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PS-00441-2023

1/9  Expediente N.º: EXP202313041 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ALTERNATIVA CORELLANA INDEPENDIENTE (ACI) con NIF G31782295 (en adelante, la parte reclamada), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP

  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 14 de febrero de
  2. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal en fecha 15 de febrero de 2023 que fue devuelta a origen por desconocido, a pesar de haberse enviado al domicilio fiscal que figura en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Con fecha 8 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió a la parte reclamada un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaba. Se realizó la notificación de dicho requerimiento por medios electrónicos, con número de registro de salida REGAGE23s00023896812, en fecha 13 de abril de 2023, resultando expirada por falta de comparecencia en plazo, y por tanto considerándose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP. El mismo requerimiento fue reiterado por vía postal, resultando devuelto a origen por desconocido, a pesar de haberse enviado al domicilio fiscal que figura en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TERCERO: Tras solicitar al Ayuntamiento de Corella datos de contacto de la parte reclamada, con fecha 17 de mayo de 2023 y número de registro de salida REGAGE23s00031399638, se envió nuevamente el citado requerimiento de información y documentación a la parte reclamada, mediante notificación postal remitida, esta vez, a la dirección aportada por aquel. El requerimiento fue recogido por la parte reclamada el 24 de mayo de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00036942970, se recibe escrito en el que la parte reclamada, sin aportar la información y documentación solicitada, dice que “ACI es una agrupación de electores. Las agrupaciones electorales se constituyen único y exclusivamente para un proceso electoral concreto. En concreto ACI se constituyó para el proceso electoral anterior del año 2019, por lo que con la convocatoria de elecciones el 28 de mayo esta agrupación se da por extinguida“. No obstante, se ha comprobado que en el Registro de Asociaciones, Fundaciones y Colegios profesionales de Navarra consta inscrita desde el 30 de agosto de 2004 la asociación ALTERNATIVA CORELLANA INDEPENDIENTE con el número de registro 4896 y clasificada como “Vecinales y de acción socio-comunitaria”. QUINTO: Con fechas 20 de junio y 21 de julio de 2023, y registros de salida REGAGE23s00040097890 y REGAGE23s00049474560 respectivamente, se envía un nuevo requerimiento de información a la parte reclamada para que en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en él se señalaba. Ambas notificaciones postales de dicho requerimiento, realizadas conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fueron recogidas por la parte reclamada con fechas 27 de junio y 21 de agosto de 2023, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. SEXTO: Respecto a la información requerida, la parte reclamada no ha remitido respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. SÉPTIMO: Con fecha 3 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 13 de octubre de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente NOVENO: Con fecha 31 de octubre de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00073578426, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que responde al requerimiento de información formulado en el marco del expediente EXP
  3. Respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, la parte reclamada alega que “la Agrupación no recibió requerimientos hasta que la agencia se dirigió al Ayuntamiento en demanda de dirección a la que notificar a ACI, y cuando se le mandaron a dirección correcta, se recogieron las citaciones y requerimientos realizados. De este modo, y como se prueba en los hechos de la propia resolución, ante la primera recepción de requerimiento, 17 de mayo de 2023, recepcionado por esta parte el 24 de mayo, se contestó aportando el escrito de alegaciones en el que se reconoce un “error de actuación”, que los afectados no han solicitado rectificación y que detectado el error por la comunicación de la AEPD, se procedió a eliminar los datos del blog en el que fueron publicados, adjuntando el enlace para su comprobación. Igualmente, se exponía que ACI es una agrupación de electores por la que se accedió a los cargos que actualmente se ostentan en el Ayuntamiento. SEGUNDA.- Que los requerimientos de junio y julio de 2023, no se contestaron no porque se tuviera actitud obstruccionista, al contrario, sino por cuanto que creía haber cumplido con el requerimiento de la AEPD con el escrito de alegaciones y la rectificación de los datos. Además, en esas fechas se estaba constituyendo y conformando el Ayuntamiento, y los plazos otorgados eran muy difíciles de cumplir dada la atención e importancia de la constitución del Ayuntamiento y, una vez elegido Alcalde, a la organización de la Corporación.” Adicionalmente, la parte reclamada manifiesta que considera que “no ha existido infracción alguna cometida por ACI, ya que por una parte se contestó a la AEPD al requerimiento efectuado constatando que se había eliminado la identificación de datos en el blog y por otra parte, no se contestó al segundo requerimiento porque se pensaba ya solventada la situación y sobre todo porque las fechas en las que se produjo no daban margen a la respuesta. Esta no respuesta no puede tipificarse como se hace en la resolución puesto que queda demostrado que no existe resistencia u obstrucción a la AEPD y su función, y en consecuencia, no es procedente ni adecuada la propuesta de sanción que no se corresponde con hechos que alcancen la tipificación señalada. En el caso de entenderse que existe infracción de falta de respuesta a la AEPD (cosa que ya decimos que no lo creemos) lo sería por mera formalidad, sin ninguna intencionalidad, lo que implica una falta muy leve dada la nula afectación a los derechos de los funcionarios y la actuación, en base al requerimiento de la AEPD, de proceder inmediatamente a resolver la situación mediante la eliminación de los datos en el blog. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La voluntad mostrada por este representante de ACI no es en absoluto, y así queda patente, ni desobedecer a la AEPD, ni ser rebelde para facilitar información, ni mucho menos, todo lo contrario, y mediante el presente documento y sus adjuntos, se procede a cumplir exhaustivamente con lo requerido en la resolución recibida.” Por lo expuesto, la parte reclamada solicita el archivo del expediente sancionador por no existir, dice, la infracción tipificada por la que se incoa. DÉCIMO: Con fecha 15 de febrero de 2024, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la parte reclamada, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 4.000,00 euros. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. UNDÉCIMO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 26 de febrero de
  4. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, la parte reclamada no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo, tercero y quinto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido la información solicitada en los requerimientos de información efectuados por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente EXP202301249 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. TERCERO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la parte reclamada conforme a las normas establecidas en la LPACAP con fecha 13 de octubre de
  5. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador descritas en el antecedente noveno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador no fue recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose efectuada en fecha 26 de febrero de
  6. SEXTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: En cuanto a la afirmación de la parte reclamada de que “los requerimientos de junio y julio de 2023, no se contestaron no porque se tuviera actitud obstruccionista, al contrario, sino por cuanto que creía haber cumplido con el requerimiento de la AEPD con el escrito de alegaciones y la rectificación de los datos”, cabe señalar que dichos requerimientos se emitieron con posterioridad al mencionado escrito de alegaciones, y de forma reiterada, por tanto no pueden sin más ignorarse y entenderse respondidos con un escrito anterior. A mayor abundamiento, la alegada confusión resulta inasumible, cuando la parte reclamada no aportaba en su escrito ni uno solo de los datos y documentos requeridos, a saber:
  7. Datos identificativos del titular de dicho blog (Nombre o razón social y NIF).
  8. Política de privacidad e información proporcionada a los interesados a la que se refiere el art.
  9. RGPD.
  10. Procedimiento habilitado para que los interesados puedan oponerse a la publicación de sus datos personales o para solicitar la supresión de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9
  11. Copia del Registro de Actividad de Tratamientos, del análisis de riesgos y medidas de seguridad implantadas en relación con los tratamientos de datos personales.” Asimismo, la respuesta a los requerimientos de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre su idoneidad. Respecto a la manifestación de la parte reclamada de que la infracción de falta de respuesta “sería por mera formalidad, sin ninguna intencionalidad”, se ha de manifestar lo siguiente. Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, “(…) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. Sucede así, y con ello entramos en el examen del motivo, que en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, incluyendo a las Administraciones públicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 que acabamos de citar «(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma».” A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". Por consiguiente, se desestima la falta de culpabilidad ya que resulta acreditado, tal como además ha sido reconocido por la parte reclamada, que no contestó a los requerimientos efectuados por esta Agencia hasta que no se inició el procedimiento sancionador contra ella, quedando de esta forma en entredicho la diligencia empleada y no procediendo por tanto el archivo solicitado. III Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la parte reclamada no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió en los plazos otorgados para ello. Con la señalada conducta de la parte reclamada, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;” IV Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación. o) La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente.” V Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e) del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 4.000,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ALTERNATIVA CORELLANA INDEPENDIENTE (ACI), con NIF G31782295, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4.000,00 euros (CUATRO MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTERNATIVA CORELLANA INDEPENDIENTE (ACI). TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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