1/5 Expediente Nº: PS/00437/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 9 de junio de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. “Tiene colocada una cámara en la parte de fachada trasera que mira hacia mi propiedad. Tampoco está señalizada (…)”-folio nº 1--. Se aporta junto a la reclamación una única prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo en la zona de terraza. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 17/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha producido en relación a los hechos objeto de traslado. TERCERO: Con fecha 26 de agosto de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 5 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 11/12/21 no se ha recibido contestación alguna al respecto, ni se ha acreditado la legalidad de la cámara objeto de reclamación. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS Primero. Los hechos se concretan en la reclamación presentada en fecha 09/06/21 por medio de la cual se denuncia la presencia de una cámara, cuya operatividad no se ha acreditado, que considera “que afecta a su espacio privativo”. Se aporta junto a la reclamación una única prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo en la zona de terraza. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B., la cual no ha realizado alegación alguna sobre los hechos reclamados. Tercero. Consta acreditada la presencia de una única cámara, en la fachada trasera, si bien pudiera tratarse de una cámara falsa mal orientada. Cuarto. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 10/12/21 no se ha realizado alegación alguna en relación a los hechos descritos, ni se ha aclarado la legalidad del sistema instalado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que en el Acuerdo de Inicio de fecha 05/11/21 se le informaba que en caso de no realizar alegación alguna al Acuerdo de Inicio, el mismo “podrá ser considerado como propuesta de Resolución” en los términos del artículo 64 letra
- f)Ley 39/2015 (1 octubre). “
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada” En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 09/06/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal lo siguiente: “Tiene colocada una cámara en la parte de fachada trasera que mira hacia mi propiedad. Tampoco está señalizada (…)”-folio nº 1--. Los hechos se concretan por tanto en la presencia de un dispositivo situado en una terraza, que pudiera a juicio del reclamante afectar a su espacio privativo, si bien no acredita un “tratamiento de sus datos” o de un tercero en base al citado dispositivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que pudiera afectar al derecho de terceros. No se observa la presencia de cartel informativo, si bien no es posible determinar la orientación exacta de la cámara, de acuerdo con la única prueba aportada por lo que los hechos iniciales se circunscriben a la mala orientación de la cámara. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada por presunta afectación al art. 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de una denuncia contra un particular, la ausencia de infracciones previas, así como que no se ha acreditado la “operatividad” del dispositivo, para imponer un Apercibimiento a la reclamada. El Reglamento contempla la posibilidad de sustituir las sanciones RGPD por un apercibimiento (vgr. Considerando 148). Esto consiste en una notificación para que el infractor adopte las medidas correctoras que en ella se le indiquen. De conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD, la parte reclamada deberá acreditar la legalidad del sistema instalado aportando toda la documentación necesaria a tal efecto, inclusive en el caso de tratarse de una cámara falsa (vgr. aportando factura de la misma) o bien procediendo a reorientar a cámara hacia la zona exclusiva de su terraza, evitando cualquier perjuicio al vecino (
- s)colindante. Se debe recordar que en caso de recibir una nueva reclamación sobre los mismos hechos, esta Agencia puede proceder a la apertura de un nuevo procedimiento pudiendo considerar la imposición de una sanción de carácter pecuniaria, valorando la falta de colaboración de la misma con esta Agencia. La parte reclamante puede, igualmente, trasladar los hechos a la Policía Local más próxima en orden a acreditar mediante el preceptivo Atestado las indagaciones realizadas, las cuales se tendrán en cuenta en orden a la reapertura en su caso de un nuevo procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: ORDENAR de conformidad con el art. 58.2
- d)RGPD a la reclamada para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, proceda a: -Acreditar la legalidad de la cámara instalada o bien proceda a la reorientación de la misma hacia zona exclusivamente privativa, aportando prueba (
- s)documental (fotografía fecha y hora que acredite tal extremo). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es