1/18 Procedimiento Nº PS/00439/2015 RESOLUCIÓN: R/00441/2016 En el procedimiento sancionador PS/00439/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L., y EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/09/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara intentó dar de alta un suministro eléctrico y se lo deniegan por estar incluido en Asnef. En el historial de operaciones del fichero consta que la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. (en lo sucesivo TTI) ha notificado una incidencia a su nombre por importe de 232,84 € con fecha de alta 26/12/2011. Según indica el reclamante fue cliente de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) y nadie le ha notificado ni requerido el pago de ninguna deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., TTI y VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/06264/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Los representantes de Equifax realizan las siguientes manifestaciones en relación con la información que figura en el fichero Asnef en caso de una cesión de cartera de deuda: Cuando se cede una cartera de deuda y hay operaciones comunicadas al fichero ASNEF, las entidades involucradas habitualmente dan dos clases de instrucciones: 1.1. El cedente da de baja en el fichero Asnef las operaciones de las deudas que va a ceder, y la entidad cesionaria da de alta nuevamente la operación si lo considera conveniente. Cuando se da nuevamente de alta la operación se realiza una nueva notificación. 1.2. Se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero. En este caso, el cedente y el cesionario informan de la venta de cartera a los responsables del fichero Asnef y la decisión de realizar un cambio de titularidad. Independientemente de la notificación de cesión de cartera al afectado, en la que se le puede requerir el pago, Equifax emite otra notificación en la que se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 informa que sus datos están incluidos en el fichero Asnef pero que no serán visibles hasta pasado un plazo determinado que fija la entidad informante siendo habitual 15 días. Pasado este periodo de ocultación, se puede enviar, en función de lo que contrate el cliente, una nueva notificación informando que sus datos de solvencia son accesibles por terceras entidades. Según informan los representantes de la entidad, cuando se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero, se considera que es la misma operación. Cada operación tiene asignado un código interno que no se facilita al interesado por motivos de seguridad informática. El procedimiento de asignación de este código es el siguiente: Cuando la entidad cedente dio de alta la incidencia en el fichero, se genera dicho código dentro del fichero ASNEF. Este código está formado por: 1. Código identificativo único de la entidad cedente. Este código se asigna a cada entidad cuando se asocian a ASNEF. 2. DNI del titular de la deuda. 3. Código de la operación asignado por la entidad cedente. Cuando se informa de la cesión de la deuda este código interno se modifica en el fichero ASNEF figurando, como en el caso anterior, la siguiente información: 1. Código identificativo único de la entidad cesionaria. Este código, igual que en el caso anterior, se asigna cuando se asocian a ASNEF y es diferente del de la entidad cedente. 2. DNI del titular de la deuda. 3. Código de la operación asignado por la entidad cesionaria, que puede coincidir o no con el asignado por la entidad cedente. De este modo el código asociado a la operación cambia, pero la operación sigue siendo la misma. Este cambio de códigos se realiza en un proceso batch por la noche y la fecha no queda reflejada en el fichero. Según indican los representantes de la entidad, la fecha de los cambios realizados en el proceso batch se refleja en el campo “Fec. de emisión” de las pantallas “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y se corresponde con la fecha en que se oculta esta incidencia del afectado, se cambia el literal del acreedor y se genera la carta de notificación. En el fichero ASNEF el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. Cuando se produzca la baja, el fichero FOTOCLI reflejará que la entidad responsable de dicha baja es la cesionaria, si bien la fecha de alta corresponderá con la fecha en la que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero Según indican los representantes de la entidad para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario. De este modo cuando un interesado ejercita su derecho de acceso y se le envía un informe resumen de su situación en el fichero ASNEF, se le facilita la identidad de la entidad informante en el momento actual (que es la cesionaria) y la fecha de alta de la operación por la entidad cedente, datos que son los que reflejan la situación actual en el fichero. 2. En relación al caso concreto del reclamante, se han realizado las siguientes comprobaciones: Se realiza una consulta en el fichero Asnef verificando que no existe ninguna incidencia asociado al identificador ***NIF.1. En el fichero de Notificaciones de Asnef figura que se han emitido dos notificaciones de inclusión: Una a nombre de Vodafone España S.A. con fecha de emisión 27/12/2011 Otra a nombre de TTI Finance SARL con fecha de emisión 10/04/2013. En la impresión de pantalla asociada a esa segunda notificación se verifica que el campo” Fec. Emisión” (que refleja la fecha en que se oculta esta incidencia del afectado, se cambia el literal del acreedor de Vodafone a TTI Finance y se genera la carta de notificación) refleja el valor 20/03/2013. A la vista de esta información, los representantes de la entidad manifiestan que se corresponde a una operación de cesión de cartera de deuda con el cambio de titularidad del acreedor, habiéndose producido el cambio de acreedor de Vodafone a TTI Finance el 20/03/2013. El fichero Consulta de Bajas contiene información relativa a una incidencia a nombre de A.A.A., dada de baja por la entidad TTI Finance. Este fichero refleja que la fecha de alta de la operación fue 26/12/2011 y baja 05/05/2015. Cruzando esta información con la que refleja el Fichero Notificaciones de Asnef, esta operación impagada fue dada de alta por Vodafone en fecha 26/12/2011, se procedió al cambio de acreedor a favor de TTI Finance el 20/03/2013 y causó baja a instancias de TTI Finance en fecha 05/05/2015 Los representantes de la entidad aportan copia de la notificación de cesión de cartera de fecha 10/04/2013 y la notificación de cambio de acreedor en ASNEF a favor de TTI Finance en fecha 10/04/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Los representantes de Vodafone manifiestan que la citada deuda fue comunicada a Asnef por esta entidad en fecha 27 de julio de 2011 y permaneció en el fichero hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que estuvieron incluidos por parte de TTI Finance como compradores de esta deuda. Los representantes de TTI Finance manifiestan que la deuda fue adquirida en fecha 28/02/2013 y fue recomprada por Vodafone en fecha 23/04/2015. Aportan copia de la notificación de compra de la deuda de fecha 10 de abril de 2013, en la que le comunican que sus datos están incluidos en Asnef y que no serán visibles hasta pasados 25 días, constando como acreedor TTI Finance. Así mismo aportan copia de un certificado emitido por BB Data Paper que recoge que en fecha 15/04/2013 se realizó el proceso de generación y ensobrado de 103847 requerimientos de pago entre los que se encontraba el código asociado al remitido al afectado. Así mismo certifican que se puso en el servicio de Correos en fecha 24 de abril de 2013 y aportan copia del albarán de entrega en Correos.” TERCERO: Con fecha 08/09/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L.(en lo sucesivo ASNEF) y a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ASNEF efectuó las siguientes alegaciones: 1º.EQUIFAX respecto del fichero asnef es un mero prestador de servicios, encuadrado en la figura del encargado del tratamiento por cuenta de ASNEF, responsable de los mismos, y los ejecuta siguiendo fiel y estrictamente las instrucciones dictadas por el responsable del fichero. 2º.Al tratarse el fichero asnef de un fichero común con datos que le proporcionan los terceros acreedores, ASNEF no responde de todo el contenido del fichero sino únicamente de proceder a la notificación de inclusión, y de atender a los ejercicios de derecho que la LOPD otorga a los titulares de datos de carácter personal. Por el contrario no responde de la información que las entidades ceden al fichero, con sus fechas de vencimientos, actualizaciones, bajas etc… y evidentemente de operaciones societarias, cesiones y ventas que impliquen baja, u ocultación de los datos tras la subrogación de la posición de acreedor. Los ficheros comunes de solvencia, son ficheros en los que por un lado tienen su propio responsable respecto de los tratamientos que realizan directamente sobre los datos contenidos en el mismo, y los terceros o entidades acreedoras, que responde de la propia información que ceden al fichero, y condiciones en las que se ceden los datos. Conforme a la doctrina mantenida por la AEPD en numerosas resoluciones de procedimiento sancionadores, aplicándola al presente caso, son las entidades VODAFONE y TTI las que en un determinado momento: - VODAFONE decide vender parte de su cartera de impagados a TTI. TTI decide una vez valorada la cartera de impagados proceder a su adquisición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 - - Ambas deciden comunicar mediante un escrito conjunto la cesión de la cartera a sus titulares. Ambas deciden mantener los datos, que en su momento VODAFONE decidió volcar al fichero Asnef, ocultándolos durante un periodo de tiempo. Ambas comunican su decisión de ocultar, sin que se proceda a la baja de los datos, dando continuidad a la operación, que no sufre ningún tipo de novación y/o rehabilitación, simplemente un cambio de acreedor, en el que TTI se subroga en los derechos de cobro de la deuda que ostentaba VODAFONE. TTI decide incorporar los datos s sus ficheros y tratarlos posteriormente para proceder a su actualización en el fichero asnef. TTI decide el plazo de permanencia oculta de la información. EQUIFAX se limita a ejecutar las instrucciones dadas por las entidades acreedoras, procediendo a ocultar temporalmente los datos, y a volver a notificar a los interesados informándoles del cambio de acreedor respecto de la deuda incluida, así como el tiempo de ocultación de los datos, y fecha en la que pasaran a ser accesibles por las entidades consultantes. 3º.La información mostrada en el fichero asnef era fiel reflejo de situación actual de la operación impagada y no infringe el principio de calidad de datos. La operación incluida en el fichero asnef desde su alta a instancias de VODAFONE en fecha 23/12/2011 pasa por un proceso de cesión de crédito, que no supone ni su novación, ni condonación, ni hecho alguno que implicara su baja en el fichero, al no corresponderse con los criterios de calidad de los datos establecidos en el artículo 4.3. La operación no pierde el carácter de deuda por la trasmisión a otro acreedor. Si la deuda es cierta, exacta, actual y cumple los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos, su transmisión no tiene porqué acarrear la baja del fichero de solvencia. La consulta al fichero asnef ante un derecho de acceso es una consulta que se realiza on-line, es decir se visualiza la información en tiempo real, y lo que dicha consulta está señalando es que en el momento en que se realiza, asociada a un titular concreto se encuentra incluida una operación, que fue dada de alta en un momento concreto, y que sin embargo en el momento en que se realiza la consulta, mantiene un determinado importe impagado (que no tiene porqué corresponderse con el importe impagado incluido en el alta), y ostenta los derechos de cobro un determinado acreedor. En el caso del denunciante debe señalarse que: - VODAFONE debió cumplir su obligación de información en su relación precontractual, y contractual con el mismo. Debió requerirle de pago antes de su inclusión en el fichero ansef, informándole de la posibilidad de inclusión en el fichero de persistir el impago. ASNEF procedió a notificar su inclusión a instancias de VODAFONE. VODAFONE y TTI han informado al titular, de la cesión de su deuda, requiriendo nuevamente TTI el pago de la deuda. ASNEF ha procedido nuevamente a informarle de su inclusión en el fichero y del cambio de la titularidad del crédito impagado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Por tanto se le ha ido informando de forma sucesiva de la situación actual de su deuda, y por tanto de la situación de sus datos en el fichero asnef. Entender que mantener la fecha de alta en el fichero asnef, asociado al nuevo acreedor es un incumplimiento del artículo 4.3 de la LOPD sería ir contra la lógica mercantil y/o civil, y del llamado principio del “tracto sucesivo” que rige en nuestro ordenamiento jurídico. La información existente en el fichero asnef es exacta, veraz y se corresponde con la situación actual (entendida como actual y coetánea al momento de la consulta), que le denunciante fue incluido en el fichero asnef en una determinada fecha (campo fecha de alta del fichero), y que en el momento de la consulta la entidad acreedora es la cesionaria de la deuda, en el presente caso TTI. No obstante considerar su actuación acorde a la normativa, EQUIFAX está trabajando en la implantación de un modelo de información al consumidor más claro que el hasta ahora existente del cual se informará a la AEPD. 4º.En base a las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la LOPD es como ha tratado ASNEF os datos de la cesión de cartera de VODAFONE a TTI, siguiendo todas y cada una de las instrucciones dictadas por cedente y cesionario, y conforme a los dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD y artículos 20, 21 y 22 del RLOPD. 5º.- La actividad de ASNEF es la recogida en el artículo 29 de la LOPD QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, EQUIFAX efectuó las siguientes alegaciones: 1ª.EQUIFAX, como encargada del tratamiento y en virtud de una prestación de servicio encuadrada en el artículo 12 de la LOPD, trata los datos relativos a los incumplimientos que ceden los acreedores a ASNEF, entidad responsable del fichero asnef. Por tanto EQUIFAX no decide tras la cesión de una deuda por parte de un acreedor, que tiene incluido al titular en el fichero asnef, si esta se da de baja, se oculta, se modifica su acreedor, o se procede a dar nuevamente de alta. Por tanto si el denunciante se encontraba incluido en el fichero asnef con una incidencia con fecha de alta 26/12/2011, alta instada por VODAFONE, y fue dado de baja de dicho fichero con fecha 05/05/0154 por TTI, es porque VODAFONE y TTI, así lo decidieron, así lo trasmitieron en sus ficheros de intercambio de información, y así lo ejecutó EQUIFAX, por cuanta y en nombre de ASNEF, en calidad de prestador de servicio. 2º.En base a las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la LOPD es como, por cuenta de ASNEF, ha tratado EQUIFAX los datos de la cesión de cartera de VODAFONE a TTI, siguiendo todas y cada una de las instrucciones dictadas por cedente y cesionario, y conforme a los dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD y artículos 20, 21 y 22 del RLOPD. 3º.- La actividad de ASNEF es la recogida en el artículo 29 de la LOPD SEXTO: En fecha 10/02/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a ASNEF una multa de 40.001 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, y declarar la ausencia de responsabilidad de EQUIFAX en la infracción imputada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. SEPTIMO: Notificada la propuesta EQUIFAX manifestó su conformidad con la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Por su parte ASNEF efectuó las siguientes alegaciones: 1ª.Ha acreditado documentalmente que son las entidades informantes del fichero asnef (TTI y VODAFONE) las que deciden que los datos del denunciante se oculten en el fichero asnef, y que a su vez se produzca un cambio de acreedor en el fichero. Por tanto la responsabilidad sobre esos tratamientos debe recaer exclusivamente en ellos en aplicación de lo establecido tanto por el artículo 29 de la LOPD como en el artículo 43 del RLOPD. 2ª.El hecho de que ante un derecho de acceso realizado en un determinado momento, aparezca la fecha de la inclusión de la deuda en el fichero, junto al acreedor que actualmente ostenta el derecho de cobro de la incidencia, junto a la fecha desde la que ostenta la posición de nuevo acreedor, no se trata de ningún incumplimiento del principio de calidad de datos, ya que se informa de forma inequívoca y exacta de la situación actual de un determinado titular en el fichero. El hecho de que no aparezca en el derecho de acceso, el acreedor original que incluyó la deuda en el fichero, no es un incumplimiento del principio de calidad, ya que dicha información ya se le proporcionó al titular incluido, hasta al menos en tres ocasiones anteriores, en el momento de requerirle, en el momento de incluirle, y en el momento de comunicarle la cesión en la que además se le vuelve a realizar un nuevo requerimiento y una nueva notificación de inclusión. Por tanto si ASNEF no proporciona el dato del nombre del anterior acreedor es por dos razones: - Porque no ostenta la condición de acorredor de la deuda, posición que le corresponde al cesionario de la deuda. En estricto cumplimiento del artículo 16.3 de la LOPD, que define la cancelación de datos y su bloqueo. 3ª.ASNEF lleva operando con las cesiones de cartera, con el cambio de titular del acreedor, más de dos años, con pleno conocimiento de la Agencia, e incluso con resoluciones de archivo de actuaciones. Tras reuniones con la Agencia, el 2 de junio de 2015 se comenzó a modificar el formulario que recoge el derecho de acceso, y en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento se aportó una maqueta de modificación del derecho de acceso, en el que se recogía, tanto la fecha inicial de inclusión, así como la fecha expresa del cambio de acreedor con una leyenda explicativa de los distintos cambios. Con dicha maqueta y prueba de adopción de medidas correctoras tuvo lugar una nueva reunión con la Agencia, que introdujo modificaciones, que se encuentran actualmente implementadas conforme lo requerido y que se adjuntan, motivo por el cual de manera subsidiaria se solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 PRIMERO: El fichero asnef figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD con número de registro ***CÓD.1, siendo su responsable ASNEF y encargado de tratamiento EQUIFAX (folios 168-171) SEGUNDO: En fecha 26/12/2011 VODAFONE incluyó los datos del denunciante en el fichero asnef por una deuda impagada de 232,84 € manteniéndose en estos términos hasta fecha 10/04/2013 en que se produjo un cambio de acreedor figurando a partir de entonces como entidad informante TTI (folios 49, 53-55, 59, 68) TERCERO: En fecha 28/02/2013 TTI adquirió a VODAFONE la deuda que el denunciante mantenía con dicha operadora por un importe de 232,84 €. La deuda fue recomprada por VODAFONE en fecha 11/05/2015 (folios 48, 70, 93, 68, 95, 139) CUARTO: El Acta de Inspección E/06264/2014/I-1, efectuada en fecha 21/05/2015 en EQUIFAX contiene en siguiente literal: “Los representantes de Equifax realizan las siguientes manifestaciones en relación con la información que figura en el fichero Asnef en caso de una cesión de cartera de deuda: Cuando se cede una cartera de deuda y hay operaciones comunicadas al fichero ASNEF, las entidades involucradas habitualmente dan dos clases de instrucciones: 2.1. El cedente da de baja en el fichero Asnef las operaciones de las deudas que va a ceder, y la entidad cesionaria da de alta nuevamente la operación si lo considera conveniente. Cuando se da nuevamente de alta la operación se realiza una nueva notificación. 2.2. Se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero. En este caso, el cedente y el cesionario informan de la venta de cartera a los responsables del fichero Asnef y la decisión de realizar un cambio de titularidad. Independientemente de la notificación de cesión de cartera al afectado, en la que se le puede requerir el pago, Equifax emite otra notificación en la que se le informa que sus datos están incluidos en el fichero Asnef pero que no serán visibles hasta pasado un plazo determinado que fija la entidad informante siendo habitual 15 días. Pasado este periodo de ocultación, se puede enviar, en función de lo que contrate el cliente, una nueva notificación informando que sus datos de solvencia son accesibles por terceras entidades. Según informan los representantes de la entidad, cuando se realiza un cambio de titularidad del acreedor en el fichero, se considera que es la misma operación. Cada operación tiene asignado un código interno que no se facilita al interesado por motivos de seguridad informática. El procedimiento de asignación de este código es el siguiente: Cuando la entidad cedente dio de alta la incidencia en el fichero, se genera dicho código dentro del fichero ASNEF. Este código está formado por: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 4. Código identificativo único de la entidad cedente. Este código se asigna a cada entidad cuando se asocian a ASNEF. 5. DNI del titular de la deuda. 6. Código de la operación asignado por la entidad cedente. Cuando se informa de la cesión de la deuda este código interno se modifica en el fichero ASNEF figurando, como en el caso anterior, la siguiente información: 4. Código identificativo único de la entidad cesionaria. Este código, igual que en el caso anterior, se asigna cuando se asocian a ASNEF y es diferente del de la entidad cedente. 5. DNI del titular de la deuda. 6. Código de la operación asignado por la entidad cesionaria, que puede coincidir o no con el asignado por la entidad cedente. De este modo el código asociado a la operación cambia, pero la operación sigue siendo la misma. Este cambio de códigos se realiza en un proceso batch por la noche y la fecha no queda reflejada en el fichero. Según indican los representantes de la entidad, la fecha de los cambios realizados en el proceso batch se refleja en el campo “Fec. de emisión” de las pantallas “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y se corresponde con la fecha en que se oculta esta incidencia del afectado, se cambia el literal del acreedor y se genera la carta de notificación. En el fichero ASNEF el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. Cuando se produzca la baja, el fichero FOTOCLI reflejará que la entidad responsable de dicha baja es la cesionaria, si bien la fecha de alta corresponderá con la fecha en la que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero Según indican los representantes de la entidad para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario. De este modo cuando un interesado ejercita su derecho de acceso y se le envía un informe resumen de su situación en el fichero ASNEF, se le facilita la identidad de la entidad informante en el momento actual (que es la cesionaria) y la fecha de alta de la operación por la entidad cedente, datos que son los que reflejan la situación actual en el fichero.” (folios 45-47) QUINTO: Desde fecha 10/04/2013 (en que se produjo un cambio de acreedor sustituyendo TTI a VODAFONE), hasta fecha 05/05/2015 (en que fue dada de baja), la información contenida en el fichero asnef asociada al nombre y apellidos y DNI del denunciante fue la siguiente (folios 13, 23): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 Ent. Informante Constacto Entidad Producto Naturaleza Saldo Act. Impagado Fecha de Alta Fecha de Visualización TTI FINANCE S.A.R.L. ***TEL.1 TELECOMUNICACIONES TITULAR 232,84 26/12/2011 14/05/2013 SEXTO: ASNEF ha acreditado la implantación de un modelo de información en el fichero asnef que, en caso de deudas incluidas en operaciones de cesión de cartera y que ya hubieran sido incluidas en el fichero asnef por la entidad cedente, permite conocer, tanto al propio interesado, como a las entidades que consulten el fichero de solvencia, la identidad del primer acreedor que incluyó los datos en el fichero asnef, así como tal fecha en que esto se produjo, y también la identidad de la entidad que se constituyó en nuevo o segundo acreedor informante en el fichero asnef y la fecha de tal hehco se llevó a cabo, una vez verificada la operación de cesión de cartera operada entre entidades ambas entidades (folios 153, 218-221) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ASNEF y a EQUIFAX la infracción del artículo 4 de la LOPD que señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero “asnef” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 4.3), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada tanto por ASNEF como por EQUIFAX puede subsumirse o no en tales definiciones legales y a tal fin debemos hace una recapitulación de los hechos obrantes en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 Como punto de partida nos encontramos con que ASNEF es responsable del fichero asnef y EQUIFAX es la encargada del tratamiento por cuenta de la primera según consta en la inscripción del fichero asnef obrante en el Registro General de Protección de Datos. En fecha 26/12/2011 VODAFONE informó al fichero asnef los datos del denunciante en relación con una deuda de 232,84 € contraída con dicha entidad. Dicha información permaneció inalterable en el fichero asnef hasta fecha 10/04/2013 en que, como posteriormente relataremos se produjo un cambio en el acreedor informante que figura en el citado fichero asnef, según ha manifestado la propia ASNEF en la inspección efectuada (folios 48-49) En el marco de un operación global de venta de cartera, en fecha 28/02/2013 VODAFONE vendió a TTI la deuda que el denunciante mantenía con dicha operadora por un importe de 232,84 € y que recordemos figuraba incluida en el fichero asnef por VODAFONE desde fecha 26/12/2011. En este punto EQUIFAX manifestó que cuando se cede una cartera de deuda y respecto a la información que figura en el fichero asnef, en algunos casos (como es el presente) el cedente y el cesionario informan de la venta de cartera de deuda a ASNEF y de la decisión de realizar un cambio de titularidad del acreedor (informante) en el fichero asnef. EQUIFAX por tanto hace recaer en cedente y cesionario de la deuda la decisión de efectuar un cambio de titular informante que consta en el fichero asnef, lo cual como veremos posteriormente tendría una repercusión directa en la atribución de responsabilidad en la infracción imputada. Informa también EQUIFAX que se emite una notificación en la que se le informa al afectado que sus datos están incluidos en el fichero Asnef pero que no serán visibles hasta pasado un plazo determinado que fija la entidad informante siendo habitual 15 días, fecha en la que se asimismo se oculta la información del afectado en el fichero asnef y se cambia el literal del acreedor. Este proceder supone, como acreditan los documentos obrantes en el expediente, que la entidad cedente, que fue la que informó los datos al fichero asnef, desaparece del mismo. Así describe el proceso EQUIFAX: “En el fichero ASNEF el cambio de acreedor se realiza sustituyendo el nombre de la entidad cedente por el de la entidad cesionaria manteniendo la fecha de alta. Cuando se produzca la baja, el fichero FOTOCLI reflejará que la entidad responsable de dicha baja es la cesionaria, si bien la fecha de alta corresponderá con la fecha en la que la entidad cedente incluyó la incidencia en el fichero.” Esta operativa hace que, según reconoce EQUIFAX: “… para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario. De este modo cuando un interesado ejercita su derecho de acceso y se le envía un informe resumen de su situación en el fichero ASNEF, se le facilita la identidad de la entidad informante en el momento actual (que es la cesionaria) y la fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 alta de la operación por la entidad cedente, datos que son los que reflejan la situación actual en el fichero.” En el caso que nos ocupa la citada operativa acredita que desde fecha 10/04/2013 (fecha en que se produjo el cambio de acreedor en el fichero asnef de VODAFONE a TTI) hasta fecha 05/05/2015 (en que los datos fueron dados de baja por TTI), la información existente en el fichero asnef relativa al denunciante era que sus datos figuraban incluidos en el citado fichero desde fecha 26/12/2011 siendo TTI la entidad informante. Dicha información del denunciante contenida en el fichero asnef, accesible tanto por el denunciante como por aquellas entidades que consultaran el fichero vulnera el principio de calidad de calidad de datos por cuanto ni son exactos, ni están puestos al día ya que, como se acredita en el expediente TTI no fue la entidad que, en fecha 26/12/2011, incluyó sus datos en el fichero, sino que fue VODAFONE, información que no consta en absoluto en el fichero. Este hecho viene a ser confIrmado por EQUIFAX cuando manifiesta que ““… para conocer si una incidencia del fichero ASNEF deriva de una cesión de cartera de deuda, es necesario acceder a las pantallas de “CONSULTA/ACTUALIZACIÓN DE CARTAS ENVIADAS” y comprobar que se ha remitido una notificación de inclusión a instancias del cedente y otra posterior a instancias del cesionario, siendo la fecha de cambio de acreedor la fecha de emisión de la notificación de inclusión del cesionario.” Esto es la información contenida en el fichero asnef no permite conocer que existe un anterior acreedor que es el que realmente incluyó los datos en el fichero asnef, por cuanto tal información refleja que la existencia de un único informante (el cesionario) pero con la fecha de alta producida con anterioridad por el cedente, siendo necesario acudir al fichero auxiliar de notificaciones de asnef para poder determinar que la entidad que incluyó los datos del denunciante en el fichero asnef fue VODAFONE y no TTI como así refleja el citado fichero. Por tanto, para que los datos del denunciante existentes en el fichero asnef cumplieran con la exigencia del artículo 4.3 de la LOPD (calidad de datos), debería reflejarse la existencia de ambas entidades informantes (tanto VODAFONE como TTI), así como las respectivas fechas en las cuales las citadas entidades informaron los datos al fichero y por tanto eran las entidades responsables de la información suministrada al mismo. En este sentido ASNEF alegó que estaba trabajando en la implantación de un modelo de información en el fichero asnef más claro y ha aportado acreditación documental de su implantación, de tal modo que, en los casos de operaciones de cesión/venta de cartera, la información existente en el fichero asnef permita conocer la identidad tanto del primer, como del segundo acreedor, así como las respectivas fechas de inclusión/visualización de los datos en el citado fichero de solvencia. Explicitados los hechos constitutivos de infracción al principio de calidad de datos (art. 4.3 LOPD) por cuanto deviene irrefutable el hecho que desde fecha 10/04/2013 hasta fecha 05/05/2015 los datos del denunciante incluidos en el fichero asnef no eran ciertos (sus datos no fueron incluidos en el citado fichero en fecha 26/12/2011 por TTI), cabe ahora determinar la existencia de responsabilidad de ASNEF y EQUIFAX en los mismos. Argumenta ASNEF que la responsabilidad de los datos informados al fichero asnef recae en exclusiva sobre las entidades informantes, VODAFONE (cedente) y TTI (cesionaria) en la medida en que ellas son las responsables de los tratamientos (deciden sobre el uso y finalidad de la información), limitándose ASNEF a cumplir las instrucciones emanadas de ambas entidades, y las obligaciones que le impone la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 y que se circunscriben a la información al afectado de la inclusión en el fichero asnef (art. 29.2 LOPD) y a la tramitación de los derechos ARCO. En este punto debemos recordar a ASNEF su condición de responsable del fichero asnef, que no encargado del tratamiento por cuenta de las entidades informantes conforme al artículo 12 LOPD, como así argumenta la imputada. En tal condición de responsable de un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito debe exigírsele una especial diligencia en el tratamiento de los datos en el citado fichero asnef, poniéndose de manifiesto la importancia y repercusión que sobre los afectados puede tener la existencia de una información que no es cierta o es inexacta. El hecho es que las entidades VODAFONE (cedente) y TTI (cesionaria), por razones operativas que no es objeto de esta Agencia analizar, deciden que en el caso de una venta de cartera se produzca en el fichero asnef un cambio de la titularidad del acreedor de resultas que, a partir del momento en que se cede la deuda la anterior entidad informante (VODAFONE) desaparezca a todos los efectos del fichero asnef y únicamente conste la cesionaria (TTI), como entidad informante con la fecha en que dicha inclusión fue efectuada por la anterior informante (VODAFONE). ASNEF es responsable de la infracción imputada en la medida en que como responsable del fichero de solvencia ASNEF y dada la trascendencia de la información que se incluye en el mismo, debe tener un especial deber de cuidado y diligencia en el tratamiento de datos, y por tanto a instancias de las entidades intervinientes en la operación de cesión de créditos (VODAFONE y TTI) no puede efectuar un tratamiento de datos en el fichero asnef que suponga una vulneración del principio de calidad de datos por cuanto es plenamente consciente que una vez que se verifique el cambio de acreedor en el fichero asnef, la información existente en el citado fichero asnef será inexacta por cuanto no reflejará que el denunciante fue incluido en el mismo por VODAFONE desde fecha 26/12/2011 hasta fecha 10/04/2013, así como que desde tal fecha la inclusión en el fichero corresponde a TTI. De lo expuesto se deduce que de manera consciente ASNEF ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en su fichero y que dicha información no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual del afectado). Por el contrario, tratándose EQUIFAX de la entidad encargada del tratamiento por cuenta de ASNEF, debe considerarse que la misma no es responsable de la infracción imputada. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. ASNEF trató los datos del denunciante en el fichero asnef incluyendo una información que era consciente, no era exacta ni respondía a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Los hechos obrantes en el expediente acreditan que se da la circunstancia necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- b)de la LOPD por cuanto se ha acreditado que ASNEF haya adoptado medidas corretoras para, en el presente caso, adecuar la información existente en el fichero asnef al principio de calidad de datos, incluyendo, en los casos de operaciones de cesión/venta de cartera, tanto los datos de la identidad y fecha de inclusión del primer acreedor (entidad cedente), como los de identidad y fecha de visualización del segundo acreedor (entidad cesionaria). Por todo ello, procede, en al caso de ambas infracciones, la imposición de una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.001 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave pero imponerse una multa en la cuantía de las estipuladas para las infracciones leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 sanciones establecidos en el artículo 45.4, en concreto el grado de intencionalidad, la ausencia de beneficios obtenidos y perjuicios causados, se sanciona a ASNEF con multa de 3.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 4.3.
- c)de la LOPD, una multa de 3.000 € (tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada norma.. SEGUNDO: DECLARAR la AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD de EQUIFAX IBERICA, S.L., en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 4.3.
- c)de la citada norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L., EQUIFAX IBERICA, S.L., y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es