← España

PS-00434-2014

1/19 Procedimiento Nº PS/00434/2014 RESOLUCIÓN: R/02961/2014 En el procedimiento sancionador PS/00434/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Iberdrola Clientes SAU (Iberdrola Generación SAU), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 1 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: Que Iberdrola Generación SAU (Ibergen) –ahora Iberdrola Clientes SAU- había formalizado un contrato de suministro de gas y electricidad a su nombre sin su consentimiento reclamándole el pago de diversas facturas, que ha tenido que abonar para ser excluido de ficheros de morosidad. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia de su DNI. 2. Copia de la denuncia de fecha 24/7/2013 ante la Guardia Civil en la que pone de manifiesto que, tras alquilar un piso de su propiedad, la inquilina cambio la compañía que suministraba la luz y el gas a la vivienda encontrándose un contrato en el que él figura como titular sin haber recabado la compañía su consentimiento y habiéndose falsificado su firma. 3. Copia del contrato de fecha 12/5/2011, que considera fraudulento, para el suministro de electricidad y gas. 4. Copia de los avisos de pago remitidos por la empresa de recobro Collecta Servicios de Gestión de Cobros SA a A.A.A. en nombre de Iberdrola Generación SAU. 5. Copia de las transferencias realizadas para hacer frente a los pagos reclamados, señalando A.A.A. que realizó dichos pagos, no como reconocimiento de la deuda, sino con el fin de que le excluyeran de los ficheros de morosidad ya que le estaba ocasionando perjuicios a la hora de solicitar financiación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad Ibergen y más tarde se eleva el informe de la Inspección de Datos: <<< Con fecha de 25/9/2013 se solicita información a IBERDROLA GENERACIÓN SAU (en adelante IBERGEN) recibiéndose respuesta en fecha de 8/11/2013 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. Según IBERGEN, el mencionado contrato a nombre de A.A.A. se formalizó en fecha 12/5/2011 de forma presencial mediante visita de un agente externo de la empresa ENR WATIO, SL que trabajaba por cuenta de IBERGEN, siendo facilitados los documentos necesarios para el contrato aportados por la persona que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 ocupaba la vivienda en calidad de inquilina y por lo tanto, la usuaria efectiva de la energía, quien firmó el documento autocopiativo de contratación en nombre de A.A.A.. 1.2. Añade IBERGEN, que la inquilina hizo frente al pago de las facturas emitidas en una cuenta bancaria titular de dicha inquilina hasta que dicha persona dejo la vivienda dos años después, momento en que A.A.A. denunció la realización de dicho contrato a su nombre. 1.3. Consecuencia de la denuncia anterior, la empresa IBERGEN procedió a anular las facturas reclamadas a A.A.A.. 1.4. Que a pesar de lo anterior, los dos suministros de gas y electricidad para la mencionada vivienda siguen siendo prestados por IBERGEN ya que A.A.A. no ha formalizado los contratos correspondientes con ninguna otra comercializadora. 1.5. IBERGEN reconoce que se han implantado controles de calidad para este tipo de contrataciones presenciales consistentes en: 1.5.1. Realización de llamada de comprobación de la venta presencial. 1.5.2. Recogida de copia del DNI del titular del contrato, quien además, debe ser el firmante del mismo. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que una entidad contratada para captación de clientes, como encargada de tratamiento, recogió los datos, con ellos cumplimentó el formulario de contratación y les puso a disposición de Ibergen. Esta realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de un contrato de electricidad y gas, que la denunciante no había solicitado y sin haber otorgado su consentimiento. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad y de la voluntad de contratar de la titular de los datos con suficiente diligencia emitieron facturas a su nombre y le incluyeron en el fichero Asnef por los impagos producidos. CUARTO: Con fecha 24/07/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Ibergen, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a Ibergen, formula alegaciones y solicita el archivo de las actuaciones. Acompaña copia de las facturas de las anteriores empresas que aportó el inquilino. Alega: <<< Con fecha 12 de mayo de 2011 se formalizaron los contratos de gas y electricidad a nombre de D. A.A.A.. Los contratos se realizaron de forma presencial, mediante visita a domicilio de un agente comercial externo y se contrataron los dos suministros para la vivienda, propiedad de D. A.A.A., ubicada en la calle (C/.............1) (Toledo). Los datos y documentos necesarios para la contratación fueron aportados por Dña. B.B.B., que era la persona que ocupaba la vivienda en calidad de inquilina desde el 2 de agosto de 2010 y, por tanto, era la usuaria efectiva de la energía, quien firmó el documento autocopiativo de contratación en nombre fiel propietario firmando por éste en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 los documentos. …, la inquilina aportó al agente comercial en el momento de la contratación una copia de la última factura de electricidad de la anterior empresa comercializadora de electricidad (GAS NATURAL-FENOSA) y una copia de la última factura de gas de la anterior empresa comercializadora de gas natural (GAS NATURAL-FENOSA) que ella venía pagando habitualmente y en las que figuraba como titular el propietario de la vivienda, D. A.A.A., … . Cabe destacar que la inquilina domicilió las facturas en su propia cuenta bancaria para atender el pago de los suministros do los que era usuaria. … IBERGEN procedió a la activación de los contratos de los dos suministros con toda normalidad y por lo tanto a la entrega de energía y su facturación, manteniendo la titularidad de los contratos a nombre de D. A.A.A., … . •las facturas de los dos suministros, a nombre del propietario, se abonaron con total normalidad por parte de la inquilina en su propia cuenta bancada hasta marzo de 2013 (durante 2 años) en que esta persona deja de ocupar la vivienda. •El 30 de julio de 2013, más de dos años después de la contratación, se recibió en IBERGEN la única reclamación de D. A.A.A.en la que reclamaba la devolución del importe de las últimas facturas (desde marzo de 2013) indicando que había tenido que abonarlas él … . •Con fecha 14 de agosto de 2013 IBERGEN le contestó indicándole que se procedería a la anulación de las facturas que él reclamaba que no le correspondía pagar (desde marzo 2013) como así se hizo. Por tanto, IBERGEN asumió el coste del consumo de electricidad y de gas natural, efectivamente realizado, … . •…, con fecha 13 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014 los contratos de electricidad y gas se dieron de baja con IBERGEN por indicación de las respectivas empresas distribuidoras por cambio de comercializadora … . …, … IBERGEN actuó de buena fe, confiando en que atendía el deseo de contratación del usuario efectivo de la energía {la inquilina) con el consentimiento del titular (el propietario) ya que las facturas de las anteriores empresas comercializadoras también se emitían a nombre de D. A.A.A., estando al parecer las dos de acuerdo en no actualizarlas a nombre de la inquilina Dña. B.B.B.. ..., la actuación de la persona que suscribió el contrato y la relación comercial de ésta con el propio denunciante ha sido determinante para provocar el supuesto tratamiento indebido de datos personales que, por otra parte, se han limitado a facilitarle un cambio de comercializadora del suministro de electricidad y de gas, como el usuario solicitó. …, IBERGEN ha actuado correctamente, sin infracción alguna de los principios que rigen la protección de datos de carácter personal ya que los datos de la afectada se han tratado únicamente para formalizar el cambio de comercializadora, manteniendo la titularidad del contrato de electricidad a su nombre y siempre en el ánimo de satisfacer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 al cliente. >>> SEXTO: Con fecha 28/08/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de los interesados. Se requiere a denunciante y denunciada que aporten documentos sobre los hechos. La denunciada no ha presentado su respuesta. La persona denunciante aporta copia de contratos, facturas, reclamaciones, escritos, denuncias y justificantes de pago. SÉPTIMO: En fecha 02/12/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Iberdrola Clientes SAU (antes Iberdrola Generación SAU): 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros) para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros) para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta de resolución sancionadora fue notificada a Ibercli. En plazo presentó alegaciones y solicita se imponga una sola sanción, conforme al art. 4.4 del Reglamento de la Potestad Sancionadora, por infracción del 6.1 de la LOPD por el importe mínimo de las leves, conforme al 45.5 y 4 de la LOPD, por tratarse de una culpabilidad muy limitada. Alega: --- Concurso medial dado que el tratamiento inconsentido –contratación de suministro sin acreditación de consentimiento del titula, considerado valido por Ibergenprosiguió durante los más de dos años en que la usuaria del suministro abonó las facturas. Al producirse el impago de las últimas derivó en un incumplimiento del 4.3 de la LOPD –datos personales asociados a una deuda con inclusión en Asnef sin requerimiento previo-, que no se hubiera producido de no haber incurrido en la primera infracción. --- Que las notificaciones de los requerimientos de pago, previos a las inclusiones en Asnef por las facturas impagadas de electricidad y gas, fueron remitidas a la dirección postal del punto de suministro por certificado con aviso de recibo y devueltas por el servicio de correos con anotación de "ausente" y "desconocido". --- Que la cancelación de las inclusiones en Asnef se realizaron una vez pagadas las facturas y antes de que recibiera su reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 12/05/11, fecha del formulario de "Contrato de energía suministros de electricidad y gas" de Iberdrola, cumplimentado por el agente ***NÚMERO.1 (***NOMBRE.1) para Iberdrola Generación SAU (Ibergen) en el que figura como titular A.A.A., DNI ***DNI.1, teléfono ***TEL.1, dirección de suministro en (C/.............1) (Toledo) y pago domiciliado en ccc ***CCC.1. Se contrata el suministro de gas y electricidad con cambio de comercializadoras, antes Gas Natural Servicios SDG SAU y Gas Natural SUR SDG SAU. Las firmas del cliente en el formulario, al igual que en las solicitudes de cambio de comercializadora, son totalmente diferentes a las que figuran en el DNI y demás escritos del denunciante. 02. 01/03/13, Ibergen emite factura de gas a nombre del denunciante (A.A.A.) por la vivienda de (C/.............1) 35, ***LOCALIDAD.1 por importe de 135,23 € € por el suministro de 22/02/13 a 17/04/13, con pago domiciliado en Banco Popular Español, ***CCC.1. 03. 23/03/13, fecha del requerimiento de pago (referencia ***REF.1) de 135,23 € remitido por Ibergen a A.A.A., calle (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 (Toledo). Devuelto por el Servicio de Correos como "desconocido" el 04/04/13. 04. 22/04/13, Ibergen incluye los datos personales del denunciante (A.A.A.) en el fichero de morosos Asnef asociados a una deuda de 135,23 €. 05. 30/04/13, Ibergen emite factura de electricidad a nombre del denunciante (A.A.A.) por la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 por importe de 66.34 € por el suministro de 21/02/13 a 23/04/13, con pago domiciliado en Banco Popular Español, ***CCC.1. 06. 08/05/13, Ibergen, por medio de la empresa de recobros Collecta, solicita al denunciante el pago de 135,23 €. 07. 23/05/13, fecha del requerimiento de pago (referencia ***REF.2) de 67,11 € remitido por Ibergen a A.A.A., calle (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 (Toledo). Devuelto por el Servicio de Correos como "ausente" el 27/05/13. 08. 30/05/13, fecha del requerimiento de pago (referencia ***REF.3) de 66.34 € remitido por Ibergen a A.A.A., calle (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 (Toledo). Devuelto por el Servicio de Correos como "ausente". 09. 22/06/13, Ibergen, por medio de la empresa de recobros Collecta, solicita al denunciante el pago de 202,34 €. 10. 24/06/13, Ibergen incluye los datos personales del denunciante (A.A.A.) en el fichero de morosos Asnef asociados a una deuda de 66,34 €. Equifax por escrito de 27/06/13 le comunica la inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 11. 25/06/13, Ibergen emite factura de electricidad a nombre del denunciante por la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 por importe de 30,63 €, por el periodo 23/04/13 – 20/06/13. 12. 27/06/13, Ibergen emite factura de gas a nombre del denunciante por la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 por importe de 36,08 €, por el periodo 18/04/13 – 20/06/13. 13. 08/07/13, la persona denunciante ordena desde su ccc ***CCC.2 tres transferencias bancarias por importe de 135,23, 66.34 y 67,11 € a la cuenta de Ibergen, y remite a la empresa de recobros Collecta copias de los resguardos de las transferencias, para que le quiten de Asnef. 14. 20/07/13, Ibergen remite al denunciante escrito comunicándole que, debido a que su cuenta de domiciliación en el Banco Popular Español - ***CCC.1devuelve las facturas impagadas, entienden que no desea continuar realizando el pago de forma domiciliada. 15. 24/07/13, la persona denunciante comparece ante la Guardia Civil de Griñón y formula la siguiente denuncia: Que el compareciente es propietario de un domicilio sito en la C/ (C/.............1) N° 31 de la localidad de Seseña (Toledo) el cual alquiló el pasado 02-08-2010 a la persona de B.B.B. (***DNI.2) hasta el pasado mes de marzo del presente año, fecha en que la inquilina abandonó el domicilio sin abonar varias mensualidades que debía al dicente en concepto de alquiler , intentando el dicente en ponerse en contacto con ella, dando resultado negativo, desconociendo hasta el momento el paradero de esta.Que el dicente cuando alquiló el domicilio a la arriba reseñada tenía contrato de luz y gas con la compañía eléctrica UNIÓN FENOSA, cambiando la inquilina por propia iniciativa a la compañía eléctrica IBERDROLA, debido a que había una promoción que le regalaba varios meses de electricidad por hacerse cliente-de esa compañía eléctrica, cuyo contrato realizó el agente con nº ***NÚMERO.1.Que una vez que la inquilina abandonó el domicilio reseñado, dejó también de abonar diversas mensualidades a la compañía eléctrica IBERDROLA en concepto de consumo de fluido eléctrico abonando el dicente la cantidad de 268.68 euros por tres facturas de luz, debiéndolo de abonar el dicente tras ser amenazado por la compañía IBERDROLA de inscribirlo en una lista de morosos, recibiendo en fechas posteriores a las arriba reseñadas una factura de luz y otra más de gas por un total de 66,71 euros.Que en las facturas recibidas figura como cliente el dicente, figurando posteriormente una cuenta corriente con numeración ***CCC.1 cuya titular de dicha cuenta es la inquilina del domicilio.Que el contrato realizado por el agente de Iberdrola n° ***NÚMERO.1 es totalmente fraudulento, no teniendo conocimiento del cambio así como el consiguiente consentimiento para la realización del cambio de compañía energética, además de haber sido falsificada la firma del dicente, como se puede apreciar en la copia del contrato de la compañía IBERDROLA que adjunta el compareciente a las presentes diligencias. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 Ese mismo día remite copia de dicha denuncia a Iberdrola por correo certificado con acuse de recibo, comunicando que la firma de los contratos no es suya y solicitando le devuelvan los importes abonados para que le quitaran de Asnef. Ibergen lo recibe el 30/07/13. 16. 08/08/13, Ibergen emite factura de electricidad –sin consumo- a nombre del denunciante por la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 por importe de 21,88 €. 17. 13/08/13, Ibergen emite facturas rectificativas de las facturas de electricidad de 30/04/13 y 25/06/13 –incluidas las tres abonadas por el denunciante el 08/07/13-, dejándolas en 0,00 €, de igual manera rectifica al día siguiente las de gas de 01/03/13, 29/04/13 y 27/06/13. Facturas rectificativas que reitera en fechas posteriores. 18. 14/08/13, Ibergen remite al denunciante escrito comunicándole que la contratación de electricidad ha sido realizada de forma correcta y han procedido a anular las facturas de gas y de luz emitidas. 19. 13/09/13, Ibergen remite al denunciante escrito comunicándole que el Banco Popular Español, ha devuelto impagada la factura de electricidad de 08/08/13 por importe de 21,88 €. 20. 23/09/13, Ibergen emite factura de electricidad del periodo de 20/06/13 a 26/08/13 por importe de 0,00 €. 21. 27/09/13, Ibergen recibe el traslado de la denuncia presentada en la AEPD y la solicitud de información sobre los hechos. 22. 08/10/13, Ibergen en su respuesta a la AEPD incluye impresión de pantalla de su base de datos de clientes donde figura el denunciante con sus datos personales de identidad como titular de un contrato de gas y otro de electricidad para la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1. El de electricidad figura de alta desde 09/06/11 y el de gas desde el 13/06/11. No consta baja. 23. 04/12/13, Ibergen emite factura de electricidad del periodo de 26/08/13 – 24/10/13 por importe de 0,00 €. 24. 11/12/13, la persona denunciante autoriza por escrito a Iberdrola para cortar el suministro de gas y electricidad. Ibergen le comunica por escrito de 16/12/13 que el suministro de gas finalizará el 26/12/13. 25. 30/12/13, Ibergen emite factura de gas –sin consumo- a nombre del denunciante por la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 por importe de 202,34 € por el periodo de 30/12/13 a 30/12/13. Con la misma fecha emite otra factura por los mismos conceptos pero con signo negativo en el importe. 26. 09/01/14, Ibergen emite factura de electricidad a nombre del denunciante por la vivienda de (C/.............1) 31 CA, ***LOCALIDAD.1 por importe de 36,30 €, del periodo 24/10/13 a 13/12/13. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 27. 11/01/14, Ibergen remite al denunciante escrito comunicándole que el Banco Popular Español, ha devuelto impagada la factura de electricidad de 30/12/13 por importe de 202,34 €. 28. 21/01/14, Ibergen emite factura rectificativa de la factura de gas de 30/12/13 por importe de 202,34 €, dejándola en 0,00 €. 29. 04/04/14, Ibergen emite a nombre del denunciante cuatro facturas de gas por importes de 35,55, 35,92, 35,92 y 17,16 € correspondientes al periodo de 21/06/13 a 24/01/14. 30. 25/08/14, fecha del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio donde Ibergen afirma, pero no acredita, que los contratos en que el denunciante figura de titular fueron baja el 13/12/13 (electricidad) y 24/01/14 (gas). 31. Iberdrola Clientes SAU sucede a Iberdrola Generación SAU en la parte escindida de esta última sociedad, referente a sector de pequeños clientes, respecto al cual se subroga en derechos y obligaciones con los clientes transferidos. La escisión es publicada en el BORME el 01/07/14. Cuatro meses antes Iberdrola Clientes había iniciado su actividad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Iberdrola Clientes SAU (antes Iberdrola Generación SAU) es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por las imputadas relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante han sido tratados por las dos entidades (ENR WATIO SL e Ibergen) imputadas, para la recogida de datos, tramitación de contrato y tratamientos posteriores. La actuación de ENR por razones de prescripción no es objeto de este procedimiento sancionador. La persona denunciante es propietaria de una vivienda y tiene contratada a su nombre la luz y el gas con dos compañías diferentes a la denunciada. ENR WATIO SL, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 por encargo de Ibergen, recaba datos para cumplimentar el formulario de contratación a nombre de la denunciante, que es firmado por una tercera persona que se identifica pero no acredita la representación de la titular de los datos para realizar esos contratos. Recibidos los formularios firmados por esa tercera persona, -sin comprobar la identidad de la titular de los datos con copia del DNI y la necesaria representación otorgada para contratar, y sin obtener su consentimiento- tramita los cambios de compañías e incorpora a su base de datos de clientes los datos de la persona denunciante. Emite facturas que en el periodo final del contrato resultan impagadas. Cuando la inquilina abandona la vivienda en marzo de 2013, la titular de los datos del contrato y propietaria de la vivienda tiene conocimiento del cambio de los contratos de suministro y de las ultimas facturas impagadas, que ha sido incluida en Asnef en abril sin haberle sido notificado requerimiento previo, que por avisos de empresa de recobros le reiteran el pago. Para que sea cancelada la inclusión en Asnef efectúa el pago de las tres facturas que le reclaman el 08/07/13. Denuncia en la Guardia Civil los hechos y remite copia a Ibergen para que cancelen los datos en Asnef el 24/07/13. Ibergen comunica al denunciante que rectifica y anula las facturas de luz

(2)y gas (tres) el 14 de agosto, pero un mes más tarde le reclama el pago de la factura que ha emitido a primeros de agosto. A mitad de diciembre le comunican la finalización del suministro de gas para final de ese mismo mes y el 30/12/13 emite dos facturas de gas: una por 202,34 € y otra por -202,34 €, que -después de reclamarle el pago- anula veinte días más tarde. De electricidad emite otra a primeros de enero siguiente. Por motivos no aclarados el 4 de abril de 2014 emite cuatro facturas más por el periodo que va de junio 2013 a enero 2014. No se ha acreditado la cancelación de los datos en Asnef, la baja de los contratos, la cancelación de la deuda y de los datos personales del denunciante en sus bases de datos. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se le hace responsable a la entidad imputada en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la afectada el tratamiento efectuado por ENR WATIO SL e Ibergen, que tratan los datos de la persona denunciante para cumplimentar formularios, la primera, e iniciar los cambios de compañías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 comercializadoras, incorporarlos a su fichero de clientes y emitir facturas, la segunda, sin tener base documental en que basar su contratación y su consentimiento para tratar sus datos. Respecto a ENR Watio SL debe señalarse que, teniendo en cuenta que el tratamiento indebido de datos se circunscribió al 12/05/2014, en el momento de la entrada de la denuncia el 12/05/2014 los hechos se encontraban prescritos. La imputada no ha acreditado motivos, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. La tercera persona que les proporciona los datos y firma los formularios carece de representación de la titular de los datos para actuar en su nombre. El hecho de que esa persona aporte dos facturas no implica tener representación de la titular o el consentimiento de ella. IV. Según ha quedado acreditado durante la fase previa de investigación y durante la instrucción del procedimiento, Ibergen asoció los datos personales de la persona denunciante a una deuda que no debió producirse en los términos que se reclamaba, e instó el alta de los datos de aquélla en fichero de solvencia patrimonial y crédito, sin haber notificado el requerimiento previo. Procede, por tanto, imputar Ibergen por la inclusión en Asnef y por la emisión de facturas y reclamaciones de deuda, una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  1. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  2. b)(…)
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  5. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 importe por facturas impagadas e incluida en Asnef sin requerimiento previo. V El artículo 44.3.
  6. b)y
  7. c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  8. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  9. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputan, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido Ibergen en las infracciones descritas ya que han vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvieron datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informaron, para su registro en Asnef, los datos de la misma asociados a una deuda y por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  10. b)y
  11. c)de la citada Ley Orgánica. VI. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 infracción grave, la sanción que procede imponer a debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VII. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. --- Ibercli (antes Iberdrola Generación SAU –Ibergen-), en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, solicitaba archivo de actuaciones. En sus alegaciones a la propuesta invoca la aplicación del 45.5, por tratarse de una culpabilidad muy limitada la que concurre en los hechos y haber cumplido escrupulosamente los requisitos que exige la LOPD y su Reglamento de desarrollo para la inclusión de los datos en Asnef. --- Sin embargo, la falta de diligencia para realizar un mínimo control o comprobación de las causas o motivos por las que es devuelto impagado el cargo de facturas –partiendo del hecho de no tener documentada ni la identidad ni la voluntad de contratar del titular de los datos- o porqué las notificaciones de los requerimientos son devueltas con anotaciones de ausente o desconocido, impide considerar como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 atenuante cualificada la falta de culpabilidad. Pudo evitarse la inclusión en Asnef y la imputada libremente eligió ejecutarla. --- Ha de analizarse la reacción de la imputada antes las reclamaciones del denunciante. + La vivienda del punto de suministro no es la vivienda / domicilio del denunciante, la tiene alquilada; la domiciliación del pago de facturas está en una cuenta bancaria de la inquilina; ésta abandona la vivienda y se produce el impago de las facturas que emite en marzo 2013; Ibergen reclama el pago por medio de empresa de recobros que envía escritos por correo ordinario; después por escritos certificados con aviso de recibo intenta la notificación de los requerimientos previos a la inclusión en Asnef. La inclusión en Asnef se produce el 22/04/13. Asnef envía escrito, fechado el día siguiente, la notificación de inclusión. + Cuando el denunciante acude a la vivienda alquilada vacía se encuentra esa notificación y las reclamaciones de la empresa de recobros, acude a una oficina de la compañía que le informan le dan copia del contrato de su inquilina y de las facturas que debe pagar para sacarle de Asnef. + Ingresa el 08/07/13, en la cuenta bancaria que le indican, las cantidades que le reclaman. Ese mismo día remite los justificantes de pago por fax a Collecta –la empresa de recobros- para que le saquen de Asnef. Presenta la denuncia en la Guardia Civil de Griñón, su localidad de residencia, que junto con los justificantes de ingresos, los remite a Ibergen para que le devuelvan los importes pagados, que esta recibe el 30/07/13. + Ibergen afirma –pero no acredita- haber dado de baja la inclusión en Asnef el 10/07/13, tres días después del pago. Pero inmediatamente después sigue con la gestión de recobro, emite nueva factura de luz el 08/08/13, siete días más tarde emite facturas rectificativas de luz y gas que anulan las emitidas antes de agosto. El 13/09 le reclama el pago de la factura de 08/08 devuelta impagada por el banco donde la inquilina tenía la domiciliación. El 23/09 emite nueva factura de importe cero y otra más el 04/12. A Mitad de diciembre le comunica el cese de actividad pero sigue emitiendo facturas, sin consumo el 30/12, y el mismo día por los mismos conceptos con importe negativo. El 09/01/13 emite otra factura de luz y el 11/01 reclama el pago de la del 30/12, devuelta impagada y que anula por nueva factura el 21/01. El 04/04/13 emite cuatro nuevas facturas de gas correspondiente a los últimos siete meses de 2013. Hemos de llegar a la conclusión que la reacción de la imputada -a partir de las reclamaciones del denunciante y especialmente del pago de tres facturas, la denuncia en la Guardia Civil y la petición de devolución del importe de esas facturas por contratación sin su consentimiento- no es diligente para la regularización de la situación irregular provocada por el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante y su posterior asociación a unas deudas que no le corresponden, con inclusión en Asnef. Tampoco es asimilable la escisión de Iberdrola Generación SAU en la que se subroga Iberdrola Clientes SAU al supuesto previsto en el artículo 45.5.e), circunscrito a casos de fusión por absorción únicamente. VIII. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 El artículo 45.4 de la LOPD, establece que La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de tres años. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que Ibergen es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica y en otros países. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordenó el cambio de comercializadoras no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. -El balance de todas las circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones en un importe de 50.000 €. IX Solicita la imputada la aplicación de los beneficios del concurso medial. Examinada la conducta de la compañía imputada y la tipificación que de la misma se hace en los apartados
  27. b)y
  28. c)del artículo 44.3 LOPD en relación con los artículos 4.3 y 6.1 LOPD, no se aprecia concurso medial entre las infracciones cometidas. El artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración del Estado, dispone "En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida". Por tanto, el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, exige, para su aplicación, la existencia de una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra. Pues bien, esta circunstancia no concurre en el presente, pues la conducta constitutiva de la infracción de tratamiento inconsentido de datos, no constituye medio necesario para la perpetración de la otra contravención administrativa objeto de imputación y sanción, la vulneración del principio de calidad de datos derivada de la indebida inclusión en Asnef. Pues la segunda pudo evitarse. En el presente caso –aunque a sensu contrario- ha de tenerse en cuenta al criterio que la Audiencia Nacional pone de manifiesto en su sentencia de 26/12/13 (Recurso nº 416/2012): "Por otro lado, no se ha imputado a la compañía sancionada otro tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 los datos del denunciante diferente a su mera incorporación en una cinta magnética para su remisión a los ficheros de solvencia, como pudiera haber sido la emisión de facturas a nombre de aquel, la realización de comunicaciones con el denunciante o cualquier otra conducta reveladora del tratamiento de sus datos personales." En el caso que nos ocupa si pudo ser evitada la segunda infracción -4.3 en relación 44.3.
  29. c)de LOPD- pues, producido el impago y la devolución de la notificación de los requerimientos, pudo evitar la inclusión en el fichero de morosos. Nadie la obligaba a la inclusión. En consecuencia, no procede estimar la petición de una sola sanción. Han de sancionarse las dos infracciones. Se sanciona por un tratamiento inconsentido de datos, tipificado en el artículo 44.3.
  30. b)en relación con el artículo 6.1 de la LOPD, consistente en tratar los datos personales del denunciante sin tener acreditada su identidad ni su voluntad de contratar, y se sanciona por la infracción del 4.3 en relación con el 44.3.c), pues producido el impago de facturas, activados mecanismos de recobro sin resultado positivo y devueltos sin notificar los requerimientos de pago previos, decidió incluir en Asnef los datos personales de la persona denunciante asociados a una deuda que no le correspondía Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad a Iberdrola Clientes SAU (antes Iberdrola Generación SAU): 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Segundo: Notificar la presente resolución a Iberdrola Clientes SAU (antes Iberdrola Generación SAU) y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.