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PS-00434-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00434/2013 RESOLUCIÓN: R/00429/2014 En el procedimiento sancionador PS/00434/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AGESCO ASESORIA DE COBRO Y GESTON S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 010/7/2011 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante). en el que declara que ha recibido en su domicilio un requerimiento de pago de ASESORIA DE COBRO Y GESTON S.L., (en lo sucesivo AGESCO) de una deuda que no reconoce tener contraída. Puesto en contacto telefónico con dicha empresa averigua que la deuda deriva de la compra realizada en un establecimiento ALCAMPO en la provincia de Pontevedra financiada por la entidad ACCORDFIN, así como que el deudor tiene el mismo nombre pero distinto número de DNI. Al solicitar a la empresa explicaciones que aclaren el envío a la dirección postal de su domicilio le manifiestan que ha debido de tratarse de un error al localizar el domicilio del deudor: Aporta copia del requerimiento de pago de AGESCO fechado el 10/05/2011 dirigido a nombre de A.A.A., (C/.....................1) (ALAVA), cuyo nombre y dirección postal coinciden con los del denunciante. En dicho escrito comunica al destinatario: <<Con relación a la deuda que tiene Ud. pendiente derivado de la utilización del producto y como telefónicamente es imposible contactar, lamento comunicarle haber recibido el encargo de formular contra Ud. la correspondiente demanda judicial, con el consiguiente incremento de gastos y perjuicios a su costa. Caso de querer solucionar el asunto amistosamente deberá cotactar con Srta. ***NOMBRE.1 al J.: ***TEL.1 o fax ***FAX.1 o E.:mail .....@1..... , de 9:00 h, a 14 h. En caso de no tener noticias suyas en un plazo de 15 días su silencio será interpretado como negativa de pago debiendo proseguir la reclamación judicialmente sin nuevo aviso.>> Con motivo de dicha denuncia se procedió al inicio de actuaciones de previas de investigación de referencia E/2969/2011, que concluyeron con la resolución del Director de esta Agencia de fecha 17/09/2012 de archivo de actuaciones debido a la caducidad de las mismas y en el que se ordenaba el inicio de las presentes actuaciones E/5876/2012, a las que se incorporaron las anteriores. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a AGESCO teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 inspección E/5876/2012 que se transcribe: <<ACTUACIONES PREVIAS 1. De la información y documentación aportada por AGESCO se desprende: a. La deuda reclamada corresponde a una persona distinta del denunciante con la que coincide en el nombre y apellidos pero con distinto número de DNI. b. La deuda reclamada fue contraída con ACCORDFIN ESPAÑA, EFC. Como justificante aporta un exhorto judicial en el que interesa al Juzgado que proceda a requerir el pago de la deuda a A.A.A. en el procedimiento monitorio por reclamación de cantidad de referencia ****/2011 del Juzgado de Primera Instancia 2 de O Porriño. c. Aporta la entidad en su escrito de fecha 21/12/2011, impresión de pantalla de los datos existentes en sus ficheros relativos a dicha deuda, figurando como deudor principal una persona con el mismo nombre y apellidos que el denunciante pero distinto número de DNI y figurando asociadas al deudor dos direcciones postales, siendo una de ellas (C/.....................1) (ALAVA) coincidente con el domicilio del denunciante. d. Sobre el origen de la dirección postal del denunciante, el representante de AGESCO manifiesta que le ha sido facilitada por la empresa TRUMBIC CORPORATIONS, S.L. en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas con fecha 30/11/2009 y con objeto de suministro servicios de información, contrato del cual adjunta copia. En la tercera de las cláusulas de dicho contrato, relativa a protección de datos, consta: <<SABERLOTODO.COM (RESPONSABLE DEL FICHERO) y TRUMBIC CORPORATION, S.L. (DISTRIBUIDOR) garantiza que la información contenida en la base de datos proviene de fuentes accesibles al público, reguladas en la LOPD, incluida la información sobre el propio sujeto del informe…>> e. Aporta la entidad copia del contrato suscrito con TRUMBIC, así como copia de la última factura emitida por esta entidad. Dicha factura, fechada el 26/12/2012, ha sido emitida en concepto de CONTRATO MENSUAL POR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE 22/12/2012 A 21/1/2013. f. Mediante escrito de fecha 14/2/2013 AGESCO informa que no puede aportar acreditación de haber obtenido los datos de los ficheros de TRUMBIC debido a que el contrato por la prestación de servicios de esta entidad no se encuentra en vigor. Aporta escrito sin fecha por el cual TRUMBIC informa a AGESCO: <<Esta empresa quiere comunicarle que ha sido adquirida por un grupo empresarial extranjero, la mercantil INFORMATION INTERNATIONAL GLOBAL CORP. (en adelante, la adquirente) razón por la cual los contratos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 vigor existentes habrán de ser extinguidos con fecha de 31 de diciembre del año en curso. No obstante, los servicios ofrecidos por esta empresa hasta la fecha se mantendrán, por cuestiones meramente técnicas, a partir de enero de 2013, desde la Web actual, www.trumbic.com, hasta que los mismos sean accesibles por la Web de la adquirente. Esto sucederá a lo largo de enero de 2013 y serán debidamente comunicados.>> 2. De la información aportada por TRUMBIC se desprende: a. Solicitada a la entidad copia de los datos relativos al denunciante, manifiesta la entidad que se limita a la explotación de un fichero comercial de un tercero, pero no tiene acceso a los datos personales de dicho fichero. b. En el escrito de solicitud de información se facilitó a la entidad copia del escrito recibido por AGESCO en el que se comunicaba a la entidad la adquisición de TRUMBIC por la mercantil INFORMATION INTERNATIONAL GLOBAL CORP. Dicha adquisición es negada por TRUMBIC. c. Solicitada a la entidad la motivación por la que los datos del fichero DOMICILIOS continua siendo comercializado a pesar de la resolución de inmovilización del fichero dictada por el Director de esta Agencia, la entidad se remite a las declaraciones realizadas en el acta de inspección de referencia E/706/2010/I-1. En dicha acta se manifestó por parte del inspeccionado que: <<Las razones por las cuales el fichero se sigue explotando a pesar de que se encuentre inmovilizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, es que el fichero es propiedad de D. B.B.B. y no de SABERLOTODO, tal y como consta en el contrato de 2006 suscrito entre ambos y aportado a la Agencia en el procedimiento PS/00629/2008.>> 3. Requerida información a D. B.B.B. por el servicio de Correos se han realizado dos intentos de entrega en fechas 19/4/2013 y 22/4/2013, constando como “Ausente de reparto” siendo finalmente devuelto a esta Agencia como “NO RETIRADO EN OFICINA”.>> TERCERO: En fecha 06/09/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a AGESCO por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, AGESCO formuló las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 1. Recibió el encargo de gestión de cobro de una deuda de un cliente por lo que los datos que obran en su poder son los facilitados por el cliente. Se remitieron cartas de reclamación a la dirección proporcionada por el cliente, resultando infructuosos los envíos, por lo que se estimó la necesidad de localizar una nueva dirección para realizar las reclamaciones oportunas. 2. AGESCO tenía suscrito un contrato con la entidad TRUMBIC CORPORATION, S.L. (en lo sucesivo TRUMBIC) para el acceso a la base de datos de dicha entidad, datos provenientes de fuentes de acceso público, motivo por el cual actuó en todo momento dentro de la legalidad. Dicho contrato no ha sido renovado. 3. En fecha 09/05/2011 AGESCO recibió de TRUMBIC los datos relativos al domicilio del denunciante mediante el procedimiento definido por TRUMBIC que consistía en la consulta o visualización directa vía web, motivo por el cual no puede acreditar que los datos del denunciante (domicilio) fueron obtenidos de TRUMBIC. QUINTO: En fecha 22/01/2014 se emitió propuesta de resolución proponiendo imponer a AGESCO una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta AGESCO reitera la existencia de circunstancias que disminuyen la culpabilidad de su actuación en atención a la multa a imponer. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 01/07/2011 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante) en el que declara que ha recibido en su domicilio un requerimiento de pago de AGESCO de una deuda que no reconoce tener contraída. Puesto en contacto telefónico con dicha empresa averigua que la deuda deriva de la compra realizada en un establecimiento ALCAMPO en la provincia de Pontevedra financiada por la entidad ACCORDFIN, así como que el deudor tiene el mismo nombre pero distinto número de DNI. Al solicitar a la empresa explicaciones que aclaren el envío a la dirección postal de su domicilio le manifiestan que ha debido de tratarse de un error al localizar el domicilio del deudor (folios 2-3) SEGUNDO: Consta en el expediente copia del requerimiento de pago fechado el 10/05/2011 y dirigido por AGESCO a nombre del denunciante a su domicilio (C/.....................1) (ALAVA), con el siguiente contenido: <<Con relación a la deuda que tiene Ud. pendiente derivado de la utilización del producto y como telefónicamente es imposible contactar, lamento comunicarle haber recibido el encargo de formular contra Ud. la correspondiente demanda judicial, con el consiguiente incremento de gastos y perjuicios a su costa. Caso de querer solucionar el asunto amistosamente deberá cotactar con Srta. ***NOMBRE.1 al J.: ***TEL.1 o fax ***FAX.1 o E.:mail .....@1..... , de 9:00 h, a 14 h. En caso de no tener noticias suyas en un plazo de 15 días su silencio será interpretado como negativa de pago debiendo proseguir la reclamación judicialmente sin nuevo aviso.>> (folios 5-6) TERCERO: Consta en el expediente exhorto dictado el 10/06/2011 por el Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Primera Instancia núm. 2 de O Porriño en el procedimiento monitorio de reclamación de deuda seguido a instancia de ACCORDFIN ESPAÑA EFC. S.A., en el que se solicita al Juzgado de Paz de Mos para que se requiera de pago a D. A.A.A. domiciliado en (C/.....................2) (folio 21) CUARTO: En los ficheros de AGESCO consta el nombre y apellidos A.A.A. (homónimos a los del denunciante), y DNI ***DNI.1 asociado a dos direcciones postales, calificadas como principal y secundaria: - Dirección principal: (C/.....................1) (ALAVA) Dirección secundaria: (C/.....................3) (teléfono ***TEL.2) (folio 26) QUINTO: El denunciante es titular del DNI ***DNI.2 y su domicilio es C/ (C/.....................1) - ALAVA (folio 4) SEXTO: AGESCO manifestó que obtuvo el dato del domicilio del denunciante (C/ (C/.....................1) – ALAVA) mediante consulta vía web efectuada el 09/05/2011 a bases de datos distribuidas por TRUMBIC (folio 78) SEPTIMO: En fecha 30/11/2009 AGESCO y TRUMBIC suscribieron un contrato con, entre otras, las siguientes clausulas: “PRIMERA.- OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la prestación del servicio de suministro de información por parte de TRUMBIC CORPORATION SL a AGESCO, a través de la Red de Internet, en concreto a través de la página Web. ... TERCERA.- PROTECCION DE DATOS. Las bases de datos suministradas contienen datos de carácter personal, por lo que ambas partes. Se obligan al cumplimiento de las obligaciones, que como cedente y cesionario de este tipo de datos le correspondan, según lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal (en adelante LOPD). SABERLOTODO.COM (RESPONSABLE DEL FICHERO) y TRUMBIC CORPORATION SL (DISTRIBUIDOR), garantizan que la información contenida en la base de datos suministrada proviene de fuentes accesibles al público, reguladas en la LOPD, incluida la información sobre el propio sujeto del informe, dichas bases de datos de Domicilio Actual y Anterior cuyo número de inscripción es el siguiente: Protección de Datos: Nº de Inscripción ***COD.1, el de la base de datos de incidencias Jurídicas es el siguiente: Agencia Protección de Datos: Nº de Inscripción ***COD.2, el de la base de datos de Autónomos es el siguiente: Agencia Protección de datos: Nº de Inscripción ***COD.3. CUARTA.- RESPONSABILIDAD. La información contenida en las bases de datos distribuida por TRUMBIC CORPORATION SL, obtenida de fuentes accesibles al público, puede no coincidir con la obtenida por AGESCO, a través de otros conductos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 TRUMBIC CORPOTATION SL actuará con la diligencia debida y ateniéndose en todo caso a los principios establecidos en la LOPD para garantizar la calidad, exactitud, finalidad y actualidad de los datos contenidos en la base de datos suministrada. ... NOVENA.- RESCISIÓN, RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN. El contrato tendrá una duración de UN AÑO prorrogándose de forma automática por periodos iguales de no mediar denuncia por alguna de las partes” (folios 48-50) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por tanto, corresponde a AGESCO acreditar que cuenta con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales En este caso, los datos personales del denunciante (incluido su domicilio) fueron incorporados a los sistemas de información de AGESCO sin que haya quedado acreditado que dispusiera del consentimiento del denunciante para el tratamiento de los mismos, atribuyéndole una deuda que no era suya sino de otra persona (verdadero deudor) con idéntico nombre y apellidos, pero con distinto DNI y dirección que éste. En este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. AGESCO es una empresa especializada en la gestión de cobro de deudas, y en el desarrollo de su actividad recibió de un cliente (ACCORDFIN) el encargo de gestión del cobro de una deuda a D. A.A.A., persona homónima del denunciante, pero con distinto DNI a éste, como así acreditan los datos que obran en sus sistemas. Este tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a AGESCO tratar los datos del denunciante, puesto que trató los datos del denunciante (muy especialmente su domicilio) asociándolo a los datos de una persona homónima que era deudor y cuya deuda, AGESCO estaba encargada de su cobro; y siguió tratando los datos posteriormente ya que remitió una carta al denunciante reclamando el pago de la deuda cuando en realidad no era el deudor de la deuda reclamada. La obtención del dato del domicilio del denunciante, que AGESCO manifiesta, pero no acredita, obtuvo de TRUMBIC, su posterior incorporación a sus ficheros, y utilización para enviar a denunciante una misiva requiriendo el pago de una deuda que no era de su titularidad constituye una infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Cabe señalar al respecto, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  3. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Recurso 460/2000, de fecha 28/09/2001, en el Fundamento de Derecho III, se señala: “ante la imposibilidad de contactar con su cliente de igual nombre al del denunciante acudió a la información que consta en el 1003...Pues bien, esta forma de obtener datos que no son posteriormente verificados...cuando se trata de un nombre y apellidos de uso generalizados, es considerado por esta Sala como una falta de diligencia en la obligación de velar por la veracidad y exactitud de los datos...y por tanto, configuradora de la infracción administrativa prevista en el artículo 43.3.
  4. d)…” En el Fundamento de Derecho IV continúa: “En efecto, la inexistencia de culpa y la existencia de un simple error, que se aduce por la parte recurrente, no puede ser acogida por esta Sala, pues, el error al que alude, que no parece referirse a un error sobre la prohibición, sino a un error respecto la exactitud de los datos remitidos al fichero, ante la identidad de los nombres propios del denunciante y del que contrato con la recurrente, como ya se ha señalado, requería que la única conducta exigible a la recurrente era la de comprobar la veracidad de los datos enviados, incurriendo en una falta de diligencia que determina la existencia de culpa, la comisión de ilícito administrativo y que, por ende, le hace acreedora de sanción.” En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 19/12/2012 (Recurso 593/2011) señalando en su Fundamento Jurídico Segundo: “La recurrente alega en apoyo de su pretensión que el tratamiento de datos no es del denunciante sino de la persona homónima cliente de Vodafone dirigida por error al domicilio del denunciante, error provocado por la confirmación del propio deudor cuando se le llamó por teléfono, sin que este acto pueda ser interpretado como un tratamiento de datos sin consentimiento, pues de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos se ha obtenido de una fuente de acceso público para la satisfacción del interés legítimo del responsable del fichero, como es la reclamación de una deuda, y el envío de la carta al denunciante es resultado de un simple error (folios 23 a 25), y además el 19 noviembre 2009 se le remitió una carta al denunciante manifestando que la anterior se trataba de un error pidiéndole disculpas por el mismo. Por tanto no se ha asociado al denunciante una deuda, no se reclamó la deuda al denunciante, sino a la persona homónima, el deudor al que se ha asociado una dirección errónea persiguiendo una finalidad o interés legítimo de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley. No se llamó al número de teléfono del denunciante que aparecía en las páginas blancas sino al número de teléfono del deudor. Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2012 (rec. 922/2010 , fundamento de Derecho 1.º), de 29 septiembre 2011 (recurso 805/2009, fundamento de Derecho 4 .º), y de 24 de septiembre de 2010 (rec. 767/2009 , fundamento de Derecho 3.º), en la que se resuelve: "La infracción por la que ha sido sancionada Reintegra tipificada en el artículo 44.3
  5. d)en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, consiste en el tratamiento de datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 "El artículo 6 LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, al disponer que "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". "Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. "Se trata de una garantía fundamental, legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo de ese derecho fundamental a la protección de datos y que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, aquellos supuestos que por lógicas razones de interés general puedan ser establecidos en la ley y que no se aprecian en el presente caso. "Consta en definitiva, por las razones expuestas, acreditada la infracción del artículo 6 LOPD, estando correctamente tipificada la conducta imputada a la recurrente." En definitiva, en todas ellas se estima que el requerimiento de pago a una persona del mismo nombre que el deudor, cuando aquel no ha dado su consentimiento, supone una vulneración del art. 6.1, en su caso también sancionado en relación con el art. 44.3,
  6. d)LOPD, en su redacción original, esto es, por el tratamiento o uso de los datos conculcando los principios y garantías de la Ley. De la misma forma que en el caso presente, en el que los datos del denunciante han sido tratados sin su consentimiento, sin que la actora haya acreditado la diligencia debida al tratar esos datos, lo que supone una infracción aun a título culposo, también sancionable conforme al art. 130.1 Ley 30/1992, LRJyPAC, sin que exista en el caso la concurrencia de circunstancias de interés legítimo que den cobertura a la actuación con base en el art. 6.2 LOPD.” En definitiva, se ha producido por parte de AGESCO un tratamiento de los datos del denunciante, al asociarlos en las gestiones de cobro de una deuda de otra persona con igual nombre y apellidos; tratamiento para el que la imputada no estaba habilitada pues no tenía el consentimiento del denunciante, quien no era deudor suyo, ni mantenía relación contractual alguna con aquel, remitiéndole a su domicilio requerimientos de pago de la deuda que correspondía a otra apersona. Por tanto, AGESCO no actuó con la diligencia debida al no comprobar la exactitud de los datos tratados, por ello, debe reiterarse que ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. AGESCO realizó un tratamiento de datos del denunciante sin contar con su consentimiento cuando incorporó sus datos a sus ficheros y los utilizó para el envío de un requerimiento de pago de una deuda correspondiente a otra persona. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  23. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Respecto a la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite esta posibilidad siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, cabe señalar que de una parte, no consta que los datos del denunciante se incorporaran a ninguna clase de ficheros de morosidad, y de otra parte que el nombre y ambos apellidos del denunciante coinciden los del deudor, circunstancia que generó en AGRESCO cierta confianza sobre los datos tratados que si bien no le exime de responsabilidad, pues debió de ser más diligente sí la atenúa, pudiendo apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad, por lo que procede aplicar el citado artículo 45.5 de la LOPD, y en consecuencia, proponer la imposición de una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.001 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse conforme a la multas establecidas para las infracciones leves. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidas en el artículo 45.4 de la LOPD, dada la ausencia de intencionalidad y de beneficios obtenidos por la entidad imputada se impone una multa de 6.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que ha quedado acreditada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AGESCO ASESORIA DE COBRO Y GESTON S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AGESCO ASESORIA DE COBRO Y GESTON S.L., y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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