1/21 Procedimiento Nº PS/00441/2013 RESOLUCIÓN: R/00304/2014 En el procedimiento sancionador PS/00441/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., y PARTEC REPRESENTACIONES, S.L, vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) declara que la compañía denunciada—Galp Energia S.A.U-- se apropió, sin su consentimiento, de su contrato de gas, falsificando su firma, teléfono y cuenta bancaria. Además, también alega que la entidad denunciada procedió a ampliar su contrato a más prestaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: Con fecha de entrada 05/04/2013, a requerimiento de la Agencia, la entidad denunciada acompaña una copia del contrato de gas suscrito, en el que –además de gas naturalaparece marcada la casilla “Servicios de ConfortGas básico”. Sin embargo, la compañía denunciada no acompaña copia del DNI del denunciante, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad del contratante. La fecha de dicho contrato es 26/03/2012. En los ficheros de la entidad figura que se ha contratado el suministro de gas entre las fechas 11/04/2012 y 11/02/2013 por cambio de comercializadora. También se ha contratado el servicio de mantenimiento ConfortGas Básico con fecha de alta 02/04/2012 y fecha de baja fijada para el 01/04/2013. En los ficheros de la entidad consta que el denunciante mantiene una deuda pendiente de 5,15 euros. En el fichero de contactos con el cliente consta lo siguiente: Con fecha 17/05/2012, el cliente telefonea solicitando que se le llame para explicarle de qué forma se ha tramitado este cambio a Galp. Con fecha 17/05/2012, vuelve a llamar el titular, negando la contratación con Galp, y solicitando copia del contrato. El cliente niega haber contratado el servicio de ConfortGas Básico. Solicita la baja inmediata del mismo. Con fecha 29/05/2012, figura anotación en la que se indica “ella ha reclamado porque no ha contratado con Galp. Esa vivienda no está habitada y la titular afirma que no ha recibido llamadas de ningún comercial”. El titular comunica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 se tomaron datos de cuenta bancaria y número de teléfono erróneos, que luego ella rectificó (aunque se arrepiente de ello). La titular informa que mañana presentará denuncia en la Comunidad de Madrid. Con fecha 29/05/2012, aparece la anotación “la titular ha solicitado recibir esta factura, ya que la anterior compañía con que desea volver a contratar, se la pide”. Con fecha 14/06/2012, consta que se recibe escrito de fecha 13/06/2012 del Ayuntamiento de Madrid, en relación con petición de copia del contrato. Con fecha 18/06/2012, aparece nota interna en la que figura “se envía carta informativa fecha 18/06/2012”. Dicha carta se dirige a la OMIC del Ayto. de Madrid. En ella se indica que se ha confirmado que se realizó contratación del suministro de gas y del servicio de mantenimiento ConforGas. Con fecha 18/06/2012, aparece una anotación sobre “cierre reclamación”, con nota interna en la que se indica “Tramitada en aviso reclamación oficial *********”. Con fecha 20/10/2012, aparece anotación siguiente: Podrían contarme cómo es que no he recibido ninguna factura desde julio. Con fecha 24/10/2012, figura anotación: “sigo esperando contestación a la solicitud día 20 de octubre”. Con fecha 30/10/2012, figura nota interna en la que se indica “Tipifico para su gestión. Cliente solicita que se facture consumo correspondiente a suministro de gas. Existe error en documento de cálculo”. Con fecha 12/11/2012, figura anotación “llamo al cliente no responde”. Con fecha 21/11/2012, figura nota interna: “Tras intentar localizarles en varias ocasiones para solicitarle nos facilite lectura actual del contador sin éxito. Le rogamos nos envíe ese dato por esta misma vía con el fin de poder corregir el error en la facturación lo antes posible”. Con fecha 30/01/2013, aparece anotación de la compañía relativa a “Discrepancia con importes facturados: modifico lecturas”. Con fecha 22/02/2013, figura anotación de la compañía indicando “baja contrato a futura renovación”. Con fecha 25/02/2013, figura anotación sobre recepción de e-mail del cliente: “Como ya he indicado reiteradamente por teléfono, no deseo seguir con el contrato de mantenimiento que Vds. falsificaron y firmaron por mí. Los recibos les serán devueltos”. Con fecha 25/02/2013, figura nota interna: “se comprueba existe reclamación de la OMIC, donde se confirma la contratación y se envía copia de contrato”. Se envía respuesta: actualmente el contrato de ConfortGas figura con baja a futura renovación, siendo la fecha fin del mismo el 1 de abril de 2013. Con fecha 22/03/2013, figura anotación “envío de copia del contrato”. Según figura en los ficheros de la entidad la fuerza de ventas responsable de la contratación es Partec Representaciones. Según ha quedado acreditado en el Acta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 Inspección E/6200/2012 realizada en la entidad Partec Representaciones S.L. (en adelante Partec): La actividad única de la entidad ha sido la comercialización de productos y servicios de Galp Energía, si bien actualmente no tiene ningún tipo de actividad, y la disolución final se producirá cuando finalicen los contenciosos que tienen interpuestos. 1.1 El único cliente que ha tenido Partec como empresa ha sido Galp. Comenzó a trabajar con ella en marzo de 2011 mediante contrato verbal. Inicialmente no recibe ninguna instrucción concreta de Galp en cuanto a la forma de proceder para recabar los datos personales incluidos en el contrato, sólo recibe los contratos de Galp en blanco para que los comerciales de Partec los cumplimenten. 1.2 Siguiendo las instrucciones de Galp recibidas por correo electrónico no se consideraba necesario que el contrato estuviese firmado por el titular del suministro contratado, podía ser firmado por cualquier persona que se encontrase en el domicilio apelando al criterio del comercial (esposa, inquilino, hijo, etc….). En junio de 2012, Partec recibe un nuevo correo electrónico modificando este procedimiento. A partir de ese momento, los comerciales deben recabar los datos personales y firmar el contrato con el titular del servicio y si era inquilino debía aportar copia del DNI y autorización del titular del suministro En febrero de 2012 se firma un contrato por escrito donde sí figuran instrucciones concretas. Actualmente el contrato firmado entre ambas empresas se encuentra disuelto desde el 15 de octubre de 2012. 1.3 Partec llegó a tener entre 70 o 75 comerciales con los que tenía firmado un contrato mercantil. A los comerciales se los captaba en la calle y sin recibir ninguna formación concreta sobre los tratamientos de datos personales que debían realizar comenzaban a comercializar los productos y servicios de Galp a puerta fría, sin recibir con antelación ningún dato personal de los potenciales clientes. En marzo de 2012 Galp elabora un código de conducta para los comerciales que remite a Partec y se incluye en el contrato mercantil que firmaban los comerciales que se incorporan a partir de esa fecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 Partec entregaba en la sede de Galp en Alcobendas los contratos en papel que le entregaban sus comerciales,. Pasados unos 15 días, Galp abonaba a Partec el importe pactado por la confección de los mismos. Partec no se quedaba con copia de los contratos, únicamente recogía en un documento Excel el listado de los domicilios donde se habían firmado contratos para chequear el correcto pago por parte de Galp. Una vez cobrados los servicios, se destruía el citado documento. Actualmente, guardan copia de los documentos Excel últimos porque están pendientes de cobrar y están en proceso judicial. TERCERO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las entidades --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U--. y --PARTEC REPRESENTACIONES, S.L--, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad denunciada --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.--, mediante escrito de fecha 07/10/13 formuló alegaciones, significando, que: De las circunstancias en que se produjo la contratación. Que Galp contrató con Partec la realización de actividades de captación y venta de sus productos y servicios, bien de manera telefónica, bien mediante el sistema de puerta fría. En el citado contrato se autorizaba a Partec a la contratación de comerciales, siempre y cuando estuviesen sujetos a las mismas obligaciones asumidas por Partec (…) en especial en lo relativo a la obligación de que con dichos comerciales se firmase una cláusula de encargo de tratamiento en los mismos términos del contrato… Partec en ningún momento tenía autorización para contratar en nombre de Galp sin obtener previamente el consentimiento de los clientes. De la cancelación de la deuda y los datos personales de los clientes .Dª A.A.A. no tiene deuda pendiente con Galp y sus datos han sido cancelados tal y como se le comunica en burofax de 28 de junio del año 2013 (…). Del reconocimiento voluntario de la responsabilidad. Galp acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada por esta AEPD en lo relativo al tratamiento de datos de la denunciante, sin disponer de su consentimiento (…), con motivo de la aportación de un contrato con apariencia de legalidad por la Entidad Partec. Por ello solicita que se dicte una sanción en su cuantía mínima (…). QUINTO: Con fecha 15/10/13 se recibe en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—PARTEC Representaciones S.L—en dónde manifiesta en la forma que mejor proceda en Derecho que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 De la relación con Galp. La labor de mi mandante se realiza estrictamente bajo la responsabilidad de Galp y según sus Instrucciones, asumiendo Partec la condición de encargado del tratamiento (…). De la relación con el comercial. La relación que vincula a Partec con el “comercial” es de carácter mercantil (relación entre dos empresarios independientes). Resulta vital la comparecencia del comercial en las presentes actuaciones, dado que ella ha sido quien ha tenido contacto directo con el reclamante y puede dar mayores pautas sobre el proceso de contratación que nos ocupa. Del papel de la mercantil Unísono. Es la Entidad Unísono la que se encargaba en la práctica de la labor de verificación de las contrataciones realizadas, limitándose las labores de Partec a la coordinación del trabajo de los comerciales, reunión y organización de la documentación y la entrega de la documentación reunida a Unísono. De la obtención del consentimiento de la reclamante. La reclamante no da mayores detalles sobre la situación, de ahí que sea necesario abordar el análisis de los otros elementos del expediente que nos ocupa. Así, entre todos los documentos que ha facilitado Galp a la AEPD, se incluyen las notas generadas en el sistema SAP de Galp durante los diversos contactos que su servicio de atención al cliente mantuvo con la reclamante. La actuación captada en el primer pantallazo del folio nº 74, que luego ratifica una de las frases registradas en el folio nº 75, es que la reclamante formalizó en el mes de mayo un cambio de datos bancarios, facilitando un número de teléfono de contacto. Además en el folio nº 76 consta una solicitud de copia de factura y la solicitud de cambio del domicilio postal, factura que según deducimos la reclamante ha pagado en el mes de julio, según consta en el folio nº 27. Dejando a un lado si hubo contratación fraudulenta del suministro y centrándonos en la materia objeto de la reclamación, entendemos que la reclamante realiza una convalidación de las actuaciones anteriores (…). De la falta de competencia de la AEPD. Cualquier otro análisis sobre la presunta captación fraudulenta de datos de la reclamante excede de la competencia de la AEPD a la que tengo el honor de dirigirme, por lo que no puede ser motivo de análisis en las presentes alegaciones. SEXTO: Con fecha 30/10/13 se procede a denegar de forma motivada el requerimiento de prueba del representante legal de la Entidad denunciada—Partec— consistente en la personación del “comercial”: D. B.B.B. y de la Entidad mercantil—Unísono Soluciones de Negocio S.A--. SÉPTIMO: Con fecha 05/12/13 se procede a abrir un periodo de prueba en el que se da por reproducida a efectos probatorios la denuncia presentada; se procede a aportar al presente Expediente el documento de la Entidad denunciada—Partec—de fecha 31/10/13 en el que fija como domicilio a efectos de notificaciones administrativas: (C/......................1) Madrid; y se procede a incorporar a los efectos legales oportunos: el contrato entre las Entidades denunciadas: Galp y Partec de fecha 15/02/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 OCTAVO: Con fecha 18/12/13 se procede a emitir “propuesta de Resolución” en el PS/00441/13 en la que se propone imponer una sanción a la Entidad—Galp—cifrada en la cuantía de 20.000€ por la infracción del art. 6.1 LOPD y a la Entidad—Partec—una sanción de 3.000€ por la infracción acreditada del contenido del art. 6.1 LOPD. NOVENO. Con fecha 16/01/14 se recibe en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec—en dónde alega como mejor proceda en Derecho lo siguiente: De las manifestaciones de Galp ante la AEPD. Las obligaciones de recabar los datos y de informar de los productos y servicios de la compañía Galp fueron subcontratadas en un tercero, con autorización expresa del responsable del fichero (…). El comercial contrajo una serie de obligaciones al firmar este Código de conducta, entre las cuales estaba la de cumplir con todas las Leyes vigentes y la de guardar la confidencialidad que marca la LOPD. No es hasta finales de mayo del año 2012 que Galp comienza a exigir a los comerciales que deben recabar y exigir copia del DNI del titular y autorización sólo en los casos en que no firme el titular, con emails de Galp dónde se pone de manifiesto que es a partir de esa fecha cuando se requiere esa documentación. Partec nunca captó clientes para Galp de forma telefónica, siempre lo hizo a través del sistema de puerta fría, tal y como se recoge en el contrato entre ambas Entidades. Existen muchas reclamaciones de clientes, la mayoría surgen a raíz de los problemas informáticos en los sistemas de Galp, tanto en el de facturación, como en el de atención al cliente. Partec contaba con una estructura de vendedores muy bien definida. El Departamento comercial contaba con un Director, varios jefes de equipo y los comerciales. El método era muy sencillo, todos tenían que vender, pero los Jefes de equipo, además debían supervisar, formar y dar apoyo in situ a sus comerciales. Además Partec contaba con personal a su cargo para las tareas administrativas, entre las que se encontraban la revisión de los contratos, los cuales debían llegar a la oficina perfectamente cumplimentados. De la participación de Unísono en el proceso como encargado del tratamiento. El instructor deja fuera del proceso al comercial y a la Entidad Unísono, esta última porque no llego a formalizar el contrato con la compañía Galp (…). De la imposibilidad de aportación del DNI del reclamante por parte de Partec. De la inclusión de Unísono en el proceso. De la necesaria revisión de la sanción a tenor del art. 45 LOPD por falta de responsabilidad de Partec. La intervención de Partec está muy condicionada por la intervención de otros sujetos como parte del proceso de alta de contratos de suministros para Galp Energía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Partec no ha sido sancionada por ninguna infracción en materia de LOPD en el pasado (art. 45.4 g). DÉCIMO. Con fecha 24/01/14 se pone en conocimiento de la Entidad denunciada--Partec—las dificultades en orden a la notificación de los actos administrativos, en el domicilio aportado. ÚNDÉCIMO. Con fecha 11/02/14 se presentan alegaciones a la “propuesta de Resolución” por la Entidad denunciada—Galp—en dónde manifiesta lo siguiente: Proporcionalidad de la sanción impuesta respecto a Partec. No puede alegarse la poca práctica de Partec en la materia y si se la considere que dispone de práctica para poder operar en el tráfico mercantil con el objeto social de poder comercializar productos y servicios por cuenta de terceros, tal y como ella misma manifiesta. La poca práctica de Partec en la materia de protección de datos, no puede considerarse como un motivo válido que atenúe su responsabilidad. En contra de lo manifestado por la AEPD, Galp desea manifestar que la actividad de Partec no puede ser considerada como la “de un mero transmisor de la documentación”, en el sentido de que para dicha labor Galp hubiese contratado los servicios de un mensajero y no la de una Task forces para la comercialización de sus servicios. Si Partec no hubiese actuado con tan poca falta de diligencia en la contratación de sus comerciales y, por ende, en ejecutar correctamente sus obligaciones recogidas en el contrato de prestación de servicios firmado con Galp, no habría incurrido en la comisión de las infracciones, que en la actualidad se le imputan por parte de esta Agencia y, que por derivación, también le son imputables a Galp. De los criterios del art. 45.4 LOPD.Galp desea poner de manifiesto que estima que si existen determinados criterios y circunstancias del art. 45.5 LOPD, y más en concreto del reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de la infracción por parte de Galp (…). Concurren varios criterios de graduación de la sanción enunciados anteriormente —criterios a,c,d,e,f,g,h,j del art. 45.4 LOPD--. DUODÉCIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. En fecha 19/10/12 se recibe en esta AEPD reclamación de la epigrafiada en dónde pone de manifiesto que: “Apropiación sin mi consentimiento de mi contrato de gas, falsificando la firma (…)” –folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 Segundo. Queda acreditado de la mera comparación entre la firma que consta en el DNI aportado por la denunciante en su reclamación ante la AEPD (folio nº 2 y 3) que la misma no coincide con la plasmada/s en el contrato aportado por la Entidad denunciada—Galp—(folio nº 7 y 8). Tercero. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp— constan los datos de carácter personal de la afectada, vinculados a los servicios: Gas, ConfortHogar (Servicios) dentro de lo que se denomina “Plan Bienestar Plus” (folios nº 66 y 67). Cuarto. Queda acreditado que la Entidad denunciada—Galp—ha tratado los datos de carácter personal de la afectada mediante la emisión de facturas asociado a sus datos de carácter personal. Nº de factura: ***FACTURA.1. Fecha de emisión: 23/05/12. Total importe: 9,41€. Nº de factura: ***FACTURA.2. Fecha de emisión: 19/07/12. Total importe: 34,95€. Nº de factura: ***FACTURA.3. Fecha de emisión: 18/11/12. Total importe: 28,16€. –folio nº 92 y 93--. Nº de factura: ***FACTURA.4. Fecha de emisión: 31/01/13. Total importe: 6,93€.—folios nº 94--. Nº de factura: ***FACTURA.5. Fecha de emisión: 01/02/13. Total importe: 13,85€.—folio nº 95--. Nº de factura: ***FACTURA.6. Fecha de emisión: 02/02/13. Total importe: 14,21€. Quinto. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp—constan las siguientes reclamaciones de la afectada: “Cliente niega haber contratado el servicio de ConfortHogar Básico” Fecha 29/05/12. –folio nº 75--. “Ella ha reclamado porque no ha contratado con Galp”. Fecha 29/05/12— folio nº 76--. “Cliente niega haber contratado el servicio ConfortHogar básico. Solicita la baja inmediata del mismo”. Fecha 17/05/12—folio nº 77--. Sexto. Queda acreditado que la Entidad que procedió a recabar los datos de la afectada es la Entidad--Partec Representaciones S.L -- a través del “comercial”: D. B.B.B.. Queda acreditado la siguiente clausula contractual en el contrato formalizado por D. C.C.C. actuando en nombre y representación de Partec: “Las obligaciones establecidas para el Proveedor en la presente clausula serán también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas…” (folio nº 195). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 La misma no aporta copia del DNI o documento de naturaleza similar del titular de los datos de carácter personal. Tampoco ha realizado actividad de comprobación o verificación de contar con el consentimiento inequívoco de la afectada. Séptimo. Existe entre las partes denunciadas—Galp y Partec-- un acuerdo de prestación de servicios de Fuerza de ventas de febrero del año 2012. “El Proveedor (Partec) deberá cumplir todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios” (folio nº 194). “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. (folio nº 195). “El PROVEEDOR adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de los Datos (….) —folio n º 195--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos III En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 19/10/12 de entrada en esta AEPD en la que la epigrafiada manifiesta de manear sucinta que: “Apropiación sin mi consentimiento de mi contrato de gas, falsificando firma, teléfono y cuenta bancaria (…)”.—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 La Entidad denunciada—Galp—en fecha 05/04/13 a requerimiento de esta AEPD aporta copia del “presunto” contrato firmado por la afectada, que sería lo que legitimaría el tratamiento de sus datos de carácter personal. En fase de instrucción—ex art. 78 Ley 30/92—se procede a cotejar las firmas: la existente en la documentación aportada por la afectada ante la AEPD y la que consta en el contrato aportado por la Entidad—Galp Energía: las mismas sin género de duda no coinciden, esto es, de una mera comparación ocular las mismas son totalmente diferentes. El articulo 6.1 LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado/a para tratar sus datos de carácter personal. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establezca la ley, supuestos de exclusión que no concurren en el supuesto de autos, al no haberse acreditado sino más bien todo lo contrario, la existencia de contrato o relación negocial con el denunciante que amparase el tratamiento de sus datos de carácter personal. En este caso, la Sra. A.A.A. ha negado haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal en relación con la citada vivienda. En casos como el presente viene reiterándola Audiencia Nacional, ya en las SSAN, Sección 1ª, de 25 de octubre de 2002 (rec. 185/2001), 30 de junio 2004 (rec. 619/2002) que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el artículo 6.1 para el tratamiento de datos de carácter personal por parte de un tercero, en el caso de que dicho interesado niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin. Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Interpretación ésta que es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto no solo en el citado artículo 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46 / CE que en su artículo 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca. La Entidad denunciada—Galp—no dispone de copia del DNI de la afectada o documento de naturaleza similar que acredite que contaba con el consentimiento de la afectada. Tampoco se han realizado, como sería aconsejable, llamadas de verificación o envío de la documentación contractual al domicilio de la afectada, para la revisión del mismo y aceptación expresa de las cláusulas contractuales. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 Se ha acreditado en suma la comisión de la infracción imputada que es imputable a título de culpa, por falta de cuidado o diligencia a la entidad denunciada— Galp Energía--. IV En cuanto a la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—la misma según se desprende de la documentación aportada “es un prestador de servicio de fuerza de ventas de Galp Energía España S.A.U”. Dentro del marco de la Legislación vigente en materia de protección de datos ocuparía la figura de “encargado del tratamiento”. El art. 3 letra
- g)LOPD—LO 15/99—define la figura del encargado del tratamiento de la siguiente manera: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el caso que nos ocupa, la Entidad Partec a su vez encargo la realización y toma de los datos a un agente comercial: D. B.B.B., siendo la relación entre ambos de carácter mercantil (relación entre dos Empresarios independientes). “El agente se obliga a actuar lealmente y de buena fe velando por los intereses de Partec Representaciones S.L por cuya cuenta actúa, en el ejercicio de la actividad encomendada”. Las principales atribuciones de la Entidad PARTEC, quedan plasmadas en las cláusulas del contrato firmado con la Entidad—Galp Energía—(vgr. aportado en el PS/00183/2013 e incorporadas al presente Expediente). A saber: “Se compromete a cumplir y a hacer que los terceros bajo su responsabilidad cumplan, en todas sus relaciones con los potenciales o ya clientes de Galp Energía, con el Código del Grupo Galp Energía adjunto al presente como Anexo II o las actualizaciones al mismo…haciéndose responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento del contenido mismo, por si mismo o por las personas a su cargo, puedan ocasionar a Galp Energía”. “El PROVEEDOR realizará el tratamiento necesario para la prestación de los Servicios conforme a las obligaciones que se deriven de la LOPD, entre otras la obligación de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al PROVEEDOR”. “Los datos de carácter personal a los que se refiere la clausula anterior serán incluidos en ficheros de titularidad de Galp Energía, previa información y consentimiento de los interesados, en el caso en que se conviertan en clientes de ésta”. “El PROVEEDOR adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de los datos y para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 La Entidad denunciada—Partec—no está en disposición de aportar copia del DNI o documento de naturaleza similar que acredite de forma fehaciente que contaba con el consentimiento inequívoco e informado del titular de los datos. La Entidad denunciada—Partec—no está en disposición de acreditar que su actividad se realizase conforme a los principios inspiradores de la LOPD: esto es, no realizó actividad alguna de verificación en la documentación que se le aportaba por los “comerciales”. En interpretación del art. 6.1 LOPD, la Audiencia Nacional ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento de inequívoco. Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente. Por parte, de la Entidad denunciada—Partec—no se realizó actividad alguna de comprobación en la documentación aportada por el comercial/es bajo su dirección: esto es, con la simple firma de un documento se consideraba “correcta” y “legal” la actuación del comercial y el mismo (*documento contractual) se enviaba a la Entidad responsable del fichero: cobrando por ello la correspondiente comisión. No justifica conforme a Derecho, la representación legal de la Entidad Partec las obligaciones en materia de LOPD que correspondían a su representado en el asunto que nos ocupa; al parecer se vino a constituir una Entidad con la única finalidad de entregar documentos contractuales firmados, sin importar, quien fuera el firmante y obteniendo con ello una remuneración económica. Las clausulas contractuales firmadas por D. C.C.C. en nombre y representación de Partec: “obligación de obtener el consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales” al parecer son un mero espejismo jurídico, vacio de cualquier contenido legal. La exigencia del elemento culpabilístico también en el responsable subsidiario se recoge en una amplia línea jurisprudencial. “que los administradores incumplieron las obligaciones que se derivan de la LSA (…) no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante… debió no aceptar el cargo para el que se le nombraba, o bien renunciar al mismo por falta de contenido material, pues la Legislación es clara en cuanto a las obligaciones que pesan sobre los administradores, las cuales no desaparecen aunque sean otras personas las que llevan la efectiva gestión de la empresa”—STSJ Asturias 24/05/2006--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 Cabe recordar, en este sentido, la interpretación que realiza la Audiencia Nacional— SAN 2172/2013 (Rec. nº 25/2010) respecto a la responsabilidad concurrente entre el responsable del fichero y el encargado del tratamiento. “A mayor abundamiento, además, y como igualmente hemos sostenido en la Sentencia de 13 de abril de 2005 (recurso nº. 241/2003 ) lo que determina la Ley Orgánica 15/1999 en el art. 12.4 que invoca la parte demandante, es que en caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a una finalidad distinta a la indicada, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato "...será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente". El término "también" que utiliza el precepto deja claro que no se establece allí un mecanismo de sustitución ni de derivación de responsabilidades sino de agregación, pues el responsable del fichero no pierde su condición de tal ni queda exonerado de responsabilidad por el hecho de que al encargado del tratamiento que incumpla lo estipulado se le atribuya "también" la consideración de responsable del tratamiento. En el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2007 -recurso nº. 280/2005 –“. Por tanto queda acreditado que la Entidad denunciada—Partec—no guardo en el cumplimiento de sus obligaciones el cuidado mínimo exigible a una Entidad con el objeto social para el que fue constituido: en el marco de la LOPD (estándar de diligencia objetivo mínimo requerido-). Por todo ello, se considera que ha infringido el contenido del art. 6.1 LOPD y no puede esgrimir un desconocimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “...no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 En el presente caso, la Entidad denunciada—Galp—procedió al alta de varios servicios (Gas, electricidad, Confortgas básico y Conforthogar) sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia/fotocopia del DNI o NIE del afectado, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. En concreto, a la hora de motivar la sanción se tienen en cuenta los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. Así se valoró por parte de esta AEPD, los siguientes: El carácter continuado de la infracción.—45.4
- a)LOPD--. Consta en los sistemas de información de Galp: alta servicio Gas (11/04/12) y baja por cambio de comercializadora (11/02/13). Alta en el servicio ConfortGas Básico (02/04/12) y cese fijado para (01/04/13)—folio nº 64. Existe deuda pendiente por importe de 5,15€ (folio nº 64). La primera reclamación manifestando la disconformidad en la contratación de la afectada consta en los sistemas de Galp en fecha 17/05/12 (folio nº 75). La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.—45.5
- c)LOPD--. La Entidad denunciada Galp, es una Empresa de energía, que entre otras actividades distribuye gas y electricidad a los hogares, procediendo a estar en continuo contacto con datos de los “potenciales” consumidores. El volumen de negocio o actividad del infractor.—45.5
- d)LOPD-- Con carácter ilustrativo la Entidad—Galp—obtuvo en el año 2012 unos beneficios netos de 359 millones de euros y unos 162 millones de euros en el primer semestre del año 2013. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. En el presente caso, en los propios comunicados del afectado/a con el servicio de reclamaciones de la Entidad-Galp—consta con fecha 25/05/12 “Cliente indica que un comercial le dio de alta sin su consentimiento y niega haber firmado nada tanto de suministros como de servicio de mantenimiento. Alta fraudulenta”—folio nº 32--. No es el primer procedimiento de carácter sancionador en que se ven involucradas las dos principales Entidades denunciadas: Galp (responsable del fichero) y Partec Representaciones (encargada del tratamiento). Galp, cabe recordar que procede dar de alta una serie de servicios, sin contar con el consentimiento del afectado—el contrato nunca llegó a ser firmada por el titular de los datos--, incorpora los datos a sus sistemas, emite diversas facturas y no realiza actividad de verificación alguna. Existen claras diferencias entre las dos Entidades, que se tienen en cuenta a la hora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 de imponer la sanción, siendo incuestionable la vulneración de la normativa vigente en materia de protección de Datos, al menos a título de culpa o falta de diligencia: Galp es la entidad responsable del fichero y tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos recabados por la empresa que le presta los servicios, y la que se beneficia de los datos de los clientes recogidos por tal encargada. Partec, es la Entidad encargada del tratamiento, que fue, al menos, plenamente negligente en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de LOPD (vgr. constatar que los contratos estaban debidamente cumplimentados y que se acompañaba de la documentación—DNI o documento de naturaleza similar—requerida). La Entidad denunciada—Galp—es una empresa acostumbrada al tratamiento de datos de carácter personal (ofrece servicios a sus potenciales clientes de Gas, electricidad, mantenimiento, etc), mientras que, la Entidad –Partec-- se trata de una Task Forces—fuerza de ventas externa contratada para un objetivo temporal-- que tiene como objetivo la "INTERMEDIACION DEL COMERCIO DE PRODUCTOS DIVERSOS". Ente ambas Entidades existe, igualmente, una notable diferencia en el volumen de negocios: Galp según fuentes consultadas en el año 2012 obtuvo beneficios líquidos de unos 359 millones de euros y en el primer semestre del año 2013 obtuvo unos 162 millones de euros de beneficios; por su parte, Partec Representaciones S.L se trata de un Sociedad Limitada con un capital social suscrito según consta en el Registro Mercantil de 3.006€. y con un volumen de negocios menor. Asimismo, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante. La Entidad denunciada—Galp—procede en su escrito de alegaciones al “Acuerdo de Inicio” a reconocer voluntariamente la responsabilidad: aceptando su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada por esta AEPD en lo relativo al tratamiento de datos de la denunciante sin disponer de su consentimiento. Aporta en apoyo de su pretensión copia de la carta de fecha 28/06/13 remitida a la cliente en dónde le informa de la “Cancelación de la deuda”: El interlocutor comercial está bloqueado. (folios nº 140, 141 y 142). A tal efecto, procede aplicar el art. 45.5
- d)LOPD que dispone que: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. Por tal motivo se considera acertado proponer que la sanción a imponer se gradúe dentro de la escala de las infracciones leves: 900€ a 40.000€. En base a los criterios anteriormente expuestos—45.4 LOPD—se acuerda imponer a la Entidad denunciada—Galp-- una sanción que se cifra en la cuantía de 20.000€, sanción de carácter medio dentro de la escala de las infracciones leves. En cuanto a la Entidad denunciada—Partec—(encargada del tratamiento), la misma procedió a efectuar la contratación del servicios/s a través de comercial, si bien no está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 en disposición de aportar como medio de prueba: copia del DNI o documento de naturaleza similar, que acredite que contaba con el consentimiento inequívoco de la afectada. Tampoco adoptó “medida” alguna tendente a verificar/constatar que contaba con el consentimiento del afectado en la documentación que le era aportada por el “comercial”—estándar de diligencia objetiva mínimo desplegado en el marco de la LOPD--. En consecuencia ha quedado probada la comisión de la infracción imputada que es imputable al menos a título de culpa, por falta de cuidado o diligencia a la hora de la contratación. No obstante, se tiene en cuenta la aplicación del art. 45.5 LOPD. En concreto, se procede a aplicar la letra
- a)del art. 45.5 LOPD “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A la hora de motivar la sanción a imponer se tienen en cuenta los criterios del art. 45.4 LOPD. En el presente caso: La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.45.4
- c)LOPD. El volumen de negocio o actividad del infractor.45.4
- d)LOPD. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
- h)LOPD. En el caso de la Entidad denunciada—Partec—la misma ostenta desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la condición de “encargado del tratamiento” (art. 3
- g)LOPD; está ha realizado una actividad de mero transmisor de la documentación obtenida de los “comerciales” con los datos de carácter personal del afectado/s; el volumen de negocio de la misma es considerablemente inferior a la Entidad—responsable del fichero— (Galp): 3.006€ de capital social desembolsado; dispone de una menor práctica y conocimiento en la materia de protección de Datos que una gran compañía habituada al tráfico jurídico con datos personales. Por todo ello se acuerda imponer a la Entidad denunciada-Partec Representaciones S.L—una sanción que se cifra en la cuantía de 3.000€., sanción que se encuadra dentro del marco de las infracciones leves. Todo ello, sin perjuicio, de las “presuntas” responsabilidad de carácter penal (vgr. delito de estafa—ex art. 248 LO 10/95) en las que pueda haber incurrido el comercial contratado por la Entidad denunciada—Partec- cuyo enjuiciamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 20.000€ (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 , 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad PARTEC Representaciones S.L, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 3.000€ (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 , 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las Entidades denunciadas --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U--., y -- PARTEC REPRESENTACIONES, S.L-- y a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es