1/12 Procedimiento Nº: PS/00438/2020 RESOLUCIÓN R/00079/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00438/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a HILLGROUP CALL CENTER, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HILLGROUP CALL CENTER, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 17 de abril de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que manifiesta haber recibido en su teléfono móvil número ***TELÉFONO.1 una llamada el 30 de enero de 2020 a las 16:41 desde el número ***TELÉFONO.2, afirmando la persona que le llamaba que lo hacía de parte de Jazztel. También recibió otra llamada publicitaria de Jazztel el 31 de enero de 2020 a las 15:30 desde el número ***TELÉFONO.
- El reclamante expone que fue cliente de Jazztel, pero nunca les autorizó a enviarle publicidad ni a ceder sus datos y que como anteriormente ya había recibido llamadas suyas, el 8 de junio de 2018 ejerció su derecho de oposición para dejar de recibir sus llamadas, además de estar inscrito en la Lista Robinson. Aporta la siguiente documentación: Grabación de la llamada recibida el 30 de enero de 2020 [***TELÉFONO.2, 30-012020, 16_41_17].mp3) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Grabación de la llamada recibida el 31 de enero de 2020 [***TELÉFONO.3, 31-012020, 15_30_20].mp3 Factura de una compañía telefónica que acredita la titularidad de la línea receptora de la llamada. Correo electrónico de 8 de junio de 2018 en el que Jazztel confirma haber hecho efectiva la solicitud de oposición formulada por el reclamante a recibir llamadas publicitarias de su entidad. Escrito de Adigital en el que certifica que, desde el 3 de agosto de 2018, el reclamante se encuentra activo en el servicio de lista Robinson entre otros, en los canales publicitarios de llamadas telefónicas y SMS, en los que figura el número de teléfono en el que recibió la llamada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPGDD, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, consistentes en trasladarlas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubiere designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Como resultado de este trámite, con fecha 3 de julio de 2020, ORANGE ESPAGNE S.A.U manifiesta que “se ha podido confirmar que las numeraciones ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 desde las que el reclamante indica haber recibido las citadas llamadas publicitarias no se corresponden con los rangos de numeraciones empleadas por esta mercantil, ni tampoco constan asociadas a ninguno de los proveedores del Canal de Distribución de su compañía. No obstante lo anterior, con ocasión de la reclamación formulada, se ha podido verificar que su numeración ***TELÉFONO.1 consta correctamente inscrita en la Lista Robinson Oficial.” Adicionalmente, indica que las líneas ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 desde las que indica haber recibido llamadas publicitarias aparecen asociadas a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L., según se puede comprobar en el Registro de numeraciones y operadores de la CNMC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de datos admitió a trámite la reclamación mediante acuerdo de 3 de junio de
- CUARTO: Con fecha 12 de junio de 2020 la Subdirección General de Inspección de Datos requiere a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. información sobre la titularidad de la línea de abonado del número ***TELÉFONO.2, concretamente los días 30 y 31 de enero de
- Con la misma fecha, se solicita información a XFERAMOVILES, S.A. sobre la titularidad de la línea de abonado del número ***TELÉFONO.1 los días 30 y 31 de enero de 2020, así como confirmación de la recepción en dicho número de las llamadas realizadas desde la línea ***TELÉFONO.2 el día 30 de enero de 2020 entre las 15:30 y 17:00 horas y de las llamadas realizadas desde la línea ***TELÉFONO.2 el día 31 de enero de 2020 entre las 15:00 y 16:00 horas. QUINTO: Con fecha 29 de junio de 2020, se recibe escrito de XFERA MOVILES en el que confirma que el titular de la línea de abonado ***TELÉFONO.1 es el reclamante, y que era titular de la misma en la fecha en que se produjeron las llamadas. Asimismo, confirma la recepción en dicho número de una llamada realizada desde el número ***TELÉFONO.2 el día 30 de enero de 2020 entre las 15:30 y 17:00 horas con una duración de un minuto y 20 segundos. Indica que en el número del reclamante no se recibió ninguna llamada desde la línea ***TELÉFONO.2 el día 31 de enero entre las 15 y 16 horas, No obstante, en esa fecha sí hay una llamada en recepción efectuada desde el número ***TELÉFONO.
- SEXTO: Con fecha 10 de septiembre de 2020 se reitera el requerimiento de información efectuado a LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L. Con fecha de entrada en esta Agencia de 18 de septiembre de 2020, se recibe escrito de dicha entidad identificando al usuario final de la línea ***TELÉFONO.2, desde el 27/01/2020, como HILLGROUP CALL CENTER, S.L. CIF: B47778824 SÉPTIMO: El 25 de septiembre de 2020 se formula requerimiento de información a HILLGROUP CALL CENTER, S.L. en relación con las dos llamadas denunciadas OCTAVO: En fecha 15 de octubre de 2020 HILLGROUP solicita ampliación de plazo para poder dar respuesta a la información requerida. En la misma fecha, se concede por parte de la Subdirección General de Inspección una ampliación de plazo por un período de 5 días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 NOVENO: Con fecha 20 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia respuesta de HILLGROUP CALL CENTER, S.L. en los siguientes términos: Respecto del motivo por el que se realizaron las llamadas publicitarias al número del reclamante responde que “dentro del acuerdo marco entre HILLGROUP CALL CENTER, S.L. y AVILON CENTER 2016, S.L. de fecha 1 de mayo de 2018, cuyo objeto es el de “promover los productos que se le encomienden de manera continuada o estable, a cambio de la remuneración que se indicará”, se manifiesta que AVILON CENTER 2016, S.L. cuenta con un contrato como distribuidor y comercializador telefónico de productos y servicios con ORANGE / JAZZTEL en virtud del cual le encomienda a HILLGROUP, la comercialización telefónica de los mismos. Por lo anterior, el motivo de la realización de las llamadas publicitarias, es la comercialización de productos / servicios de Jazztel. Para el correcto cumplimiento del contrato anterior, periódicamente, HILLGROUP recibe por parte de AVILON CENTER 2016, S.L. ficheros Robinson facilitados por Jazztel que diariamente se actualizan de forma completa en todos los softwares utilizados en las gestiones de comercialización realizadas. El número de teléfono del reclamante aparece en dicho Listado Robinson facilitado por Jazztel.” En lo que respecta a los datos que figuran en sus ficheros del titular de la línea que ha formulado la reclamación y la forma de obtención de tales datos contesta que “no se dispone de ningún dato personal relativo al titular de la línea. El número de teléfono ***TELÉFONO.1 tiene su origen en la Consulta de los datos del Registro de Numeración de Telecomunicaciones de la CNMC realizada por HILLGROUP en la URL de acceso público ***URL.
- Se consultó el fichero moviles.txt en búsqueda de rangos de numeraciones asignados a operadores de telecomunicaciones hace más de cinco años, presuponiendo un elevado grado de asignación dentro de la numeración ***NUMERACIÓN.1 ###Asignado#ORANGE ESPAGNE, S.A. UNIPERSONAL#30/10/2006 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Se realizó la generación aleatoria de 3.000 números de entre todos los rangos que cumplían las características reseñadas. Adjuntamos en formato digital, el fichero “móviles.txt”, un fichero de Acceso Público que fue descargado en su momento para la generación de números aleatorios (ANEXO I).” A la cuestión relativa a la especificación detallada de los parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña, indicando si los mismos fueron fijados por esa compañía o por la compañía que le encargó su realización, contesta que “No existe un parámetro identificativo para fijar los destinatarios de la campaña. Los números se eligen de forma aleatoria mediante la utilización del fichero reseñado anteriormente, sin que en ningún momento se traten datos personales de los potenciales clientes, al no estar asociado a una persona física identificada o identificable (artículo 4.1 Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril de 2016).” En cuanto a los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la campaña en la que se enmarca la citada llamada, señala que “los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la campaña son los ficheros proporcionados por Jazztel el día 30/01/2020 y que HILLGROUP CALL CENTER, S.L. recibió de AVILON CENTER 2016, S.L. mediante correo electrónico de la misma fecha (ANEXO III). Reconocemos la existencia del número ***TELÉFONO.1 en el citado fichero.” Indica que “no se adjunta por ser técnicamente imposible adjuntar el mismo por el REC-Red Sara, debido a la limitación de peso del mismo. (El fichero comprimido tiene un tamaño de 64.015KB).” Manifiesta asimismo que “según consta en nuestros sistemas, se produjeron las dos llamadas mencionadas en su petición de información en los siguientes momentos: • 30/01/2020 – 16:41:10 (77 segundos) • 31/01/2020 – 15:29:58 (45 segundos) En este punto, queremos destacar que en cada llamada se ha realizado el siguiente procedimiento: a. El comercial facilita al cliente la información de la empresa por cuenta de la que se llamaba. b. El comercial no dispone de ningún dato personal del reclamante, únicamente del número de teléfono que, como se ha expuesto en el punto anterior, no estaba asociado a una persona física identificada o identificable (artículo 4.1 Reglamento UE 2016/679 de 27 de abril de 2016). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Asimismo, una vez reconocida la existencia del número reclamante en el listado Robinson, se han verificado los registros de incidencias que se archivan en el departamento técnico de la compañía para comprobar que se habían llevado a cabo los procedimientos establecidos de filtrado correctamente. Tras esta comprobación se ha detectado que, en dicha fecha, y debido al nuevo sistema de consulta de filtrado Robinson establecido por Adigital, se realizaron pruebas en el software de marcación y filtrado, que se estaba adaptando al nuevo formato de consulta mediante API. En el periodo en el que se produjeron las llamadas, se detectó que dicha modificación bloqueaba el cruce con la tabla de teléfonos Robinson, por lo que se paralizaron las pruebas, sin que por esta parte se detectase la llamada realizada al reclamante.” Adjunta a su respuesta los siguientes documentos: - Contrato entre AVILON CENTER 2016, S.L. y HILLGROUP CALL CENTER, S.L. - Correo electrónico remitido por AVILON CENTER 2016, S.L. de fecha 30 de enero de 2020, a las 9.30 horas, en el que se indica que se adjunta la lista Robinson. - Documento fichero móviles TXT. DÉCIMO: Se obtiene información sobre el volumen de ventas y el número de empleados de HILLGROUP CALL CENTER, S.L., según la cual el volumen de ventas de esta entidad en el último ejercicio presentado
(2018)fue de XXXXXX euros y cuenta con 6 empleados FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (LGT), la competencia para resolver el presente ProC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 cedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el supuesto presente, se ha acreditado que el reclamante está incluido en la Lista Robinson. Consta, asimismo, que HILLGROUP CALL CENTER, S.L. (en adelante HILLGROUP) mantiene un contrato con AVILON CENTER 2016, S.L (en adelante AVILON) cuyo objeto es el de promover los productos que se le encomienden de manera continuada o estable, a cambio de remuneración. HILLGROUP manifiesta que AVILON cuenta con un contrato como distribuidor y comercializador telefónico de productos y servicios con ORANGE / JAZZTEL en virtud del cual le encomienda a HILLGROUP la comercialización telefónica de los mismos. Consta que AVILON remitió a HILLGROUP, por correo electrónico, los ficheros de exclusión proporcionados por JAZZTEL el día 30 de enero de 2020, en los que figuraba el número de teléfono del reclamante. Los hechos conocidos a partir de las actuaciones de investigación practicadas -consistentes en la realización por parte de HILLGROUP de dos llamadas comerciales no deseadas en fechas 30 y 31 de enero de 2020, desde las líneas ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 al número de teléfono ***TELÉFONO.1 titularidad del reclamante, cuando la línea receptora estaba inscrita desde el 3 de agosto de 2018 en el fichero común de exclusión publicitaria del Servicio Lista Robinson de Adigital y figuraba, también, en el fichero de exclusión proporcionado por Jazztel y remitido por AVILON a HILLGROUP el día 30 de enero de 2020- podrían ser constitutivos de una infracción por vulneración del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que señala que “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”, en relación con artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) y el artículo 23 de la LOPDGDD. La infracción se tipifica como leve en el artículo 78.11 de la LGT, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. III De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios: La escasa repercusión social de la infracción (artículo 80.1.
- b)de la LGT). . La consideración de la situación económica del infractor (artículo 80.2 de la LGT). En base a lo anterior, se considera procedente graduar la sanción a imponer en la cuantía de SIETE MIL EUROS (7.000 €) Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a HILLGROUP CALL CENTER, S.L. con CIF: B47778824, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del del artículo 48.1.
- b)de la LGT, tipificada en el artículo 78.11 de la citada norma. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a B.B.B. y secretario a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación y los documentos obtenidos y generados por la Subdirección general de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, que forman parte del expediente. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de SIETE MIL EUROS (7.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a HILLGROUP CALL CENTER, S.L., con CIF: B47778824, otorgándole un plazo de audiencia de un mes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT, para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de LPCAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida 5.600 € (cinco mil seiscientos euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.200 € (cuatro mil doscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía adminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 trativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (5.600 ó 4.200 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 21 de enero de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00438/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HILLGROUP CALL CENTER, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es