documentación adjunta indica que “no se había incluido un análisis sistemático de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad, incluyendo igualmente una descripción detalla de la finalidad y finalidades con la suficiente claridad y especificidad”, y a modo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 41/84 ejemplo, señalaba varios aspectos del tratamiento diseñado por AENA que planteaban dudas sobre la necesidad del tratamiento. - La última versión presentada a consulta previa el 12-4-21, AENA aportaba como Anexo 2 un análisis sobre el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de 2 páginas. - En la EIPD elaborada el 23 de junio de 2021 que se aplicó a partir del proyecto piloto de Barcelona y durante la fase operativa hasta junio de 2024 contiene un análisis del triple juicio de proporcionalidad que no distinguía entre el cumplimiento de estos requisitos en relación con los filtros de seguridad y puertas de embarque, en diferentes apartados de la misma: o o En su resumen ejecutivo (página 2) se comparan y ponen de relieve los inconvenientes que según AENA tiene el método tradicional para superar el filtro de seguridad y la puerta de embarque desde el punto de vista de seguridad. En el apartado 8 del cuerpo de la EIPD, se contiene un “Análisis de la necesidad del tratamiento” (págs. 52 y ss)., distinguido en 4 apartados: (
  12. i)análisis del juicio de proporcionalidad propiamente dicho, que indica por qué entiende que el sistema biométrico utilizado supera el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y se añade un análisis de lo sucedido en el covid19, y (
  13. ii)beneficios para los interesados; (iii) beneficios para la entidad, y (
  14. iv)alternativas al tratamiento y porque no se han elegido. El Anexo 10 de la EIPD contiene un análisis riesgo beneficio que podría ser complementario del juicio de proporcionalidad realizado. DÉCIMO CUARTO: Que el volumen de negocios de AENA para el ejercicio 2024 ascendió a un total de 5.021.501.000 € de acuerdo con lo que consta registrado en el Informe de Axesor de 21 de agosto de 2025, según consta en Diligencia de 3 de septiembre de 2025. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 42/84 II. Cuestiones previas sobre el tratamiento de datos biométricos 2.1. Definición y características de los datos biométricos. El RGPD define en el art. 4.14 datos biométricos como “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”. Los datos biométricos pueden utilizarse para múltiples objetivos, entre ellos el control de acceso físico, pudiendo emplearse para ello distintos tipos de técnicas biométricas, como el reconocimiento facial. Los sistemas de procesamiento de datos biométricos se basan en recoger y procesar datos personales relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de las personas físicas, creando plantillas biométricas que posibilitan reconocer automáticamente a las personas físicas para autenticarlas o identificarlas. Como explican las Directrices 5/2022 del CEPD sobre el uso de la tecnología de reconocimiento facial (en lo sucesivo TRF) en el ámbito de la aplicación de la ley. Versión 2.0. Adoptada el 26 de abril de 2023, que, aunque emitidas en relación con la Directiva 2016/680, sus consideraciones sobre las plantillas biométricas resultan aplicables a este caso: “una plantilla biométrica es una representación digital de las características únicas que se han extraído de una muestra biométrica y pueden almacenarse en una base de datos biométrica. Se supone que esta plantilla es única y específica para cada persona y, en principio, es permanente a lo largo del tiempo. En la fase de reconocimiento, el dispositivo compara esta plantilla con otras plantillas previamente producidas o calculadas directamente a partir de muestras biométricas, como los rostros encontrados en una imagen, foto o vídeo…” (párrafo 9). Respecto del reconocimiento facial, las citadas Directrices indican que “El «reconocimiento facial» es, por tanto, un proceso de dos pasos: primero, la recogida de la imagen facial y su transformación en una plantilla; después, el reconocimiento de esta cara mediante la comparación de la plantilla correspondiente con una o más plantillas”. Así pues, el Programa de Reconocimiento Facial-PRF) que AENA ha desarrollado en el marco de Plan Estratégico para los años 2022-2026, como método de control de acceso de pasajeros en diversos aeropuertos españoles, supone el tratamiento de datos biométricos de los viajeros, en el sentido del art. 4.14 del RGPD. AENA precisa de un “token biométrico” (patrón facial de los pasajeros que se inscriben voluntariamente en el sistema), que obtiene de la imagen del rostro de la persona física; cuya finalidad es la de permitir o confirmar la identificación única de una persona física, como señala la EIPD, según el Hecho Probado Tercero (mediante un sistema de identificación de uno a varios 1:N). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 43/84 De acuerdo con el Principio de protección de datos desde el diseño y por defecto, así como el Principio de Responsabilidad Proactiva, inspiradores del actual RGPD, se hace hincapié en que el responsable debe evaluar seriamente los riesgos del tratamiento que quiera establecer en los derechos y libertades de los interesados (siempre previamente a iniciar cualquier tratamiento, y de forma continua si decide hacerlo), optando por un enfoque de análisis de riesgos desde el diseño y por defecto, para poder identificarlos, determinar la probabilidad de materialización y su impacto y prever medidas y garantías que eliminen o, cuando menos, mitiguen los riesgos detectados, evitando su materialización. Análisis que el responsable debe documentar, y realizar previamente a la propia Evaluación de Impacto sobre la Protección de Datos (en adelante, EIPD), que deberá realizar de forma preceptiva en el caso de que sea probable que el tratamiento entrañe un “alto riesgo” de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del RGPD. Lo que siempre concurre cuando estamos en presencia de tratamiento de datos biométricos. La decisión de optar por un tratamiento basado en métodos biométricos como la huella dactilar o el reconocimiento facial de las personas físicas no es baladí. Este tratamiento puede ser realmente intrusivo y requiere de un debate ético y jurídico sosegado antes de decidir su implantación, toda vez que obtener los datos biométricos de la huella dactilar, de la imagen facial u otros datos biométricos como la imagen del iris, etc. puede tener efectos muy adversos en los derechos fundamentales y en la libertad e integridad humana. Y estos efectos adversos pueden ser más elevados cuando, como en el caso que nos ocupa, el control biométrico se realiza empleando un sistema de identificación que implica una operación uno-a-varios (1:N); que desde el punto de vista de protección de datos implica una búsqueda activa dentro de un conjunto de identidades preexistentes, lo cual puede comportar mayores riesgos para los derechos fundamentales de las personas físicas. Nótese que no todos los tratamientos de categorías especiales de datos comportan el mismo nivel de riesgo ni exigen el mismo grado de salvaguardas. Desde una perspectiva de la legalidad y, especialmente de la proporcionalidad y evaluación de riesgos, la identificación (1:N) suele presentar mayores riesgos para los derechos y libertades fundamentales, en especial por su carácter invasivo. Cabe destacar, además, que dentro de los métodos que utilizan datos biométricos, los basados en reconocimiento facial (implantado en el supuesto presente) pueden ser incluso más intrusivos que otros, como los de detección de huella dactilar. Así se pone de manifiesto en las citadas Directrices 05/2022 del CEPD: Gran parte del creciente interés por la TRF se basa en su eficiencia y adaptabilidad. Pero también entraña los inconvenientes propios de la tecnología y de su aplicación, especialmente a gran escala. Al ser posible analizar miles de conjuntos de datos personales con solo pulsar un botón, los más leves efectos de discriminación algorítmica o de identificación errónea pueden afectar gravemente a un elevado número de personas en su conducta y en su vida cotidiana. La propia magnitud del tratamiento de los datos personales, y en particular los datos biométricos, es otro elemento clave de la TRF, ya que el tratamiento de datos personales constituye una injerencia en el derecho fundamental a la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 8 de la Carta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 44/84 La aplicación de la TRF por las FCS tendrá (y en cierta medida ya tiene) efectos significativos en las personas individuales y en los grupos, incluidas las minorías, así como implicaciones considerables en nuestra convivencia y en nuestra estabilidad política social y democrática, que concede gran importancia al pluralismo y la discrepancia política. El derecho a la protección de los datos personales suele ser una condición previa esencial para garantizar otros derechos fundamentales. La aplicación de la TRF es muy propensa a interferir en los derechos fundamentales, aparte del derecho a la protección de los datos personales. (…) En este contexto, el CEPD considera importante recordar que la TRF, tanto si se utiliza con fines de autenticación como de identificación, no proporciona un resultado definitivo, sino que se basa en probabilidades de que dos rostros, o imágenes de rostros, correspondan a la misma persona. Este resultado se devalúa aún más cuando la calidad de la muestra biométrica utilizada en el reconocimiento facial es baja. La borrosidad de las imágenes, la baja resolución de la cámara, el movimiento y la poca luz pueden ser factores de baja calidad. Otros aspectos con un impacto significativo en los resultados son la prevalencia y la suplantación de identidad, por ejemplo, cuando los delincuentes intentan evitar pasar por delante de las cámaras o engañar a la TRF. Numerosos estudios también han puesto de relieve que estos resultados estadísticos del tratamiento algorítmico también pueden estar sujetos a sesgos, en particular derivados de la calidad de los datos de origen, así como de las bases de datos de entrenamiento, o de otros factores, como la elección de la ubicación. Además, también hay que destacar el impacto de la tecnología de reconocimiento facial en otros derechos fundamentales, como el respeto a la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, la libertad de reunión y asociación, etc.” Asimismo, se mencionan estos mayores riesgos en el Dictamen 11/2024 de 23 de mayo de 2024 del CEPD sobre el uso del reconocimiento facial para racionalizar el flujo de pasajeros del aeropuerto al que hace mención AENA en sus escritos al recoger lo siguiente: “Como observación preliminar, el Comité recuerda que el uso de datos biométricos y, en particular, de tecnología de reconocimiento facial conlleva mayores riesgos para los derechos y libertades de los interesados. Se refiere al tratamiento de datos biométricos a los que se concede una protección especial en virtud del artículo 9 del RGPD. Antes de utilizar dichas tecnologías, incluso si se consideraran especialmente eficaces, los responsables del tratamiento deben evaluar el impacto en los derechos y libertades fundamentales de los interesados y considerar si medios menos intrusivos pueden alcanzar su finalidad legítima del tratamiento”. 2.2. Las plantillas biométricas como datos personales de categoría especial y alto riesgo. La aprobación del RGPD ha supuesto un cambio de paradigma en materia de protección de datos personales que pretende garantizar aún más a los ciudadanos el control de sus datos pe

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.