1/14 Procedimiento Nº PS/00437/2014 RESOLUCIÓN: R/00081/2015 En el procedimiento sancionador PS/00437/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6/09/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. contra EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., al haber recibido en su domicilio un contrato de seguro que no ha solicitado, utilizando datos que no ha facilitado. Telefónicamente le informan que el origen de los datos es una cesión de cartera de todos los clientes de EXPERT EJECUTIVOS SA hacia EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS SL. Según consta en su denuncia, con posterioridad a la emisión del contrato le aportaron “un documento genérico y sin personalizar donde exponen dicha cesión”, no obstante este documento no se encuentra adjunto a su denuncia. Aporta copia de contrato de hogar pre cumplimentado con sus datos e importes figurando en MEDIADOR, Corredor de seguros “EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS, S.L.”, vigencia 26/06/2013 a 25/06/2014, duración renovable. Como empresa aseguradora en condiciones generales figura ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED CIA. Aporta copia de correo electrónico de 6/08/2013 en la que desde el correo del denunciante a EUROPEA BROKERS le indica “No me interesa la póliza que me ofrecen” De forma inmediata se me dé de baja de su base de datos”. Este correo va precedido de otro desde EUROPEA al denunciante de la misma fecha, que indica “Según conversación telefónica mantenida con usted le remito comunicación sobre la empresa”. El denunciante declara que a pesar de haber pedido la cancelación, no le han contestado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., que en fecha 15/01/2014 manifiesta: 1) EXPERT EJECUTIVOS, S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS vendió en fecha 21/03/2013 a EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS, S.L su fondo de comercio cediendo los datos de clientes entre los que se encontraban los del afectado. Aporta copia del contrato En el contrato de compra venta, la obligación de comunicar la transmisión de los datos de sus clientes a la mercantil EUROPEA BROKERS recaía en EXPERT EJECUTIVOS. De acuerdo con la copia del contrato, se contiene en el Anexo 3, que desarrolla la cláusula 1.4 en la que se indica que se enviaría una carta informativa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 refiere la cesión y la sede de ejercicio de derechos. El documento aportado es genérico, no se acredita fecha de envío, ni destinatario, ni número de salida ni por tanto recepción. 2) Por otro lado, EXPERT EJECUTIVOS firmó el 1/03/2010 contrato de colaboración con EURORISK GESTION SL, ambas Corredurías de Seguros. Se aporta copia en cuya cláusula octava se acordó “Para la prestación de los servicios objeto del presente contrato EXPERT tendrá acceso a ficheros titularidad de EURORISK que contiene datos de carácter personal.” Adjuntan copia del contrato “mercantil de colaboración” fechado el 1/03/
- En la parte de MANIFESTACIONES se precisa que EURORISK es titular de una cartera de pólizas de seguros, cuya composición se adjunta como anexo 1, tiene intención de contratar la realización de actividades de gestión administrativa de dicha cartera a una Correduría de Seguros externa con medios apropiados y adecuadas a tal fin. En el objeto, cláusula primera, se indica que EURORISK realiza una cesión parcial de los derechos de la cartera-descrita en Anexo 1- a EXPERT para su gestión administrativa y de la nueva cartera que se constituya a partir de la firma de este contrato. En ningún caso se entenderá como transmisión de empresa sino cesión para administración. 1-3 “La colaboración de EXPERT contratada por EURORORISK afecta exclusivamente a los derechos de gestión sin modificar en modo alguno los derechos inherentes a la cartera actual y a la que en el futuro se genere, que seguirá siendo titularidad exclusiva de EURORISK”. (el subrayado es de la Agencia). En la 1.2 se indica que la gestión comercial de la cartera sería realizada por el personal de EURORISK, debiendo según la 1.6 EXPERT asumir y administrar el personal de EURORISK, incluso abonar sus salarios. Entre las obligaciones de EURORISK en el 3.1 se indica “Con relación a la cartera y a la que en el futuro genere, cuya gestión administrativa encomienda a EXPERT, EURORISK se obliga a informar de forma veraz y suficiente a quienes traten de concertar un seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que mejor se adapte a las necesidades de aquellos” 3,2 “Se compromete a realizar por cuenta de EXPERT en exclusiva la actividad mercantil de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador asegurado o al beneficiario del seguro, quedando autorizado para intervenir “. Entre las obligaciones de EXPERT en la 4.1 figura la de abonar a EURORISK las percepciones que se devenguen con motivo de las operaciones de seguro concertadas con su intervención en beneficio de EXPERT realizadas a partir de la fecha del presente contrato y derivadas de las pólizas incluidas en la Cartera-Anexo 1- en el porcentaje establecido. La cláusula octava prevé que para la prestación de servicios, EXPERT tendrá acceso a ficheros titularidad de EURORISK que contienen datos de carácter personal. El uso de EXPERT es única y exclusivamente para la prestación de los servicios objetos de dicho contrato, según instrucciones expresas de EURORISK. 5.1 La titularidad de la propiedad de la cartera descrita en el Anexo 1 es de EURORISK. En la 5.2 se indica que los nuevos clientes no descritos el Anexo 1 generados a partir de la firma del contrato será propiedad de EURORISK. La cláusula octava indica: 8.1 Para la prestación de los servicios objeto del presente contrato, EXPERT tendrá acceso a ficheros titularidad de EURORISK que contienen datos de carácter personal. De este modo, EXPERT se compromete a utilizar los mencionados datos única y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 exclusivamente a efectos de la prestación de los servicios objeto del presente contrato, de acuerdo con las instrucciones expresamente dictadas por EURORISK, sin poderlos destinar a ningún otro fin distinto al anteriormente indicado. 8.3 Una vez finalizada la vigencia del presente Contrato, EXPERT se compromete a devolver e EURORISK o destruir los datos cedidos por aquélla, a elección de EURORISK. (Sin perjuicio del mantenimiento de datos necesarios para el cumplimiento de la legislación vigente). 3) Una vez los datos cedidos en la fecha 21/03/2013, el contrato objeto de la denuncia se realizó por EUROPEA BROKERS telefónicamente en fecha 26/06/2013 y posteriormente, el mismo denunciante solicitó su cancelación. Al denunciante se le remitió por escrito copia de los términos expuestos para el seguro de hogar que no fue devuelto firmado por el denunciante porque anuló dicho contrato. EUROPEA BROKERS no realiza grabación de las llamadas efectuadas a sus clientes por cuanto se les remite el contrato por escrito así como se les adjunta copia que deben remitir firmada a fin de que manifiesten su conformidad expresa con las condiciones contratadas. También consta en el contrato un listado de clientes como anexo 1, que no es remitido TERCERO: Con fecha 6/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 22/08/2014, la denunciada alega: 1) Reitera que EXPERT EJECUTIVOS suscribió el 1/03/2010 contrato de colaboración con EURORISK GESTION SL para gestionar clientes de EURORISK cuyo domicilio estuviera radicado en Islas Canarias, como es el caso del denunciante. 2) El denunciante tenía suscrito una póliza de un seguro de hogar con REALE y EXPERT EJECUTIVOS como intermediario- a través de EURORISK como colaboradorAdjunta impresión de pantalla titulada “Pólizas”, en la que se ven los datos del denunciante n póliza 81 acabada en 62, fecha alta 3/03/2010, seguro HOGAR de vivienda c/ (C/...........1), 1 con Compañía: REALE, Colaborador EURORISK SL, una cuenta bancaria en BBVA acabada en 102, fecha inicio 4/04/
- Últimas fechas de cobro 4/04/2012, Liquidación 25/04/
- Situación BAJA
(92). En la parte inferior consta póliza reemplazada por nº ***PÓLIZA.1… (este número coincide con el seguro objeto de la denuncia). Adjunta otra impresión de pantalla “Pólizas” en la que se ven los datos del denunciante nº ***PÓLIZA.1 fecha inicio 26/06/2013, (estaría fuera del período de vigencia de la póliza recibida, que iría de 4/04/2012 a 4/04/2013.) seguro de HOGAR sobre la misma vivienda, con Compañía ZURICH , póliza acabada en 62, con una cuenta bancaria en BBVA, acabada en 102. Situación BAJA. En fecha baja consta 26/06/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 3) El denunciante, al suscribir dicha póliza aceptó como todo cliente, que se incluyeran sus datos personales en la base de datos de la Sociedad, eliminándose en el caso de que comunicara de forma escrita e inequívoca que deseaba la baja porque no le interesa que sigamos siendo su intermediario en el seguro con REALE. 4) EUROPEA mantiene un conflicto de intereses con REALE mediante el cual y desde hace un año, REALE gestiona directamente los clientes titularidad de EUROPEA BROKERS y cobra las comisiones. “Desde que empezó el conflicto, REALE cortó el acceso a la página web a EUROPEA BROKERS para que pudieran ver el estado de los clientes de EUROPEA BROKERS respecto a los seguros contratados con REALE”. “Desde el inicio del conflicto de intereses y hasta que un pronunciamiento judicial no diga lo contrario, los clientes siguen siendo titularidad de EUROPEA”. Desde ese momento, EUROPEA intentó de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, contactar con los clientes de REALE para proponerles la contratación de seguros con condiciones más favorables para los mismos con otras compañías como es el caso de ZURICH INSURANCE, y eso fue lo que pasó con el denunciante. Al recibir la petición de baja de sus datos se procedió a cumplir su deseo. Sin embargo, el cliente seguía con el contrato de hogar que suscribió en su momento con REALE y EXPERT EJECUTIVOS como intermediario. Al no recibir ni de REALE ni del denunciante comunicación alguna que anuncie que la póliza deja de estar vigente, o que EUROPEA deja de ser la intermediaria de dicha póliza, EUROPEA considera que el cliente sigue manteniendo la póliza que suscribió en su momento con REALE y EXPERT como intermediario, actualmente EUROPEA BROKERS. Al no tener ningún comunicado del denunciante o de REALE de que el denunciante no es “nuestro cliente”, EUROPEA sigue considerando al denunciante como su cliente y por lo tanto considera correcto el mantenimiento de sus datos. QUINTO: Con fecha 28/11/2014 se inicia el período de prácticas, decidiendo solicitar:
- a)Al denunciante: Respecto a la copia de correo electrónico aportada en su denuncia, folio 5 se manda. Cuando indica que “no he tenido notificación de dicha carta que usted me adjunta en este correo electrónico”, a que carta se refiere? Con fecha 19/12/2014 indica que “En el mail del 6 de agosto la empresa Europea Brokers lntermedia adjunta una carta informativa genérica y sin personalizar sobre dicha empresa y Expert Ejecutivos SA, relativa a una cesión de cartera de clientes. “Dicha carta era desconocida para mí y no se había solicitado mi autorización para la cesión de mis datos personales.” Esta carta podría ser la que obra en folio 45, carta a clientes cedidos.
- b)Al denunciante, declare si antes de dicho correo de 6/08/2013 la denunciada se puso en contacto con usted, (en los correos electrónicos se indica que telefónicamente) que día, que modalidad, y que le indicaron, además en cuanto a la procedencia de sus datos. Manifiesta que “El contacto con la empresa Europea Brokers lo hice yo por propia iniciativa al haber recibido un seguro que no había solicitado, utilizando mis datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 personales. Hasta ese momento no había recibido ningún tipo de comunicación por parte de esta empresa.”
- c)Al denunciante si antes de recibir la oferta del seguro que denuncia estuvo de acuerdo en que se la remitieran y/o proporcionó algún dato? Indica que “El hecho denunciado no se trata de una oferta, sino que se produjo una contratación de un seguro y un cargo bancario sin autorización y utilizando mis datos personales”. No aporta copia de la cuenta en la que se le efectuó el cargo. La copia del contrato aportado en su denuncia no contiene cuenta bancaria.
- d)Al denunciante, si usted tenía concertado en 2013 sobre el mismo bien vivienda c/ el (C/...........1) seguro del hogar, con que Compañía, y si lo contrató con algún Corredor de Seguros desde que fecha. Aporte copia de la misma. Indica que “En 2013 tenía un seguro en vigor con la aseguradora REALE contratado desde el 4/4/2013 con un nuevo Corredor y aporta copia del contrato”. Aporta copia de condiciones generales y particulares de la póliza con REALE SEGUROS, núm. póliza acabada en 568, diferente de la que le figuraba a la denunciada (folio 92). En Mediador figura “CANARISK Consultores Correduría de Seguros SL”. Los efectos y vencimiento son de 4/04/2013 a 4/04/2014, anual renovable”, figura una cuenta para el pago en BBVA acabada en 102, y las características de la vivienda. En la cláusula de protección de Datos se informa que estos quedan incorporados a los ficheros de REALE SEGUROS GENERALES SA
- e)Al denunciante, si recibió algún comunicado de cesión de sus datos de la Correduría EXPERT EJECUTIVOS, como el que se envía (copia folio 45). Declara que “No he recíbido en ningún momento ninguna solicitud ni comunicado para recabar mi autorización a la cesión de mis datos personales.”
- f)Al denunciante si proporcionó sus datos a EURORISK GESTION SL (Correduría de Seguros). Declara que “Eurorisk Gestión SL es el corredor con el que trabajé anteriormente a Expert Ejecutivos y evidentemente le aporté mis datos para la gestión del seguro.”
- g)A la denunciada, aportó copia del contrato de cesión con EXPERT, pero no aportó la parte del ANEXO 1 de clientes que contendría los datos del denunciante. Se le solicita que lo aporte.
- h)A la denunciada, en sus alegaciones indican que el denunciante tenía suscrito una póliza con REALE y EXPERT, intermediario del mismo-a través de EURORISK como colaborador-. Sin embargo en el contrato de EXPERT y EURORISK se indica que los datos son titularidad de EURORISK, efectuando EXPERT solo tareas de Administración. Cláusula 1-3 La colaboración de EXPERT contratada por EURORISK afecta exclusivamente a los derechos de gestión sin modificar en modo alguno los derechos inherentes a la cartera actual y a la que en el futuro se genere, que seguirá siendo titularidad exclusiva de EURORISK”. Aclaración de la titularidad u origen de los datos. Transcurrido el tiempo, no se recibió respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14
- i)A EXPERT, como tercero no imputado, se le solicita que informe si los datos del cliente A.A.A., DNI ***DNI.1 se cedieron a EUROPEA BROKERS e informe de los orígenes de dichos datos, o que relación guardan con EURORISK.
- j)A EXPERT, como tercero no imputado se le solicita que aporte copia de la carta de cesión de sus datos y su contrato a EUROPEA que haya enviado al cliente A.A.A., DNI ***DNI.1, con la acreditación del envío y recepción, así como impresión de los datos que de el le constaban. Se efectuaron dos envíos, a c/ (C/...........2) de Barcelona, sede social según la impresión de la hoja de la página web del Registro Mercantil que obra en expediente, y Avda. (C/...........3). En el envío a la sede social consta anotado 9/12/ “marchó”, en el otro “desconocido”. SEXTO: Con fecha 22/12/2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L. con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.” Frente a dicha propuesta no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1. EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., cuyo objeto social es la Correduría de Seguros, dispone de los datos del denunciante con los que emitió el 26/06/2013 un documento o precontrato de seguro de Hogar como mediador conteniendo número de póliza acabado en 54, y las Condiciones particulares. Este contrato en papel se remitió al denunciante sin conocerse la fecha. Como entidad aseguradora aparece ZURICH Insurance plc Sucursal en España, en cuyo ficheros se incluirán los datos (2 a 4). Entre otros consta la fecha de efectos 26/06/2013, la dirección de la vivienda asegurada y el detalle de las garantías y sumas aseguradas. No consta cuenta bancaria. En motivo figura “producción nueva. Petición del cliente” y el contrato no está firmado por el denunciante, hecho que reconoce la denunciada
(13). Los datos del denunciante figuran en los sistemas de la denunciada con un código cliente en relación con una póliza acabada en 54 que coincide con la aportada por el denunciante anulada el 26/06/2013. “FIGURAS: EURORISK”. Valores: P Neta actual 124,84 €. (33, 93 2. La denunciada manifiesta además, que disponía de los datos del denunciante por un contrato suscrito el 21/03/2013 con EXPERT EJECUTIVOS SA CORREDURIA DE SEGUROS sobre transmisión de activos (35 y ss.) que se articula en un listado de clientes (SIN APORTAR copia parcial en la que pudiera figurar el denunciante). La denunciada indica que “tienen conocimiento de que EXPERT comunicó a sus clientes la venta y transmisión de datos de sus clientes a EUROPEA BROKERS, sin aportar elemento acreditativo alguno En el contrato se hace expresa mención a que corresponde a la vendedora –EXPERT- (45, 37, 12). La comunicación a los clientes de la cesión realizada y aportan la carta modelo. En la misma se precisa que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 transmite la cuenta de mediación de seguros de EXPERT y que los datos pasan a ser responsabilidad de EUROPEA BROKERS y le informa del ejercicio de sus derechos. En el pie de firma figura EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS SOL. 3. El denunciante tenía contratado un seguro de hogar sobre el inmueble de c (C/...........1), B con REALE SEGUROS de 4/04/2013 a 4/04/2014 pero con el Corredor “CANARISK Consultores Correduría de Seguros SL” (119, 120 y ss.). 4. El denunciante admite que recibe como archivo adjunto, una carta por correo electrónico el 6/08/2013, de EUROPEA BROKERS, en la que genéricamente se indica que se ha producido la cesión de cartera de clientes de EXPERT EJECUTIVOS SA a EUROPEA BROKERS. (116, 5) sin haber tenido antes conocimiento de la misma. El denunciante se puso en contacto con EUROPEA BROKERS después mediante correo electrónico de 6/08/2013 indicando que no le interesaba la póliza que le ofrecen, y de forma inmediata dieran de baja sus datos. 5. El denunciante no acredita que derivado del contrato ofertado por EUROPEA BROKERS se haya girado o abonado a su cuenta bancaria algún recibo, a pesar de manifestarlo (116, 2 a 4). El denunciante manifestó que el 6/08/2013 por correo electrónico de EUROPEA SEGUROS era la primera ocasión que tenía noticia de dicha entidad y de que disponía de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 26/2006 de 17/07 de Mediación de Seguros y Reaseguros privados en su artículo 26 define “Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. 3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 En consecuencia, cabe considerar que el Corredor será responsable del tratamiento de los datos de las personas que acudan al mismo para lograr su mediación y que la transmisión de los datos de sus clientes que el Corredor realice a la entidad con la que finalmente el cliente concierte la celebración de un contrato de seguro habrá de ser considerada una cesión o comunicación de datos, necesaria para la definitiva firma del contrato de seguro y, por tanto, amparada en lo dispuesto en el artículo 11.2
- c)de la LOPD, siendo evidentemente necesario que el corredor informe al afectado de la comunicación de los datos, conforme a lo exigido por el artículo 5 de la Ley Orgánica. No obstante, es preciso tener en cuenta que una vez producida la firma de la póliza, tanto el Corredor como la entidad aseguradora procederán, en virtud de sus respectivos títulos, a tratar los datos personales de los asegurados. Por este motivo, es preciso recordar que los datos a tratar por cada una de ellas podrán diferir, siendo preciso que, en cada caso, se ajusten a la finalidad que justifica el tratamiento, tal y como exige el artículo 4.1 de la LOPD, siendo en el caso de la entidad aseguradora dicha finalidad el adecuado desenvolvimiento del contrato de seguro firmado con el asegurado o tomador, y en el del Corredor de Seguros el mantenimiento de su relación con el cliente y el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 26.2 de la Ley. Es importante la matización efectuada en este artículo, porque atribuye a los Corredores de Seguros, la condición de responsable del tratamiento, por lo que una vez extinguida la relación debe proceder a la cancelación, como señala el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.” Por lo que habiendo dejado de ostentar la condición de mediador de seguros, debe de proceder a cancelar de la base de datos. Por otro lado el artículo 63 de la citada Ley 26/2006 sus apartados 3 y 4 señala que “3. Los Corredores de Seguros podrán tratar los datos de las personas que se dirijan a ellos, sin necesidad de contar con su consentimiento:
- a)Antes de que aquéllos celebren el contrato de seguro, con las finalidades de ofrecerles el asesoramiento independiente, profesional e imparcial al que se refiere esta Ley y de facilitar dichos datos a la entidad aseguradora o reaseguradora con la que fuese a celebrarse el correspondiente contrato.
- b)Después de celebrado el contrato de seguro, exclusivamente para ofrecerles el asesoramiento independiente, profesional e imparcial al que se refiere esta Ley o a los fines previstos en su artículo 26.3. Para la utilización y tratamiento de los datos para cualquier otra finalidad distinta de las establecidas en las dos letras anteriores, los Corredores de Seguros deberán contar con el consentimiento de los interesados. 4. Resuelto el contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un Corredor de seguros o un Corredor de reaseguros, éste deberá proceder a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera autorizado el tratamiento de sus datos para otras finalidades y, en particular, para la celebración de un nuevo contrato. En todo caso, el Corredor de Seguros y el Corredor de reaseguros no podrán facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquélla con la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media su consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 inequívoco para ello.” En virtud del contenido del mencionado artículo, debemos de señalar que la Correduría de Seguros, sí hubiera obtenido con anterioridad a la rescisión de la relación contractual, legítimamente el consentimiento de los asegurados, podrá seguir tratando los datos, en los términos en los que autorizó cada asegurado. El artículo 42 de la Ley de Mediación de Seguros establece una serie de aspectos informativos que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro, entre los que se puede destacar el punto f)”El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.” III Se imputa a EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L por la suscripción del contrato de seguro sin consentimiento del denunciante una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 adjetivo utilizado para calificar el consentimiento El artículo 6.2 de la LOPD establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. En este caso se dirime el consentimiento en el contrato mismo. Al mismo tiempo, los datos que se recaban para el tratamiento están limitados por la finalidad para la que se recogen, según se desprende del artículo 4.5 de la LOPD “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados”, en el artículo 5.1 al tener que informar cuando se recaban de la finalidad de los datos así recabados, Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/11/2012 -recurso nº. 789/2010-) ligándolo con los posibles responsables de las infracciones que se determina en el artículo 43.1 de la LOPD con el literal: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Los datos del denunciante recogidos en el contrato suponen un tratamiento de datos, obrando además en los sistemas de la denunciada En el presente supuesto, se debe diferenciar la cesión de datos previa, con la contratación del seguro objeto de la denuncia, posterior, tratamiento de datos del denunciante que constan en el contrato. Según la denunciada existía un contrato suscrito con EXPERT de 21/03/2013 en el que se recogían los datos del denunciante fruto de una cesión de cartera de clientes, de la que no se acredita la comunicación al denunciante. El denunciante indica que los datos en su momento, los proporcionó a EURORISK y de la copia del contrato que la denunciada aporta entre EXPERT y EURORISK, no se deduce sino que EXPERT efectuaba una gestión por cuenta de la segunda, siendo la titular de la cartera y de los ficheros EURORISK. Por otro lado, los datos de la última póliza que se tenía del denunciante, la cedida, se refería a última fecha de cobro 4/04/2012, y fecha de vigencia inicio 4/04/2012, duración anual. El denunciante tenía suscrito con otro Corredor: CANARISK un seguro anual desde 4/04/2013. Tampoco consta que antes de 4/04/2013 la denunciada se dirigiera al denunciante para prorrogar el contrato, ni se acredita la notificación a la denunciada de resolución del contrato, posiblemente porque tampoco sabía que disponía de sus datos. En todo caso, se analiza en la infracción los datos del denunciante en el contrato suscrito. La póliza emitida por la denunciada llevaba fecha de vigencia 26/06/2013, presuponiendo la denunciada que los datos se los cedió EXPERT el 21/03/2013. Dicha cesión no justifica en si la contratación operada, siendo la suscripción del seguro sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 consentimiento la que da lugar al inicio de este procedimiento. Además, no se comprende porque emiten la nueva póliza el 26/06/2013. En todo caso, se observa que el contrato se suscribe no estando en vigor póliza alguna de la que procedía, de EURORISK (inicio 4/04/2012 a 4/04/2013.) Posteriormente a producirse la cesión, la denunciada manifestó que el contrato se efectuó telefónicamente el 26/06/2013, si bien no acredita obtención del consentimiento del denunciante en el tratamiento de este seguro, que es una finalidad diferente a la que pudo haber sido la cesión, de la que no se acredita la fehaciente notificación al denunciante. Este tratamiento se produce estando ya vencido el año de la póliza cedida, que iba de 4/04/2012 a 4/04/2013. Así, la respuesta proporcionada por la denunciada no acredita el consentimiento para el tratamiento de los datos que del denunciante se efectuaron, plasmados en el contrato de seguro objeto de su denuncia. El artículo 11.5 de la LOPD indica: “Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. En este caso la cesión no justifica el nuevo tratamiento de datos del denunciante plasmados en un contrato de seguro sin consentimiento del denunciante. La denunciada indica que el contrato se celebró telefónicamente el 26/06/2013. Y que se le remitió copia del contrato que no fue devuelto ni firmado. Al respecto, se ha de tener en cuenta que el denunciante tenía entonces un contrato de hogar sobre el mismo objeto con vigencia 4/04/2013 a 4/04/2014 con CANARISK, otro Corredor. Asimismo, para la contratación telefónica, el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación, establece que “… será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”. El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente previamente a la celebración del contrato información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática mediante la remisión al adherente de la justificación por escrito de la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. El artículo 5 del citado Real Decreto respecto a la atribución de la carga de la prueba dispone: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado, que la denunciada no contaba con el consentimiento del denunciante para suscribir el seguro de 26/06/2013, habiendo infringido la denunciada el artículo 6.1 de la LOPD. IV La ausencia de consentimiento para el tratamiento de datos de la denunciante se halla tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que precisa como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente supuesto, se aprecia que tras recibir la orden del denunciante de cancelar sus datos a través de correo electrónico el 6/08/2013 y que le sea comunicado, la denunciada nada comunica, pero en sus sistemas figura “Anulación 26/06/2013”, cumpliéndose el requisito del 45.5.
- b)de la LOPD y pudiéndose aplicar el artículo 45.5 de la LOPD. En cuanto a la graduación del 45.4 de la LOPD, no se acreditan perjuicios económicos al denunciante, y la infracción no es continuada, imponiéndose una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EUROPEA BROKERS INTERMEDIA SEGUROS S.L. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es