1/10 Procedimiento Nº PS/00440/2017 RESOLUCIÓN: R/03240/2017 En el procedimiento sancionador PS/00440/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00440/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 30 de diciembre de 2016, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. por declarar datos erróneos e inexactos a la CIRBE, informando de su intervención como avalista en una operación financiera de la sociedad ASESORÍA FINANCIERA MADRID, S.L. Junto a su escrito de denuncia aporta informe de riesgos del BANCO DE ESPAÑA, en el que constan los datos del denunciante inscritos en CIRBE, desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016. Con fecha 26 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, siendo notificada al denunciante en fecha 1 de febrero de 2017, en la que se acordaba el archivo de la denuncia nº E/00495/2017. El denunciante presentó en fecha 8 de febrero de 2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, contra dicha resolución, declarando no haber mantenido relación alguna con la sociedad ASESORÍA FINANCIERA MADRID, S.L. Revisado el expediente E/00495/2017 se comprueba que aunque el recurrente figuraba como avalista mancomunado de una hipoteca sobre la construcción del colegio XXX, motivo por el que se consideró en un principio que los datos de morosidad y de riesgo declarados al fichero CIRBE tenían relación con dicha situación, si bien se ha considerado la ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, procediéndose a la apertura del E/03631/2017, para realizar la investigaciones oportunas, tras declarar el recurrente que no ha tenido relación contractual con dicha sociedad, lo cual acredita a través de las siguientes cartas: 11/02/2016 la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. emite carta en la que consta literalmente que el denunciante: “no mantiene ninguna posición morosa en la entidad, ni directa ni indirectamente, ni interviene como avalista en la operación de la sociedad Asesoría Financiera Madrid, S.L.” 17/03/2016 el BANCO DE ESPAÑA emite carta, en la que se manifiesta que se procede a rectificar la declaración de riesgos declarados en el proceso ***PROC.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.., la cual ha manifestado lo siguiente: “En relación a su escrito de solicitud e información de fecha 29 de junio de 2017, recibido el día 7 de julio de 2017, con la referencia indicada más arriba, relativo a la denuncia de A.A.A., con ***NIF.1, en relación con unas anotaciones que se han realizado en la Central de Información de Riesgos, les informamos de los siguientes extremos: 1-Respecto a la relación contractual establecida entre BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. (en adelante, BMN) y D. A.A.A., adjuntamos copia del contrato de préstamo hipotecario concedido a los cooperativistas de una sociedad cooperativa que explota un colegio, donde figura el denunciante como avalista y cooperativista, estando obligado a ofrecer determinadas garantías a la financiación. 2-Respecto a esa relación contractual, BMN no tiene relación directa con el cliente y el alta como avalista en CIRBE se debió realizar en base a la información proporcionada por el banco agente EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A. 3-La deuda está al corriente de pago y sin incidencias. 4-La única relación que hemos tenido con este cliente, aparte de la mencionada, fue una solicitud de hipoteca por importe de 100.000€ que se realizó en el año 2016, para la que se realizó tasación y que no se llegó a formalizar por decisión del cliente ya que estaba autorizada. 5-El 8 de marzo de 2016, el Banco de España nos remitió reclamación con el nº ***RECL.1. En ese momento se estaba declarando operación de préstamo con nº ***PREST.1, y siendo conscientes del error, a partir del 11 de febrero de 2016 se procedió a rectificar el riesgo, y a día de hoy no mantiene ninguna deuda con BMN.” La entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. aporta la siguiente documentación: Carta de 11/02/2016, de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. manifestando que el denunciante no mantiene ninguna posición morosa en la entidad, ni directa ni indirectamente, ni interviene como avalista en la operación de la sociedad ASESORIA FINANCIERA MADRID S.L., en la cantidad de 2.437.000€. Carta de 08/03/2016, de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. manifestando que los riesgos declarados en el proceso ***PROC.1 en condición de avalista son incorrectos, procediéndose a rectificar tal declaración. Carta de 21/07/2017 del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, informando a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. sobre la reclamación recibida por el denunciante, expresando su disconformidad por un riesgo indirecto, en suspenso Concluir por tanto, que no se considera de aplicación el art. 45.5
- b)LOPD por regularización diligente de BANCO MARE NOSTRUM, S.A.., ya que a través de las actuaciones de investigación realizadas, se constata que el denunciante ha estado incluido en el fichero CIRBE desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016, pese a las cartas mencionadas de 11/02/2016 y 08/03/2016 de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. Tampoco será de aplicación el art. 45.5 e), ya que el proceso de fusión por absorción de BMN a EBN BANCO DE NEGOCIOS SA es de fecha 29/09/2015, es decir, no es de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 anterior a la infracción objeto de este caso, -inclusión en CIRBE, de diciembre de 2014 a 03/03/2016TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO MARE NOSTRUM, S.A.., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. mediante escrito de fecha 09/10/2017, formuló alegaciones, significando que: “Los hechos que se imputan a BMN fueron fruto de un error humano de carácter involuntario, acaecido en el marco de un proceso de migración de operaciones de financiación de préstamos sindicados de EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A. (en adelante, EBN) a BMN, en virtud de un contrato de compraventa, que habilitaba la comunicación de los datos personales relacionados (en ningún caso BMN se fusionó con EBN tal y como se pone de manifiesto en los Hechos del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador). En el para proceso de alta de las operaciones en la plataforma de BMN por parte de nuestro Departamento de Activo, al realizarse de forma manual declaramos en nuestros procesos automáticos a CIRBE, por error humano en dicho proceso de alta, los datos como avalista de una operación cuyo titular era ASESORÍA FINANCIERA MADRID S.L. a D. A.A.A., que era avalista de otra operación de crédito (Cooperativa XXX), por la que se obligaba a ofrecer determinadas garantías a la financiación. Tenemos habilitados en la entidad multitud de procesos automáticos que minimizan los errores, pero el error humano producido en el proceso de alta de titulares e intervinientes hizo imposible su detección. En febrero de 2016, después de recibir una llamada telefónica por parte del denunciante en el que ponía de manifiesto la declaración incorrecta en CIRBE, se intercambian una serie de llamadas telefónicas y correos electrónicos entre D. A.A.A., su mujer y el subdirector de una oficina de Madrid para rectificar la declaración. Como se demuestra en el intercambio de correos precedente, así como en el informe de errores en las comunicaciones de corrección de riesgos para CIRBE donde se demuestra la diligente rectificación de la declaración en CIRBE desde que BMN tiene conocimiento del error producido, pone todos los medios de los que dispone a su alcance y a la mayor celeridad posible para que se rectifique la declaración en CIRBE y esta se subsana en el plazo de un mes. A este respecto queremos aclarar que hemos sido totalmente respetuososo y diligentes con el trámite administrativo interno, por el cual las comunicaciones en CIRBE (altas, rectificaciones y bajas) se realizan una vez al mes, no pudiendo hasta principios de marzo de 2016 enviar a CIRBE la rectificación, al ser conocedores del error en fecha posterior a la comunicación realizada a principios del mes de febrero. Fue precisamente a principios de marzo cuando se recibió simultáneamente la reclamación de Banco de España promovida por el Sr. De A.A.A.. Asimismo, reconoce su responsabilidad y actuando de buena fe, emite certificado para que lo exhiba ante cualquier tercero y así evitar al denuciante cualquier perjucio derivado de dicho error. De heco como prueba de su buena voluntad, nos ponemos en disposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 intermediar con BANKIA, a efectos de comunicarle la situación, para que les concedan la hipoteca que tenía solicitada en dicha entidad. Asímismo, le ofrecemos la posibilidad de financiarle la adquisición del inmueble con BMN, operación que se aprueba y que está a punto de formalizarse, teniendo incluso fecha con el notario, pero a última hora el denunciante declina la oferta alegando que no le gustaban las condiciones, a pesar de que las ofrecidas por BMN eran iguales a las ofrecidas por BANKIA. Queda así acreditado que no se ha cometido la infracción del art. 4.3 de la LOPD en relación con el art. 29.4 de la misma ley ya que la incidencia fue un error humano de carácter involuntario y excepcional como consecuencia de una cesión global de activos previa a la producción del hecho que motiva la denuncia; que dicha incidencia fue rápidamente subsanada por BMN en cuanto tuvo conocimiento de la misma y que BMN ha desplegado una conducta diligente en la subsanación de la incidencia desde su origen y en la debida información al denunciante, así como ha puesto los medios a su alcance para evitarle cualquier daño o lesión en sus bienes o derechos, al ofrecerse como intermediario con BANKIA para informale de la situación o inclusio ofrecerle la hipoteca que supuestamente había sido denegada, en las mismas condiciones. Como consecuencia de lo expuesto y de los hechos que constan en el expedidente, la actuación de BMN no puede ser considerada culpable, pues ello infringiría los principios de culpabilidad y personalidad de las infracciones que inspiran el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, habida cuenta de la falta de responsabilidad y conocimiento de BMN en los hechos enjuiciados.” QUINTO: Con fecha 26/10/2017 se inició el período de práctica de pruebas, incorporando al procedimiento a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/03631/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00440/2017 presentadas por BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 15 de noviembre de 2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de "50.000" € (cincuenta mil euros) a BANCO MARE NOSTRUM, S.A.., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de dicha Ley. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: El denunciante ha presentado escrito de denuncia contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. por declarar datos erróneos e inexactos a la CIRBE, informando de su intervención como avalista en una operación financiera de la sociedad ASESORÍA FINANCIERA MADRID, S.L. Junto a su escrito de denuncia aporta informe de riesgos del BANCO DE ESPAÑA, en el que constan los datos del denunciante inscritos en CIRBE, desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016. Con fecha 26 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, siendo notificada al denunciante en fecha 1 de febrero de 2017, en la que se acordaba el archivo de la denuncia nº E/00495/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El denunciante presentó en fecha 8 de febrero de 2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, contra dicha resolución, declarando no haber mantenido relación alguna con la sociedad ASESORÍA FINANCIERA MADRID, S.L. Revisado el expediente E/00495/2017 se comprueba que aunque el recurrente figuraba como avalista mancomunado de una hipoteca sobre la construcción del colegio XXX, motivo por el que se consideró en un principio que los datos de morosidad y de riesgo declarados al fichero CIRBE tenían relación con dicha situación, si bien se ha considerado la ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN, procediéndose a la apertura del E/03631/2017, para realizar la investigaciones oportunas, tras declarar el recurrente que no ha tenido relación contractual con dicha sociedad. El denunciante ha estado incluido en el fichero CIRBE a solicitud de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016. El proceso de fusión por absorción de BMN a EBN BANCO DE NEGOCIOS SA es de fecha 29/09/2015, es decir, no es de fecha anterior a la infracción objeto de este caso, -inclusión en CIRBE, de diciembre de 2014 a 03/03/2016-. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos también pueden por parte de BANCO MARE NOSTRUM S.A. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, lo cual supone una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. III La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 09/10/2017, formuló alegaciones, significando que: “Los hechos que se imputan a BMN fueron fruto de un error humano de carácter involuntario, acaecido en el marco de un proceso de migración de operaciones de financiación de préstamos sindicados de EBN BANCO DE NEGOCIOS, S.A. (en adelante, EBN) a BMN, en virtud de un contrato de compraventa, que habilitaba la comunicación de los datos personales relacionados (en ningún caso BMN se fusionó con EBN tal y como se pone de manifiesto en los Hechos del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador). En el para proceso de alta de las operaciones en la plataforma de BMN por parte de nuestro Departamento de Activo, al realizarse de forma manual declaramos en nuestros procesos automáticos a CIRBE, por error C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 humano en dicho proceso de alta, los datos como avalista de una operación cuyo titular era ASESORÍA FINANCIERA MADRID S.L. a D. A.A.A., que era avalista de otra operación de crédito (Cooperativa XXX), por la que se obligaba a ofrecer determinadas garantías a la financiación. Tenemos habilitados en la entidad multitud de procesos automáticos que minimizan los errores, pero el error humano producido en el proceso de alta de titulares e intervinientes hizo imposible su detección. En febrero de 2016, después de recibir una llamada telefónica por parte del denunciante en el que ponía de manifiesto la declaración incorrecta en CIRBE, se intercambian una serie de llamadas telefónicas y correos electrónicos entre D. A.A.A., su mujer y el subdirector de una oficina de Madrid para rectificar la declaración. Como se demuestra en el intercambio de correos precedente, así como en el informe de errores en las comunicaciones de corrección de riesgos para CIRBE donde se demuestra la diligente rectificación de la declaración en CIRBE desde que BMN tiene conocimiento del error producido, pone todos los medios de los que dispone a su alcance y a la mayor celeridad posible para que se rectifique la declaración en CIRBE y esta se subsana en el plazo de un mes. A este respecto queremos aclarar que hemos sido totalmente respetuososo y diligentes con el trámite administrativo interno, por el cual las comunicaciones en CIRBE (altas, rectificaciones y bajas) se realizan una vez al mes, no pudiendo hasta principios de marzo de 2016 enviar a CIRBE la rectificación, al ser conocedores del error en fecha posterior a la comunicación realizada a principios del mes de febrero. Fue precisamente a principios de marzo cuando se recibió simultáneamente la reclamación de Banco de España promovida por el Sr. A.A.A.. Asimismo, reconoce su responsabilidad y actuando de buena fe, emite certificado para que lo exhiba ante cualquier tercero y así evitar al denuciante cualquier perjucio derivado de dicho error. De heco como prueba de su buena voluntad, nos ponemos en disposición de intermediar con BANKIA, a efectos de comunicarle la situación, para que les concedan la hipoteca que tenía solicitada en dicha entidad. Asímismo, le ofrecemos la posibilidad de financiarle la adquisición del inmueble con BMN, operación que se aprueba y que está a punto de formalizarse, teniendo incluso fecha con el notario, pero a última hora el denunciante declina la oferta alegando que no le gustaban las condiciones, a pesar de que las ofrecidas por BMN eran iguales a las ofrecidas por BANKIA. Queda así acreditado que no se ha cometido la infracción del art. 4.3 de la LOPD en relación con el art. 29.4 de la misma ley ya que la incidencia fue un error humano de carácter involuntario y excepcional como consecuencia de una cesión global de activos previa a la producción del hecho que motiva la denuncia; que dicha incidencia fue rápidamente subsanada por BMN en cuanto tuvo conocimiento de la misma y que BMN ha desplegado una conducta diligente en la subsanación de la incidencia desde su origen y en la debida información al denunciante, así como ha puesto los medios a su alcance para evitarle cualquier daño o lesión en sus bienes o derechos, al ofrecerse como intermediario con BANKIA para informale de la situación o inclusio ofrecerle la hipoteca que supuestamente había sido denegada, en las mismas condiciones. Como consecuencia de lo expuesto y de los hechos que constan en el expedidente, la actuación de BMN no puede ser considerada culpable, pues ello infringiría los principios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 culpabilidad y personalidad de las infracciones que inspiran el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, habida cuenta de la falta de responsabilidad y conocimiento de BMN en los hechos enjuiciados.” IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A..: Carta de 11/02/2016, de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. manifestando que el denunciante no mantiene ninguna posición morosa con la entidad, ni directa ni indirectamente, ni interviene como avalista en la operación de la sociedad ASESORIA FINANCIERA MADRID S.L., en la cantidad de 2.437.000€. Carta de 08/03/2016, de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. manifestando que los riesgos declarados en el proceso ***PROC.1 en condición de avalista son incorrectos, procediéndose a rectificar tal declaración. Carta de 21/07/2017 del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, informando a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. sobre la reclamación recibida por el denunciante, expresando su disconformidad por un riesgo indirecto, en suspenso V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas no se considera que estemos ante un supuesto de regularización diligente por parte de BANCO MARE NOSTRUM, S.A.., ya que a través de las actuaciones de investigación realizadas, se constata que el denunciante ha estado incluido en el fichero CIRBE desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016, pese a las cartas mencionadas de 11/02/2016 y 08/03/2016 de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. Asimismo, el proceso de fusión por absorción de BMN a EBN BANCO DE NEGOCIOS SA es de fecha 29/09/2015, es decir, no es de fecha anterior a la infracción objeto de este caso, ya que el denunciante es incluido en el fichero CIRBE, en diciembre de 2014, antes de la fecha de fusión la cual aconteció en 2015. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” VII Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que los datos del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en el fichero CIRBE concretamente, a solicitud de BMN, figurando allí desde diciembre de 2014 hasta el 03/03/2016. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, tipificado como una infracción "GRAVE" regulada en el artículo “44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele una sanción, por un importe de 50.000 euros, próximo al límite inferior de la escala de infracciones graves. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, tipificado como una infracción "GRAVE" regulada en el artículo “44.3 c)” de la LOPD, imponiéndosele una sanción, por un importe de 50.000 euros, próximo al límite inferior de la escala de infracciones graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. con NIF C.C.C., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, una multa de 50.000 €, (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO MARE NOSTRUM, S.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es