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PS-00435-2015

1/25 Procedimiento Nº PS/00435/2015 RESOLUCIÓN: R/00121/2016 En el procedimiento sancionador PS/00435/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MACRO SELECT PRINT, S.L., PLENISAN, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 12 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: <<Recibo la comunicación que se adjunta de la "empresa" SISTEMAS MEDICOS PROFESIONALES,SL", donde figuran los datos completos de mi nombre y mi domicilio -incluido piso y puerta- sin que conste el objetivo de dicha invitación y el tipo de servicio que ofrecen. La comunicación llega por correo postal -franqueo pagado- el 05-09-14, sin ninguna identificación de la actividad y localización de la misma. En ningún momento he tenido contacto ni autorizado la recepción de información de esta entidad. >> Aporta el denunciante copia de la siguiente documentación: - Carta personalizada, remitida a nombre del denunciante y con su dirección completa, incluyendo piso y puerta. Por dicha carta se le convoca a un acto a celebrar el día 9/9/2014 en un hotel. Dicha carta presenta el logotipo de SMP, si bien al pie de la misma se puede leer que los datos utilizados para la campaña tienen su origen en los ficheros de PRINT. - Sobre de dicha carta, en el que aparece como remitente SMP. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MACRO SELECT PRINT, S.L., SISTEMAS MEDICOS PROFESIONALES,SL, teniendo conocimiento de que: Solicitada información a SMP, la entidad manifiesta: <<El contrato suscrito con la entidad responsable de los datos de los destinatarios del envío ya se encuentra en poder de esa Agencia, habiendo sido aportado por esta parte en respuesta al requerimiento de información E-285-2015. Se adjunta a este escrito, no obstante, la copia de la factura correspondiente a la campaña. Desconocemos los parámetros marcados por la entidad emisora de la publicidad para la selección del público objetivo del envío, puesto que dichos criterios son fijados unilateralmente por ella, según figura en el referido contrato. Las medidas adoptadas por nosotros para asegurarnos de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias de la LOPD, a los efectos del artículo 46.3 del Reglamento de dicha Ley, son las que se describen en las Cláusulas IV y V del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/25 contrato que adjuntamos a este escrito, de conformidad con los criterios sentados por la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencias de 21 de mayo de 2009 y 22 de septiembre de 2011. Adicionalmente, con carácter previo a la firma del contrato con la entidad emisora de la publicidad, verificamos con su representante legal que, en esa fecha, no había nunca recibido sanciones por la Agencia Española de protección de Datos, lo cual confirmamos posteriormente mediante consulta de la colección de resoluciones publicada en la página Web de la Agencia (www.agpd.es), verificándose que no constaba ninguna sanción impuesta a la referida entidad. Dicha circunstancia, unida a las declaraciones contenidas en el contrato suscrito entre ambas partes, que ofrece garantías de legalidad para el cumplimiento de la LOPD, hicieron que se confiase en que dicho proveedor respetaría plenamente la referida normativa en el desarrollo de sus actividades.>> Aporta la entidad copia de una factura emitida por PRINT en fecha 30/09/2014 por los servicios prestados a SMP. 1. Mediante diligencia de fecha 20/5/2015 se incorpora a las presentes actuaciones copia del contrato aportado por SMP durante las actuaciones de referencia E/00285/2015, encontrándose que figuran en el mismo las siguientes clausulas: <<IV.- LIST BROKER se compromete al cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos en las campañas que realice para CLIENTE y manifiesta especialmente que no se utilizarán datos de personas inscritas en las Listas Robinson de ADIGITAL y que los datos estarán convenientemente actualizados. V.- LIST BROKER ofrece absoluta garantía de que los datos que se utilizarán se han obtenido exclusivamente de fuentes accesibles al público que estaban vigentes en el momento del tratamiento de los datos, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos. En caso de que no procedan de dichas fuentes, dichos datos habrán sido obtenidos con consentimiento de los afectados para e1 envío de comunicaciones comerciales de los productos o servicios de CLIENTE. Las partes están conformes en que estas manifestaciones y garantías ofrecidas por LIST BROKER son las determinantes de que CLIENTE realice las campañas de marketing utilizando las bases de datos del LIST BROKER. En caso de que, en algún momento, esas garantías dejasen de ser ciertas, el contrato se resolverá de pleno derecho. A modo de comprobación, CLIENTE podrá exigir a LIST BROKER que, antes de determinada campaña, le facilite un muestreo aleatorio de los datos a utilizar en ella, para que CLIENTE pueda verificar que figuran en las fuentes accesibles al público vigentes.>> Donde LIST BROKER se refiere a PRINT. 2. De la respuesta dada por PRINT a la solicitud de información realizada, se desprende: a. Manifiesta la entidad que en la campaña se utilizaron datos de: listados accesibles al público — páginas blancas, páginas amarillas, QDQ, repertorios de servicios de telecomunicaciones (Infobel, ABC Teléfonos, 11811, etc.) revistas u otros medios de comunicación, nombramientos oficiales, diarios oficiales, páginas web con información comercial utilizable, etc. Igualmente, como habitualmente se hace, se recabaron datos o se enriquecieron los ya existentes con la información obtenida de las bibliotecas de calles de Correos y del INE. También se utilizó la información proporcionada por los interesados en acciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/25 promocionales a las que se hubiesen acogido con anterioridad — concursos y premios, etc. —. Todos los datos fueron sujetos a un proceso de normalización, a fin de unificar criterios y nomenclaturas de nombres propios, apellidos, nombres de vías, direcciones y poblaciones. No aporta documentación alguna que acrediten tales manifestaciones. b. Manifiesta igualmente que los tratamientos de datos que llevados a cabo en esa campaña fueron la selección de datos de destinatarios, conforme al diseño de la misma llevado a cabo por la propia entidad, y la impresión de los datos personales de los destinatarios en los documentos publicitarios. Los parámetros que utilizados para identificar los destinatarios de la campaña fueron determinados por PRINT y consistieron en una segmentación por zona de residencia. c. Aunque dice la entidad que adjunta copia impresa de los datos que se utilizaron en la campaña de marketing relativos a la Sra. A.A.A., dicha documentación no se encuentra entre la aportada. d. Aporta copia del contrato y la factura de servicios profesionales. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a MACRO SELECT PRINT, S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD en por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica y a PLENISAN, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RDLOPD por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD en relación con el artículo 46 del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, PLENISAN, S.L., mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia 23/09/2015 formuló alegaciones, significando, que: (…)PLENISAN, S.L., es una empresa cuya actividad principal es la venta a particulares de productos para el descanso. Para la optimización de ventas, se suelen contratar los servicios de proveedores especializados, que diseñan y ejecutan campañas de marketing en nuestro beneficio. Una de las fórmulas que habitualmente utilizan dichos proveedores consiste en convocar a potenciales clientes a actos públicos en los que se presentan nuestros productos, se explican sus ventajas y características y se ofrece a los asistentes la posibilidad de adquirirlos. Para la celebración de dichos actos, los proveedores obtienen listados de potenciales compradores y les remiten por correo postal una carta, invitándoles a las antedichas presentaciones. Los datos personales utilizados para enviar las cartas de convocatoria son conseguidos por los proveedores contratados para el diseño y ejecución de las campañas, por sus propios medios. Por tanto, todos los servicios de diseño, selección, segmentación y tratamiento de los datos personales son hechos, en exclusiva, por el proveedor. Plenisan no adopta decisión alguna al respecto. La campaña de publicidad denunciada, aunque promocionaba nuestros productos, no fue realizada por nosotros, sino por el proveedor contratado a tal fin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/25 (Macro Select Print), según figura en el contrato. Para eso, precisamente, contratamos a un proveedor externo; para que diseñe y ejecute nuestras campañas. Dado que Plenisan no diseña las campañas, ni determina los parámetros identificativos de los destinatarios ni adopta ninguna decisión sobre los datos del denunciante, no puede ser considerada responsable del tratamiento, en aplicación del artículo 46.2 RLOPD. En consecuencia, sólo cuando el beneficiario de la publicidad haya tomado decisiones en relación con los datos tratados puede ser considerado responsable del tratamiento. Por otra parte, según el artículo 46.4 RLOPD la determinación de parámetros consiste en precisar las “variables” que identifiquen a los destinatarios de una campaña y permitan individualizarlos dentro del conjunto de posibles destinatarios. Pero la mera selección de un proveedor de direcciones no supone ninguna individualización o segmentación de destinatarios, sino la simple elección de un suministrador de datos, lo cual nada tiene que ver con determinar los criterios que se seguirán para los posteriores envíos de publicidad llevados a cabo por dicho proveedor. Plenisan no da instrucción alguna al proveedor en la realización de las campañas. Precisamente se le contrata para que, como empresa especializada en publicidad, pueda encontrar las fórmulas que más faciliten la venta. Plenisan se limita a transmitir al proveedor cuáles son los productos que vende y el proveedor, en cumplimiento del contrato, estudia de qué modo puede lograr el incremento de las ventas, diseñando y ejecutando las campañas en base a ello. El modo en que se desarrollan estas campañas es siempre el mismo. Plenisan informa al proveedor de las características de los productos que quiere vender y el proveedor elabora un plan de marketing, definiendo los intereses y objetivos comerciales a cumplir. Posteriormente, en cada campaña, el proveedor selecciona una localidad en la que se llevar a cabo la venta de los productos. Después, el proveedor envía una carta con el fin de convocar a un evento de presentación de dichos productos y elige un local para llevar a cabo la presentación, fijando la hora de convocatoria que mejor estima en cada caso para que la venta tenga más éxito. A continuación, nos informa sobre el lugar, fecha y hora que ha elegido para la convocatoria y la reunión de presentación de productos a los asistentes es realizada ya por nosotros en dicho local. Puesto que entendemos que es necesario probar lo expuesto, se solicitará la práctica de prueba testifical que confirme que el proveedor es el único que interviene en el diseño y ejecución de nuestras campañas, fijando él mismo, sin nuestra intervención, los objetivos comerciales, las condiciones de cada campaña y los criterios de segmentación sobre los datos.
  3. e)Antes de la firma del contrato, se realizó un chequeo de los ficheros, solicitando al proveedor 50 registros de su fichero y comprobando manualmente que aparecían todos ellos en la página web www.paqinasblancas.es, lo que nos confirmó que su origen eran fuentes accesibles al público legales. Se acompaña a este escrito el listado de datos que nos remitió de Macro Select Print a estos efectos antes de la firma del contrato. Este listado se ha conservado por nosotros sólo en soporte papel, para evitar que el documento pueda considerarse fichero, con las implicaciones legales que ello supondría.
  4. f)Posteriormente, se han realizado chequeos previos en cada campaña de marketing, cada vez que el proveedor nos informaba de que tenía previsto realizar un envío de publicidad. En cada caso, le solicitamos un muestreo aleatorio de 50 registros del fichero a utilizar y se comprobó que los datos figuraban en www.raqinasblancas.es. Se acompaña a este escrito el listado de datos que nos remitió a estos efectos de Macro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/25 Select Print antes de la campaña objeto de este procedimiento. Estos listados se han conservado por nosotros sólo en soporte papel, para evitar que los documentos puedan considerarse ficheros, con las implicaciones legales que ello supondría. Esta representación solicitó copia de los documentos que integran el expediente administrativo mediante escrito remitido a la AEPD con fecha de 8 de septiembre de 2015 y cuya copia se adjunta a este escrito. Pues bien, a fecha de hoy, en la que vence el plazo que nos reconoce el Acuerdo de Inicio del procedimiento para presentar alegaciones, no se ha recibido dicho expediente, ni comunicación alguna de la AEPD al respecto, por lo que no se ha materializado nuestro derecho de acceso a los documentos, con grave perjuicio de nuestras posibilidades de defensa, ya que ésta se ha tenido que articular en estas alegaciones “a ciegas”, sin conocer el contenido íntegro del expediente administrativo, único modo en que podríamos ejercer plenamente dicho derecho. Se han contravenido, por tanto, nuestros derechos de contradicción y defensa, con vulneración del artículo 24 de la CE y del 35.
  5. a)de la Ley 3011992. Además, la indefensión producida no queda subsanada por la circunstancia de que el expediente administrativo pueda ponerse de manifiesto a esta parte después de vencido el plazo de alegaciones y una vez presentadas estas, porque ello supone que nuestra defensa se ha planificado y esgrimido, desde su origen, con una deficiencia de información sobre el contenido del expediente, por lo que no se ha satisfecho plenamente nuestro derecho, ya que, si hubiéramos podido conocido el expediente, puede que las alegaciones aquí formuladas fuesen diferentes o incluso no se hubiesen formulado, lo que tiene clara trascendencia sobre el derecho de defensa, que queda así condicionado.(…) QUINTO: Transcurrido el plazo para formular alegaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 del RD 1398/1993 de 4 de Agosto, se inició un periodo de práctica de pruebas en el que se acordó la práctica de las siguientes: I.Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante MACRO SELECT PRINT, S.L., y PLENISAN, S.L. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07378/2014. II.Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00435/2015 presentadas por MACRO SELECT PRINT, S.L., y PLENISAN, S.L. y la documentación que a ellas acompaña. III.La contestación de MACRO SELECT PRINT, S.L. mediante escrito de fecha de entrada en la AEPD de 14/10/2015, a las preguntas realizadas por el Instructor a solicitud de PLENISAN, S.L. (prueba solicitada por PLENISAN, S.L.) IV.La contestación a la solicitud de información realizada por el Instructor a HOTEL ZENIT CONDE ORGAZ, mediante escrito de fecha 16/10/2015, y la información aportada por dicho establecimiento mediante escrito de fecha 22/10/2015. V.El escrito de solicitud de información realizado por el Instructor a MACRO SELECT PRINT, S.L. para que acreditará los extremos manifestados en su escrito de fecha 14/10/2015 citado en el punto III. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/25 VI.El Acta de Inspección/0005/2015/I-01/ PS/435/2015 y la documentación adjunta. VII.Incorporación de la impresión de pantalla del Registro Mercantil Central del asiento relativo a la entidad MEYDIS, S.L., e impresión de pantalla de una red social profesional relativa a identidades de personas que prestan sus servicios en dicha entidad y que PLENISAN, S.L. identifico en la Inspección realizada en su sede como “personas de contacto” de MACRO SELECT PRINT, S.L. SEXTO: Mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 27/10/2015, MACRO SELECT PRINT, S.L., formuló alegaciones consistentes en: No se nos ha notificado la apertura del procedimiento, ni consta que se nos intentó notificar, más allá de la documentación con la copia del expediente. La denuncia que da lugar al procedimiento tuvo entrada en la AEPD en fecha de 12/09/2014, por lo que de acuerdo con el art. 122.4 RDLOPD ha transcurrido más de un año entre la fecha de la denuncia y la notificación del acuerdo de inicio. SEPTIMO: Mediante diligencia de Instrucción, se incorporó al procedimiento el escrito de alegaciones de PLENISAN, S.L. del procedimiento sancionador PS/536/2015, en concreto las paginas1, 10 a 12, y la documentación adjunta consistente en 50 registros de la ciudad de LEON. OCTAVO: En fecha de 26/11/2015 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución solicitando la imposición de sanción a las entidades PLENISAN, S.L. y a MACRO SELECT PRINT, S.L. por vulneración del art. 6 de la LOPD en relación con el art. 46 del RDLOPD, y por la vulneración del art. 6 de la LOPD, respectivamente. NOVENO: En fecha de 03/12/2015 es notificada la Propuesta de Resolución a PLENISAN, S.L. (folios 221-223) que en fecha de 04/12/2015 presenta escrito en la Oficina de Correos de Valencia Suc-7 por el que solicita la copia del expediente mediante escrito que tiene entrada en esta Agencia en fecha de 11/12/2015. (Folios 224 a 225). DECIMO: En fecha de 23/12/2015 PLENISAN, S.L. presenta escrito en la Oficina de Correos de Manises que tiene entrada en esta Agencia, en fecha de 29/12/2015 en el que solicita la ampliación del plazo para formular alegaciones puesto que en fecha de 21/12/2015 ha recibido la copia del expediente. (Folios 226 a 229). UNDECIMO: En fecha de 30/12/2015, PLENISAN, S.L., presenta escrito en la Oficina de Correos de Valencia Suc-8 por el que formula alegaciones a la propuesta de resolución señalando, en síntesis, lo siguiente (Folios 230 a 244): I.-Tras la cancelación del contrato con el anterior proveedor de bases de datos, se decidió contratar con MACRO SELECT PRINT, S.L., adoptando determinadas medidas para verificar la legalidad del fichero a utilizar: garantías contractuales, certificación del representante del proveedor de sanciones interpuestas por la AEPD, requerimiento previo a la firma del contrato de muestreo de registros. En este sentido debe señalarse que la circunstancia de que en el procedimiento PS/536/20154 se solicite muestreo con posterioridad a la campaña, no excluye que en el presente procedimiento que hiciese antes de la misma, tal como confirma expresamente el representante legal de MACRO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/25 SELECT PRINT a preguntas de la AEPD y que también figura en el procedimiento. II.-Los elementos documentales y testificales incorporados al expediente justifican la posición de PLENISAN, S.L en las campañas de marketing y la forma en las que se han efectuado coincide con lo manifestado por PLENISAN, S.L. III.-Cuando el acta indica que PLENISAN elige localidad, no puede ser entendido de que realiza una selección entre todas las posibles para notificársela al proveedor, sino que era previamente el proveedor el que indicaba las idóneas y entre ellas, se descartaban las demás. IV.-La sanción propuesta es desproporcionada, ya que ha adoptado las cautelas expuestas y la cuantía es idéntica a la del proveedor de bases de datos, puesto que no concurre intencionalidad, ya que no podía deducirse la ilegalidad del fichero. No hay prueba de que se pretende eludir el régimen sancionador de la LOPD. La existencia de correos electrónicos en los que se solicita la cancelación tiene su explicación en que consta el logo de PLENISAN, S.L. y finalmente la actividad de PLENISAN S.L., no se encuentra vinculada al tratamiento de datos personales. V-Indefensión. I.Las primeras alegaciones se presentaron sin que se hubiese accedido al expediente, vulnerando derechos de contradicción y defensa ya que se solicitó la copia del expediente en fecha de 08/09/2015. Dice la AEPD que no obstante se podría haber solicitado una ampliación del plazo para formular alegaciones, dicha afirmación desconoce que la normativa solo permite solicitar y conceder dicha ampliación cuando ambos actos tengan lugar dentro del plazo inicial concedido y, como se ha señalado, dicho plazo vencía el día en que presentamos las primeras alegaciones sin haber accedido al expediente. II.Señala la propuesta de resolución que la entrada de la solicitud del expediente se produjo en la AEPD el 14/11/2015 como si esa fecha fuese la que ha de constar la solicitud a efectos administrativos, cuando la norma refleja con claridad que la fecha de entrada en el organismo administrativo es la de representación del escrito en el servicio de Correos. III.La AEPD ha vuelto a someter a indefensión en esta fase audiencia. Venciendo el plazo de alegaciones el día 23/12/2015 puesto que se nos notificó la parte del expediente en fecha de 21 dejando sin posibilidad de conceder una ampliación de plazo que de todas formas ha sido solicitado. IV.En la diligencia de 5/10/2015 afirma el Instructor que se remite por correo el expediente al no haber comparecido en dicha fecha para recoger la copia. Esto es falso. Ni el instructor se puso en contacto para acelerar la entrega del expediente, ni se ha invocado para su recogida. DUODECIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 05/09/2014 la denunciante recibe en su domicilio una comunicación comercial por vía postal en la que se invita a un evento que se realizara en el Hotel Zenit Conde Orgaz de Madrid en fecha de 09/05/2014 de PLENISAN, S.L. informando que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/25 datos utilizados provienen de un fichero propiedad de MACRO SELECT PRINT, S.L., (Folio 5) DOS.- PLENISAN S.L., tiene un contrato con MACRO SELECT PRINT, S.L. en cuya ejecución corresponde a esta la determinación de las direcciones en un fichero de su titularidad, y tras las comprobaciones realizadas se acredita que la determinación de direcciones se realiza previa elección por parte de aquella de la localidad donde se realizara el evento comercial que consta en la publicidad enviada. (Folios 31-34, 102, 110). TRES.- PLENISAN, S.L. determina los destinatarios de la acción comercial dirigiéndose a MACRO SELECT PRINT, S.L. para que genere un fichero con registros de una determinada localidad y tras el diseño de la creatividad publicitaria, remite a MEYDIS, S.L. las piezas publicitarias para su puesta en envío en correos. (Folios 31-34, 102, 110 CUATRO.- PLENISAN S.L., tiene un contrato con MEYDIS, S.L. en virtud del cual esta empresa realiza labores de ensobrado de piezas publicitarias y envío a través de correos. CINCO.- En fecha de 03/07/2014 PLENISAN, S.L. reservo el Hotel Zenit Conde Orgaz para la realización en fecha de 04/09/2014 del evento comercial que promociona sus productos y cuya pieza publicitaria contenía los datos personales de la denunciante. ( folios 94 a 97) SEIS.- Desde principios del año 2014 PLENISAN, S.L. recibe en sus cuentas de correo electrónico comunicaciones de destinatarios de la carta invitación de sus eventos comerciales en el que comunican que los destinatarios corresponden a personas fallecidas, y otras tienen por objeto negar el consentimiento para utilizar sus datos solicitando la baja de sus envíos. (Folios 120 y siguientes) SIETE.- Mediante escrito de fecha 27/10/2015 se comunicó a MACRO SELECT PRINT, S.L. la realización de una inspección presencial en la sede de ésta al objeto de examinar el fichero sobre el que realiza la segmentación de direcciones previa a instancias de PLENISAN, S.L., sin poder realizarla dado que nadie se encontraba en el lugar. Se realizó una llamada al teléfono del administrador de la entidad sin ser contestada. (Folio 105 a 106) y se acudió al domicilio del mismo al objeto de concertar otra fecha para la inspección, sin poder contactar. OCHO.- En la inspección realizada en la sede de PLENISAN, S.L. se solicitó la identidad de personas de contacto de MACRO SELECT PRINT, S.L. y esta informo que se relacionan a través de dos personas ***NOMBRE.1 y ***NOMBRE.2, que tras las comprobaciones realizas consta que prestan servicios en MEYDIS, S.L. (Folio 111, y 170 bis, ter, quater, cinco, seis y siete). En concreto la segunda persona mediante conversación telefónica asegura que trabaja en MEYDIS, S.L., (folio 168) NUEVE.- MEYDIS, S.L. tiene disposición y control sobre el fichero de MACRO SELECT PRINT, S.L. ya que a petición de PLENISAN, S.L. remitió una muestra de registros de la provincia de LEON para su aportación por PLENISAN, S.L. en otro procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos por hechos similares. (Folios 153 a 154). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/25 FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Sobre la competencia Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II.- Sobre la caducidad de las Actuaciones Previas alegada. MACRO SELECT PRINT, S.L. alega que no ha sido notificado el Acuerdo de Inicio del procedimiento y que de acuerdo con lo establecido en el art. 122.4 del RDLOPD las actuaciones previas que sustentan la imputación estarían caducadas, dado ha trascurrido más de un año entre la denuncia y el conocimiento del procedimiento que tuvo lugar cuando se remitió la copia del expediente. Tales alegaciones han de ser desestimadas en la medida en que el Acuerdo de Inicio del Procedimiento fue notificado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de la LRJPAC, se intentó la notificación en la dirección que consta a todos los efectos tanto en el Registro Mercantil Central como en los escritos de la propia MACRO SELECT PRINT, S.L. y posteriormente fue publicado en el B.O.E., (Folios 41 a 54) uno en fecha de 28/08/2015 y otro en fecha de 10/09/2015, por lo que en ningún caso se ha sobrepasado el plazo máximo de 12 meses desde la entrada de la denuncia en esta Agencia, que se produjo en fecha de 12/09/2014. III.- Sobre las causas de indefensión alegadas. PLENISAN, S.L. alega en su descargo que se ha producido indefensión, al realizar alegaciones, tanto al acuerdo de inicio como a la Propuesta de Resolución sin haber recibido la copia del expediente. A) En cuanto a las primeras relativas a lo ocurrido durante el trámite de alegaciones al Acuerdo de Inicio, debe tenerse en cuenta que la solicitud de PLENISAN, S.L. de copia del expediente tiene entrada en esta Agencia en fecha de 14/09/2015 (y como señala el Instructor “única fecha relevante a estos efectos y no la de presentación del escrito en correos de Manises, de 09/09/2015 como pretende PLENISAN, S.L”.) teniendo fecha de salida la documentación de 16/09/2015, es decir, tan solo dos días más tarde desde la recepción de la solicitud. Cuestión distinta es la celeridad que la empresa de Correos tenga a bien desplegar o los inconvenientes que pueda sufrir el envío en cuestión. Por todo ello, y frente lo manifestado por PLENISAN, S.L. en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, y sin perjuicio de la posibilidad que otorga la norma de presentar escrito en cualquier Oficina de Correos, ex art. 38 LRJPAC, el Instructor del procedimiento resolvió con acierto al señalar que lo relevante a estos efectos, no es la interposición formal de la solicitud de copia del expediente por mucho que la norma habilite la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/25 presentación de escritos en Correos a los efectos esa sea la fecha para entender presentado el escrito en cuestión, sino lo relevante para atribuir alguna responsabilidad, es cuándo lo ha recibido la Administración actuante. O dicho de otro modo, cuándo ha sido registrado en sus dependencias, para así valorar si ha habido o no negligencia en la gestión de la solicitud y envío de copia del expediente por parte del funcionario designado al efecto y poder deducir la responsabilidad en el “retraso” del acceso al expediente. Por todo ello, y para evitar circunstancias como las apuntadas por PLENISAN, S.L., dicha mercantil pudo solicitar junto con la copia del expediente (en el mismo escrito) la ampliación del plazo para formular alegaciones evitando el vencimiento de éste sin haber recibido dicha copia. Por tanto, ni responsabilidad al órgano instructor puede exigírsele, ni indefensión puede apreciarse. B) En cuanto a las segundas relativas a que también en el tramite posterior a la Propuesta de Resolución, ha ocurrido lo mismo que lo expuesto ut supra, debe señalarse lo siguiente: Habiendo sido notificada la propuesta de resolución en fecha de 03/12/2015, el plazo para formular alegaciones de 15 días hábiles, excluyendo domingo y festivos ( domingo día 6, puente del día 7, festividad del 8, y domingos 12 y 19 todos ellos de diciembre de 2015 y de conformidad con la Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año2015, a efectos de cómputos de plazos.) vence el día 23/12/2015 como cita PLENISAN, S.L., en su escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 29/12/2015 y puesta en correos en fecha de 23/12/2015. Esto es se pretende solicitar la ampliación de plazo el mismo día que vence el plazo, siendo materialmente imposible que se resuelva sobre su concesión dentro de ese plazo, tal como exige el art. 49.3 de la LRJPAC al señalar que: (…) 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. A mayor abundamiento, PLENISAN, S.L. es plenamente conocedora de esta determinación legal, tanto es así que lo alega en el escrito de alegaciones (…)la normativa del procedimiento administrativo sólo permite solicitar y conceder dicha ampliación cuando ambos tengan lugar dentro del plazo inicial concedido(…) ( Folio 240) Por lo expuesto y de acuerdo con el principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, PLENISAN, S.L. al igual que en el tramite antes analizado, pudo solicitar junto con su escrito de copia del expediente de fecha 4/12/2015 con entrada en esta Agencia de fecha 11/12/2015 la citada ampliación de plazo y nada de esto sucedió. Debiendo desestimarse la solicitud de ampliación de plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución (puesto que es materialmente imposible que habiendo presentado PLENISAN, S.L., el escrito en la Oficina de Correos de Manises en fecha de 23/12/2015 se pretenda que en ese mismo día llegue la solicitud a la sede de la AEPD en Madrid, se registre el documento, se distribuya internamente y llegue al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/25 Instructor actuante y éste resuelva, todo ello en el día 23/12/2015 tal como exige el citado precepto ) de acuerdo con el art. 49.3 LRJPAC y tener por no presentadas las alegaciones a la propuesta de Resolución. No obstante, en modo alguno se puede entender producida indefensión ya que PLENISAN, S.L. tiene y ha tenido acceso permanente al expediente e incluso puede informar de tal circunstancia y supeditar una ampliación de alegaciones a la recepción de la documentación remitida. En definitiva no se ha producido indefensión pues sus “armas procesales” han permanecido intactas, pudiendo formular alegaciones, proponer pruebas, acceder al expediente, etc.,. de acuerdo con la jurisprudencia para que exista indefensión esta ha de ser una verdadera indefensión material no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio ;212/1994, de 13 de julio ,;137/1996, de 16 de septiembre ;89/1997, de 5 de mayo ;78/1999, de 26 de abril , entre otras). C) Asimismo PLENISAN, S.L. viene a sostener en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, que al contrario de lo que se cita en la diligencia de Instrucción de fecha 5/10/2015 no se emplazó a la entidad para recoger el expediente. Frente a ello y a los únicos efectos aclaratorios (ya que se han de tener por no presentadas las alegaciones en las que aduce tal extremo) debe señalarse que PLENISAN, S.L. confunde procedimientos e interesados actuantes, a saber, la diligencia que cita no es del presente procedimiento, ( sino que obra en el folio 79 del PS/436/2015 en el que también es imputado) y tampoco hace referencia al representante de PLENISAN, S.L. ( sino al representante de MACRO SELECT PRINT, S.L.) IV.- Sobre el precepto vulnerado. Dispone el art. 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. En el presente caso se imputa la comisión de la infracción consistente en someterá tratamiento los datos personales del denunciante por parte de las entidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/25 MACRO SELECT PRINT, S.L. y PLENISAN, S.L. al haber realizado acciones de marketing utilizando dichos datos y habiendo negado la prestación del consentimiento el denunciante y la existencia cualquier causa que lo dispense. V.Sobre el estatus las entidades imputadas y la prueba practicada a efectos de determinar su participación y la aplicación del régimen sancionador de la LOPD. Dispone el art. 43.1 de la LOPD: 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. Dispone el art. 3 de la LOPD en cuanto al concepto de responsable del tratamiento que: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Dispone el art. 46 del RDLOPD: 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 2. En caso de que una entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:
  7. a)Cuando los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de los datos.
  8. b)Cuando los parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento.
  9. c)Cuando en la determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas responsables del tratamiento. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento. 4. A los efectos previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/25 En el presente caso ha resultado acreditado que PLENISAN, S.L. realizó una campaña publicitaria cuyos destinatarios eran las personas que constaban en el fichero de MACRO SELECT PRINT, S.L. y que tras la instrucción del presente expediente sancionador, ha resultado que no contenía el consentimiento del denunciante. Las alegaciones de PLENISAN, S.L., la documentación aportada ( contrato y factura con MACRO SELECT PRINT, S.L. ) así como la prueba testifical solicitada, persiguen excluir del régimen de responsabilidad por incumplimiento de la LOPD a PLENISAN, S.L. en la medida en que no ha intervenido en el tratamiento de los datos, ya que la determinación de los parámetros la realizo MACRO SELECT PRINT, S.L. y además tomo las cautelas debidas para conocer la legalidad del fichero como muestreo de comprobaciones del citado fichero. Sin embargo, tras la prueba practicada se deduce que no es tal como ha alegado PLENISAN, S.L. y MACRO SELECT PRINT, S.L. en sus escritos la participación de ambas en el modo de realización de la campaña. A saber: La participación de PLENISAN, S.L. como responsable del tratamiento de acuerdo con el art. 46 del RDLOPD ha resultado acreditada tras la prueba practicada y su valoración conjunta. PLENISAN, S.L. determina el lugar dónde va a realizarse el evento al contratar con el establecimiento hotelero en cuestión, y sobre esa elección solicita a MSP en ejecución del contrato, la selección de los registros destinatarios de la acción publicitaria. La entidad denunciada insiste en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución en que la prueba documental aportada y la testifical practicada conducen a la afirmación de que PLENISAN, S.L. no interviene en el tratamiento denunciada. Sin embargo tanto a PLENISAN, S.L. como a MACRO SELECT PRINT, S.L. han tenido sendas oportunidades de probar, con algo más que manifestaciones, una factura y un contrato estandarizado de los que no se deriva sin asomo de dudas campaña concreta, los hechos que aducen. Si bien MACRO SELETC PRINT, S.L., aportó una versión que coincidía, en principio, con lo alegado por PLENISAN, S.L., el Instructor del procedimiento mediante escrito de fecha 29/10/2015 obrante en los folios 98 a 101, requirió la subsanación y acreditación de los manifestado, sin que se hubiera podido notificar, por causas ajenas a la AEPD. Es más, si bien el Instructor realizó esa solicitud de aclaración a MACRO SELECT PRINT, S.L., las cuestiones solicitadas, en caso de existir tal como habían manifestado ambas entidades, podría haberlas acreditado la propia PLENISAN, S.L. cuando tuvo conocimiento de la notificación infructuosa a MACRO SELECT PRINT, S.L. y nada ha hecho en ese sentido a pesar de que el resultado de lo requerido hubiera jugado en apoyo a sus alegaciones respecto de quién y cómo se realizan sus campañas de las que deriva el tratamiento de datos analizado. Asimismo debe tenerse en cuenta que la “versión” de la participación en los hechos que aduce PLENISAN, S.L. en sus escritos, es contraria a lo manifestado por sus representantes cuando se realiza la Inspección presencial en su sede, en las que reconocen expresamente: (…) b. Respecto del funcionamiento de la entidad con MSP, informan que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/25 -la entidad elige una localidad y contrato un hotel en la misma, donde se realizara la demostración comercial y captación de clientes. -concertado el hotel, se comunica a MSP el lugar y fecha en que se realizara el evento, ya sea por teléfono, correo electrónico o fax. -MSP realiza la selección de las personas a convocar, generando un fichero que envía a MEYDIS. (…). En el mismo sentido, contradice la “versión” de cómo suceden las campañas publicitarias que dieron tanto MACRO SELECT PRINT, como PLENISAN, S.L. la prueba practicada respecto de la elección del lugar de celebración del acto y cuya trascendencia es esencial en el tratamiento de datos personales denunciado. Ya que es PLENISAN, S.L. y no MACRO SELECT PRINT, S.L. (Como ambos afirmaban) quien reserva el establecimiento y fija, por tanto, la localidad y localidades a las que es necesario remitir la carta de invitación que recoge los datos personales y que va a determinar someter a tratamiento los datos personales de los vecinos de una localidad o de otra. En conclusión, es cuanto menos sorprendente que cuando PLENISAN, S.L. y MACRO SELECT PRINT, S.L. son conocedores de los trámites próximos que les corresponden en el procedimiento ( alegaciones y una prueba testifical) y por tanto con antelación y en su caso, asesoramiento legal en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, manifiestan una cosa, y sin embargo cuando se practica una Inspección sin previo aviso, o no se tiene conocimiento de la solicitud de subsanación de lo manifestado por una de ellas a preguntas de la otra ( folios 98 a 101), o bien se practica una testifical a un tercero no interesado en el procedimiento ( establecimiento Hotelero FOLIOS 102 A 104) el resultado es radicalmente opuesto: PLENISAN, S.L. selecciona el lugar ( localidad y hotel) y sobre esa elección comunica a MACRO SELECT PRINT, S.L. la extracción/creación de un fichero de esa localidad y colindantes. Estos hechos determinan que los parámetros identificativos de los destinatarios, es decir, las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma, se realiza por PLENISAN, S.L., o dicho de otro modo, sin la elección del lugar y por tanto de la localidad donde se va a realizar el evento por parte de PLENISAN, S.L, el titular del fichero, esto es, MACRO SELECT PRINT, S.L. no tendría indicación alguna sobre qué registros extraer un fichero ya depurado de su base de datos general, para realizar la campaña en cuestión. PLENISAN S.L., tiene pleno control sobre los actos que conlleva la realización de la campaña y el sometimiento a tratamiento de los datos personales de los destinatarios, tanto es así, que contrata con MSP y con MEYDIS, S.L. para que de acuerdo con sus instrucciones se realice de un modo o de otro las campañas de cuya publicidad es beneficiaria. En concreto, el servicio que por contrato presta MEYDIS, S.L. implica el tratamiento de los datos personales de los destinatarios cuyos datos constan en las piezas publicitarias. (Véase las clausulas en las que expresamente se recoge que MEYDIS, S.L., actúa siempre bajo las instrucciones de PLENISAN, S.L.). Por eso también PLENISAN, S.L. se convierte en responsable del tratamiento de datos que realiza MEYDIS, S.L. siendo ésta su encargada de tratamiento, ya que en ejecución del contrato de servicios, se realiza un tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/25 datos por cuenta de PLENISAN, S.L. decidiendo así (…) sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento (…) ex art. 3 LOPD en lo referente al concepto de responsable del tratamiento. En el Anexo de fecha 10/04/2015 obrante en el folio 113 y cuya finalidad es la de testimoniar el cambio de denominación de SISTEMAS MEDICOS PROFESIONALES, por PLENISAN, S.L. consta que (…) I.- Que, con fecha de 6 de mayo de 2013 se suscribió un entre las partes un contrato de prestación de servicios de datos de carácter personal, del cual este documento es Addenda, y que se encuentra vigente a día de hoy (…) lo que despeja cualquier duda acerca de la condición de responsable del tratamiento de PLENISAN, S.L. en relación con la actividad contratada con MEYDIS, S.L. MACRO SELECT PRINT, S.L. es responsable del fichero donde se encuentran los datos personales del denunciante, y cuya selección se realiza previa indicación por parte de PLENISAN, S.L en relación con los domicilios cercanos al lugar donde se va a realizar el evento comercial, que con suficiente antelación ha determinado esta última (Así ha quedado probado en la medida en que el evento en cuestión se realiza en fecha de 28/10/2014 y consta que la reserva se realizó por PLENISAN, S.L. en fecha de 09/09/2015 ). En el mismo sentido se expresó el Instructor la Propuesta de Resolución al valorar la prueba practicada: (….) tras la prueba practicada se deduce que no es tal como ha alegado PLENISAN, S.L. y MACRO SELECT PRINT, S.L. en sus escritos. A saber: I. No es tal como afirman ambas empresas, una en sus alegaciones ( PLENISAN, S.L.,) y la otra ( MACRO SELECT PRINT) a preguntas de la propia PLENISAN, S.L. que (…)el diseño y ejecución son realizados exclusivamente por Macro Select Print, sin ninguna intervención de Plenisan(…).( Folio 63, 64, 67 y 91) II. Tampoco es tal la mecánica de las campañas, como afirma MACRO SELECT PRINT, S.L., que (…) MSP elige un lugar y fecha en el que el cliente pueda presentar y vender sus productos con éxito, alquilo un local para que se haga el acto de venta y envío cartas de convocatoria a ese evento (…)( Folio 63, 64, 67 y 91) III. Y tampoco es tal que PLENISAN, S.L., previamente a las campañas solicite un muestreo de potenciales destinatarios cuyos datos puedan ser objeto de tratamiento de acuerdo con la LOPD y aun admitiéndolo no es prueba de garantía de legalidad de LOPD, por las razones que se expondrán. (Folios 80 a 81) Los hechos que PLENISAN, S.L. a través de sus alegaciones, documentación (contratos, facturas, etc...) pretenden poner de manifiesto y que de modo resumido se han recogido en los puntos precedentes y cuya finalidad únicamente es eludir el régimen sancionador de la LOPD y han sido contradichos en base a las siguientes conclusiones: Es precisamente PLENISAN, S.L. la que selecciona el lugar donde va a realizar el acto promocional, contratando el hotel en cuestión y solicitando a MACRO SELECT PRINT, S.L., los registros de destinatarios de dicha localidad, determinándose por aquella el público objetivo al que se van a dirigir las acciones publicitarias, es decir, determina los parámetros del tratamiento. Así ha quedado demostrado con las manifestaciones del HOTEL en cuestión y la documentación aportada obrante en los folios 95 a 97 y 102 a 104. La entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/25 PLENISAN, S.L. reservo ya desde el mes de julio las salas donde se iba a celebrar el evento de fecha 9/09/2014 y sobre esa elección de PLENISAN, S.L, MSP obtuvo de su fichero ese público destinatario. En el mismo sentido constan las manifestaciones de los representantes de PLENISAN, S.L. obtenidas en la Inspección realizada en fecha de 03/11/2015 en la que afirman que eligen una localidad y contratan un hotel en la misma y concertado el hotel se comunica a MSP (Folio 110) para que esta selecciones los destinatarios de una concreta localidad. También PLENISAN, S.L. manifiesta en su escrito de alegaciones pág. 8 que (…) el proveedor elabora un plan de marketing, definiendo los intereses y objetivos comerciales a cumplir(…) circunstancia que de ser cierta estaría en posición de acreditar documentalmente más allá de la solicitud de una prueba testifical de MACRO SELECT PRINT, S.L. y que tras la valoración en conjunto de las pruebas, se deduce que sus alegaciones están “dirigidas” con la única finalidad de dibujar una modelo de negocio que ha sido contradicho. En concreto la acreditación de estos extremos fue solicitada expresamente por el Instructor a MACRO SELECT PRINT, S.L. resultando la carta devuelta a la misma dirección (folios 98 a 101), en la que sí se pudo notificar precisamente las preguntas realizadas a instancias de PLENISAN, S.L. y sobre las que versaba la solicitud de acreditación que realizó el instructor. Asimismo afirman que (…) MSP realiza la selección de las personas a convocar, generando un fichero (…), siendo lo fundamental que previamente PLENISAN, S.L. ha seleccionado la localidad donde va a realizar el evento, por lo que queda acreditado que es PLENISAN, S.L., y no MSP, es la que determina los destinatarios, cuestión distinta es que sobre esa elección, ya es MSP la que pueda remitir únicamente los destinatarios de dicha localidad en un fichero generado previa determinación de la localidad por PLENISAN, S.L.,. Por lo que de acuerdo con el art. 46.4 RDLOPD esa elección es la única variable utilizada para identificar el público objetivo destinatario, que se ha acreditado en el expediente (Se consideran parámetros identificativos: las variables utilizadas para identificar el público objetivo o destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que permitan acotar los destinatarios individuales de la misma.) Por lo que estamos ante el supuestos previsto en el art. 46.2
  10. a)del RDLOPD trascrito en el Fundamento de Derecho IV. (…) Por lo expuesto cabe concluir que PLENISAN, S.L. es responsable del tratamiento de acuerdo con el art. 46 del RDLOPD y 3
  11. d)de la LOPD. Por su parte MACRO SELECT PRINT, S.L. es responsable del fichero de acuerdo con el art. 3
  12. d)de la LOPD. VI.- Sobre la conducta típica y antijurídica. Dispone el artículo 44.3.
  13. b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, ni MACRO SELECT PRINT, S.L., ni PLENISAN, han acreditado que tenían el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de los datos, ni otra circunstancia prevista en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/25 apartado 2 del citado artículo que dispense la obtención del mismo. Acreditado el tratamiento de datos personales las entidades denunciadas no han presentado ninguna prueba que pueda evidenciar el origen licito de los datos del denunciante ( ni si quiera ha concretado cual es el origen de los mismos) y por tanto que contaban con el consentimiento de la denunciante, o que se daba alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del tan citado artículo 6 LOPD, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. MACRO SELECT PRINT S.L., tiene registrado en su fichero automatizado los datos de la denunciante, que tras la determinación por parte de PLENISAN, S.L. de la localidad donde se realiza el evento comercial, y sus instrucciones MACRO SELECT PRINT, S.L., genera otro fichero sobre el que finalmente realizar las acciones publicitarias para lo que someten a tratamiento todos los datos en él contenidos, entre los que se encuentran los de la denunciante ( concretándose en nombre y apellidos, dirección con piso y puerta,) sin poder acreditar ninguna circunstancia que legitime dicho tratamiento de datos. Por su parte PLENISAN, S.L. es tributaria del tratamiento realizado por su cuenta de acuerdo con el art. 46.2
  14. b)RDLOPD y 3 LOPD respecto de su status de responsable del tratamiento por cuya cuenta MEYDIS, S.L. realiza determinadas acciones, en este caso, el de la denunciante sin poder acreditar ninguna circunstancia que legitime dicho tratamiento de datos. VII.- Sobre el elemento subjetivo en la comisión de la infracción. Acreditada la comisión de la infracción por parte de las entidades denunciadas procede abordar el elemento subjetivo que requiere la imposición de la sanción que pudiera corresponder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/25 PLENISAN, S.L. alega en su descargo que no concurre en su actuación el elemento subjetivo de la culpa o negligencia en la medida en que mediante el contrato obrante en el expediente y en concreto en la clausulas IV y V se ofrecen garantías de legalidad de la base de datos a utilizar todo ello de acuerdo con el art. 46.3 del RDLOPD que prevé que (…) En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.(…). PLENISAN, S.L., entiende que el contrato cumple con el precepto ya que las previsiones del mismo suponen la adopción de (…) las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento (…), sin embargo no puede entenderse suficiente dicha consideración ni menos aún excluir el elemento subjetivo de la culpa. Asimismo, manifiesta que previamente a la contratación exige un muestreo a MACRO SELECT PRINT, S.L. de datos “legales” sobre los que va a recaer la acción publicitaria. En este sentido y a los efectos de valorar tal afirmación, debe ponerse de manifiesto que la ejecución de los envíos se realiza en ejecución de un contrato que tiene PLENISAN, S.L. con otra entidad MEYDIS, S.L. y no como ha venido sosteniendo en este y otros procedimientos, es decir, no lo realiza MSP. (Folios 115 a 118) sino MEYDIS, S.L. siempre bajo las instrucciones de PLENISAN, S.L. en ejecución de un contrato y consta en la documentación obtenida en la Inspección realizada, que PLENISAN, S.L., solicito a MEYDIS, S.L. la selección de una muestra de 50 registros (de LEÓN) para luego aportar dicha información en el procedimiento PS/536/2015 como prueba de la exigencia previa de garantías a su proveedor, cuando realmente la campaña se realizó con un año de anterioridad a dicha solicitud. Lo que hace cuestionarse la creación ad hoc del “muestreo” que se aporta en los folios 80 a 81. No obstante lo anterior, debe señalarse que aun admitiendo dicho muestreo realizado en con carácter previo a la campaña objeto de análisis en este expediente, no puede darse la virtualidad que pretende PLENISAN, S.L. pues en los envíos a realizar consta el piso y la puerta del domicilio del potencial destinatario y como es sabido en lo aportado por PLENISAN, S.L. nada consta al respecto, por lo que siendo conocedora de tal circunstancia no puede entender adecuados dichos registros para sus acciones publicitarias, ni valorarlo como elemento de legalidad o adecuación a la LOPD, ni menos aún entenderlo como una de las garantías que a través del art. 46.3 del RDLOPD se pretende instaurar, pues PLENISAN, S.L. conoce sobradamente que en sus acciones publicitarias es necesario la inclusión de esos extremos para que los titulares de los datos personales sean efectivamente convocados a los eventos que organiza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/25 Por otro lado, en la documentación obtenida en la inspección realizada PLENISAN, S.L. es receptora de multitud de comunicaciones en las que los destinatarios de las acciones publicitarais o bien niegan su consentimiento para recibir publicidad, ante lo que solicitan la baja o bien manifiestan que los destinatarios de su publicidad han fallecido hace tiempo, todo ello haría pensar a cualquier empresa que el fichero sobre el que se hacen sus campañas puede no cumplir la legalidad por no estar debidamente actualizado incumpliendo principios como el de calidad del dato, o el del consentimiento ( folios 120 a 144) y a pesar de ello PLENISAN, S.L. continua con su actividad utilizando el fichero en cuestión. Tampoco consta a este respecto y tampoco se ha alegado, comunicación alguna de PLENISAN, S.L. a MACRO SELECT PRINT, S.L. informando de tales extremos para adecuar el fichero generado, por lo que no tiene virtualidad alguna lo manifestado por PLENISAN, S.L. en sus alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución respecto de que los afectados se dirigen a ella por que consta el logo o imagen de dicha entidad, ya que esa explicación no aclara por qué no consta acción alguna que comunique tal circunstancia a MACRO SELECT PRINT, S.L. tal como exige el art. 51.4 del RDLOPD. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30/04/2015 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo 242/2013, en un caso similar al objeto de valoración en este expediente sancionador y en relación con la diligencia prestada por el beneficiario de la publicidad que contrata con un proveedor de bases de datos, señalo que (…)lo estipulado en el contrato sobre el tratamiento de datos personales es genérico, ya que se viene a referir a que Todo Data Integral Services, S.L., debe cumplir las previsiones contenidas al efecto en la LOPD, no estableciendo ninguna medida tendente al cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la parte recurrente. Con ello no se excluye, como pretende la parte actora, la responsabilidad de ésta en el tratamiento de datos. En efecto, se olvida dicha parte del apartado 3 del art. 46 del RDLOPD, no habiendo probado, ni siquiera alegado, qué medidas necesarias adoptó para asegurarse de que la entidad contratada, Todo Data Integral Services, S.L., había recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas tanto en la LOPD como en el RDLOPD. Como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2007 -recurso nº. 38/2006-, la responsabilidad del tratamiento de datos “le obligaba a extremar la diligencia hasta el punto de que debía informarse de la procedencia de los datos personales utilizados por la responsable del fichero en la campaña publicitaria. Campaña publicitaria que se efectuó en exclusivo beneficio de dicha entidad recurrente…”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) En el presente caso no consta medida alguna por parte de PLENISAN, S.L., tendente a verificar la legalidad de los datos a los que iban a ser sometidos por su cuenta, ni acción alguna de la como consecuencia de los parámetros de los que disponía para entender que el fichero sobre el que acción las acciones comerciales podía no ser licito, por lo que la comisión del ilícito que se imputa lo es al menos a título de culpa. VIII.- Sobre la sanción a imponer y su graduación. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 2 a 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/25 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Asimismo, conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/25 IX.- Determinación de la gravedad y cuantía de la sanción a imponer a MACRO SELECT PRINT, S.L. En relación con las infracciones cometidas por MACRO SELECT PRINT, S.L. no existen elementos que permitan aplicar lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD, durante el procedimiento MACRO SELECT PRINT, S.L. ha ido mostrando una actitud esquiva respecto de las actuaciones de esta Agencia ya que fue avisado con suficiente antelación respecto de la Inspección programada en su sede para analizar sus ficheros, fue llamado telefónicamente con idéntica finalidad y aportó alegaciones a instancias de PLENISAN, S.L. que luego han sido contradichas. Por lo que teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se propone el importe de la sanción en la cuantía de 40.001 € por la infracción cometida, teniendo en cuenta los apartados c),
  30. d)
  31. e)y f). El apartado c), en cuanto a que el objeto de su actividad es la explotación de bases de datos para envíos publicitarios, es decir, su actividad está vinculada con el tratamiento de datos personales. El apartado
  32. d)en cuanto a su actividad, sirva la consideración anteriormente expuesta. El apartado e), respecto del beneficio económico obtenido como consecuencia de la “venta o alquiler” de sus bases de datos (en 5 meses del año 2014 facturo 53.287,10 euros, Folio 163) El apartado
  33. f)respecto del grado de intencionalidad, en la medida en que no puede serle ajena los mandatos de la LOPD y en concreto el principio del consentimiento para el tratamiento de los datos personales. El grado de intencionalidad hay que ponerlo en conexión con el elemento subjetivo de la culpabilidad en la medida que el infractor es conocedor de las obligaciones derivadas de la ley y a pesar de ello no adopta las cautelas necesarias para su cumplimiento. X.- Determinación de la gravedad y cuantía de la sanción a imponer a PLENISAN, S.L. En relación con las infracciones cometidas por PLENISAN y en relación con lo establecido en el art. 45 de la LOPD no procede aplicar la degradación prevista en su apartado 5 y fijar el importe de la sanción propuesta, dentro de la escala relativa a las infracciones leves. PLENISAN, S.L. no solo tiene elementos suficientes para conocer o al menos dudar de que el fichero de MACRO SELECT PRINT, S.L. no cumple la legalidad (véanse las comunicaciones de los familiares de los fallecidos hace años que manifiestan tal circunstancia) sino que ha creado una apariencia de modelo de negocio sustentado en contratos y alegaciones dirigidas y presentadas por MACRO SELECT PRINT, S.L., cuya única finalidad es eludir el sometimiento al régimen sancionador de la LOPD y en definitiva su cumplimiento. Ha establecido un contrato tipo-estándar donde recoge una clausula “de salvaguarda” y otra de “garantía” para otorgar apariencia del esquema que diseña el art. 46.2 del RDLOPD, cuando ha resultado acreditado que no es así. Asimismo ha sido objeto de otras sanciones en otros procedimientos y ni en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/25 aquellos ni en este había comunicado la existencia de MEYDIS, S.L. en su “modelo de negocio”, sino todo lo contrario, manifestaba que lo que contractualmente hace MEYDIS, S.L. , lo hacía MACRO SELECT PRINT, S.L. resultando cuanto menos sorprendente que la tan citada solicitud de registros de la provincia de LEON que está siendo analizada en el PS/536/2014, es contestada por una cuenta de correo cuyo dominio pertenece a MEYDYS, S.L. ; asimismo se solicitó a PLENISAN, S.L., la identidad de personas de contacto de MACRO SELECT PRINT, S.L. y esta informo que se relacionan a través de dos personas ***NOMBRE.1 y ***NOMBRE.2, que tras la realización de una llamada y obtención de información en el Registro Mercantil Central y en una Red Social Profesional en internet, ha resultado que prestan servicios en MEYDIS, S.L. (Folio 111), es decir, PLENISAN, S.L. se relaciona con MACRO SELECT PRINT, S.L. a través de MEYDIS, S.L. de lo que se deduce que ésta tiene un poder de control y disposición del fichero que afirman contractualmente que es de MACRO SELECT PRINT, S.L. (Folios 153 a 154) y cuya actividad en relación con PLENISAN, S.L. (más allá del contrato aportado) no ha sido todavía aclarada a esta Agencia. PLENISAN, S.L. lejos de acreditar medidas tendentes a cumplir la LOPD o reconducir su modelo de negocio del que se derivan tratamiento de datos personales, sostiene una estructura de actores (contrata con MACRO SELECT PRINT, S.L. como responsable de un fichero sobre el que realiza selecciones puntuales MEYDIS, S.L.,) y documentación (contrato estándar) para eludir el régimen sancionador de la LOPD y continuar con su actividad en idénticos términos. Ni se acredita voluntad de cumplimiento de la norma ni menos aún de colaboración con la Agencia, ya que la actuación de MEYDIS, S.L. en su modelo de negocio y respecto de la que es responsable del tratamiento y ésta encargada de tratamiento, ha sido ocultada por PLENISAN, S.L. durante al menos los procedimientos instruidos desde el año 2013, eludiendo así su consideración de responsable del tratamiento al margen de dicha consideración en relación con MACRO SELECT PRINT, S.L. Asimismo en la documentación obtenida en la inspección realizada PLENISAN, S.L. es receptora de multitud de comunicaciones en las que los destinatarios de las acciones publicitarais o bien niegan su consentimiento para recibir publicidad, ante lo que solicitan la baja o bien manifiestan que los destinatarios de su publicidad han fallecido hace tiempo, todo ello haría pensar a cualquier empresa que el fichero sobre el que se hacen sus campañas puede no cumplir la legalidad por no estar debidamente actualizado incumpliendo principios como el de calidad del dato, o el del consentimiento y a pesar de ello PLENISAN, S.L. continua con su actividad utilizando el fichero en cuestión. Tampoco consta a este respecto y tampoco se ha alegado, comunicación alguna de PLENISAN, S.L. a MACRO SELECT PRINT, S.L. informando de tales extremos para adecuar el fichero generado, tal como exige el art. 51.4 del RDLOPD que señala que: (…)Si el derecho de oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado. Por otra parte, existe tanto la reiteración como la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/25 El art. 131.3
  34. c)LRJPAC establece que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Además, dicho artículo señala como parámetro para graduar el importe de la sanción en relación con el principio de proporcionalidad, el grado de intencionalidad o reiteración. En el presente, habida cuenta de que la PLENISAN, S.L., ha sido sancionada anteriormente mediante Resolución R/02402/2014 en fecha de 22/10/2014, concurren en sus actuaciones tanto la reiteración, como la reincidencia. En este sentido así ha reconocido, entre otras, en la STSJ de Baleares de 11 de junio de 1999 (RJA 1999,1621): En efecto, en el marco del Derecho administrativo sancionador, la reiteración se distingue de la reincidencia, únicamente en que aquella comprende a infracciones cometidas con una diferencia temporal superior a un año y es también independiente de que dichas infracciones participen o no de la naturaleza de la considerada, en la que se quieren hacer valer los efectos agravatorios”. Por su parte, en cuanto a la firmeza de las resoluciones que requiere el citado art. 131.1
  35. c)LRJPAC, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2000 (RJ 2000,9375) y de 11 de marzo de 2003 ( RJ 2003,2656) ha señalado que “ Por ello parece preferible la interpretación de que, para que pueda aplicarse la circunstancia de reincidencia para una calificación mas grave de la conducta sancionable o para la agravación de la sanción prevista en la norma sancionadora, solo será necesaria la firmeza en vía jurisdiccional del acto sancionador previo cuando explícitamente sea exigida por la norma, pero no cuando se exige genéricamente la firmeza de la resolución administrativa, como ocurre en el supuesto del art. 131.3
  36. c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el que corresponde al caso enjuiciado en este proceso. En estos supuesto bastara, por ende, la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora, determinante de la ejecutividad del acto decisorio”. En el presente caso la Resolución citada es firme en vía administrativa debiendo predicarse en el presente procedimiento, la reiteración de la conducta, y la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. En cuanto a la aplicación de los criterios recogidos en el art. 45 .4 de la LOPD, y en especial al grado de intencionalidad, su vinculación con el tratamiento de datos y el elemento subjetivo de la culpabilidad, ( apartados c),
  37. d)y
  38. f)debe señalarse que reiterada jurisprudencia nos dice que la diligencia exigible nos la da la profesionalidad del presunto infractor en relación a su vinculación con el tratamiento de datos y sometimiento a la norma sectorial, por lo que en el presente caso PLENISAN, S.L. no puede ser ajena a los mandatos de la LOPD, y probado esta que no solo no lo es, sino que formula alegaciones y crea documentación para intentar eludir el régimen sancionador. Asimismo en cuanto al volumen de negocio de la entidad, hay que señalar que en las actuaciones de Inspección realizadas se constatan los siguientes datos de facturación que dibujan el volumen de negocio de la entidad, y no debe obviarse que el modelo de negocio de PLENISAN, S.L. parte de la premisa del tratamiento de datos personales y en lo que aquí interesa su adecuación a la norma: En relación con el pago que realiza por el alquiler de locales para sus eventos consta que en el año 2014 a 2015 una cantidad de 64.099,32 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/25 En relación a su actividad con MACRO SELECT PRINT, S.L. consta una facturación durante el año 2014 de 53.287,10 euros (Folios 163). En relación a su actividad con MEYDIS, S.L. consta durante el ejercicio 2014 una facturación de 823.047, 34 euros (Folio 161) y durante el año 2015 hasta el 30/10/2015 de 902.059,97 euros (Folio 162). Por todo ello procede determinar la cuantía de sanción a PLENISAN S.L., en la cuantía de 40.001 euros que se estima adecuada al principio de proporcionalidad por las circunstancias expuestas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MACRO SELECT PRINT, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  39. b)de la LOPD, una multa de 40.001 euros ( cuarenta mil un euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad PLENISAN, S.L., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  40. b)de la LOPD, una multa de 40.001 euros ( cuarenta mil un euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MACRO SELECT PRINT, S.L., PLENISAN, S.L., y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/25 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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