1/15 Procedimiento Nº: PS/00435/2016 RESOLUCIÓN R/00384/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00435/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKINTER, S.A.., vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/11/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKINTER, S.A.. , mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C., en adelante el denunciante. En los escritos presentados por el denunciante y la documentación obrante en esta Agencia se pone de manifiesto que: El 29 de septiembre de 2015 el denunciante interpuso denuncia ante esta agencia en la que informaba de que el sitio web www.bankinter.com: No informaba de las cookies que utilizaba No informaba de la identidad del responsable del tratamiento Condiciona el ejercicio de los derechos ARCO al uso de un número telefónico de pago. La denuncia fue resuelta el 6 de noviembre de 2015 acordándose la no incoación de actuaciones previas de inspección ya que: Los servicios de inspección comprobaron que el sitio web contaba con un aviso del uso de cookies. La información publicada en el sitio web proporcionada por el propio denunciante identificaba a BANKINTER SA como el responsable del tratamiento y proporcionaba un domicilio postal para ejercer los derechos ARCO. El mismo 6 de noviembre de 2015 el denunciante interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 12 de enero de
- El 20 de noviembre de 2015 el denunciante remitió un nuevo escrito de denuncia en el que ponía de manifiesto que el aviso de cookies aparecía, pero no de forma previa a su instalación. El escrito, que describía los hechos citados previamente, fue atendido por esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 como un recurso de reposición y desestimado al presentar hechos distintos a los de la denuncia original. El escrito que tiene entrada el 20 de enero de 2016 se reitera en los hechos denunciados el 20 de noviembre de
- En palabras del denunciante: “El problema de las cookies de Bankinter es que, salvo error, se instalan al acceder a la página de Bankinter, no al continuar con la navegación, por lo que la información y el consentimiento no son previos.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Funcionamiento de los sitios web y las cookies1 Un sitio web está compuesto por una o más páginas web asociadas a un dominio determinado (en este caso en el domino bankinter.com) alojadas en un servidor web vinculado a dicho dominio. A pesar de que se muestra como un único elemento visual, una página web está compuesta por numerosos elementos o recursos de los cuales sólo algunos son visibles. Para poder visualizar una página web lo más común es tener que hacer numerosas solicitudes a uno o más servidores web que, una vez contestadas, permitirán mostrar la página. Para cargar la página principal de www.bankinter.com se realizan más de 60 solicitudes de recursos. Un navegador es un tipo de programa que permite a un ordenador comunicarse con un servidor web, gestionar todo el proceso de solicitudes y respuestas que debe de llevarse a cabo para poder obtener los recursos que componen la página web y finalmente disponerlos de forma que éstos puedan ser visualizados. En la composición de una página web pueden utilizarse recursos alojados en el mismo dominio que aloja la página solicitada o en dominios distintos, tal y como se observa en la siguiente imagen. 1 En aras de facilitar la comprensión del informe se ha optado por simplificar la descripción omitiendo aquellos detalles que no se han considerado relevantes para el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 En la parte inferior de la imagen, en la que se listan parte de las solicitudes realizadas por el navegador se muestra como al acceder al sitio web www.bankinter.com la mayor parte de los recursos que componen la página web están alojados en el servidor web asociado al dominio bankinter.com y a alguno de sus subdominios, pero el recurso enmarcado en la imagen se solicita a un dominio distinto, al dominio bankinteres.solution.weborama.fr. Al tratar de acceder a una página web el navegador solicita primero el recurso que contiene la estructura HTML y los textos de la página web. Al recibir dicho recurso lo analiza para ver si contiene referencias a otros recursos que deban ser solicitados y descargados (imágenes, hojas de estilo, ficheros JavaScript, etc…) y si es necesario, solicita dichos recursos. Las cookies son un tipo de dispositivo de almacenamiento y recuperación de datos (DARD) en equipos terminales, el más antiguo y popular de los que se utilizan actualmente. Las cookies pueden ser enviadas al solicitar a un recurso y descargadas cuando el servidor web contesta a la solicitud. Las cookies tienen algunas características que son relevantes para el análisis de los hechos denunciados: Tiene un nombre y están vinculadas a un dominio. Sólo el responsable de un dominio puede gestionar cookies2 asociadas a ese dominio. Las cookies que se encuentran almacenadas en un equipo terminal y están vinculadas a un dominio son enviadas automáticamente cada vez que se solicita un recurso alojado en ese dominio. No importa si la página que se está visitando es la de ese dominio o no, sino si la página visitada contiene algún recurso obtenido del dominio al que está vinculado una cookie. 2 añadirlas, eliminarlas o modificar el valor de la cookie o sus atributos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 Por ejemplo, si nuestro navegador ha descargado previamente una www.milocalidad.es, que contiene una imagen publicitaria alojada en los servidores de miempresa.com, el navegador enviará automáticamente junto con la petición del recurso imagen la cookie almacenada. Pruebas de acceso El 10 de mayo se realizaron pruebas de acceso a la página principal del sitio web www.bankinter.com utilizando dos navegadores, Mozilla Firefox y Google Chrome. En ambos casos se constataron los siguientes hechos: La página dispone de un aviso de cookies de primera capa con el texto “Uso de servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.” Al terminar la carga de la página se constata que en el equipo terminal figuran Los detalles de las cookies descargadas durante las pruebas pueden consultarse en el ANEXO 1.incorporado al expediente. Una de las cookies descargadas, cuyo nombre es bkCookieLegal y que está vinculada al dominio www.bankinter.com, tiene el valor “InicioSesion”. o o El valor de la cookie cambia a “si” al pulsar alguno de los enlaces de la página. Se comprueba que el mensaje informativo de primera capa sobre el uso de cookies únicamente se muestra cuando el valor de la cookie es “InicioSesion”. Entre las cookies descargadas en las pruebas figuran dos vinculadas al servicio de analítica web Google Analytics, prestado por Google.com. Otra de las cookies, denominada AFFICHE_W y asociada al dominio weborama.fr, contiene un identificador que permite reconocer al visitante cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 accede a sitios de la red de anuncios de Weborama3 y tiene por tanto una finalidad publicitaria. Durante las pruebas de acceso se obtienen dos ficheros en formato HAR 4 con información sobre la interacción entre el navegador y el servidor web. Para el análisis de los ficheros se utilizan las herramientas HAR Viewer5 y Google Apps HAR Analyzer
- Cronología de la carga de la página principal El hecho denunciado, según consta en los antecedentes es que las cookies “… se instalan al acceder a la página de Bankinter, no al continuar con la navegación, por lo que la información y el consentimiento no son previos.”. Interesa por lo tanto determinar el momento preciso en el que se descargan las cookies que requieren de un consentimiento informado al acceder a la página. Para ello se ha buscado en los ficheros HAR citados en el punto anterior los eventos relacionados con la descarga o el envío de la cookie AFFICHE_W. También interesa conocer el momento exacto en el que se muestra la información de sobre el uso de cookies en la página, ya que es la que permitiría al usuario prestar un consentimiento informado. Como respuesta a la primera solicitud, al tratar de acceder a la página principal de www.bankinter.com el servidor web informa al navegador de que la página a la que se pretende acceder ha sido movida a otra ubicación dentro del mismo servidor y redirige al navegador a esa nueva dirección, que es www.bankinter.com/www2/particulares/es/inicio/bienvenida. Las imágenes que se muestran a continuación han sido obtenidas del fichero HAR correspondiente a la prueba con el navegador Chrome, pero los resultados son similares a los obtenidos con el navegador Firefox. 3 Según consta la política de privacidad de Weborama: "AFFICHE_W" contiene el identificador de su ordenador y se instala durante su primera visita a uno de los sitios de la red de Weborama. www.weboscope.com/free/charte_free.php?LANGUAGE=ES 4 HAR son las siglas de HTTP Archive, un tipo de fichero que muestra las interacciones entre el navegador y un sitio web. https://dvcs.w3.org/hg/webperf/raw-file/tip/specs/HAR/Overview.html 5 http://www.softwareishard.com 6 https://toolbox.googleapps.com/apps/har_analyzer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Es esa segunda solicitud la que obtiene como respuesta un texto en formato HTML con la estructura de la página, los textos incluidos en la misma y los enlaces a otros recursos integrados en la página web. Como puede observarse en la siguiente imagen, la carga completa de la página tiene una duración de 3,4 segundos y la carga de la estructura y el texto de la página web no terminan hasta trascurridos 767 milisegundos, el tiempo que tardan en resolverse las primeras dos solicitudes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 Se debe de tener en cuenta que aunque el navegador disponga del texto con la estructura de la página web y el texto que incluye la información sobre el uso de el navegador priorice otras tareas (como la gestión del resto de solicitudes) a la visualización. Lo que sí se puede afirmar es que no es posible mostrar la información sobre el uso de página web. Al realizar la búsqueda de las solicitudes en las que esté involucrada la cookie AFFICHE_W se localizan dos. La primera de las solicitudes obtiene como respuesta la descarga de la cookie C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 AFFICHE_W. La segunda de las solicitudes envía la cookie al servidor ya que, como se indica en el punto 3 del presente informe, cada solicitud dirigida a un recurso almacenado en un dominio o subdominio de weborma.fr provocará el envío automático de las cookies asociadas a ese dominio. En este caso la cookie también es devuelta por el servidor al contestar la solicitud. Como puede observarse en la siguiente imagen, la descarga de la cookie finaliza 1.724 milisegundos después de solicitar la carga de la página web. Dado que en el punto 6 se constató que el navegador requiere de 767 milisegundos para descargar la información sobre el uso de cookies, no llega a transcurrir un segundo cuando finaliza la descarga la cookie AFFICHE_W. El envío de la cookie en la segunda de las solicitudes se produce pocos milisegundos después. Las diferencias entre los procesos de carga para ambos navegadores son mínimas en cuanto a los hechos relevantes al caso y se reducen a variaciones en los tiempos del orden de décimas de segundo. En el ANEXO 2, que consta en el expediente, se incluye un listado con los tiempos precisos de los eventos relevantes. Consecuencias observadas El 23 de agosto de 2016 se realiza una prueba consistente en acceder mediante el navegador Google Chrome al sitio web www.bankinter.com y, una vez descargada la página por completo, al sitio web www.lefigaro.fr. En ambos casos las direcciones se introducen tecleándolas en la barra de direcciones del navegador sin realizar cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 acción que pudiera representar una aceptación del uso de DARD. Durante la prueba se obtiene un fichero en formato HAR que contiene el historial de eventos relativos a la carga consecutiva de ambas páginas. El análisis del fichero demuestra que: Al igual que en las pruebas anteriores, al acceder a la página principal del sitio web www.bankinter.com se descarga la cookie AFFICHE_W. Como en la prueba anterior la cookie AFFICHE_W es transmitida a los servidores del dominio weborama.fr antes de que termine el proceso de carga de la página. Al acceder seguidamente al sitio web www.lefigaro.fr, la cookie AFFICHE_W es transmitida a los servidores del dominio weborama.fr. El valor de la cookie descargada en el sitio www.bankinter.com, que es el identificador “nsHfWk1z1xue11”, es el mismo que el de la cookie enviada al acceder al sitio web www.lefigaro.fr. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 TERCERO: De las actuaciones practicadas y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprende lo siguiente:
- El sitio web www.bankinter.com proporciona información a través de un sistema de dos capas. La primera de ellas es una banda informativa ubicada en la parte superior de la página y se carga junto con el resto de la estructura y textos de la página web.
- Al acceder a su página principal el sitio web www.bankinter.com hace uso de DARD no exentos del deber de obtener el consentimiento informado.
- Uno de los DARD no exentos utilizados es la cookie AFFICHE_W vinculada al dominio weborama.fr que contiene, según informa el responsable del dominio, “un identificador de su ordenador”.
- Weborama es un prestador de servicios de publicidad en Internet que proporciona, entre otros, servicios publicitarios basados en el comportamiento
- Durante las pruebas realizadas se ha constatado que el periodo de tiempo transcurrido entre que el texto informativo es descargado y se produce la descarga de la cookie AFFICHE_W es de 1 o 2 segundos, según el navegador.
- La cookie AFFICHE_W, tras ser descargada en el equipo del usuario y antes de terminar la carga de completa de la página, es enviada a la red de publicidad Weborama al solicitarse durante el proceso de descarga nuevamente un recurso del dominio weborama.fr.
- A pesar de no haber realizado acción alguna que implique la prestación de un consentimiento al uso de los DARD utilizados por la página www.bankinter.com, si se opta por salir del sitio web tras la carga inicial de la página la cookie AFFICHE_W continúa instalada y será transmitida al acceder a otras páginas web que contengan recursos del dominio weborama.fr. 7 www.weborama.com/data/presentation C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de BANKINTER, S.A.., la comisión de la infracción del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), según el cual Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. tipificada como leve en el artículo 38.4 g) que considera como tal, Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2., pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 10.000 euros de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI, el previsto en el apartado a) la existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/2007 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI, y en atención a los medios técnicos, financieros y jurídicos que ostenta; y, el previsto en el apartado f) volumen de facturación a que afecte la infracción cometida, en atención a que la prestación de servicios financieros de una entidad bancaria, se realiza además de por los medios tradicionales, a través de banca electrónica por internet y cuya actividad se somete al mandato de la LSSI y en concreto a los derechos de los destinatarios de los Servicios de la Sociedad de la Información como el previsto en el artículo 22.2 de la citada norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKINTER, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4 g) de la citada Ley.
- NOMBRAR como Instructor a D. A.A.A. y como Secretaria a Dña. B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD.
- INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones, y el Informe de Actuaciones Previas de Inspección E/00519/
- QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra b) del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.f) y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 € (dos mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 € (ocho mil euros) resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 € ( dos mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 € (ocho mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 (seis mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 o 6.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00435/2016, y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada.
- NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKINTER, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado f) del artículo 127 del RLOPD. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha de 15/11/2016 la entidad BANKINTER, S.A.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKINTER, S.A.., de fecha 18/11/2016 en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43, de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “
- Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP PS/00435/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es