1/14 Procedimiento Nº PS/00441/2015 RESOLUCIÓN: R/00265/2016 En el procedimiento sancionador PS/00441/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/09/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. ( ahora TYCO INTEGRATED SECURITY SL en adelante TYCO ) mantiene incluidos sus datos en el fichero ASNEF a pesar de ser dicha entidad conocedora de la reclamación ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante interpuesta por cuestionamiento de la deuda, ya que la empresa le reclama una cantidad en concepto de penalización por causar baja en la misma. Aporta copia de la siguiente documentación: DNI Notificación de inclusión en ASNEF, figurando como fecha de alta 16/07/2013 demanda presentada con sello de registro de entrada. Admisión a trámite de la demanda de 30/04/2014 escrito del Juzgado por el que se tiene por personado el procurador de ADT (TYCO) de 26/05/2014 consulta actualizada de sus datos en ASNEF de fecha 05/08/2014 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.,(en lo sucesivo EQUIFAX) y TYCO: Se ha solicitado a EQUIFAX información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: no consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta una notificación emitida a nombre del afectado, con fecha de emisión 18/07/2013, por un importe de 608,00 euros y siendo la entidad informante TYCO. Respecto del fichero de BAJAS: consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 16/07/2013–20/11/2014, el importe es de 608 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/02/2013-01/07/2013. Se ha requerido a TYCO para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 pesar de la existencia de una reclamación ante un Juzgado. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia la documentación de la reclamación ante el Juzgado aportada por el denunciante (escrito del Juzgado por el que se tiene por personado el procurador de la entidad, de fecha 26/05/2014) A este respecto TYCO ha manifestado lo siguiente: “… debemos expresar que el denunciante fue incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF Equifax por reunir los requisitos establecidos en el artículo 29 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como, por los artículos 37 a 41 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Ello en base a lo siguiente: I. DeI Origen y procedencia de la deuda. Los datos del denunciante se han mantenido inscritos en el fichero al cumplirse los requisitos legalmente exigidos para su mantenimiento. En este sentido queremos dejar patente que éste incumplió sus obligaciones dinerarias contraídas con esta mercantil, nacidas del contrato suscrito entre las partes, al haberse dado de baja del servicio contratado sin respetar el compromiso de permanencia adquirido en base al mismo, condición esencial para la prestación del servicio contratado. Al producirse la cancelación anticipada por terminación del contrato antes del plazo de duración establecido, se originó una deuda de la que esta mercantil resulta acreedora. Dicho compromiso de permanencia consta perfectamente visible en el contrato, y establece: El CLIENTE declara haber sido debidamente informado por ADT ESPAÑA sobre el hecho de que el arrendamiento de servicios de seguridad contratado, supone una importante inversión de material por ADT ESPAÑA. De esta forma las partes aceptan que el plazo de permanencia del CLIENTE en el servicio contratado es condición esencial para que la oferta de los servicios sea la contratada. Es por ello de que antes de concluido el plazo de permanencia, el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del CLIENTE o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la fecha de terminación efectiva del contrato. Lamentablemente, todos nuestros esfuerzos por contactar con el cliente y lograr el efectivo pago de la deuda, fueron en vano, desatendiendo éste todas y cada una de las comunicaciones y requerimientos (escritos y telefónicos) efectuados, y que forman parte del expediente judicial de este caso. Entre tanto, el cliente informaba de su falta de preocupación por la deuda por encontrarse el tema en manos de los abogados de su nueva empresa de seguridad. Siendo éste el contexto y reuniéndose todos los requisitos legales exigidos para ello, se incluyeron sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Es cierto que con posterioridad a su inclusión, fue recibida en nuestras oficinas la demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad, solicitándose en el suplico de la misma que se declare la improcedencia de la deuda reclamada, se condene a la cancelación de los datos inscritos y se condene a esta mercantil al pago de 1.800 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 euros en concepto de daños morales. Dicho procedimiento ha sido resuelto y el reclamante retirado de ASNEF el mismo día que se recibió la comunicación de la sentencia. Es de destacar pues la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 (se adjunta como documento 2), sala de lo contencioso administrativo, en la cual, en su fundamento de derecho decimocuarto, se decreta la nulidad de parte del artículo 38.1.a del RD 1720/2007 por lo que una reclamación judicial, arbitral o administrativa no supone que la deuda deje de ser cierta, vencida o exigible siendo posible la inclusión de los datos del deudor aún a pesar de la existencia de dicha reclamación. II. Del procedimiento de reclamación judicial interpuesto por el denunciante Debemos dejar claro que la demanda interpuesta por el denunciante no pretende la declaración de la abusividad de la cláusula contractual y su consecuente nulidad, razón por la cual no puede usarse, en cualquier caso, como instrumento decisorio sobre la procedencia o improcedencia de la deuda y por tanto del mantenimiento en ASNEF. Es más, la mencionada demanda es interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia, incompetente en materia de cláusulas contractuales según el artículo 249 de la LEC (“1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía....5.2 Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12. del apartado 1 del artículo 250.), razón por la cual muy inteligentemente la representación legal del demandante no pide en el suplico la nulidad de la cláusula que origina la deuda. El suplico, en cambio, versa sobre una supuesta falta de información sobre las obligaciones contractuales contraídas por el reclamante y unos supuestos daños morales. A la hora de valorar las posibilidades de éxito de dicha demanda, esta mercantil puede remitirse a los datos históricos que contiene ya que dicha demanda, copiada literalmente y con la misma representación letrada, ha sido interpuesta en multitud de juzgados de toda España, en nombre de personas que no tienen ninguna relación entre ellas, más allá de ser clientes de SECURITAS DIRECT, habiendo sido desestimada ni más ni menos que 104 veces, dos de las cuales han sido recurridas antes las Audiencias Provinciales de Madrid y Sevilla, habiendo decidido ambas Audiencias la improcedencia del recurso y, por ende, la corrección de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia cuando desestimó la demanda. A efectos informativos incluimos parte de los razonamientos seguidos por las mencionadas Audiencias Provinciales. Sentencia de 8 de julio de 2013, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial Civil de Madrid: En fin por lo que hace al cuarto los argumentos, también profusamente desarrollado, sobre la supuesta procedencia del deber de indemnizar los daños morales, es evidente que no habiendo intromisión ilegítima pues en principio hay una duda cierta vencida y exigible y no es el caso, como se ha dicho con anterioridad, de proceder a una interpretación en este procedimiento de la cláusula contractual ni de liquidar la misma, es evidente por tanto que la inclusión de los demandantes en los ficheros de ASNEF estaba justificada y por lo tanto carecen de cualquier derecho a una indemnización por daíos morales que al no haber intromisión ilegítima no pueden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 existir. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8. De fecha 31 de julio de 2014, dimanante del procedimiento ordinario 1640/2012. Todos los demandantes solicitaron la baja en el servicio antes del cumplimiento del plazo de permanencia contratado, sin que se haya acreditado que ninguno de ellos ejercitara acciones en solicitud de resolución del contrato suscrito con ADT por contener el citado contrato cláusula abusiva, habiéndoles reclamado extrajudicialmente ADT las cantidades que quedaban pendientes como consecuencia del incumplimiento del plazo de permanencia, tras lo cual y ante la falta de pago fueron incluidos en el fichero ASNEF. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación integra dci recurso de apelación y la confirmación de la sentencia. Por último es importante señalar que el órgano al que deberían dirigirse los reclamantes para pedir la nulidad de la cláusula, y por tanto la nulidad de la deuda y la ilicitud de su inclusión en el fichero ASNEF, serían los Juzgados de lo Mercantil. A fecha de hoy dichos Juzgados no se han pronunciado al respecto, siendo dicha cláusula legal procedente y ajustada a derecho. III. Quién está realmente detrás de estas denuncias. A título meramente informativo, no es ocioso poner en conocimiento del organismo al que nos dirigimos que en julio de 2010 ADT se vio en la obligación de interponer demanda por actos de competencia desleal contra SECURITAS DIRECT, como consecuencia de los actos que estaba llevando a cabo esta compañía respecto a los clientes de TYCO. De dicha demanda conoce el Juzgado de lo Mercantil n2 5 de Madrid, procedimiento ordinario ****/2010. En este caso, las denuncias interpuestas ante este organismo, según consta en nuestros archivos, son todas de clientes que decidieron contratar con SECURITAS DIRECT a instancias de ésta y con la promesa de que dicha compañía se haría cargo de todos los trámites y costos del cambio del contrato, según nos han informado en repetidas ocasiones nuestros clientes. Es por ello que TYCO tiene la sospecha de que dichas denuncias han sido instadas e interpuestas por SECURITAS DIRECT para satisfacer sus propios intereses, dada la idéntica redacción y fundamentación de las mismas en casos distintos y respecto a personas que no tienen aparentemente ninguna relación entre sí. SECURITAS DIRECT prometía a estos clientes que se haría cargo de la deuda generada por el incumplimiento contractual. La sorpresa de dichos clientes nace del incumplimiento flagrante de la promesa realizada por SECURITAS DIRECT. Como muestra simbólica del efecto que está teniendo esta conducta por parte de esa sociedad adjuntamos, como documento número 2, noticia publicada sobre el comportamiento seguido por dicha mercantil para excusar su falta total de cumplimiento de sus ofertas comerciales. Lo triste de todo este asunto es que una acción de una mercantil termina teniendo consecuencias no solo para los clientes que creyeron en sus ofertas comerciales, sino también para todas las empresas del sector que hemos sufrido esta forma de competencia. En el punto en el que nos encontramos, no solo debemos invertir recursos en informar a los clientes del posible engaño al que están sometidos, sino también acudir a la jurisdicción mercantil por cuestiones de competencia desleal, a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 civil por reclamación de cantidad y ahora a la administrativa por la desesperada interposición de denuncias en nombre de dichas personas o perjudicados con la única intención de causar perjuicio a sus competidores EN CONCLUSIÓN • La inclusión de los datos del reclamante en el fichero ASNEF se debió a una deuda cierta, vencida y exigible sobre la cual ya se habían hecho varios intentos de cobro. • La interposición de una reclamación judicial o administrativa no impone la no inclusión de los datos en un fichero de solvencia económica • La interposición de las denuncias no obedece a una casualidad sino a una acción premeditada de una empresa del sector con el objetivo de deshacerse de su competencia.” Aportan copia de nota de prensa sobre “Juicio verbal contra Securitas Direct”, copia de requerimientos de pago realizados al denunciante y copia de la Sentencia del TS de 15/07/2010 del recurso Contencioso-Administrativo 23/2008. TERCERO: Con fecha 02/09/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TYCO por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 21/09/2015, la representación de TYCO presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que el denunciante suscribió con la empresa un contrato de servicios de seguridad con cláusula de compromiso de permanencia que al ser incumplida motivo la emisión de una factura por el importe de la penalización; consecuencia del impago se incluyeron los datos en ASNEF; que TYCO recibió demanda de la denunciante por lo que desde dicho momento debió dar de baja a los datos del fichero, si bien su actuación fue malintencionada y en la creencia de que actuaba en defensa de sus derechos desconociendo que debía actuar de manera contraria; que quiere reconocer su responsabilidad en los hechos ocurridos manteniendo los datos en el fichero cuando debió proceder a su baja en tanto no se dictara sentencia; que dictada esta se estimaron las pretensiones de la empresa; que se produjo una regularización diligente de la situación irregular; que se aplique subsidiariamente el artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 15/07/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06152/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TYCO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 SEXTO: TYCO mediante escritos de fechas 11/11/2015, 18/11/2015 y 05/01/2016 solicitó la acumulación del presente procedimiento a otros abiertos en la Agencia por hechos similares, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la LRJPAC. SEPTIMO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 23/09/2014, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que sus datos de carácter personal habían sido informados en el ficheros de solvencia ASNEF por la empresa TYCO, a consecuencia de una deuda incierta al existir demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante de la que TYCO tiene conocimiento (folio 1 y 2). SEGUNDO. Constan aportado el DNI del denunciante nº C.C.C. (folio 3). TERCERO. Consta que la denunciante formuló demanda el 22/11/2013 ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante contra la empresa TYCO, solicitando entre otras cuestiones se declarara la improcedencia de la deuda reclamada por TYCO en concepto de penalización por baja anticipada en el contrato que les unía y la cancelación de sus datos incluidos en los ficheros de solvencia (folios 5 y ss); mediante Decreto de 30/04/2014 fue admitida a trámite, procedimiento sobre Juicio Verbal ****/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, ordenándose su traslado a la parte demandada (folio 39 a 41). Consta diligencia de ordenación de 26/05/2014, teniendo por personado y parte a la representación de la entidad denunciada en el Juzgado (folios 43 y 44). CUARTO. En fecha 15/12/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador C.C.C. correspondiente al denunciante, informada por TYCO, por operación otros, en la condición de titular, constando como fechas de alta y baja 16/07/2013- 20/11/2014, por un importe impagado de 608,00 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/......1) (Alicante) (folios 55 y 60). QUINTO. El denunciante, en fecha 03/09/2013, se dirigió al responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal, quien el 10/09/2013 le respondía que “los mismos han sido confirmado por la entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACION” (folio 66). Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por Seguritas Direct (folio 67). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 SEXTO. TYCO en escrito de 21/09/2015 ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, señalando que “…Queremos poner de manifiesto a este Órgano, nuestro reconocimiento de culpa y asunción de responsabilidad por haber mantenido datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef a pesar de la existencia de una reclamación judicial…Esta acción, conllevo mantener inscritos unos datos inexactos, que no respondían con veracidad a la situación actual del afectado desde el momento en que Tyco tuvo noticia de la existencia de la demanda… Podemos afirmar entonces, que el dies ad quem para que se tenga por cometida la infracción del citado precepto, comenzará con ”la notificación de la reclamación judicial”. Lamentablemente por desconocimiento de este criterio Tyco no canceló ni rectificó de forma inmediata los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial y de sus propios ficheros internos” (folios 129 y 130). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TYCO ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Corresponde examinar, en primer término, la cuestión previa planteada por TYCO relativa a la acumulación del presente expediente sancionador con otros procedimientos abiertos que expresamente indican. Del artículo 73 de la LRJPAC se infiere que la acumulación de un expediente administrativo con otros que guarden “identidad sustancial o íntima conexión” constituye una facultad del órgano administrativo que inicie o tramite el procedimiento, (el precepto legal dice textualmente “podrá disponer su acumulación”). A este respecto procede indicar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente que la acumulación de expedientes tiene carácter discrecional para la Administración instructora del procedimiento administrativo (por todas STS de 25 de enero de 1984). Sobre esta cuestión debemos precisar que, efectivamente, en la Agencia se tramitan varios expedientes sancionadores dirigidos contra TYCO y que en todos ellos el fundamento jurídico es el mismo - la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD-. De modo que es evidente que entre los expedientes sancionadores cuya acumulación se pretende existen elementos de conexión que ponen de manifiesto la íntima relación que entre ellos se mantiene. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Ahora bien, esta circunstancia es condición indispensable, pero no suficiente, para que pueda acordarse la acumulación de expedientes, por lo que no implica, en ningún caso, que el órgano administrativo esté obligado a acordarla. La facultad de acumular los expedientes administrativos que el artículo 73 de la LRJPAC otorga al órgano administrativo tiene carácter discrecional. En consecuencia, al amparo del artículo 73 de la LRJPAC, que atribuye al órgano administrativo que inicia o tramita un procedimiento la facultad de decidir discrecionalmente sobre su acumulación con otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, se desestima la pretensión de acumulación solicitada por las entidades imputadas. IV Se imputa a TYCO en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales de la denunciante fueron informados por TYCO, para su registro en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fechas de alta y baja 16/07/2013- 20/11/2014, por un importe impagado de 608,00 euros, sin que conste acreditado que la deuda fuera cierta, vencida y exigible al encontrarse pendiente de sentencia la demanda interpuesta por la denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, de la que TYCO era conocedora. Hay que señalar que la deuda informada adolecía del requisito de la certeza, puesto que el denunciante había presentado demanda contra TYCO ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante el 22/11/2013, dictándose decreto de 30/04/2014 por el que se admitía a trámite y daba lugar al procedimiento juicio verbal ****/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, demanda que era conocida por TYCO, por lo que debió proceder a instar la baja de los datos en el fichero. TYCO, como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, TYCO debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de la afectada, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de TYCO. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TYCO puede subsumirse o no en tales definiciones legales. TYCO instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de aquél (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, TYCO ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, ya la denunciante había presentado demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, demanda que era conocida por la empresa, por lo que debido proceder a la baja de los datos en el fichero. Esto supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder TYCO por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que TYCO es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. TYCO ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante a los ficheros de morosidad, en relación con una deuda consecuencia de la baja en el contrato suscrito sin respetar el compromiso de permanencia adquirido, deuda que carecía del requisito de certeza al haber interpuesto la denunciante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Navalcarnero (Madrid), demanda que fue admitida y cuyo procedimiento era conocido por la denunciada por lo que debió proceder a la baja en el fichero ASNEF de los datos del denunciante. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, TYCO ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir los supuestos previstos en las letras
- b)y
- d)estableciendo la cuantía de la sanción en la escala relativa a las infracciones leves y en cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que TYCO vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, por una deuda que adolecía del requisito de la certeza pues el denunciante había presentado el 22/11/2013 demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Alicante siendo admitida a trámite, dando lugar al procedimiento verbal ****/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, ordenándose su traslado a la parte demandada, constando la diligencia de ordenación de 26/05/2014, en la que se tenía por personado y parte a la representación de la entidad denunciada. Por tanto, TYCO era conocedora de la litispendecia suscitada en el Juzgado por lo que debió proceder a la baja de los datos en el fichero de solvencia, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de los supuestos previstos en el 45.5,
- d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y, también el supuesto
- b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, ya que inmediatamente después del requerimiento de información de los servicios de inspección y con anterioridad al inicio del procedimiento y, ante la detección de posibles errores, la empresa remitió correo al fichero ASNEF para que se procediera a la baja de todas las operaciones enviadas por TYCO para su registro, por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TYCO, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 6.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que TYCO debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L.., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución S.L.., y a B.B.B.. TYCO INTEGRATED SECURITY, TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es