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PS-00432-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00432/2013 RESOLUCIÓN: R/02653/2017 En el procedimiento sancionador PS/00432/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. y a Dña. C.C.C., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3/06/2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) contra D. A.A.A. y Dña. C.C.C. (en lo sucesivo los denunciados). La denunciante aporta a la Agencia documentación del procedimiento de diligencias previas ***PROCEDIMIENTO.1 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con una denuncia presentada por aquélla ante la Policía Nacional, al respecto de la publicación en internet de distintos anuncios y perfiles de contenido sexual, en los que se suplantaba su identidad mediante la utilización de nombre de pila, imagen fotográfica y número de teléfono móvil. La denunciante solicita que “una vez concluya el proceso penal actualmente en curso, y dependiendo de sus resultas, se inicie procedimiento sancionador” contra su exjefa, la denunciada. Entre la documentación aportada figura copia del atestado ***ATESTADO.1, del Grupo de Delitos Tecnológicos de Las Palmas, remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de entrada en este órgano el 28 de diciembre de 2011. En este informe se identifica a la denunciada y a su esposo, como imputados por un “presunto delito contra la intimidad”, al resultar este último titular de la línea telefónica conectada a internet desde la que, en fecha 29 de octubre de 2011, se habían publicado un anuncio en www.milanuncios.com y sendos perfiles en el portal de contactos www.agregame.com y en la red social www.badoo.com, todos ellos con datos personales de la denunciante. SEGUNDO: Con fecha 5/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a los denunciados, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, D. entrada el 1/10/2013 comunica que: A.A.A. mediante escrito que tiene <<…Primera. - Como se desprende del hecho primero del pliego de cargos, la Sra. B.B.B. “solicita que una vez concluyo el proceso penal actualmente en curso, y dependiendo de sus resultas, se inicie procedimiento sancionador contra su exjefa, la denunciada”: De resultas de esta afirmación se evidencia que entre la denunciante y mi esposa existe una vinculación laboral y, a tenor del contenido de este propio expediente sancionador, una enemistad entre ambas que me resulta absoluta y completamente ajena. Conforme podrá acreditarse en el período probatorio, mi esposa C.C.C., con quien mantengo régimen económico de separación de bienes, es propietaria de un salón de belleza como autónoma y. al parecer, tuvo contratada a la Sra. B.B.B., a quien finalmente tuvo que despedir por diversas razones que no vienen al caso (…) Segunda. - Con gran sorpresa por mi parte, puesto que el único conocimiento y contacto que he mantenido con la Sra. B.B.B. se limita a haberla visto en el salón de belleza de mi esposa alguna vez que he acudido de visita, fui denunciado por ella bajo la acusación, absolutamente falsa, de haber trasgredido su intimidad utilizando al parecer su teléfono y foto, de los que jamás he dispuesto, para colgarlos en determinados sitios de la web. Como quiera que yo soy el titular de la línea telefónica de mi domicilio desde la que, por lo visto, se llevó a cabo ese hecho denunciado, fui imputado inicialmente en las diligencias penales abiertas al efecto, y si bien estas siguen su curso contra mi esposa, mi imputación fue levantada al no apreciarse responsabilidad alguna por mi parte en la comisión de esos hechos…>> (el subrayado es de la AEPD). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Dña. entrada el 4/10/2013 comunica que: C.C.C. mediante escrito que tiene <<…Como señala la propia denunciante, habrá de ser la Justicia la que determine sobre esos hechos de tal forma que considero que este expediente ha de ser, cuando menos, suspendido en su tramitación hasta que se celebre el juicio penal y se dicte sentencia… >> QUINTO: Con fecha 3/10/2013 se recibe escrito de la denunciante solicitando la personación en el procedimiento. SEXTO: Solicitada información por la Instructora al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Con fecha 1/10/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dicta acuerdo de suspensión del presente procedimiento, al estarse tramitando las Diligencias Previas en el citado Juzgado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SÉPTIMO: Con fecha 12/11/2013 se recibe escrito de la denunciante en el que manifiesta que en el litigio penal no hay acusación contra D. A.A.A.. OCTAVO: Con fechas 12/12/2013, 16/07/2014, 25/02/2015, 26/08/2015, 16/02/2016, 7/09/2016 y 23/02/2017 se solicitó al Juzgado de lo Penal nº 3 de las Palmas de Gran Canaria información sobre Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.2, derivado de las Diligencias Previas que tramitó el Juzgado de Instrucción nº 3 de las Palmas de Gran Canaria. Con fecha 24/03/2017 se recibe escrito del citado Juzgado de lo Penal comunicando: <<…se pone en su conocimiento que las actuaciones fueron devueltas al Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de G.C., en fecha 15 de julio de 2014, sin que basta la fecha hayan sido devueltas para su enjuiciamiento…>> Solicitada información mediante escrito de 28/03/2017 al citado Juzgado de Instrucción nº 3 de las Palmas de Gran Canaria, con fecha 17/07/2017 tiene entrada escrito del mismo comunicando: <<…Por tenerlo así acordado en el procedimiento de referencia, arriba indicado, y en contestación al oficio recibido de Vds., -que adjunto se acompaña por fotocopia para constancia-, les informamos que en el Procedimiento Abreviado n° ***PROCEDIMIENTO.3, se dictó Auto en fecha 20/07/2015, que declaró la rebeldía de la imputada, así como la suspensión del curso de la causa hasta la localización de la misma, al encontrase en ignorado paradero. Se adjunta copia de dicha resolución para su constancia…>> NOVENO: A la vista del citado Auto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 6/09/2017 acordó levantar la suspensión del presente procedimiento sancionador. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante. Igualmente se intentó la notificación a los denunciados, en fecha 12/09/2017, siendo devuelta por el Servicio de Correos, haciendo constar “desconocido”, por lo que se remitió al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha DD/MM/AAAA. DECIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio, tras el levantamiento de la suspensión, sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que se procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3/06/2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante, contra D. A.A.A. y Dña. C.C.C.. La denunciante aporta a la Agencia documentación del procedimiento de diligencias previas ***PROCEDIMIENTO.1 seguido actualmente por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con una denuncia presentada por aquélla ante la Policía Nacional, al respecto de la publicación en internet de distintos anuncios y perfiles de contenido sexual, en los que se suplantaba su identidad mediante la utilización de nombre de pila, imagen fotográfica y número de teléfono móvil. Entre la documentación aportada figura copia del atestado ***ATESTADO.1, del Grupo de Delitos Tecnológicos de Las Palmas, remitido al Juzgado de Instrucción nº3 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de entrada en este órgano el 28 de diciembre de 2011. En este informe se identifica a la denunciada y a su esposo, como imputados por un “presunto delito contra la intimidad”, al resultar este último titular de la línea telefónica conectada a internet desde la que, en fecha 29 de octubre de 2011, se habían publicado un anuncio en www.milanuncios.com y sendos perfiles en el portal de contactos www.agregame.com y en la red social www.badoo.com, todos ellos con datos personales de la denunciante. SEGUNDO: D. A.A.A. comunica que: <<…Como quiera que yo soy el titular de la línea telefónica de mi domicilio desde la que, por lo visto, se llevó a cabo ese hecho denunciado, fui imputado inicialmente en las diligencias penales abiertas al efecto, y si bien estas siguen su curso contra mi esposa, mi imputación fue levantada al no apreciarse responsabilidad alguna por mi parte en la comisión de esos hechos…>> TERCERO: En los mismos términos se pronuncia la denunciante en su escrito de fecha de entrada de 12/11/2013. CUARTO: Con fecha 24/03/2017 se recibe escrito del Juzgado de Instrucción nº 3 de las Palmas de Gran Canaria comunicando: <<…Por tenerlo así acordado en el procedimiento de referencia, arriba indicado, y en contestación al oficio recibido de Vds., -que adjunto se acompaña por fotocopia para constancia-, les informamos que en el Procedimiento Abreviado n° ***PROCEDIMIENTO.3, se dictó Auto en fecha 20/07/2015, que declaró la rebeldía de la imputada, así como la suspensión del curso de la causa hasta la localización de la misma, al encontrase en ignorado paradero. Se adjunta copia de dicha resolución para su constancia…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Para determinar si la actuación de Dña. C.C.C. constituye un tratamiento o no de datos, debe tenerse en cuenta el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-101/01, que no limita la aplicación de la normativa de protección de datos personales a los supuestos en que el tratamiento afecta a varias personas y no a una sólo. Así lo ponen de manifiesto su apartado 20 en el que se hace referencia a la observación formulada por la Sra. Lindqvist la cual se limita al tratamiento de datos de una sola persona y los apartados 25 y 26 relativos al concepto de dato personal, considerando incluido en el mismo “toda información sobre una persona física identificada o identificable”, añadiendo que “este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones”. Así mismo establece la sentencia citada en su apartado 27: “Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, en el presente caso ha quedado acreditado, el alta por parte de Dña. C.C.C., de anuncios de contactos sexuales publicados en diferentes sitios webs conteniendo datos personales de la denunciante. Para dicha alta, se realizó un tratamiento del número de teléfono, nombre y fotografía de la misma. Las citadas altas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica. El Reglamento de desarrollo de la LOPD, define el concepto de dato de carácter personal como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, el nombre, teléfono e imagen de la denunciante, incluidos en los citados anuncios, se ajustan a este concepto. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. IV El artículo 6, apartados 1 y 2 de la LOPD, estipula lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. V En el presente procedimiento se ha imputado la responsabilidad administrativa por dicho tratamiento a Dña. C.C.C., contra la que se siguieron las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1 y el Procedimiento Abreviado ***PROCEDIMIENTO.3 en el que se dictó Auto en el que se establece: “…SE DECLARA REBELDE A D./Dña. C.C.C., suspendiéndose el curso de la presente causa hasta que sea hallado. Únase testimonio de esta resolución en la pieza de situación personal correspondiente.” No procediendo la imputación de la responsabilidad administrativa a D. A.A.A. titular de la línea conectada a internet desde la que se remitió los anuncios para su publicación en Internet. VI El artículo 44.3.
  1. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 desarrollo.” La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3d) de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> En el caso analizado, ha quedado acreditado que los anuncios con los datos de la denunciante fue remitido, para su publicación en los portales de anuncios, sin que conste el consentimiento para ello de la denunciante. En consecuencia, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la LOPD indican: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo, debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, no consta que Dña. C.C.C. tuviese consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales en internet. Tampoco se ha producido ninguna excepción del consentimiento exigido, según las excepciones previstas en el trascrito artículo 6.2 de la LOPD. Por otra parte, la naturaleza de los datos y la gravedad de los derechos hacen necesario utilizar el procedimiento sancionador para sancionar una conducta no amparable en las reglas de internet, sin que quepa limitarse a exigir la cancelación. No obstante, debe tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la circunstancia del nulo beneficio económico obtenido y la escasa vinculación de la denunciada con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, en concreto lo dispuesto en el apartado
  18. j)que el tratamiento ha sido realizado por un particular y como circunstancia agravante, el hecho de que habría actuado con negligencia grave al registrar el número de teléfono de la denunciante en una página de contactos, circunstancia prevista en el apartado
  19. f)del referido artículo, por todo ello procede imponer una sanción de 4.000 € (cuatro mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Dña. C.C.C., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de la LOPD, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: ARCHIVAR a D. A.A.A., el presente procedimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. A.A.A., Dña. C.C.C. y Dña. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  21. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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