1/10 Procedimiento Nº PS/00442/2014 RESOLUCIÓN: R/00005/2015 En el procedimiento sancionador PS/00442/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ZANOX HISPANIA S.L.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/02/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara lo siguiente: El pasado 04/04/2013 solicitó a ZANOX HISPANIA S.L.U (en lo sucesivo ZANOX) que eliminase todos sus datos personales así como la baja en el servicio. En respuesta a su petición, la citada empresa le respondió acusando recibo de su petición y confirmando que proceden a dar de baja su cuenta y sus datos personales. Posteriormente y con fecha de 17/02/2014 ha recibido un correo electrónico de publicidad por parte de la empresa. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: Copia de los siguientes envíos a través de email: o Email de fecha 4/4/2013 a las 16:30 remitido desde la dirección ......@hotmail.com a la dirección ........@zanox.com a la dirección. El correo lleva por asunto “BAJA CUENTA ZANOX” e incluye el mensaje “Conforme a la Ley de Protección de Datos quisiera que eliminen todos mis datos personales de sus bases de datos y asimismo eliminen mi cuenta ZANOX, Gracias por su atención, A.A.A.”. o Email de fecha 5/4/2013 a las 13:16 remitido desde la dirección ........@zanox.com (IP ***IP.1) a la dirección ......@hotmail.com. El correo lleva por asunto “RE: BAJA CUENTA ZANOX” e incluye un mensaje informativo en el que se le informa que “Ya ha sido de baja su cuenta en Zanox, al igual que sus datos personales”. o Email de fecha 17/2/2014 a las 18:22 remitido desde la dirección ........1@zanox.com (IP ***IP.2) a la dirección ......@hotmail.com. El correo lleva por asunto “No se aplicarán los nuevos T&C´s de Publichers.” e incluye un mensaje dirigido expresamente a nombre de B.B.B. e incluye información acerca de las bajas acaecidas tras los cambios en los términos y condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de los afiliados. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que figura la referencia a la sociedad ZANOX HISPANIA SLU (CIF B******) con domicilio en la calle (C/.............1), Madrid. El mansaje incluye un enlace para la oposición a la recepción de la news letter. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ZANOX, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/1261/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Con fecha de 14/7/2014 se practica diligencia en la que se acredita lo siguiente: 1.1. En fecha de 21/3/2014 se constata que en la página web de ZANOX zona de contacto (zanox.com......) figura como contacto la sociedad ZANOX HISPANIA, SLU con CIF B****** y domicilio en la calle (C/.............1), Madrid, teléfono ***TEL.1 y dirección de correo electrónico ........@zanox.com. 1.2. En fecha de 14/7/2014 se constata que la dirección IP ***IP.1 se encuentra asignada a la sociedad ZANOX AG con sede en Alemania. 1.3. En fecha de 14/7/2014 La dirección IP ***IP.2 se encuentra asignada a la sociedad BRINGE INFORMATIONSTECHNIK GmbH con sede en Alemania. 2. De las diligencias practicadas se constata que ZANOX confirma la solicitud de baja de fecha 4/4/2013 de la cuenta de A.A.A. con dirección de correo electrónico ......@hotmail.com, mediante el correo de fecha 5/4/2013 remitido desde la dirección ........@zanox.com con dirección IP ***IP.3 que pertenece a ZANOX. Dicha baja no es aplicada al remitir en fecha 17/2/2014, un correo electrónico personalizado a A.A.A. a su dirección de correo electrónico ......@hotmail.com.” TERCERO: Con fecha 31/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ZANOX, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ZANOX formuló las siguientes alegaciones: 1ª. Reconoce la responsabilidad en los hechos imputados argumentando que el envío del correo de fecha 17/02/2014 fue producto de un error humano en la gestión del proceso de cancelación de los datos de carácter personal del denunciante. 2º. Se ha corregido la situación de lo cual se ha informado al denunciante mediante correo electrónico. 3ª. Solicitud de aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por concurrencia de los apartados a), b), c),
- d)y e). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 QUINTO: En fecha 22/12/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a ZANOX una multa de 900 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, propuesta que le fue notificada en fecha 26/12/2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta en el expediente correo electrónico de fecha 04/04/2013 a las 16:30 remitido desde la dirección del denunciante ......@hotmail.com a la dirección ........@zanox.com a la dirección. El correo lleva por asunto “BAJA CUENTA ZANOX” e incluye el mensaje “Conforme a la Ley de Protección de Datos quisiera que eliminen todos mis datos personales de sus bases de datos y asimismo eliminen mi cuenta ZANOX ...” (folios 1-2, 5-6, 10-12, 38). SEGUNDO: Consta en el expediente correo electrónico de fecha 05/04/2013 a las 13:16 remitido desde la dirección ........@zanox.com (IP ***IP.1) a la dirección ......@hotmail.com. El correo lleva por asunto “RE: BAJA CUENTA ZANOX” e incluye un mensaje informativo en el que se le informa que “Ya ha sido de baja su cuenta en Zanox, al igual que sus datos personales” (folios 1-2, 5, 10, 12-15, 38) TERCERO: Consta en el expediente correo electrónico de fecha 17/02/2014 a las 18:22 remitido desde la dirección ........1@zanox.com (IP ***IP.2) a la dirección ......@hotmail.com. El correo lleva por asunto “No se aplicarán los nuevos T&C´s de Publichers.” e incluye un mensaje dirigido expresamente a nombre del denunciante e incluye información acerca de las bajas acaecidas tras los cambios en los términos y condiciones de los afiliados a la entidad. El correo finaliza con una cláusula informativa en la que figura la referencia a la sociedad ZANOX HISPANIA SLU (CIF B******) con domicilio en la calle (C/.............1), Madrid. El mansaje incluye un enlace para la oposición a la recepción de la news letter (folios 1-4, 16-17, 37-38) CUARTO: En la página web de ZANOX zona de contacto (zanox.com......) figura como contacto la sociedad ZANOX HISPANIA, SLU con CIF B****** y domicilio en la calle (C/.............1), Madrid, teléfono ***TEL.1 y dirección de correo electrónico ........@zanox.com (folios 18-20) QUINTO: Consta en el expediente correo electrónico de fecha 22/08/2014 enviado por ZANOX a la cuenta de correo electrónico del denunciante ......@hotmail.com presentando sus disculpas por el envío de un correo electrónico en fecha 17/02/2014, e informándole que se trató de un error humano en la tramitación de su solicitud de cancelación, así como que sus datos han sido bloqueados en fecha 05/08/2014 y serán eliminados trascurrido el plazo de prescripción de las obligaciones existentes entre las partes (folio 46) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Respecto a la carga de la prueba del consentimiento, la Audiencia Nacional, en diversas Sentencias, (por todas la STAN de 27 de enero de 2011, Rec 349/2009, Fundamento de Derecho Tercero), declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. IV De acuerdo con las disposiciones trascritas en el Fundamento de Derecho II de esta propuesta, el tratamiento de los datos personales exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). Es un hecho probado y reconocido por ZANOX que trató los datos personales del denunciante sin su consentimiento al enviarle un correo electrónico en fecha 17/02/2014, con posterioridad a la cancelación de sus datos en sus ficheros que la propia ZANOX informó al denunciante se había llevado a cabo en fecha 05/04/2013. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que contaba con el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
- h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de manera uniforme esa orientación. Ya en su Sentencia de 21 de diciembre de 2001 el Tribunal expuso que “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D…. (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004 que indica en su Fundamento de Derecho Cuarto: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, tomando en consideración que ZANOX no contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, el envío al denunciante del correo electrónico objeto de denuncia vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V Corresponde examinar a continuación si la conducta de ZANOX, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a dicha entidad. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. En ese sentido la Audiencia Nacional, Sentencia de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la Sentencia anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos, se verifica que, en este caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por ZANOX al tratar los datos del denunciante con posterioridad a la cancelación de los mismos, teóricamente llevada a cabo por la entidad a solicitud de éste. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, ZANOX, en su condición del responsable del fichero en el cual se encontraban los datos personales del afectado que se trataron sin consentimiento, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. ZANOX reconoce su responsabilidad en los hechos imputados por lo que cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, por lo que procede imponer multas cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (art. 45.1 LOPD). Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y en particular el carácter no continuado de la infracción, la ausencia de beneficios para la imputada y perjuicios para el denunciante, la no reincidencia en la comisión de infracciones de la esta índole y el volumen de tratamientos efectuados se sanciona a ZANOX con una multa de 900 € por la infracción del artículo 6.1de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ZANOX HISPANIA S.L.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 900 € (novecientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ZANOX HISPANIA S.L.U. y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es