1/8 968-150719 Procedimiento Nº: PS/00435/2019 RESOLUCIÓN R/00144/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00435/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a B.B.B., vista la reclamación presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 6 de marzo de 2020 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento nº: PS/00435/2019 926-240120 Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 19 de septiembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Doña B.B.B. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de tres cámaras sin cartel informativo” por parte de los vecinos (
- as)colindantes, orientadas hacia su terreno privativo sin causa justificada Aporta fotografías (prueba Documental 1-2) que acredita la instalación de las cámaras en el tejado, con orientación hacia zona de tránsito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. TERCERO: Con fecha 7 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, alega lo siguiente: “En el Expositivo enviado a la Agencia con motivo de aportar la información requerida para justificar la instalación de las cámaras y su uso, hemos de decir que No ha quedado explicado la zona de terreno grabado por que en su momento aludimos que toda la zona marcada en las fotos era de servidumbre debido a que nuestro conocimiento y atendiendo a las recomendaciones de la empresa proveedora… posibilidad de grabar imágenes en zonas de paso era suficiente base jurídica para en nuestro aplicar el mismo criterio”. “En vista de lo acontecido, se tiene a bien tener estas alegaciones, pasas a detallar que existe una parte de terreno que es propiedad particular del denunciado y otra de servidumbre. Acompañamos muestras de las cámaras con las máscaras incorporadas como Anexo 2, esperando que con esta actuación se de cumplimiento a lo que la normativa de protección de datos obliga y las instrucciones indicadas por la Agencia para este caso (…)”. QUINTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento, recordando la plena accesibilidad al mismo de estimarlo oportuno. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 19/09/2019 se recibe en esta Agencia reclamación del epigrafiado trasladando como hecho principal: “instalación de tres cámaras sin cartel informativo” por parte de los vecinos (
- as)colindantes, orientadas hacia su terreno privativo sin causa justificada. Segundo. Por la parte denunciada—B.B.B.—se reconoce disponer de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad de su propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En alegaciones de fecha 15/11/19 se manifiesta por el denunciado lo siguiente: “las cámaras están ubicadas en la pared este de la casa cuya visión alcanza zonas de mi propiedad, así como una zona de paso común para los tres propietarios de las casas, sujeta a la servidumbre mencionada anteriormente” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Con las cámaras instaladas se captaba nítidamente la zona de servidumbre, afectando al derecho a la intimidad de la denunciante, que no había sido informada al respecto, ni consentido en la finalidad del tratamiento. Tercero. Consta acreditada la existencia de cartel informativo en zona visible indicando el responsable del tratamiento de los datos y la finalidad del mismo. Cuarto. Las cámaras están provistas de máscaras de privacidad, limitándose a la captación proporcional de zona privativa, tal y como se constata en el escrito de alegaciones de fecha 20/02/20, procediendo a corregir la situación inicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que la parte denunciada es Doña B.B.B., la cual ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputan, así como la oportunidad reiterada de manifestarse sobre los mismos, estando implícito que era la principal responsable de la instalación de las cámaras objeto de denuncia, si bien en el Acuerdo de Inicio se produjo un “error material” al mezclar la persona del denunciante y denunciado, el mismo no ha impedido a la denunciada ejercer su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), dándose por enterada en tiempo y forma de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/09/19 por medio de la cual se traslada a este organismo la siguiente reclamación: “instalación de tres cámaras sin cartel informativo” por parte de los vecinos (
- as)colindantes, orientadas hacia su terreno privativo sin causa justificada (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. La parte denunciada acredita disponer de cartel (
- es)informativo indicando el responsable, aportando prueba documental a tal efecto a este organismo en fecha 15/11/19. A tenor de las alegaciones y tras el examen de las imágenes aportadas, se realiza un control de las zonas de tránsito comunes (propiedad proindiviso) sin contar con el consentimiento de los otros dos vecinos, que se ven afectados por la cámara (
- s)en cuestión. Con este tipo de dispositivos, se controlan los movimientos de los restantes vecinos (
- as)que no han dado su consentimiento para la vigilancia de zonas de tránsito común. Las cámaras instaladas debieron estar en todo momento orientadas hacia los principales puntos estratégicos de la vivienda particular, no afectando al tránsito de los restantes propietarios que no habían sido informados al respecto o bien estar enmascaradas tal y como se refleja en los últimos fotogramas aportados. Para poder haber instalado las cámaras orientadas hacia las zonas de tránsito se debió haber obtenido previamente el consentimiento de los restantes propietarios— art. 6.1
- a)RGPD--, los cuáles debían dar su consentimiento informado, cosa que en modo alguno se produjo, de tal manera que las cámaras grababan sus datos en el mero tránsito en el acceso/salida de sus viviendas. III El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tra tamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD" *referencia a la actual LOPDGDD). IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado instaló una serie de cámaras de video-vigilancia, que afectaban a zonas de tránsito en común, sin causa justificada y de manera desproporcionada. En base a una creencia “errónea” pero actuando de buena fe, procedió a controlar el tránsito de los accesos principales, de tal manera que afectó al no disponer del consentimiento informado de los vecinos colindantes a los derechos de estos, que se han visto intimidados por el sistema en cuestión. Los hechos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 A la hora de motivar la sanción, se tiene en cuenta que se trata de un particular, así como la colaboración previa con esta Agencia en el requerimiento efectuado, al margen que no ha sido sancionado previamente por este organismo y que el grado de intencionalidad es de negligencia leve en base a la creencia de que lo realizado estaba permitido. -A través de la misma se obtienen imágenes de los viandantes que transitan por la zona de servidumbre sin causa justificada, que se ven intimidados por el dispositivo en cuestión, sin que conste que se hayan otorgado su consentimiento (art. 83.2
- a)RGPD). -Se debió prever tras la denuncia presentada, que la cámara estaba mal orientada, por lo que la conducta se considera negligente en grado leve (art. 83.2
- b)RGPD). Por tanto, procede proponer una sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones por los motivos expuestos, cifrando la misma en la cuantía de 1.000€ (Mil Euros). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Doña B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 1.000€ (Mil Euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ (Ochocientos Euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP). C.C.C. INSPECTOR/INSTRUCTOR >> SEGUNDO: En fecha 17 de junio de 2020, B.B.B. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 800 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00435/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es