1/13 Expediente Nº: PS/00432/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 27/09/2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ), NIF S2804008G (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: En la web (www.poderjudicial.
(78)del RGPD indica que “la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales exige la adopción de medidas técnicas y organizativas apropiadas con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento”, incluyendo “adoptar políticas internas y aplicar medidas que cumplan en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto”, medidas que “podrían consistir, entre otras, en reducir al máximo el tratamiento de datos personales, seudonimizar lo antes posible los datos personales, dar transparencia a las funciones y el tratamiento de datos personales, permitiendo a los interesados supervisar el tratamiento de datos y al responsable del tratamiento crear y mejorar elementos de seguridad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 A tal efecto, según la LT el mínimo de contenido institucional que ha de ofrecerse como publicidad activa, sería: “información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.” Art 5.1 LT. “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.” Art 5.3 LT No incluido en la sección de publicidad activa, se debe contemplar por otro lado, el derecho de acceso a la información pública, artículo 12 y siguientes: -“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
- b)de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Art 12 LT -“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo, en las “normas de anonimización” del reclamado, figuraba la de los datos del denunciante en cuestiones de protección de datos. En las órdenes del día y acuerdos de la Comisión (...) se verificó que si que existen algunos acuerdos y resoluciones en las que figuran anonimizados los datos personales, y otros publicados al amparo de la normativa rectora de la entidad, relacionados con la LOPJ, que no son objeto de análisis en este procedimiento. En este caso, se acredita que en la web poderjudicial.es, se publicó y expuso en abierto, en los Acuerdos de la Comisión (...) del CGPJ, los datos del reclamante que presentó reclamación contra el reclamado, por figurar sus datos expuestos en dicha web, en docplayer.es y en Google. En el traslado de la reclamación, inicialmente el reclamado responde el 8/11/2019, que iba a suprimir esos datos, verificándose en reposición y tras el acuerdo de inicio que no se llevó a cabo hasta haber recibido el acuerdo de inicio. Conforme al RGPD, resulta obligatorio disponer de las medidas técnicas y organizativas establecidas para para proteger la integridad, autenticidad o confidencialidad de los datos personales tratados, a través de un diseño previo del propio tratamiento de datos, que considere realmente una aplicación efectiva de los principios de protección de datos, considerando cuando pueden ceder ante otros intereses legítimos o cumplimientos normativos, lo que sin duda incrementa la protección de los derechos y libertades de sus titulares. Además de disponer de las medidas, se deben ejecutar correctamente y no menos importante, verificar que se ha llevado a cabo el efectivo cumplimiento de lo acordado, sino la mera instauración incumpliría y vaciaría de contenido la obligación. En este caso, faltó una verificación de lo acordado y resuelto el 8/11/2019, acreditándose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 que se ha infringido por el reclamado el artículo 32 del RGPD. III La otra infracción imputada es la del artículo 5.1.
- f)del RGPD, que señala: “Los datos personales serán: “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” La LOPDGDD, señala en su artículo 5: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679” Atendiendo a las alegaciones presentadas por el reclamado, y teniendo en cuenta que el objeto de este procedimiento sancionador es analizar la supresión de unos datos personales referenciados en el cuerpo de esta resolución y que, en relación a este tratamiento no puede concluirse que el principio de confidencialidad se haya vulnerado, procedería el archivo de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD. IV Las infracciones en materia de protección de datos están tipificadas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD. Es una tipificación por remisión, admitida plenamente por nuestro Tribunal Constitucional. El Dictamen 757/2017 de 26/10 del Consejo de Estado, sobre el anteproyecto de la LOPDGDD) precisa que el RGPD “tipifica, por mas que lo haga en sentido genérico las conductas constitutivas de infracción.” El RGPD es una norma jurídica directamente aplicable, que ha sido desarrollada por la LOPDGDD, sólo en aquello que le permite el primero. En este sentido, también el artículo 71 de la LOPDGDD realiza una referencia a las mismas al señalar que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Regla mento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica En tal sentido, el artículo referido a la infracción del artículo 32 imputada, indica: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 En cuanto a la calificación de las conductas, la LOPDGDD, especifica tres grados La infracción del artículo 32 se califica en el artículo 73 de la LOPDGDD que indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. En cuanto a la alegación de que debe considerarse leve la infracción, por no ser una infracción sustancial sino formal del deber establecido en la implantación de las medidas, se ha de indicar que la implementación de las medidas en su caso, tiene que ser completa y global en todas sus fases, incluidas la ejecución y verificación, no meramente nominal. Por otro lado, no fue sino hasta recibir el acuerdo de inicio cuando procedió, según manifestó a suprimir de la web poderjudicial.es, el orden del día de la Comisión (...) de ***FECHA.1, con traslado a GOOGLE de la URL y a docuplayer.es. Además, como tal, su tipificación se encuentra recogida en los citados artículos del RGPD y LOPDGDD señalados. V El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. El artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades públicas, tal como se indica en el artículo 77.1.
- a)y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG: “ 1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: SANCIONAR con apercibimiento, de conformidad con el artículo 77. 2 de la LOPDGDD, a CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ), con NIF S2804008G, por una infracción del artículo 32 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.4.
- a)considerada de carácter grave, a efectos de prescripción de la infracción en el artículo 73.
- f)de la LOPDGDD. SEGUNDO: ARCHIVAR la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD imputada a CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ). CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la RGPD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-171221 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es