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PS-00434-2023

1/12 Expediente N.º: EXP202311299 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/07/2023, esta Agencia recibe escrito de A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra AUTOCINES 2015, S.L. con NIF B87235255 (en adelante, AUTOCINES 2015). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante expone que AUTOCINES 2015, en fecha ***FECHA.1 subió a su perfil de las redes sociales Facebook e Instagram ***PERFIL.1 una fotografía de su hijo de 6 años con el torso de espuma, tomada mientras estaba en sus instalaciones jugando, sin solicitar el permiso de los progenitores, siendo utilizada posteriormente para ilustrar publirreportajes en dos diarios nacionales (…), en los que aparecía como foto principal. Junto a la reclamación aporta, entre otros, las siguientes capturas de pantalla:  Publicación de ***FECHA.1 del perfil de Facebook “***PERFIL.1” en la que aparece la imagen del menor de cintura para arriba con el torso lleno de espuma y con el siguiente contenido: (…).  Noticia publicada el ***FECHA.2 en la versión digital del periódico “XXXXX” en la que aparece la misma imagen del menor con el siguiente texto: “(…)”.  Noticia publicada el ***FECHA.3 en el periódico digital “XXXXX” en la que aparece la imagen en cuestión con el siguiente texto: “(…)”.  Búsqueda realizada en Google de “(…)” en la que figura como primer resultado una noticia de “XXXXX” junto con la citada imagen del menor. SEGUNDO: Con fecha 21/08/2023, esta Agencia comprobó que la publicación objeto de reclamación no aparecía en el perfil de la red social Instagram (***PERFIL.1) de AUTOCINES 2015. Asimismo, la imagen del menor fue eliminada de las noticias mencionadas por la parte reclamante y ya no aparecía en la búsqueda realizada en Google. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 adelante LOPDGDD), el 22/08/2023 se dio traslado de dicha reclamación a AUTOCINES 2015, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 22/08/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 14/09/2023 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta en el que manifestaba lo siguiente:  AUTOCINES 2015, con carácter previo al evento donde se produjeron los hechos, mantuvo conversaciones con su Delegado de Protección de Datos (en adelante, DPO) a fin de garantizar la debida privacidad por defecto y desde el diseño en coordinación con su DPO externo. En concreto, la entidad reclamada solicitó los formularios de consentimiento para, entre otros, el evento de ***PERFIL.1(…); remitiéndole el DPO 4 documentos.  AUTOCINES 2015 señaló que “con motivo de la reclamación del hoy denunciante, y en base a los protocolos internos existentes” eliminó la publicación objeto de reclamación, informó a los progenitores del menor y contactó con las agencias y medios para la retirada de la imagen. También, adoptó medidas disciplinarias contra el empleado que, por error, suministró dicha imagen sin realizar las debidas comprobaciones; así como medidas de índole organizativo para evitar envíos de imágenes a los medios o publicaciones sin contar con el debido consentimiento, sin perjuicio de las charlas de concienciación y sensibilización que la entidad lleva impartiendo a su personal desde 2018.  AUTOCINES 2015 señaló que la abogada de los padres del menor afectado solicitó una compensación económica de 20.000€ a cambio de retirar la denuncia presentada ante esta Agencia. Junto con el escrito se aporta la siguiente documentación:  Copia de los correos electrónicos intercambiados entre el departamento de marketing de AUTOCINES 2015 (***EMAIL.1) y su DPO (***EMAIL.2). En fecha 14/06/2023, la entidad reclamada solicitó los formularios de consentimiento a su DPO, entre otros, para el evento ***PERFIL.1 (…) y, en fecha 23/06/2023, el DPO respondió adjuntándole 4 formularios.  Copia de un correo electrónico, de fecha 21/04/2023, que envió el DPO (***EMAIL.2) al departamento de marketing de AUTOCINES 2015 (***EMAIL.1) en el que adjunta los documentos que utilizarán para el evento de ese fin de semana.  Copia de los siguientes formularios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12  “Formulario de inscripción actividad ***PERFIL.1 XXXXX. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento mayores de edad”.  “Formulario de inscripción de menores XXXXX. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento menores 14 años (A rellenar por padres/tutores)”.  Ejemplo de formulario cumplimentado “Formulario de inscripción de menores XXXXX. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento menores 14 años (A rellenar por padres/tutores)”.  Copia de los carteles informativos “Recomendaciones de la AEPD AUTOCINES 2015, S.L.” que, según la entidad reclamada, “se daban instrucciones claras y precisas en la entrada del evento para que los asistentes conocieran la privacidad aplicable al evento y la forma en la que el responsable solicita el consentimiento expreso”.  Copia de los correos electrónicos, de fecha 03/08/2023, que envió el departamento de marketing de AUTOCINES 2015 (***EMAIL.1) solicitando la retirada de la imagen del menor de sus redes sociales y de prensa, tras recibir “un email del padre de un niño que aparece en una foto de Autocine”.  Copia del escrito, de fecha 29/08/2023, en el que se comunica al empleado la falta disciplinaria cometida y la correspondiente sanción, así como la convocatoria de reunión, de fecha 30/08/2023, para repasar los mecanismos de control de la entidad reclamada. CUARTO: Con fecha 18/09/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 04/06/2024, esta Agencia comprobó que la publicación objeto de reclamación tampoco aparecía en el perfil de la red social Facebook de AUTOCINES 2015 (***PERFIL.1). SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad AUTOCINES 2015, S.L. es una pequeña empresa constituida en el año 2015, y con un volumen de negocios de 3.482.520 euros en el año 2022. SÉPTIMO: Con fecha 19/07/2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por una infracción del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. El citado acuerdo, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, se notificó a AUTOCINES 2015 en fecha 19/07/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 OCTAVO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por AUTOCINES 2015. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: AUTOCINES 2015 es titular del perfil de la red social Facebook “***PERFIL.1”. El ***FECHA.1 AUTOCINES 2015 publicó en dicho perfil la imagen de un menor, hijo de la parte reclamante, de cintura para arriba con el torso lleno de espuma y con el siguiente texto: (…). SEGUNDO: El ***FECHA.2 se publicó en la versión digital del periódico “XXXXX” una noticia en la que aparece la misma imagen del menor con el siguiente texto: (…). TERCERO: El ***FECHA.3 se publicó en el periódico digital “XXXXX” una noticia en la que aparece la imagen en cuestión con el siguiente texto: (…). CUARTO: En uno de los documentos que acompañan a la reclamación, se observa una búsqueda en Google de XXXXX en la que figura como primer resultado una noticia de XXXXX junto con la citada imagen del menor. QUINTO: A fecha 21/08/2023 la imagen del menor objeto de reclamación no aparecía en el perfil de la red social Instagram (***PERFIL.1) de AUTOCINES 2015. Asimismo, fue eliminada de las noticias mencionadas anteriormente y ya no aparecía en la búsqueda realizada en Google. SEXTO: Con fecha 14/09/2023, en contestación al traslado realizado por esta Agencia, desde AUTOCINES 2015 se aporta, entre otros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12  Copia de un correo electrónico, de fecha 21/04/2023, que envió el DPO (***EMAIL.2) al departamento de marketing de AUTOCINES 2015 (***EMAIL.1) en el que adjunta los documentos que utilizarán para el evento de ese fin de semana XXXXX.  Copia de un correo electrónico, de fecha 14/06/2023, remitido por el departamento de marketing de AUTOCINES 2015 (***EMAIL.1) a su DPO (***EMAIL.2), con el asunto (…) en el que se solicitan los formularios de consentimiento para los eventos (…).. Asimismo, copia del correo electrónico de contestación del DPO, de fecha 23/06/2023, en el que adjunta 5 documentos en relación al evento XXXXX.  Copia de los formularios de “***PERFIL.1”:    C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “Formulario de inscripción actividad ***PERFIL.1. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento mayores de edad”. Entre los consentimientos que recoge se encuentra el siguiente: o Tratamiento de datos por parte de AUTOCINES. Autorizo el tratamiento de los datos de carácter personal facilitados en el presente formulario conforme a las finalidades previstas e informadas por AUTOCINES. Sí/No. o Tratamiento, uso y derechos de imagen del participante-titular. Sí/No. Consiento la obtención y posterior uso de imágenes relativas a mi persona para su difusión en medios, en la página web de AUTOCINES (www.autocines.com) y en RRSS titularidad de AUTOCINES (OPCIONAL). “Formulario de inscripción de menores XXXXX. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento menores 14 años (A rellenar por padres/tutores)”. Entre los consentimientos que recoge se encuentra el siguiente: o Tratamiento de datos del menor por parte de AUTOCINES. Como progenitor/tutor o representante autorizo el tratamiento de los datos del menor aportados en el presente formulario conforme a las finalidades previstas e informadas por AUTOCINES. Sí/No. o Obtención, tratamiento, uso y difusión-Derechos de imagen del menor. Sí/No. Consiento la obtención y posterior uso de imágenes del menor para su difusión en medios informativos, en la página web de AUTOCINES (www.autocines.com) y en RRSS titularidad de AUTOCINES (OPCIONAL). Ejemplo de formulario cumplimentado “Formulario de inscripción de menores XXXXX. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento menores 14 años (A rellenar por padres/tutores)”. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12  Copia de los carteles informativos de “***PERFIL.1” que enumeran “Recomendaciones de la AEPD AUTOCINES 2015, S.L.” en relación con las imágenes que puedan obtener los asistentes al evento como AUTOCINES 2015. En los puntos quinto y sexto se señala: “AUTOCINES 2015, S.L. se propone obtener y difundir imágenes del evento “***PERFIL.1” para ello la empresa ha habilitado formularios específicos donde se informa del tratamiento de los datos y se obtienen los pertinentes consentimientos expresos por parte de los titulares (Adultos) o padres/progenitores de los menores que participen activamente” “En el caso de que usted desee que su hijo/a participe en la actividad, por favor rogamos solicitar información a nuestros empleados sobre la necesaria aceptación de la política de privacidad aplicable conforme a lo que establece la normativa RGPD y LOPD-GDD”  Copia de los correos electrónicos, de fecha 03/08/2023, que envió el departamento de marketing de AUTOCINES 2015 (***EMAIL.1) solicitando la retirada de la imagen del menor de sus redes sociales y de prensa. En su contenido se indica haber recibido “un email del padre de un niño que aparece en una foto de Autocine”.  Copia del escrito, de fecha 29/08/2023, en el que se comunica al empleado la falta disciplinaria cometida y la correspondiente sanción, así como la convocatoria de reunión, de fecha 30/08/2023 a las 11.00-12.00h, con el asunto “Repaso mecanismos de control lpd”. SÉPTIMO: A fecha 04/06/2024, esta Agencia comprobó que la publicación objeto de reclamación tampoco aparecía en el perfil de la red social Facebook de AUTOCINES 2015 (***PERFIL.1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y procedimiento De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1 del RGPD define dato personal como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto define el tratamiento de datos como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Finalmente, el apartado 7 define al responsable del tratamiento o responsable como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que AUTOCINES 2015 publicó en el perfil de sus redes sociales Facebook e Instagram (***PERFIL.1) la imagen de un menor de 6 años, hijo de la parte reclamante. Asimismo, AUTOCINES 2015 realiza esta actividad en su condición de responsable de tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Licitud del tratamiento de los datos personales Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales serán:
  4. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia); (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El principio de licitud se regula, fundamentalmente, en el artículo 6 del RGPD. Los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de los datos personales se enumeran en el artículo 6.1 del RGPD: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  5. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  6. a)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  7. b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  8. c)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  9. d)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  10. e)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  11. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” En este sentido, el Considerando 40 del RGPD señala que “Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o a la necesidad de ejecutar un contrato con el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” Examinada la documentación que obra en el expediente administrativo, el 30/06/2023 AUTOCINES 2015 publicó en su perfil de la red social Facebook (***PERFIL.1) la imagen de un menor de 6 años, hijo de la parte reclamante, en la que se apreciaba con toda nitidez el rostro del menor y su torso con espuma. Sin embargo, no ha podido constatarse que la imagen en cuestión también fuera publicada ese mismo día en el perfil de la red social Instagram de AUTOCINES 2015, como se indicó en la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En cualquier caso, la base jurídica que ampara el tratamiento de datos personales relacionado con la obtención y uso de imágenes por parte de AUTOCINES 2015 es el consentimiento otorgado por los interesados. En concreto, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, el “Formulario de inscripción de menores XXXXX. Autocines 2015, S.L. Formulario consentimiento menores 14 años (A rellenar por padres/tutores)” recoge, entre otros, el consentimiento para la “obtención, tratamiento, uso y difusión-Derechos de imagen del menor. Sí/No. Consiento la obtención y posterior uso de imágenes del menor para su difusión en medios informativos, en la página web de AUTOCINES (www.autocines.com) y en RRSS titularidad de AUTOCINES (OPCIONAL).” Por su parte, AUTOCINES 2015 reconoció en su contestación al traslado haber publicado la imagen del menor en sus redes sociales sin contar con el consentimiento expreso de sus padres, procediendo a su retirada, como ha podido comprobar esta Agencia. De este modo, la entidad reclamada estuvo tratando la imagen del menor sin base jurídica alguna hasta el momento de su eliminación. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a AUTOCINES 2015, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. IV Tipificación y calificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD La citada infracción del artículo 6.1 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  12. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  13. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679; (…)” V Sanción por la infracción del artículo 6 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:  La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). La publicación de la imagen del menor de 6 años por parte de AUTOCINES 2015 supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, teniendo en consideración el elevado número de seguidores con los que cuenta en sus redes sociales.  Cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados (apartado c). AUTOCINES 2015, antes de que esta Agencia realizara el traslado de la reclamación, envió varios correos electrónicos en fecha 03/08/2023 para que se retirara la imagen del menor de sus redes sociales y de las noticias publicadas en prensa; habiéndose comprobado su eliminación. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (apartado b). AUTOCINES 2015 es una entidad cuya actividad lleva aparejado un continuo tratamiento de datos personales, como la imagen.  La afectación a los derechos de los menores (apartado f). AUTOCINES 2015 trató datos personales pertenecientes a un menor de edad, sin el consentimiento de sus progenitores, por lo que, atendiendo a su especial vulnerabilidad, puede considerarse que una afectación a su derecho a la protección de datos personales tendría unas implicaciones y consecuencias especialmente significativas. El balance de las circunstancias contempladas, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD permite imponer una sanción de multa administrativa de 5.000 euros (cinco mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a AUTOCINES 2015, S.L., con NIF B87235255, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  14. a)del RGPD, una multa de 5.000€ (cinco mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AUTOCINES 2015, S.L., con NIF B87235255. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  15. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  16. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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