1/5 Procedimiento Nº: PS/00434/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/00434/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad CONSULTING DE SEGURIDAD E INVESTIGACION MIRA DP MADRID, S.L. con CIF: B84406925, (en adelante, “la entidad reclamada”), por presunta infracción al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: con fecha 29/09/18, D. A.A.A. (en adelante, “el reclamante”), presentó escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que, entre otras, denunciaba: “Formulo denuncia por la recogida (desde fuentes desconocidas y no accesibles al público) y tratamiento no consentido de mis datos personales en una base de datos cuyos responsables son la persona jurídica denunciada, así como la persona física, que desempeña el cargo de administrado único en esta última. La denuncia se hace además extensiva al hecho de la recepción de publicidad, nunca solicitada, que resulta del documento adjunto. Es de significar que la dirección incluida en la base de datos no ha constado nunca en un fichero accesible al público, además de que no es mi domicilio personal ni profesional y el apellido no está recogido correctamente. No mantengo ni he mantenido nunca en el pasado relación de cualquier clase con los denunciados (profesional ni personal), quienes se han permitido obtener y tratar mis datos y, es más, desconociendo la fuente de la que pudieran haber obtenido un domicilio que no obra en ningún fichero accesible al público”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, con fechas 20/11/18 y 05/12/18, se dirige un requerimiento informativo a la entidad reclamada, a la dirección que se marca en el remitente de la carta comercial enviada al reclamante (***DIRECCION.1). Según certificado de la Sociedad Estatal de Correos, la notificación enviada a la sociedad reclamada, con fecha 20/11/18, a través del servicio SICER, a la dirección: indicada, ha resultado devuelta a origen por “desconocido”. Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, el requerimiento enviado a la entidad, con fecha 05/12/18, y puesta a disposición a través del servicio de Notific@, resultó rechazado, con fecha 12/12/18. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: con fecha 07/03/19, se dirige un nuevo requerimiento informativo a la entidad reclamada (CONSULTING DE SEGURIDAD E INVESTIGACION MIRA DP MADRID, SL), a la dirección que se marca en la página web del Grupo Mira. Según certificado de la Sociedad Estatal de Correos, la notificación enviada a la sociedad reclamada, con fecha 07/03/19, a través del servicio SICER, a la dirección: ***DIRECCION.2, ha resultado notificada al destinatario con fecha 11/03/19, siendo los datos del receptor: Dª. B.B.B.. ***NIF.1. CUARTO: Con fecha 02/12/19, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos en el art. 58.2 del RGPD y en los art 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), por presunta infracción del artículo 6 del RGPD y considerada muy grave en el 72.1.
- b)de la LOPDGDD a efectos de prescripción, fijando una sanción inicial de 5.000 euros, (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resultara en transcurso de la instrucción del procedimiento. SEXTO: Con fecha 27/12/19, se notificó la incoación de expediente a la entidad reclamada, que no ha presentado ante esta Agencia, ningún escrito o alegación, dentro del el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1.- El reclamante denuncia que ha recibido correspondencia comercial sin que haya permitido que sus datos personales sean tratados por la entidad reclamada para dicho fin. Después de varios intentos de notificación de requerimiento de información a la entidad reclamada, ésta no ha remitido ningún tipo de información a esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de: “imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso.”. En el supuesto presente, se denuncia que se recibe correspondencia comercial sin que haya permitido que sus datos personales sean tratados por la entidad para dicho fin. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Así las cosas, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 6, del RGPD, al no cumplirse ninguna de las condiciones que se establecen en el mismo. Por su parte, el apartado
- b)del artículo 72.1 de la LOPDGDD considera como “muy grave”, a efectos de prescripción, el: “tratamiento de los datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento de datos personales establecidas en el artículo 6 del RGPD”. Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
- a)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 83.2 del RGPD: - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción, Los datos tratados en este caso, son de marcado carácter personal y por tanto identificadores de personas, (apartado g). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, al tener conocimiento de la infracción a través de una reclamación, (apartado h). - Cualquier otro factor agravante. En el presente caso, al no haber atendido los requerimientos de esta Agencia, (apartado k). Como criterios atenuantes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 76.2 de la LOPDGDD. Como criterios atenuantes: - El carácter continuado de la infracción. Al haber realizado solamente una vez el tratamiento de los datos personales al enviar el correo publicitario, (apartado a). - Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Al no existir beneficios por la comisión de la infracción, (apartado c). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6 permite fijar una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad CONSULTING DE SEGURIDAD E INVESTIGACION MIRA DP MADRID, S.L. con CIF: B84406925una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por infracción del artículo 6) del RGPD, tipificada como “muy grave” en el artículo 72.1.
- b)de la LOPDGDD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CONSULTING DE SEGURIDAD E INVESTIGACION MIRA DP MADRID, S.L y al reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es