1/6 Procedimiento Nº: PS/00437/2017 RESOLUCIÓN R/00115/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00437/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A.., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad A.A.A.., mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00437/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad A.A.A.. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/12/2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de datos escrito presentado por D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia acciones de recobro tras Sentencia nº 3/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Andújar, desestimatoria de la demanda de juicio verbal dimanante de proceso monitorio interpuesta por el A.A.A.. (en lo sucesivo BBVA) por reclamación de la cantidad de 1.502,53€, considerando prescrita la acción. Tras casi 10 años sigue recibiendo cartas y llamadas telefónicas que le reclaman dicha deuda. Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: - Sentencia nº 3/07 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar, de fecha 20/01/2007. - Diez cartas dirigidas tanto al denunciante como a su esposa por varias empresas de recobro entre el 2 de enero de 2014 y 29 de noviembre de 2016, reclamando el pago de la cantidad de 1.502,53€, siendo efectuados los últimos requerimientos por la empresa MULTIGESTIÓN IBERIA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A.A.A.. ha remitido el 10/05/17 copia de: - Las impresiones de pantalla donde figuran los datos personales del denunciante y los productos contratados, en los que figuran las fechas de alta y baja de los mismos, no aportando copia de los contratos suscritos. - La solicitud de cancelación de sus datos personales enviada por el denunciante el 11/12/16 y contestación del Servicio de Atención al Cliente de 9/01/17 en la que le comunican la cancelación de cualquier deuda pendiente eliminando sus datos. MULTIGESTIÓN IBERIA informa que tiene suscrito contrato con BBVA para la gestión de recobro de expedientes, entre los que figuraban tres a nombre del denunciante y de otra cotitular. No ha recibido ninguna reclamación del mismo ni de terceros en su nombre y desde el momento en que fue requerido de información por la AGPD se ha procedido a la paralización de la gestión de los expedientes relacionados con ese titular, informando al BBVA de la incidencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en el requerimiento de pago, al menos durante dos años según consta con la documentación aportada por el denunciante, de una deuda de 1.502,53 € que en la Sentencia nº 3/07 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Andújar considera prescrita la acción y desestima la demanda de juicio verbal dimanante de proceso monitorio, podrían suponer por parte de BBVA la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal que señala que : ”Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que A.A.A.. realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 siendo una deuda no exigible y que el propio Servicio de Atención al Cliente del Grupo BBVA reconoce, actuando con diligencia ante la reclamación del denunciante, informándole el 9/01/17 de la cancelación de cualquier deuda pendiente en sus sistemas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: -El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” queda fuera de duda, pues los datos personales del denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos del denunciante al menos desde enero de 2014 a enero de 2017. -El apartado
- c)“La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, ya que la actividad empresarial de BBVA exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. -El apartado
- d)”El volumen de negocio o actividad del infractor”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A.. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dª. C.C.C. y como Secretario a D. B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D. D.D.D. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del expediente E/00925/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A.. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00437/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 16/01/18 la entidad A.A.A.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciónes previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 17/01/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad A.A.A.., de fecha 12/01/18, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00437/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es