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PS-00440-2024

1/11  Expediente N.º: EXP202410264 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/06/2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a ADNAYA GREEN SOLUTIONS, S.L. con NIF B86998812 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que dio sus datos personales a la parte reclamada para la gestión de subvenciones para la instalación de placas solares; manifiesta que el 08/04/2024 recibe una carta de Gestoría de Subvenciones S.L. alertándole de la situación financiera por la que estaba atravesando ADYANA GREEN, y ofreciéndose a gestionar la subvención; señala que posteriormente recibió otro mensaje , al que contestó que quería saber cómo habían accedido a su correo electrónico, recibiendo respuesta en la que le indicaban que ADYANA se lo había facilitado; manifiesta no haber consentido ni autorizado la cesión de sus datos. Junto a su reclamación aporta documentos con el siguiente contenido: - Correo electrónico de fecha 08/04/2024 procedente de GESTORIA DE SUBVENCIONES SL (info@subvenziona.

  1. es)y dirigido a ***EMAIL.1 con el siguiente contenido: Buenos días, Tras la quiebra de Green Solutions (quién le realizó la instalación fotovoltaica y su consecuente subvención), las solicitudes de subvención se encuentran cerca de la fase de concesión, pero desatendidas y con riesgo de perderse por lo que la Administración nos ha contactado para la gestión de estas subvenciones. Pueden consultar el estado de su subvención con su DNI en https://gestion.ayudasrenovablesmadrid.com/ (...) Las fases son las siguientes (…) Le rogamos revise en qué estado está su expediente y contacte con Green Solutions para verificar que efectivamente no está atendiendo su expediente para que tome acción sobre la situación porque como se pasen los plazos perderá la subvención que tanto lleva esperando. Nosotros podemos encargarnos de gestionar su subvención. Somos la empresa adherida con más expedientes solicitados y concedidos en Comunidad de Madrid con más de 11.000 subvenciones concedidas. El coste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 de nuestra gestión es de (…) y garantizamos un servicio de altísima calidad que llevará su expediente lo más rápido posible a situación de cobro de la ayuda. Simplemente realizaríamos un traslado del expediente y a partir de ahí nosotros nos encargaríamos de todo. De todos modos, no se tome este mail como un mail de venta si no como un aviso para que revise el estado de su expediente para que no pierda la subvención, que es lo más importante. De paso, dado que la Fase 2 de justificación es compleja (y más contando con que la empresa instaladora ha desaparecido y parte de la documentación que ellos deberían resolver nos tendremos que encargar el resto) ofrecemos nuestros servicios porque consideramos que tenemos los recursos y la experiencia para hacer que cobre su subvención sin esfuerzo y a un precio razonable. - Correo electrónico de 9/04/2024 remitido por info@greensolutions.es con el asunto Comunicado Green Solutions y el siguiente contenido: Buenas tardes. Adjuntamos un comunicado que es de su interés. Por favor, si tiene alguna duda, puede contactar con nosotros en el correo tramites@greensolutions.es Adjunto se remitía un documento con el siguiente contenido: (…) Desde hace varios meses, y por diferentes circunstancias, muchas de ellas solo fruto del azar, pero no a bien, sumado a la contracción del sector de autoconsumo residencial, bajada del precio de la energía, finalización de las ayudas y un coste financiero mucho más alto en créditos al consumo, nuestra capacidad financiera se ha reducido enormemente. Este hecho, nos ha llevado a tener que presentar preconcurso forzoso, por las pérdidas acumuladas en el ejercicio 2023, (…). Lamentablemente, una vez paralizadas las ventas de autoconsumo, nuestra capacidad de tesorería se ha ido recortando día a día hasta tal punto que nos está siendo casi imposible atender el servicio postventa, incidencias y el entramado de documentación que nos van solicitando, para la continuidad en la gestión de los expedientes, resultando imposible por nuestra parte ejecutar los contratos suscritos con ustedes en los tiempos comprometidos. Con el objetivo de propiciar una solución global a nuestros clientes, hemos hablado con empresas de nuestro sector que pueden dar continuidad a los servicios que ustedes necesitan para la finalización de su instalación de autoconsumo: - Continuidad de los expedientes administrativos (licencias, legalizaciones y subvenciones) - Soporte a incidencias Las empresas (…), (…) y (…) nos han propuesto dar solución a lo anteriormente descrito únicamente, contratando con ellos el servicio de mantenimiento. (…). Les dejamos los enlaces y contactos que han generado cada una de las empresas. En el caso de formularios deberán cumplimentar los datos y se pondrán en contacto para explicarle todo lo que incluye su oferta mientras que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 en el caso del contacto mediante correo, podrá ponerse en contacto directamente por esa vía. (…) - Hilo de correos en el que figuran los siguientes: o o o o o Correo electrónico remitido desde la dirección info@subvenziona.es fechado el 12/04/2024 en el que se realiza un recordatorio del email descrito en el punto anterior. Respuesta de fecha 13/04/2023 desde la dirección ***EMAIL.1 en el que se indica lo siguiente: (…) Me gustaría que me indicaran la manera por la que han accedido a mi correo electrónico, pues entiendo que en ningún momento yo les he hecho partícipe de él. (…) Correo electrónico de respuesta de fecha 15/04/2024 en el que se indica lo siguiente: (…) Como te comento, nosotros trabajábamos con Green Solutions y hacíamos algunas subvenciones de clientes suyos (unas 300-400) cuando ellos iban más apurados de trabajo. Teníamos una lista compartida de todos los clientes y de ahí nos asignaban los que teníamos que gestionar nosotros. De ahí es de donde tenemos los datos del resto de clientes que no gestionamos. Correo electrónico de 18/04/2024, enviado desde la dirección ***EMAIL.1 y en respuesta al señalado en el punto anterior en el que se indica lo siguiente: Eso me demuestra que han recibido sobre mí de forma no conforme a la regulación sobre protección de datos personales En respuesta a dicha comunicación, desde info@subvenziona.es con fecha 19/04/2024 se remite un correo electrónico con el siguiente contenido Es nuestra empresa de ingeniería ya absorbida por la actual empresa matriz y con la cual operamos con total permiso y autorización de la administración. Tenemos miles de subvenciones ya concedidas y cobradas por nuestros clientes en Madrid Si quiere ayuda con su subvención aquí estamos, en caso contrario no hay problema simplemente queríamos informarle de la situación para que tenga posibilidad de recibir la subvención. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 16/07/2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 27/07/24, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se envió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 29/07/2024. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. TERCERO: Con fecha 10 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 19 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegaciones por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la parte reclamada es una pequeña empresa constituida en el año 2014, y con un volumen de ventas de (…) euros en el año 2022. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamante proporcionó a la parte reclamada sus datos personales para gestionar subvenciones destinadas a la instalación de placas solares. SEGUNDA: Con fecha 08/04/2024 el reclamante recibe correo electrónico procedente de GESTORIA DE SUBVENCIONES SL (info@subvenziona.
  5. es)en el que le informan de la quiebra de la parte reclamada y se ofrecen a gestionar su subvención. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 09/04/2024, la parte reclamada informa al reclamante sobre la presentación de preconcurso forzoso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 TERCERO: Con fecha 13/04/2024 el reclamante solicita a GESTORIA DE SUBVENCIONES SL información acerca de cómo han obtenido su dirección de correo electrónico. En respuesta, se le informa que esa información le habría sido proporcionada por la parte reclamada. No consta autorización del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida: infracción del artículo del 6.1 RGPD El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  8. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  9. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  10. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  11. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  12. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, y de acuerdo con el precepto transcrito, el tratamiento de datos personales requiere la existencia de una base legal que lo legitime. Teniendo en cuenta lo anterior, según los hechos descritos en los antecedentes, la parte reclamada habría transmitido datos personales correspondientes al reclamanteal menos, su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico- a un tercero, GESTORIA DE SUBVENCIONES SL, sin contar con base de legitimación para ello. Así, tal y como consta en el expediente y ha quedado reflejado en los antecedentes, la parte reclamante recibió varios correos electrónicos en los que la entidad GESTORIA DE SUBVENCIONES SL le contactaba al objeto de continuar con el servicio de gestión de subvenciones iniciado por la parte reclamada. Cabe destacar que, si bien el primer correo electrónico remitido por GESTORIA DE SUBVENCIONES SL el 08/04/2024 ya se hacía eco de la situación de quiebra en la que se encontraba la parte reclamada, la comunicación formal por parte de ésta de su situación de preconcurso forzado se produjo al día siguiente, esto es, el 09/04/2024. Por lo tanto, GESTORIA DE SUBVENCIONES SL tenía los datos del reclamante, por habérselos suministrado la reclamada, antes incluso de que ésta se comunicara con sus clientes, entre ellos, el reclamante. Como consta en las comunicaciones posteriores entre el reclamante y GESTORIA DE SUBVENCIONES SL , en respuesta a la pregunta que le hizo la parte reclamante sobre el origen de sus datos, ésta le indicó lo siguiente: Como te comento, nosotros trabajábamos con Green Solutions y hacíamos algunas subvenciones de clientes suyos (unas 300-400) cuando ellos iban más apurados de trabajo. Teníamos una lista compartida de todos los clientes y de ahí nos asignaban los que teníamos que gestionar nosotros. De ahí es de donde tenemos los datos del resto de clientes que no gestionamos. Consta, por lo tanto, que la parte reclamada proporcionó los datos del reclamante- al menos, su nombre, apellidos y dirección de correo electrónico y, posiblemente, otros datos relacionados con la gestión de la subvención contratada, como el DNI- a un tercero, en este caso, GESTORIA DE SUBVENCIONES SL. En este punto, cabe señalar que los datos objeto de tratamiento serían los necesarios para la tramitación de la subvención concreta que se solicitase y, entre ellos, estaría previsiblemente también el DNI. Es relevante a estos efectos recordar que, en el correo electrónico remitido el 08/04/2024 al reclamante por parte de GESTORIA DE SUBVENCIONES SL se menciona que Puedn consultar el estado de su subvención con su DNI en https://gestion.ayudasrenovablesmadrid.com/ (...). Por lo tanto, el DNI, con el que se podría identificar la subvención solicitada ante la Administración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 concedente, sería también uno de los datos necesarios para iniciar la tramitación de la subvención. Según estas evidencias, el tratamiento de estos datos consistente en la cesión a un tercero se habría realizado sin que conste base de legitimación para el mismo. Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. III Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  13. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  14. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) IV Sanción A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  17. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  18. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  19. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  20. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  21. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  22. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  23. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  24. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  25. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  26. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  27. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
  28. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  29. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  30. a)El carácter continuado de la infracción.
  31. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  32. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  33. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  34. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  35. f)La afectación a los derechos de los menores.
  36. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11
  37. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  38. a)del RGPD, de la que se responsabiliza a la parte reclamada, se estiman concurrentes las siguientes circunstancias: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido. A este respecto, cabe recordar que los hechos puestos de manifiesto afectan a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, como es el de licitud del tratamiento, que la norma sanciona con la mayor gravedad. Asimismo, y según consta en el expediente, la parte reclamada habría probablemente tenido como práctica habitual la cesión de datos de las personas para las que gestionaba subvenciones sin que conste que se hubiese contado con base de legitimación para ello. En este sentido, resulta significativo lo señalado por GESTORIA DE SUBVENCIONES SL en el sentido de que (…) nosotros trabajábamos con Green Solutions y hacíamos algunas subvenciones de clientes suyos (unas 300-400) cuando ellos iban más apurados de trabajo. Teníamos una lista compartida de todos los clientes y de ahí nos asignaban los que teníamos que gestionar nosotros. De ahí es de donde tenemos los datos del resto de clientes que no gestionamos. Estas afirmaciones permiten plantear que el número de afectados por estos tratamientos sin base de legitimación es elevado. - La intencionalidad o negligencia en la infracción. Según consta en el expediente, la cesión de datos a terceros sin base de legitimación consistía en una práctica calificable de “habitual” e incluso se afirma por GESTORIA DE SUBVENCIONES SL la existencia de una lista compartida de todos los clientes. Afirmación que permite aventurar lo que sería una práctica usual de trabajo de la parte reclamada. - La actividad de la entidad presuntamente infractora vinculada con el tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. En la actividad de la entidad reclamada y, en concreto, en la que se enmarcan las operaciones de tratamiento objeto del presente procedimiento sancionador es imprescindible el tratamiento de datos de carácter personal puesto que vienen referidas a procedimientos de gestión de subvenciones. - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción. Los hechos por los que se inicia el presente procedimiento sancionador vienen referidos a un procedimiento de gestión de subvenciones y, por lo tanto, los datos personales cedidos a un tercero por la reclamada sin, presuntamente, base de legitimación son todos los necesarios para la mencionada tramitación de subvenciones. Cabe destacar que, en el correo electrónico remitido el 08/04/2024 al reclamante por parte de GESTORIA DE SUBVENCIONES SL se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 menciona que Pueden consultar el estado de su subvención con su DNI en https://gestion.ayudasrenovablesmadrid.com/ (...). Por lo tanto, el DNI, con el que se podría identificar la subvención solicitada ante la Administración concedente, sería uno de los datos necesarios para iniciar la tramitación de la subvención y, por lo tanto, uno de los que fueron transmitidos sin base de legitimación por la parte reclamada. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 6.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  39. a)del RGPD por un importe de 10.000,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ADNAYA GREEN SOLUTIONS, S.L., con NIF B86998812, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  40. a)del RGPD, una multa de 10.000,00 euros. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADNAYA GREEN SOLUTIONS, S.L.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  41. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  42. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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