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PS-00436-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00436/2014 RESOLUCIÓN: R/02364/2014 En el procedimiento sancionador PS/00436/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BOSS S.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir (expediente A/00105/2013) a la entidad BOSS S.C. (en adelante el denunciado) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica, motivado por la captación de imágenes de la vía pública por la instalación de videovigilancia del establecimiento con denominación comercial "PUB BOSS" ubicado en la calle Joaquín Costa 3 de Ricla, Zaragoza de la que es titular la entidad denunciada. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad BOSS S.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes lo siguiente: “CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD.En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo del establecimiento denunciado y la parte mínima imprescindible de la vía pública (respetando el principio de proporcionalidad). Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez se haya reubicado o reorientado. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías y documentos mencionados en el párrafo anterior).” En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación de referencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 E/05260/2013. Con fecha 28 de noviembre de 2013, se extiende DILIGENCIA en los siguientes términos: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00105/2013”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de diciembre de 2013, desde la Inspección de Datos de esta Agencia, se requiere a la entidad denunciada, reiterando el anterior requerimiento derivado del dictado de la resolución de la Agencia de 13 de septiembre de 2013, en los siguientes términos: “En el marco de las actuaciones practicadas de oficio por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos del cumplimiento de lo requerido en resolución de fecha 13 de septiembre de 2013 relativa al apercibimiento de referencia A/00105/2013 por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial PUB BOSS sito en (C/..............1) (ZARAGOZA), y no habiendo recibido aún contestación a nuestro requerimiento, les solicito nuevamente que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar: Fotografías que acrediten que las cámaras exteriores han sido retiradas o reorientadas para evitar que capten imágenes de la vía pública y fincas aledañas. En caso que las cámaras hayan sido reorientadas deberá aportar fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se muestran sobre el monitor en el que se visualicen de manera que no capten imágenes de la vía pública o fincas aledañas. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción el no proporcionar la información que solicite la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45.” Con fecha 7 de enero de 2013, y por vía de correo electrónico, tiene entrada en esta Agencia un informe fotográfico remitido desde el correo ......@yahoo.com, en el que en relación con el “Asunto: BOSS sc, (C/..............1)”, se acompañan –anexadas a dicho correo electrónico- diversas fotografías, sin numerar y sin contener relato alguno explicativo, relativas al establecimiento en el que se encuentran ubicadas las correspondientes cámaras. Con fecha 22 de enero de 2014, se vuelve a reiterar “solicitud de información” a la entidad denunciada, por medio de escrito en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y no habiendo recibido aún contestación completa y adecuada al contenido de nuestro requerimiento de fecha 9 de diciembre de 2013, les solicito nuevamente que en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar la información solicitada anteriormente y cuya copia se adjunta. A su vez: - Deberá acompañar escrito en el que se describan claramente el número de las cámaras instaladas, así como un breve relato de la captación/visionado que se realiza en relación con cada una de ellas. - En el supuesto de remitir la documentación requerida a través de correo electrónico, deberá ANEXAR las correspondientes fotografías, de modo que resulten susceptibles de incorporación al presente expediente (según se aprecia, en el correo electrónico recibido en esta Agencia con fecha 7 de enero de 2014, dichas fotografías no aparecen anexadas, sino copiadas y pegadas al mensaje, lo que perjudica el tratamiento de la información remitida a efectos de su incorporación al expediente). - Asimismo, se advierte que –en relación con la captación de parte del inmueble de la finca colindante- es necesario un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo suficiente a dichos efectos la “simple autorización” del Presidente de la Comunidad. - En cualquier caso, según se aprecia en las fotografías remitidas, las cámaras exteriores instaladas en el inmueble continúan captando imágenes de la VÍA PÚBLICA, por lo que se deberá proceder a su reorientación o retirada. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción el no proporcionar la información que solicite la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45”. Con fecha 14 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia nuevo correo electrónico, al que se acompaña copia del último requerimiento, remitido desde el buzón B.B.B., suscrito por quien dice ser A.A.A.), al que se acompaña escrito suscrito por quien dice ser C.C.C., quien dice actuar en calidad de representante de BOSS S.L., en el que se contienen las siguientes manifestaciones: “Que puesto que las cámaras se encuentran captando imágenes de la vía pública, hemos solicitado autorización al Ayuntamiento de Ricla y estamos esperando se convoque Junta de Gobierno para que se nos autorice oficialmente la colocación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 la misma. Asimismo, también se ha solicitado autorización a la Comunidad de Propietarios Calle Costa, número 3, de Ricla para ello, esperando también se convoque Junta Extraordinaria para que se nos conceda dicha autorización. Por todo ello, nos retrasaremos en el plazo establecido de diez días hábiles por causas no imputables a nosotros, puesto que es necesario esperar a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ricla y a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietario. En cuanto tengamos ambos permisos remitiremos la documentación solicitada.” De acuerdo con la documentación obrante en el expediente (tanto la procedente del expediente nº A/00105/2013, como la obrante en las presentes actuaciones seguidas bajo el número E/05260/2013), se aprecia que:  En las fotografías numeradas con los números 1, 4 y 7, se aprecia que el sistema de videovigilancia instalado sigue captando vía pública.  En la fotografía número 6, tomada sobre el monitor de visualización, se aprecia claramente dicha captación.  El propio denunciado admite los hechos imputados. Dichos hechos, ya fueron puestos de manifiesto en el anterior expediente de Apercibimiento, en el que se le indicaba claramente que la captación y grabación de la vía pública se encuentra reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de septiembre de 2013, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 25 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad BOSS S.C., por presunta infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 13 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la entidad BOSS S.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, motivado por la captación de imágenes de la vía pública por la instalación de videovigilancia del establecimiento con denominación comercial "PUB BOSS" ubicado en la calle Joaquín Costa 3 de Ricla, Zaragoza. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad BOSS S.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Para ello debía acreditar que no se captaban imágenes de la vía pública, retirando o reorientando las cámaras instaladas en el exterior e informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación de referencia E/05260/2013. TERCERO: Con fecha 9 de diciembre de 2013, desde la Inspección de Datos de esta Agencia, se reitera el requerimiento a la entidad denunciada. Con fecha 7 de enero de 2013, por correo electrónico, tiene entrada en esta Agencia un informe fotográfico en el que en relación con el “Asunto: BOSS sc, (C/..............1)”, se acompañan anexadas a dicho correo varias fotografías, sin numerar y sin contener relato explicativo alguno, relativas al establecimiento en el que se encuentran ubicadas las cámaras. CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2014, se reitera de nuevo la “solicitud de información” a la entidad denunciada. Con fecha 14 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia un correo electrónico del representante de BOSS S.L., en el que se manifiesta: “Que puesto que las cámaras se encuentran captando imágenes de la vía pública, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 hemos solicitado autorización al Ayuntamiento de Ricla y estamos esperando se convoque Junta de Gobierno para que se nos autorice oficialmente la colocación de la misma. Asimismo, también se ha solicitado autorización a la Comunidad de Propietarios Calle Costa, número 3, de Ricla para ello, esperando también se convoque Junta Extraordinaria para que se nos conceda dicha autorización. Por todo ello, nos retrasaremos en el plazo establecido de diez días hábiles por causas no imputables a nosotros, puesto que es necesario esperar a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ricla y a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietario. En cuanto tengamos ambos permisos remitiremos la documentación solicitada.” En las fotografías aportadas con el anterior escrito, numeradas con los números 1, 4 y 7, se aprecia que el sistema de videovigilancia instalado continúa captando vía pública. En la fotografía número 6, tomada sobre el monitor de visualización, se aprecia claramente dicha captación. De la información contenida en las actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de septiembre de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III El artículo 37.1.
  5. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  6. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. Se resolvió apercibir a la entidad denunciada por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, motivado por la captación de imágenes de la vía pública por la instalación de videovigilancia del establecimiento con denominación comercial "PUB BOSS" ubicado en la calle Joaquín Costa 3 de Ricla, Zaragoza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Para ello debía acreditar que no se captaban imágenes de la vía pública, retirando o reorientando las cámaras instaladas en el exterior e informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación. Con fecha 9 de diciembre de 2013, se reiteró el requerimiento a la entidad denunciada. Con fecha 7 de enero de 2013, por correo electrónico, tiene entrada en esta Agencia un informe fotográfico en el que en relación con el “Asunto: BOSS sc, (C/..............1)”, se acompañan anexadas a dicho correo varias fotografías, sin numerar y sin contener relato explicativo alguno, relativas al establecimiento en el que se encuentran ubicadas las cámaras. Con fecha 22 de enero de 2014, se vuelve a reiterar “solicitud de información” a la entidad denunciada. Con fecha 14 de febrero de 2014 tiene entrada en la Agencia un correo electrónico del representante de BOSS S.L., en el que se manifiesta: “Que puesto que las cámaras se encuentran captando imágenes de la vía pública, hemos solicitado autorización al Ayuntamiento de Ricla y estamos esperando se convoque Junta de Gobierno para que se nos autorice oficialmente la colocación de la misma. Asimismo, también se ha solicitado autorización a la Comunidad de Propietarios Calle Costa, número 3, de Ricla para ello, esperando también se convoque Junta Extraordinaria para que se nos conceda dicha autorización. Por todo ello, nos retrasaremos en el plazo establecido de diez días hábiles por causas no imputables a nosotros, puesto que es necesario esperar a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Ricla y a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietario. En cuanto tengamos ambos permisos remitiremos la documentación solicitada.” En las fotografías aportadas, numeradas con los números 1, 4 y 7, se aprecia que el sistema de videovigilancia instalado continúa captando vía pública. En la fotografía número 6, tomada sobre el monitor de visualización, se aprecia claramente dicha captación. De la información contenida en las actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 13 de septiembre de 2013. IV El artículo 44.3.
  7. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  8. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  9. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  10. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BOSS S.C., por una infracción del artículo 37.1.
  11. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. i)de dicha norma, una multa de 5.000 € (cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BOSS S.C. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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