1/9 Procedimiento Nº PS/00439/2017 RESOLUCIÓN: R/03239/2017 En el procedimiento sancionador PS/00439/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 6 de octubre de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00439/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 7 de febrero de 2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, denuncia de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifiesta que la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a consecuencia de un préstamo personal derivado de operaciones presuntamente fraudulentas, que están siendo objeto de investigación penal, mediante querella promovida por el denunciante, ante el Juzgado de Instrucción nº X.1, solicitó la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, apareciendo estos inscritos en dicho fichero de EXPERIAN desde el 13/11/2016. En respuesta al requerimiento de esta Agencia, B.B.B. ha aportado además: Documentación acreditativa de las Diligencias previas del procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Instrucción nº X.1 por el delito de estafa interpuesto por B.B.B. contra A.A.A. y el BANCO MARE NOSTRUM, S.A. el 26/10/2016, notificado a los interesados el 28/10/2016. Copia de carta de EXPERIAN, de fecha 15/11/2016, comunicando la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta 13/11/2016 por un importe de 25.145,60 €, a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. Burofax de fecha 23/01/2017, en el que se remite al director de la oficina de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. sita en calle (C/...1), carta de 18/01/2017 en la que el denunciante comunica la recepción de la carta de EXPERIAN comunicando la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, pese a que la deuda que motiva dicha inclusión, deriva de la causa que en la actualidad se está siguiendo ante el Juzgado de Instrucción nº X.1, contra el BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a consecuencia de la presunta comisión de un delito de estafa por parte de su ex C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 apoderado A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., manifestando lo siguiente: El 23/01/2017, dicha entidad recibe burofax del denunciante, y procede a cursar la baja de los datos del denunciante del fichero BADEXCUG, el 02/02/2017, al recibir en dicho burofax carta de 18/01/2017 en la que el denunciante comunica la recepción de la carta de EXPERIAN informándole de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., pese a que la deuda que motiva dicha inclusión, deriva de una causa abierta judicialmente ante el Juzgado de Instrucción nº X.1. No obstante, no se ha acreditado documentalmente que el día 23/01/2017, se produzca efectivamente la baja de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG. Sin embargo, se ha acreditado mediante certificado de EXPERIAN, que a fecha 13/07/2017, no constan los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG. Por lo tanto, en el presente caso nos encontramos que a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero BADEXCUG, el 13/11/2016, no pudiendo acreditarse documentalmente la baja de sus datos hasta el 13/07/2017, pese a que la deuda causante de dicha inscripción era objeto del procedimiento judicial, según se acredita mediante Diligencias previas del procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Instrucción nº X.1 por el delito de estafa interpuesto por el denunciante contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. el 26/10/2016, notificado a los interesados el 28/10/2016. TERCERO: Con fecha 6 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 24.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. mediante escrito de fecha 24/10/2017, formuló alegaciones, significando, que: “La interposición de la querella criminal está siendo objeto de investigación penal por la comisión de un presuto delito de estafa, no por poner en cuestión la existencia de la deuda ni la validez del contrato de préstamo. Por lo tanto, no se ha impugnado la deuda ni se ha cuestionado su existencia ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma. La reclamación judicial está dirigida fundamentalmente contra el exempleado de esta Entidad D. B.B.B., al que acusa de haberse apropiado de fondos del denunciante, incluyendo como responsable civil subsidiario a BMN, como estrategia procesal para recuperar, el dinero supuestamente estafado. Esta reclamación judicial no tendría , en todo caso, por objeto procesal ni versa de forma directa sobre la existencia de la deuda reclamada al denunciante, sobre todo teniendo en cuenta que BMN defiende en sede judicial que el Sr. A.A.A. habría actuado en sus relacioens con el Banco con manifiesta mala fe y en connivencia con el referido exempleado, lo que de apreciarse en este sentido por el juzgador, acreditaría adicionalmente, la total improcedencia de sus pretensiones en relación a la hipotética cancelación de la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 por BMN y su pleno conocimiento desde un principio de la falsedad de los documentos por los que supuestamente se le eximía del pago de la misma. Asimismo, BMN considera que el denunciante (Sr. A.A.A.) utiliza la interposición de la querella criminal como estrategia procesal para impedir la recalamación judicial del importe impagado del préstamo, al no poder abrir la vía civil hasta que se cierre la vía penal. Se acreditaron estos extremos en la documentación aportada por BMN en la contestación al requerimiento de información que derivó en el presente procedimiento sancionador, que demostrataban el impago de dos recibos semestrales de un contrato mercantil firmado por el denunciante. Consideramos por tanto que no se ha cometido la infracción del art. 4.3 de la LOPD, que se ha respetado el principio de calidad del dato consagrado en el art. 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD y también con el 38 del RLOPD. Como consecuencia de lo expuesto y de los hechos que constan en el expediente, la actuación de BMN no puede ser considerada culpable, pues ello infringiría los principios de culpabilidad y personalidad de las infracciones que inspiran el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, habida cuenta de la falta de responsabilidad y conocimiento de BMN en los hechos enjuiciados.” Por otro lado, la entidad denunciada manifiesta diligencia debida en la baja del fichero BADEXCUG, adjuntando el correo electrónico remitido por EXPERIAN en respuesta a su solicitud de información, manifestando literalmente en su escrito de alegaciones lo siguiente: “resulta acreditado que esta Entidad ha actuado en este asunto con la mayor diligencia y celeridad al haber dado de baja al cliente en ficheros de solvencia patrimonial el 2 de febrero de 2017, siendo la última declaración remitida a EXPERIAN de 26 de enero de 2017. Aunque en los Hechos del Acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador se establece que no se ha acreditado documentalmente la baja el día 23/01/2017, se informa que anteriormente ya se solicitó a EXPERIAN el certificado de baja en el mes de julio, y nos enviaron el que se presentó en la respuesta al requerimiento de información E/01361/2017 de fecha julio 2017, y al pedirles que nos enviaran certificado para la fecha real de la baja, nos indicaron que no podían emitir certificado con información histórica a no ser que fuera solicitado por organismos oficiales.” QUINTO: Con fecha 26/10/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/01361/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00439/2017 presentadas por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: El 15/11/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar con multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros) a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)y 43 del RLOPD, lo cual se tipifica como infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de la citada Ley. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 A solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero BADEXCUG, el 13/11/2016, no pudiendo acreditarse documentalmente la baja de sus datos hasta el 13/07/2017, pese a que la deuda causante de dicha inscripción era objeto del procedimiento judicial, según se acredita mediante Diligencias previas del procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Instrucción nº X.1 por el delito de estafa interpuesto por el denunciante contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. el 26/10/2016, notificado a los interesados el 28/10/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos relativos a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con la inclusión en ficheros, artículo 43 del RLOPD, sobre la responsabilidad de los acreedores de comprobar los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 del RLOPD, considerándose en este caso el posible incumplimiento del art. 38.1
- a)del RLOPD, que señala que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa…”, por lo que estos hechos podrían suponer una infracción tipificada como "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. III La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 24/10/2017, manifiesta lo siguiente: “La interposición de la querella criminal está siendo objeto de investigación penal por la comisión de un presuto delito de estafa, no por poner en cuestión la existencia de la deuda ni la validez del contrato de préstamo. Por lo tanto, no se ha impugnado la deuda ni se ha cuestionado su existencia ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma. La reclamación judicial está dirigida fundamentalmente contra el exempleado de esta Entidad D. B.B.B., al que acusa de haberse apropiado de fondos del denunciante, incluyendo como responsable cibil subsidiario a BMN, como estrategia procesal para recuperar, el dinero supuestamente estafado. Esta reclamación judicial no tendría , en todo caso, por objeto procesal ni versa de forma directa sobre la existencia de la deuda reclamada al denunciante, sobre todo teniendo en cuenta que BMN defiende en sede judicial que el Sr. A.A.A. habría actuado en sus relacioens con el Banco con manifiesta mala fe y en connivencia con el referido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 exempleado, lo que de apreciarse en este sentido por el juzgador, acreditaría adicionalmente, la total improcedencia de sus pretensiones en relación a la hipotética cancelación de la deuda por BMN y su pleno conocimiento desde un principio de la falsedad de los documentos por los que supuestamente se le eximía del pago de la misma. Asimismo, BMN considera que el denunciante (Sr. A.A.A.) utiliza la interposición de la querella criminal como estrategia procesal para impedir la recalamación judicial del importe impagado del préstamo, al no poder abrir la vía civil hasta que se cierre la vía penal. Se acreditaron estos extremos en la documentación aportada por BMN en la contestación al requerimiento de información que derivó en el presente procedimiento sancionador, que demostrataban el impago de dos recibos semestrales de un contrato mercantil firmado por el denunciante. Consideramos por tanto que no se ha cometido la infracción del art. 4.3 de la LOPD, que se ha respetado el principio de calidad del dato consagrado en el art. 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD y también con el 38 del RLOPD. Como consecuencia de lo expuesto y de los hechos que constan en el expediente, la actuación de BMN no puede ser considerada culpable, pues ello infringiría los principios de culpabilidad y personalidad de las infracciones que inspiran el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, habida cuenta de la falta de responsabilidad y conocimiento de BMN en los hechos enjuiciados.” Por otro lado, la entidad denunciada manifiesta diligencia debida en la baja del fichero BADEXCUG, adjuntando el correo electrónico remitido por EXPERIAN en respuesta a su solicitud de información, manifestando literalmente en su escrito de alegaciones lo siguiente: “resulta acreditado que esta Entidad ha actuado en este asunto con la mayor diligencia y celeridad al haber dado de baja al cliente en ficheros de solvencia patrimonial el 2 de febrero de 2017, siendo la última declaración remitida a EXPERIAN de 26 de enero de 2017. Aunque en los Hechos del Acuerdo de inicio de Procedimiento Sancionador se establece que no se ha acreditado documentalmente la baja el día 23/01/2017, se informa que anteriormente ya se solicitó a EXPERIAN el certificado de baja en el mes de julio, y nos enviaron el que se presentó en la respuesta al requerimiento de información E/01361/2017 de fecha julio 2017, y al pedirles que nos enviaran certificado para la fecha real de la baja, nos indicaron que no podían emitir certificado con información histórica a no ser que fuera solicitado por organismos oficiales.” IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, quedando constatado que a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. los datos del denunciante fueron dados de alta en el fichero BADEXCUG, el 13/11/2016, no pudiendo acreditarse documentalmente la baja de sus datos hasta el 13/07/2017, pese a que la deuda causante de dicha inscripción era objeto de procedimiento judicial, según se acredita mediante Diligencias previas del procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 ante el Juzgado de Instrucción nº X.1 por el delito de estafa interpuesto por el denunciante contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A. el 26/10/2016, notificado a los interesados el 28/10/2016. V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 denunciada el 23/01/2017, recibe burofax del denunciante, y procede a cursar la baja de los datos del denunciante del fichero BADEXCUG, el 02/02/2017, al recibir en dicho burofax carta de 18/01/2017 en la que el denunciante comunica la recepción de la carta de EXPERIAN informándole de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG a solicitud de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., pese a que la deuda que motiva dicha inclusión, deriva de una causa abierta judicialmente ante el Juzgado de Instrucción nº X.1. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” VII Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: - la entidad ha regularizado la situación –art.45.5
- b)ya que el 02/02/2017, solicita la baja de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, tras recibir el 23/01/2017, burofax del denunciante, que contiene carta de 18/01/2017, dirigida al director de la oficina de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. sita en calle (C/...1), en la que el denunciante comunica la recepción de la carta de EXPERIAN comunicando la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, pese a que la deuda que motiva dicha inclusión, deriva de la causa que en la actualidad se está siguiendo ante el Juzgado de Instrucción nº X.1, contra el BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a consecuencia de la presunta comisión de un delito de estafa por parte de su ex apoderado A.A.A.. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Agravantes: Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero BADEXCUG desde el 13/11/2016 al 02/02/2017, pese al procedimiento abreviado ***PROCEDIMIENTO.1 por un delito de estafa interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra el denunciante, de fecha 26/10/2016, siendo notificado a los interesados el 28/10/2016. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. con NIF C.C.C., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con los artículos 38.1
- a)y 43 del RD 1720/2007, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, una multa de "24.000" € (veinticuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es