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PS-00434-2020

1/4  Procedimiento Nº: PS/00434/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 11 de agosto de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BAR EL SOLAR DE HILARIO con NIF 72078121P (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Que estando en la terraza-aparcamiento del Bar “Solar de Hilario”, en la Avenida de España 1520 de Mogro (Miengo), nos percatamos de que el dueño del bar está grabando con al menos dos cámaras no señaladas en ningún cartel, y disimuladas en la parte del techo, colocadas tanto para la terraza como para zonas altas de la calle, cuando La Ley Orgánica de Protección de Datos no permite que los sistemas de videovigilancia capten imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ni grabación de espacio público” Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de dos dispositivos simulados en la fachada con palmaria orientación hacia espacio público. SEGUNDO: En fecha 07/09/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada para que acreditara la legalidad del sistema, no habiendo recibido contestación alguna a día de la fecha. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 27/04/21 se solicita cooperación a la Policía Local (Ayuntamiento Miengo) para que trasladados al lugar de los hechos levante Acta-Denuncia acreditando la posible infracción descrita, sin que contestación alguna se haya dado al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/08/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la presencia de dos cámaras de videovigilancia instaladas de manera disimulada en la fachada del Bar Solar De Hilario con palmaria orientación hacia espacio público. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público o zona de transito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, no es posible determinar la comisión de infracción alguna, dada la falta de respuesta a esta Agencia del reclamado. Dado que no se aporta prueba documental de la puerta de acceso, ni del interior del mismo, no es posible determinar si el mismo dispone de cartel informativo o no, informando que se trata de una “zona video-vigilada”, por lo que la infracción en principio se limita a la instalación de cámaras exteriores con captación excesiva de zona de tránsito público sin causa justificada. El artículo 42 de la legislación acerca de seguridad privada (ley 5/2014, 5 abril) indica también lo siguiente: “no se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su norC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 mativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”. Por tanto, las cámaras de vigilancia en la vía pública no podrán ser instaladas por empresas de seguridad privada o por ciudadanos de a pie, por ejemplo, para vigilar su vecindario. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 5.1
  4. c)RGPD. No obstante, solicitada reiteradamente la colaboración de las Autoridades competentes de la localidad, para que trasladados al lugar de los hechos acrediten documentalmente lo manifestado por el reclamante, ninguna contestación se ha dado a esta Agencia. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La mera presencia de las cámaras no acredita la operatividad de las mismas o que estas sin la debida comprobación in situ estén mal orientadas hacia zona de carácter público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 V De acuerdo a lo expuesto, no ha sido posible determinar la comisión de infracción administrativa alguna en el establecimiento denunciado. Cabe recordar la posibilidad de presentar nueva reclamación ante la Policía Local (Ayuntamiento Luengo) la cual es la responsable de dar traslado a este organismo de toda aquella documentación precisa para valorar la comisión de una infracción como la descrita, tras levantar la preceptiva Acta (Denuncia) en el lugar de los hechos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamada BAR EL SOLAR DE HILARIO e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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