← España

PS-00441-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00441/2017 RESOLUCIÓN R/03120/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00441/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKINTER, S.A., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/11/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANKINTER, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00441/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKINTER, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. D.D.D. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/11/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que BANKINTER, S.A.,(en lo sucesivo, BANKINTER o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de la CIRBE por una deuda inexistente, pues la deuda que le atribuyen fue cancelada en el año 1994. El denunciante explica que fue fiador de la empresa TORABEL, S.L., en el préstamo número ***PRÉSTAMO.1 que la mercantil contrató con BANKINTER. La citada mercantil presentó en 1993 expediente de suspensión de pagos que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza que declaró la suspensión en auto de ***AUTO.1 La sociedad suspensa llegó a un acuerdo con sus acreedores –entre los que se encontraba BANKINTER- en el que pactaron una quita y espera de todos los créditos, también el identificado con el número ***PRÉSTAMO.1 del que el denunciante era fiador. El convenio fue aprobado en la Junta de Acreedores -en la que BANKINTER estuvo presente y votó a favor de dicho acuerdo- y fue sancionado por auto del Juzgado que conocía de la suspensión de pagos de la entidad. TORABEL, S.L., dio pleno cumplimiento al convenio aprobado por los acreedores y procedió a pagar todos los créditos, también el que mantenía con BANKINTER. Así lo confirma la auditoría sobre cumplimiento del convenio de suspensión de pagos remitida al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza y el documento sobre la situación de pagos expedido por BANKINTER en agosto de 2016 en el que figura la deuda de la que el denunciante era fiador como cancelada en fecha 27/04/1994. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Se adjunta a la denuncia, entre otros, una copia de los documentos siguientes: - El auto del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza de fecha ***AUTO.1 por el que se declara a la empresa TORABEL, S.L., en estado de suspensión de pagos y se convoca a los acreedores en Junta para el 24/03/1994. - El acta de la Junta de Acreedores, firmada por ellos, en la que se vota el convenio de pago a acordar. - El auto del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza de fecha ***AUTO.2 por el que se sl informe de fecha 30/06/1994, firmado por un auditor miembro del ROAC, sobre el cumplimiento del convenio de suspensión de pagos por TORABEL, S.L., aprobado en Junta de Acreedores, en la que el auditor actuó como miembro de la Intervención Judicial. Estima que el citado convenio ha sido cumplido. - El documento expedido por BANKINTER el 11/08/20126 en el que consta la cancelación del aval del denunciante con fecha 27/04/1994. - El informe de Riesgos Detallados de la CIRBE con los datos de las operaciones asociadas al denunciante correspondientes a Junio 2016. Consta una operación con código BANKINTER ***PRÉSTAMO.1 por un “Dispuesto actual total” de 12.244 euros siendo el importe vencido el total de los 12.244 euros. - El certificado expedido por BANKINTER el 01/09/2016 en el que hace constar que ha procedido a eliminar de la CIRBE “una deuda fallida que ya ha prescrito por plazo correspondiente a nuestro cliente TORABEL, S.L., con ***CIF.1” - El certificado del Director de la Oficina ***OFICINA.1 de ***LOCALIDAD.1, de la entidad IBERCAJA BANCO, S.A., en el que se indica que la solicitud de financiación de 30.00 euros realizada por el denunciante había sido “denegada por incumplir los requerimientos necesarios de Ibercaja Banco, S.A. para este tipo de operaciones”. La carta dirigida al denunciante por BIOCURVE, S.L., de fecha 17/08/2016, en la que le comunican que lamentablemente se ven obligados a “cancelar la cuenta de crédito que le habíamos concedido, por lo que en adelante la forma de pago será de transferencia por anticipado…” como resultado de la consulta a la Central de Riesgos del Banco de España en la que se refleja un préstamo impagado de BANKINTER, del que el denunciante es avalista, por importe de 12.244 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad BANKINTER teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de la Inspección de Datos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa BANKINTER, S.A. en su escrito de fecha de registro 17/03/2017 (número de registro ***REF.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En el escrito de alegaciones, admiten un error puntual y excepcional del sistema. El origen del mismo es la modificación en Abril 2016 por parte del Banco de España del formato de envío de la información por parte de las entidades financieras a CIRBE. Como consecuencia de los desarrollos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 informáticos realizados en las aplicaciones, se incluyeron de forma errónea los datos del denunciante.  Han actuado con diligencia y han subsanado el error tan pronto como fueron conscientes del error. Aportan la carta de reclamación con fecha 18/08/2016 firmada por tres de los fiadores de la empresa que le remitió el denunciante.  Adjuntan impresión de pantalla de CIRBE en el que según ellos, se observa que en el mes de Agosto 2016 ya no consta la operación en cuestión. Sin embargo, los datos que han aportado no son válidos, ya que son los relativos a otro de los fiadores, según la documentación examinada: D.D.D.. El organismo público BANCO DE ESPAÑA en su escrito de fecha de registro 19/07/2017 (número de registro ***REG.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  La operación ***OPERACIÓN.1 informada por BANKINTER fue dada de baja tras la declaración mensual de Julio 2016, siendo ésta la última en la que aparece dicho riesgo de tipo indirecto. Confirman que dicha operación había comenzado a figurar a partir del informe de riesgos de Abril 2016.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) dedica el Título II a los “Principios de protección de datos” y en su artículo 4, “Calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación prevista en el precepto transcrito implica que los datos personales que se recojan en cualquier fichero serán exactos y deberán responder, en todo momento, a la situación actual de los afectados siendo exigible su cumplimiento a los responsables de los ficheros. El artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La infracción del artículo 4.3 LOPD que se atribuye a BANKINTER se materializó en haber comunicado a la Central de Riesgos del Banco de España, asociada a los datos del denunciante, una deuda inexistente identificada con la referencia ***PRÉSTAMO.1. Queda acreditado en el expediente que la deuda derivada de la operación antes citada se extinguió el 27/04/1994. Este extremo se evidencia del documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 expedido por BANKINTER, que lleva fecha de 11/08/2016, denominado “Consulta de intervinientes en cuenta” respecto al número de cuenta G.G.G.. Asimismo, con posterioridad a la fecha en la que la deuda quedó extinguida, BANKINTER comunicó los datos del denunciante a la CIRBE como titular de una deuda derivada de la mencionada operación. A ese respecto, el BANCO DE ESPAÑA ha informado de que hasta marzo de 2016 no constan datos del denunciante declarados por la entidad denunciada y que sus datos, vinculados a la operación con código de identificación ***PRÉSTAMO.1, comienzan a figurar en abril de 2016, produciéndose en julio de 2016 la baja de la operación declarada. La propia denunciada ha reconocido que comunicó a la CIRBE una deuda inexistente vinculada al denunciante. Nos remitimos a tal fin al escrito que BANKINTER dirigió a la Inspección de Datos el 17/03/2017, en el que afirma que la inclusión de los datos del denunciante en la Central de Riegos del Banco de España “se debió a un error puntual en el sistema” que fue subsanado tan pronto como fue consciente de ello. Respecto a las causas del error que reconoce haber cometido, en la explicación ofrecida afirmó que se produjo en abril de 2016 con ocasión del cambio de la normativa del Banco de España sobre el formato de envío de información a la CIRBE por las entidades financieras. Entonces, sus aplicaciones informáticas incluyeron de forma errónea los datos del denunciante. Señalar, por último, que BANKINTER tuvo conocimiento de los hechos que nos ocupan el 18/08/2016, cuando recibe la reclamación del denunciante sobre su inclusión en la CIRBE por una deuda extinguida. La entidad reaccionó con gran diligencia ya que, tras comprobar lo sucedido, dio de baja la información facilitada a la Central de Riesgos y en respuesta a la reclamación planteada remitió al denunciante el 01/09/2016 un escrito informándole de que había eliminado de la CIRBE “una deuda fallida que ya ha prescrito por plazo”. III En la graduación de la sanción a imponer han de aplicarse las disposiciones de los artículos 45.5 y 45.4 LOPD. El artículo 45.5 LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate". En el presente asunto, estimamos que concurre la atenuante cualificada del artículo 45.5.
  2. b)LOPD –“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”- pues la denunciada, nada más conocer a través del escrito de reclamación que el denunciante presentó el 18/08/2016 en la oficina principal de Zaragoza, que podía existir una irregularidad en la información facilitada a la CIRBE realizó las comprobaciones pertinentes y procedió a comunicar la baja inmediata de sus datos informando de ello al denunciante en carta de 01/09/2016. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de las circunstancias descritas en el artículo 45.5. LOPD es la imposición de la sanción con arreglo a la escala que precede en gravedad a la prevista para la infracción cometida, por lo que siendo la infracción atribuida a la denunciada una infracción grave la sanción a imponer estará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD establece para las infracciones leves. Por otra parte, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos aplicables las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad del sujeto infractor en calidad de agravantes: -“El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Circunstancia que es de aplicación en aquellos casos en los que la infracción cometida tenga carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la infracción del artículo 4.3 LOPD. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de BANKINTER, por su propia naturaleza, lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor”, (apartado d,). Basta señalar sobre este particular la condición de gran empresa que tiene la entidad denunciada. Se valora como atenuante el reconocimiento de responsabilidad de la entidad denunciada ya que BANKINTER en su respuesta al requerimiento de la Inspección de Datos ha reconocido que incurrió en un error cuando comunicó al Banco de España, asociado al denunciante, una deuda inexistente. Circunstancia que se encuadra en el apartado
  3. j)del artículo 45.4 LOPD. No procede aplicar el artículo 45.5.
  4. d)por cuanto la Audiencia Nacional ha declarado en reiteradas ocasiones que no es posible aplicar dos veces el efecto jurídico descrito en el artículo 45.5. LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANKINTER, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a E.E.E. y Secretario a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios la denuncia presentada en la AEPD el 17/11/2016 y los documentos adjuntos; los documentos e información recabados por la Inspección de Datos. Todos ellos integran el expediente E/00926/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros (veinte mil euros)), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANKINTER, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros (dieciséis mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros (dieciséis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido 12.000 euros (doce mil euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 euros o 12.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00441/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 09/11/2017 la entidad BANKINTER, S.A., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 16.000 euros (dieciséis mil euros) haciendo uso de la reducción prevista en el artículo 85.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) a la que se hizo mención en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 15/11/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANKINTER, S.A., de fecha 14/11/2017, en el que pone de manifiesto que se limita a acogerse al pago voluntario de la sanción lo que de conformidad con el artículo 85.2 LPACAP conlleva una reducción del 20% del importe de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00441/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: A28157360. NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A., con CIF De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.