1/11 Procedimiento Nº PS/00432/2016 RESOLUCIÓN: R/00082/2017 En el procedimiento sancionador PS/00432/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MACRO SELECT PRINT S.L.., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara haber recibido una carta nominativa por la que se le invitaba a una presentación comercial realizada por la entidad HOME XXI sin que la denunciante haya tenido relación comercial alguna con dicha entidad. También niega haber proporcionado sus datos a MSP. Aporta como prueba una carta remitida a nombre de la denunciante, en la que consta su dirección completa, incluyendo calle, número, piso y puerta. Al pie de la carta aparece un texto según el cual los datos utilizados para la campaña han sido obtenidos de MSP, y que dichos datos. En dicha carta se invitaba a la denunciante a una charla informativa a la que, solo por asistir, se le obsequiarán dos productos. Dicha charla estaba fijada para el día 10/2/2015 en el Hotel C.C.C. (en adelante, el Hotel). La denuncia se investigó en el marco del E/3693/2015, y mediante Resolución R/01085/2016 de 22/07/2016 que resuelve el Procedimiento Sancionador PS/00124/2016 se archivaron las actuaciones respecto de MACRO SELECT PRINT S.L.,. En el mismo archivo se instaba a iniciar de nuevo actuaciones de investigación en el marco del actual expediente al no haber prescrito las infracciones cometidas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron las siguientes diligencias en el marco del expediente de actuaciones previas de inspección E/03882/2016: 1. Mediante diligencia de fecha 9/09/2016 se incorporan las actuaciones realizadas en el marco del E/3693/2015 al presente expediente, y la documentación obrante en el expediente sancionador PS/00124/2016, en cuya Resolución R/01805/2016 de 22/07/2016 consta la siguiente parte dispositiva: (…)PRIMERO: IMPONER a la entidad HOME XXI HOGAR Y DESCANSO S.L por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 40.001 euros ( cuarenta mil un euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO a la entidad MEYDIS S.L., por no constar su participación en los hechos denunciados. TERCERO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO a la entidad MACRO SELECT PRINT C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 S.L. por la caducidad de las actuaciones previas de investigación de acuerdo con el art. 122.4 del RDLOPD, y Ordenar a la Subdirección de Inspección de Datos la apertura del expediente E/3882/2016.(…) TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MACRO SELECT PRINT S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: En fecha de 17/10/2015 el Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador fue notificado a MACRO SELECT PRINT, S.L.,, por lo que transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. SEXTO: En echa de 1/12/2016 por el instructor del procedimiento se incorporó como prueba documental la denuncia interpuesta por A.A.A. y los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante MACRO SELECT PRINT, S.L. y el Informe de Actuaciones previas de Inspección que forman parte del Expediente E/03882/2016, así como la documentación obrante en el expediente sancionador PS/00124/2016. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 05/03/2016 tiene entrada en el Registro General de la AEPD un escrito de la denunciante en el que comunica que ha recibido en su domicilio una comunicación comercial por vía postal en la que se invita a un evento que se realizara en el HOTEL BARCELO NERVION en fecha de 10/02/2015 de HOME XXI - informando que los datos utilizados provienen de un fichero propiedad de MACRO SELECT PRINT, S.L., (MSP en adelante) y fijando el apartado de correos 61012 para el ejercicio de los derechos ARCO. DOS- HOME XXI aporta un contrato de fecha 16/10/2016) con MSP, en virtud del cual ésta prestara servicios a aquella, de (…) selección de direcciones y personalización de documentos y remisión por correo postal de los mismos(…)en cuya ejecución MSP genera un fichero para acciones comerciales, previa segmentación con los criterios proporcionados por HOME XXI. TRES.- La empleada de HOME XXI que se encargaba de tratar con el proveedor de bases de datos – MSP - para la realización de campañas publicitarias manifiesto que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 esquema de negocio en acciones de marketing postal nominativo responde a la determinación de las características de los destinatarios por parte del cliente (en este caso HOME XXI) para que el proveedor de la base de datos genere un determinado fichero de destinatarios de dichas acciones. (…)se le solicitaba la información de cuantos registros tenían para una población en concreta o c.p y posteriormente nosotros les decíamos cuántos envíos queríamos que realizasen indicándoles el lugar de celebración de la campaña, la invitación a utilizar horarios de reuniones etc. y ellos seleccionaban dicho fichero, imprimían y manipulaban las invitaciones para su posterior envió.(…) (…)Es habitual que los criterios se determinen por los clientes y no por Meydis, lo único que nos decían eran los parámetros que ellos tenían es decir , sexo, nivel de estudios, teléfono, nivel socio-económico, cp, población, provincia, extranjeros, estado civil.... y nosotros decidíamos los parámetros ya que en este tipo de empresas se trabaja con un sector muy específico(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Competencia para resolver. Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. 2. Sobre la ausencia de alegaciones. El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: 1. Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. 2. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. 3. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. 4. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba trascrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. 3. Caducidad de las Actuaciones Previas E/3693/2015. En la resolución R/01805/2016 de 22/07/2016 que resolvía el Procedimiento Sancionador nº: PS/00124/2016 se hacía constar en el Fundamento de Derecho XI lo siguiente: (…)De conformidad con el art. 122.4 del RDLOPD, las actuaciones previas realizadas contra MACRO SELECT PRINT S.L. estarían caducadas tal como se explica en el Fundamento de Derecho II, por lo que procede acudir a lo dispuesto en el art. 92.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. En el presente caso, estamos ante una infracción grave cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47 de la citada norma, por lo que no existirá impedimento alguno para la apertura de un nuevo procedimiento dentro del citado plazo. Respecto de la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en relación con una infracción no prescrita, previa tramitación de un procedimiento ya caducado, esta Agencia ya se pronunció en la Resolución nº R/00017/2011 de 24/01/2011, en la que se planteó por la representación de la entidad denunciada dudas acerca de dicha posibilidad, citando por este organismo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por el Tribunal Supremo, en concreto se cita en el Fundamento de Derecho II lo siguiente: “la controversia no ha sido pacifica ni por la jurisprudencia ni por la doctrina científica, sin embargo ha quedado zanjada con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4602) dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la que el alto tribunal enjuició la legalidad de una sentencia de una Juzgado de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 contencioso-administrativo de Málaga que anulo una sanción sobre la base de que la dualidad de expedientes sancionadores vulneraba las prescripciones del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, habiendo por consiguiente, la administración municipal, impuesto una sanción esquivando la aplicación del régimen de caducidad-perención del procedimiento sancionador. El Tribunal Supremo, sin embargo, no comparte esa conclusión jurídica y fijo la siguiente doctrina legal:” La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras, art. 44.2 LRJPAC no extinguen la acción de la administración para ejercitar las potestades aludidas en es precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma ley”. Con anterioridad a esta sentencia, la jurisprudencia del alto Tribunal, se había ya mostrado decididamente partidaria de la posibilidad de reinicio de un nuevo expediente sancionador para el caso de que la infracción no haya prescrito ( STS 16 de julio de 2001, 29 de octubre de 2001, 5 de noviembre de 2001, o 5 de diciembre de 2001.” A los efectos expuestos se abre el expediente de investigación E/3882/2016 respecto de los hechos imputados a la entidad MACRO SELECT PRINT, S.L. (…) Derivadas de las actuaciones E/3882/2016 y de acuerdo con la circunstancia de que la inflación imputada a MACRO SELECT PRINT S.L., no estaba prescrita se inició el presente procedimiento sancionador. 4. Sobre el precepto vulnerado. Dispone el art. 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado En el presente caso se imputa la comisión de la infracción consistente en someter a tratamiento los datos personales del denunciante por parte de la entidad MACRO SELECT PRINT, SL., al haber generado un fichero según los parámetros establecidos por su cliente – HOME XXI- donde constaban los datos de la denunciante, sin acreditar su consentimiento o cualquier causa que lo dispense. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 5. Responsables. Dispone el art. 43.1 de la LOPD: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Dispone el art. 3 de la LOPD en cuanto al concepto de responsable del tratamiento que: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Dispone el art. 46 del RDLOPD: 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas: Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos. Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento. Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma. En el presente caso ha resultado acreditado que HOME XXI S.L. realizo una campaña publicitaria cuyos destinatarios eran las personas que constaban en el fichero titularidad de MACRO SELECT PRINT, S.L. 6. Conducta típica. Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, las entidades imputadas han acreditado que tenían el consentimiento del denunciante para el tratamiento de los datos, ni otra circunstancia prevista en el apartado 2 del citado artículo que dispense la obtención del mismo. Acreditado el tratamiento de datos personales la entidad denunciada no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar el origen licito de los datos del denunciante ( ni si quiera ha concretado cual es el origen de los mismos) y por tanto que contaban con el consentimiento de la denunciante, o que se daba alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del tan citado artículo 6 LOPD, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. MACRO SELECT PRINT S.L.., es responsable del fichero automatizado donde constan los datos de la denunciante, que tras la determinación por parte de HOME XXI S.L. de la localidad donde se realiza el evento comercial, con unos determinados tipos de registros, MACRO SELECT PRINT, S.L., genera de aquel, un fichero sobre el que se realiza un tratamiento de datos para realizar las acciones publicitarias entre los que se encuentran los de la denunciante y cuyo consentimiento no ha podido acreditarse. 7. la gravedad de la infracción, la culpabilidad y antijuridicidad de los hechos y la sanción a imponer. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 2 a 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Asimismo, conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. 8. Determinación de la gravedad y cuantía de la sanción a imponer a MACRO SELECT PRINT. En relación con las infracciones cometidas por MACRO SELECT PRINT, S.L. no existen elementos que permitan aplicar lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD, durante el procedimiento MACRO SELECT PRINT, S.L. ha ido mostrando una actitud esquiva respecto de las actuaciones de esta Agencia ya que fue avisado con suficiente antelación respecto de la Inspección programada en su sede para analizar sus ficheros, fue llamado telefónicamente con idéntica finalidad y aportó alegaciones a instancias de HOME XXI S.L. que luego han sido contradichas. Por lo que teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se propone el importe de la sanción en la cuantía de 60.000 € por la infracción cometida, teniendo en cuenta los apartados c),
- d)
- e)y f). El apartado c), en cuanto a que el objeto de su actividad es la explotación de bases de datos para envíos publicitarios, es decir, su actividad está vinculada con el tratamiento de datos personales. El apartado
- d)en cuanto a su actividad, sirva la consideración anteriormente expuesta. El apartado e), respecto del beneficio económico obtenido como consecuencia de la “venta o alquiler” de sus bases de datos (en 5 meses del año 2014 facturo 53.287,10 euros,) y téngase en cuenta que según afirman tiene actividad hasta el mes de noviembre de 2015. El apartado
- f)respecto del grado de intencionalidad, en la medida en que no puede serle ajena los mandatos de la LOPD y en concreto el principio del consentimiento para el tratamiento de los datos personales. El grado de intencionalidad hay que ponerlo en conexión con el elemento subjetivo de la culpabilidad en la medida que el infractor es conocedor de las obligaciones derivadas de la ley y a pesar de ello no adopta las cautelas necesarias para su cumplimiento. Por otra parte, existe tanto la reiteración como la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. El art. 131.3
- c)LRJPAC establece que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Además, dicho artículo señala como parámetro para graduar el importe de la sanción en relación con el principio de proporcionalidad, el grado de intencionalidad o reiteración. En el presente, habida cuenta de que la MACRO SELECT PRINT., ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 sancionada por hechos similares anteriormente mediante Resoluciones R/121/2016 de 29/1/2016, R/211/2016 de 18/2/2016, R/539/2016 de 31/03/2016, R/815/2016 de 15/04/2016, R/1823/2016 de 28/07/2016, R/1863/2016 de 28/07/2016, y R/2027/2016 de 24/08/2016, por lo que concurre el agravante tanto de la reiteración, como de la reincidencia. En este sentido así ha reconocido, entre otras, en la STSJ de Baleares de 11 de junio de 1999 (RJA 1999,1621): En efecto, en el marco del Derecho administrativo sancionador, la reiteración se distingue de la reincidencia, únicamente en que aquella comprende a infracciones cometidas con una diferencia temporal superior a un año y es también independiente de que dichas infracciones participen o no de la naturaleza de la considerada, en la que se quieren hacer valer los efectos agravatorios”. Por su parte, en cuanto a la firmeza de las resoluciones que requiere el citado art. 131.1
- c)LRJPAC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2000 (RJ 2000,9375) y de 11 de marzo de 2003 ( RJ 2003,2656) ha señalado que “ Por ello parece preferible la interpretación de que, para que pueda aplicarse la circunstancia de reincidencia para una calificación mas grave de la conducta sancionable o para la agravación de la sanción prevista en la norma sancionadora, solo será necesaria la firmeza en vía jurisdiccional del acto sancionador previo cuando explícitamente sea exigida por la norma, pero no cuando se exige genéricamente la firmeza de la resolución administrativa, como ocurre en el supuesto del art. 131.3
- c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el que corresponde al caso enjuiciado en este proceso. En estos supuesto bastara, por ende, la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora, determinante de la ejecutividad del acto decisorio”. Por todo ello procede la imposición de una sanción a MACRO SELECT PRINT S.L., en la cuantía de 60.000 euros que se estima adecuada al principio de proporcionalidad por las circunstancias expuestas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad MACRO SELECT PRINT S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 60.000 € ( sesenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MACRO SELECT PRINT y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es