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PS-00438-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00438/2014 RESOLUCIÓN: R/01847/2014 En el procedimiento sancionador PS/00438/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/08/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por Dª A.A.A., en el que expone que BBVA ha procedido a incluir sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 31/05/2013 remitido por EXPERIAN en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso. En el mismo se informa de que sus datos se encuentran incluidos en BADEXCUG a instancia de BBVA desde el 24/07/2011 como consecuencia de una deuda por valor de 32.268,44 €. Como domicilio consta (C/............1), ***LOCALIDAD.1, Cáceres. - Copia de escrito de 11/06/2013 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso. En el mismo se informa de que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de BBVA desde el 23/05/2008 como consecuencia de una deuda por valor de 32.573,03 €. Como domicilio consta (C/............1), ***LOCALIDAD.1, Cáceres. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, teniendo conocimiento de que: Con fecha 11/11/2013 se solicita a la Entidad --BBVA-- información relativa a Dª A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de BBVA aquélla es (C/............1), ***LOCALIDAD.1, Cáceres. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - BBVA no hace mención alguna en su escrito de respuesta a la puesta en práctica de un procedimiento específico para la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión de los datos de la afectada en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - BBVA no aporta copia de ningún requerimiento de pago enviado a la afectada con carácter previo a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, en el que se le informe de la existencia y circunstancias de la deuda pendiente así como de la posibilidad de inclusión de los citados ficheros. - BBVA relaciona en su escrito de respuesta una serie de hitos relativos a la disputa mantenida entre la entidad bancaria y la afectada en sede judicial. En concreto, se aporta copia de una sentencia de 09/03/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia, de una sentencia de 14/09/2011 de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Cáceres y de sucesivos Autos y Decretos emitidos entre octubre de 2011 y mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia en relación a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Todas estas resoluciones judiciales son favorables a los intereses de BBVA. Sobre la base de los expuesto, BBVA manifiesta que “durante el desarrollo de todo el procedimiento judicial, la parte ejecutada ha sido conocedora de la situación, habiéndosele notificado todas y cada una de las resoluciones judiciales recaídas, como parte del procedimiento que es, habiéndosele practicado cuantos requerimientos de pago, por vía judicial e incluso por edictos, como han sido precisos, siendo en consecuencia perfectamente conocedora de su condición de deudora y del importe de la deuda que la misma mantiene con la entidad y conocedora asimismo de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la entidad, determinaría su inclusión en los ficheros de solvencia por haberlo firmado en el correspondiente contrato”. TERCERO: En fecha 25/07/14 se procede a dictar Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador frente a la Entidad—BBVA—por presunta vulneración del contenido del art. 4.3 LOPD al haber procedido a informar los datos de la afectada a ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin haber procedido a requerirla previamente el pago e informarla de las consecuencias establecidas legalmente. CUARTO: Con fecha 06/08/2014 se recibe en esta Escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio del PS/00438/14 en dónde se procede al “reconocimiento voluntario de la responsabilidad” solicitando que se dicte Resolución en los términos del art. 8 RD 1398/1993, 4 de agosto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 26/08/13 tiene entrada en esta AEPD reclamación de la afectada frente a la Entidad—BBVA—en dónde pone de manifiesto los siguientes “hechos” en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 orden a su adecuación a la LOPD: “Han incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug sin que con carácter previo me hayan requerido el pago de la deuda, ni me hayan informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia (…)”—folio nº 1--. SEGUNDO: Queda acreditado (folio nº 4) que los datos de la afectada se encuentran informados en el fichero de solvencia patrimonial y crédito—Asnef (Equifax) siendo la Entidad informante—BBVA--. Item, queda acreditado que los datos de la afectada constan en el fichero de “morosidad”—Experian (Badexcug)-- siendo la Entidad informante—BBVA—por importe de 32268, 44€ con fecha de última actualización 26/05/13 (folio nº 5). TERCERO: Queda acreditado que la Entidad denunciada—BBVA—no está en disposición de aportar a efectos de prueba-prueba documental—que demuestre el requerimiento fehaciente del pago a la afectada en los términos legalmente establecidos. CUARTO: Con fecha 06/08/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—BBVA—en “dónde reconoce voluntariamente la responsabilidad en la que haya podido incurrir a los efectos previstos ene l art. 8 RD 1398/1993”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—26/08/13 en dónde la afectada pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la LOPD: “Han incluido mis datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug sin que con carácter previo me hayan requerido el pago de la deuda, ni me hayan informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia (…)”—folio nº 1--. El artículo 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". Precepto que hay que conectar en el caso que nos ocupa, con el artículo 29 de la citada Ley, que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuyo apartado 2 se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial en que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD fija los "requisitos para la inclusión de los datos" en esos ficheros, precepto que ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 (Rec. 23/2008) que anula entre otros apartados, por disconformes a derecho, el último inciso del artículo 38.1.
  2. a)y el apartado 2 del citado artículo 38 del RDLOPD. La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS de 15 de julio de 2010, es la siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del citado RLOPD, sobre "información previa a la inclusión" a su vez, dispone: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Sentado lo anterior, la cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Audiencia Nacional (SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006 ; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007 ; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. Así viene reiterando la Audiencia Nacional (SAN de 20 de abril 2006, Rec. 555/2004 ) que "aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda..." La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). En el presente caso la denunciante (folio nº 1) denuncia de forma expresa “inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial sin requerimiento previo de pago”; procediendo en este caso la Entidad denunciada—BBVA—a reconocer la responsabilidad en la falta de requerimiento previo de pago como requisito para la inclusión de sus datos en los ficheros de “morosidad”. Por tanto, la infracción del art. 4.3 LOPD ha quedado acreditada en los términos expuestos, puesto que la Entidad denunciada—BBVA-- debió haberse asegurado del cumplimiento de dicha obligación con carácter previo a la comunicación de dichos datos. IV Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales de la denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, la Entidad denunciada—BBVA-- de forma voluntaria procede en sus escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio el Director de esta AEPD a “reconocer la responsabilidad en los términos previstos en el art. 8 RD 1398/1993…”. Por tal motivo se tiene en cuenta la aplicación del art. 45.5
  17. d)LOPD que permite graduar la sanción en la escala anterior a la que le hubiera correspondido en el caso de: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” El art.8 apartado 1º del RD 1398/1993, 4 de agosto dispone que Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En el caso que nos ocupa existen otras circunstancias atenuantes que han de valorarse a la hora de graduar la sanción, como la existencia de “deuda” cierta entre las partes— fruto de un pagaré librado a favor de la Entidad BBVA—por importe de 18.171,90€, así como, la existencia de litigio entre las mismas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (Plasencia)--Sentencia nº 136/2011-- en dónde se celebró juicio cambiario entre las partes que “Desestimó la oposición cambiaria de Doña A.A.A. contra la Entidad BBVA”. Ello implica que la denunciante era conocedora en todo momento de la situación de “Deudora” a raíza del litigio entre las mismas, que se le notificó a través de la Procuradora designada al efecto el contenido de todas las resoluciones judiciales emitidas y que conocía el importe de la deuda al ser determinado judicialmente. Por tal motivo, se tiene en cuenta esta circunstancia a la hora de aplicar el art. 45.4 letra
  18. j)LOPD “otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes (…)”. Por todo ello se estima acertado imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900€ y 40.000€, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, una vez analizadas las alegaciones y pruebas practicadas, tomando en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4 LOPD, y en particular, la vinculación de la actividad de la Entidad infractora con la realización de tratamiento de datos de carácter personal, el volumen de negocio de la misma (vgr. BBVA tuvo en el ejercicio económico 2013 un beneficio neto de 2.228 millones de euros) y la naturaleza de los perjuicios causados como consecuencia de la inclusión de los datos de la afectada en ficheros de “morosidad” se acuerda imponer una multa cifrada en la cuantía de 10.000€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  19. c)de dicha norma, una multa de 10.000€ (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) y a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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