1/6 Procedimiento Nº PS/00437/2013 RESOLUCIÓN: R/00514/2014 En el procedimiento sancionador PS/00437/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLUB DEPORTIVO FUTSALVA, vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28/11/2012, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad Club Deportivo Futsalva (en lo sucesivo C.D. FUTSALVA) por disponer de ficheros de datos de carácter personal que no constan inscritos en el Registro General de Protección de Datos. En la misma denuncia advierte que contra dicha entidad se tramitó un expediente anterior por infracción grave señalado con el número A/00019/2012. Aporta copia de un formulario utilizado por dicha entidad, denominado “Inscripción Jugadores Temporada 2012/2013”, en el que figuran los datos personales de diversas personas relativos a nombre, apellidos, DNI y teléfono. Por otra parte, el denunciante advierte sobre otros posibles incumplimientos de la normativa de protección de datos de carácter personal, sobre comunicación de datos a terceros, sin aportar ninguna evidencia al respecto. SEGUNDO: En relación con la denuncia reseñada en el antecedente anterior, con fecha 17/04/2013, esta Agencia Española de Protección de Datos acordó no iniciar procedimiento sancionador y procederá a remitir a la entidad C.D. FUTSALVA los requerimientos oportunos, “en la medida en la que existe posibilidad de la existencia a fecha de la denuncia, y en relación con la temporada deportiva 2012-2013, de ficheros cuyo responsable sea la entidad denunciada relativos a personas físicas sin que, en ese caso, conste la solicitud de inscripción del fichero de asociados ante el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos”. TERCERO: Por la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos, al no constar inscrito en dicho Registro ningún fichero en el que figure la entidad C.D. FUTSALVA como responsable del mismo, mediante escrito de fecha 29/04/2013, notificado el 10/05/2013, se requirió a la misma para que notifique los ficheros de los que sea responsable o alegue cualquier otra circunstancia que estime oportuna, significándole que el resultado del requerimiento sería trasladado a la Subdirección General de Inspección de Datos. CUARTO: Con fecha 17/06/2013, por la Subdirección General de Registro General de Protección de Datos se informó que no se ha recibido ninguna comunicación de la entidad C.D. FUTSALVA en relación con el requerimiento citado en el Antecedente Tercero. QUINTO: Con fecha 06/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad C.D. FUTSALVA por la presunta infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se recibió escrito de alegaciones de la entidad C.D. FUTSALVA en el que manifiesta que ha actuado de buena fe e insiste en señalar que los datos personales pertenecen a los clubes y son aportados por ellos. En cualquier caso, añade que ha suscrito un contrato con una entidad especializada para la correcta gestión, tratamiento e inscripción de los datos que se incorporen a sus “actuaciones”. Aporta copia de un “Contrato de Adaptación a la LOPD” de fecha 09/08/2013. SÉPTIMO: En fecha 17/10/2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducida a efectos probatorios la denuncia y la documentación que integra el expediente de actuaciones previas de Inspección señalado con el número E/01201/2013 y por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00437/2013 realizadas por C.D. FUTSALVA y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, por el Instructor del procedimiento se acordó incorporar a las actuaciones el resultado de la consulta efectuada al Registro General de Protección de Datos sobre los ficheros inscritos en el mismo cuya titularidad corresponde a la entidad C.D. FUTSALVA, comprobándose que figuran siete ficheros con fecha de inscripción 02/10/2013 y las siguientes denominaciones: . Cuerpo Técnico . Usuarios Web . Árbitros . Proveedores . Imágenes deportivas . Jugadores . Padres y tutores OCTAVO: Con fecha 09/01/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad C.D. FUTSALVA con multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), por la infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de la entidad C.D. FUTSALVA en el que reitera sus alegaciones anteriores, reseñadas en el Antecedente Sexto, y añade que la propuesta de resolución se basa en presunciones y que no concurren los elementos del tipo administrativo de infracción. HECHOS PROBADOS 1. La entidad C.D. FUTSALVA utiliza formularios de recogida de datos personales, como el denominado “Inscripción Jugadores Temporada 2012/2013”, en el que figuran campos para la cumplimentación de los datos de jugadores relativos a nombre, apellidos, DNI y teléfono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2. Mediante escrito de fecha 29/04/2013, notificado el 10/05/2013, la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad C.D. FUTSALVA la notificación de los ficheros de los que sea responsable, significándole que el resultado del requerimiento sería trasladado a la Subdirección General de Inspección de Datos. 3. Con fecha 17/06/2013, por la Subdirección General de Registro General de Protección de Datos se informó que el requerimiento reseñado en el Hecho Probado Segundo no había sido atendido por la entidad C.D. FUTSALVA. 4. Con fecha 06/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad C.D. FUTSALVA, por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. Durante la tramitación de este procedimiento sancionador, la entidad C.D. FUTSALVA ha adoptado las medidas que le fueron solicitadas para la adecuación de su situación a la normativa de protección de datos personales, habiendo procedido a la inscripción de sus ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Constan inscritos siete ficheros con fecha de inscripción 02/10/2013 y las siguientes denominaciones: . Cuerpo Técnico . Usuarios Web . Árbitros . Proveedores . Imágenes deportivas . Jugadores . Padres y tutores FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
- f)de la LOPD señala que “1. Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y a los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. De la información contenida en estas actuaciones se desprende que, en el momento en que fue formulada la denuncia reseñada en el Antecedente Primero, la entidad C.D. FUTSALVA no había inscrito los ficheros de datos personales de su titularidad. Asimismo, en el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos acordó no iniciar procedimiento sancionador y proceder a remitir a la entidad C.D. FUTSALVA el oportuno requerimiento para que adopte las medidas necesarias para la inscripción de los ficheros de datos personales de los que fuses responsable, advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 procedería a comunicar los hechos a la Subdirección General de Inspección de Datos para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. C.D. FUTSALVA no aportó documentación alguna que acreditase el cumplimiento de las medidas requeridas, relativas a la notificación al Registro General de Protección de Datos de sus ficheros de datos personales. En el presente expediente sancionador la actuación que se imputa es la falta de atención al citado requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos. Respecto de este requerimiento, que es lo que se valora en el presente expediente, no se tiene constancia de respuesta alguna por el imputado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). III La falta de atención del requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos incumple lo establecido en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, constitutivo de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.
- i)de la misma norma, que considera como tal “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuados mediante escrito de fecha 29/04/2013, notificado el 10/05/2013. En contra de lo manifestado por la entidad C.D. FUTSALVA, no se trata de una presunción, sino de un hecho objetivo atribuible a dicha entidad y que configura el tipo de infracción señalado. En cuanto a la buena fe alegada por C.D. FUTSALVA, que no exonera de responsabilidad a dicha entidad, se tiene en cuenta en el fundamento de derecho siguiente para la graduación de la multa. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la antijuridicidad por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la no vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de los datos personales, el volumen de tratamientos y la actividad del infractor. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y, en especial, por un lado, la falta de intencionalidad apreciada y que durante la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a regularizar la situación de la entidad C.D. FUTSALVA desde el punto de vista de la normativa de protección de datos, con la inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos que constan detallados en el Hecho Probado Cuarto (fecha de inscripción 02/10/2013), y por otro lado el número de ficheros (siete) inscritos, procede la imposición de una sanción por importe de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: IMPONER a la entidad CLUB DEPORTIVO FUTSALVA, por una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, una multa de 1.500 euros (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CLUB DEPORTIVO FUTSALVA y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es