1/12 Procedimiento Nº PS/00443/2016 RESOLUCIÓN: R/00308/2017 En el procedimiento sancionador PS/00443/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que recibe correos electrónicos en su cuenta B.B.B. con origen en la dirección .........@n.latiendaencasa.es. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios y/o la cancelación de sus datos continúa recibiendo correos electrónicos. Tras solicitar la baja, el remitente le contestó informándole de que atendería su solicitud pero continúa recibiendo correos electrónicos. La denuncia aporta copia parcial del contenido de los correos electrónicos recibidos junto con sus cabeceras completas. Las cabeceras completas son necesarias porque incluyen la identificación de los servidores de correo por los que el mensaje transitó hasta su destino. Solicitudes de baja enviadas y respuesta recibida a las solicitudes de baja enviadas. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 13 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que aporta las cabeceras y los contenidos completos de los correos electrónicos aportados en su anterior escrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad El Corte Ingles, S.A. (en lo sucesivo el denunciado), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante aporta copia de dos correos remitidos a .........@latiendaemcasa.es el 12 y 21 de noviembre de 2015 desde B.B.B. en los que pide el borrado de sus datos y el cese de los envíos de publicidad. Aporta igualmente copia de las respuestas recibidas por correo electrónico a esas solicitudes los días 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 en las que se le informa de que se han dado las instrucciones pertinentes. 2. El denunciante recibe en su cuenta de correo B.B.B. 6 correos electrónicos desde la cuenta .........@n.latiendaencasa.es cuyas características se listan a continuación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Número 1 2 3 4 5 6 Fecha 05/02/2016 13/04/2016 15/04/2016 20/04/2016 22/04/2016 29/04/2016 Dirección IP ***IP.1 ***IP.2 ***IP.1 ***IP.3 ***IP.4 ***IP.5 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios comercializados a través del sitio web www.latiendaencasa.es. 3. Los correos electrónicos disponen de una dirección electrónica válida donde puede ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento prestado previamente para el envío de los mensajes. 4. El dominio latiendaencasa.es está registrado a nombre del denunciado. En la página de política de privacidad del sitio web www.latiendaencasa.es se identifica al denunciado como responsable del mismo. El sitio web dispone de una política de privacidad que ofrece una dirección electrónica donde ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 5. Las direcciones IP que identifican el origen de los correos denunciados están asignadas a servidores de correo electrónico que están vinculados con subdominios del dominio elcorteingles.es (correo4.elcorteingles.es, coreeo124. elcorteingles.es, etc.) El dominio elcorteingles.es está registrado a nombre del denunciado. 6. En respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, se recibe escrito del denunciado en el que manifiesta que: 6.1. El denunciante recibió los correos electrónicos porque su ficha permaneció activa. 6.2. El diario de modificaciones asociado a un cliente se borra junto con la ficha del mismo por lo que desconocen el motivo por el cual la ficha del denunciante permaneció activa. 6.3. Aportan impresión de pantalla de sus sistemas de información en los que consta el registro de los cambios realizados por el denunciante respecto al uso de sus datos con fines publicitarios. En el registro constan cambios en los permisos de uso de sus datos entre el 10 de febrero de 2015 y el 22 de agosto de 2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, el denunciado presentó alegaciones en las que señaló: <<…Por lo tanto, entiende mi representada que no se ha infringido el artículo 21 de la LSSI por cuanto no consta que se hayan enviado comunicaciones comerciales previamente no solicitadas por el destinatario de las mismas. Además, y por la documentación obrante en el expediente sancionador, si bien es cierto que el denunciante solicitó el cese del envío de publicidad y, por algún motivo de carácter técnico que mi representada no ha podido averiguar, siguió recibiendo publicidad, también es cierto y así consta que el denunciante, entre el mes de febrero de 2015 que solicita el cese del envío de emails publicitarios y el mes de Abril de 2016, a través de su registro en la página web, cambió reiteradamente su registro, lo que pudo dar lugar a la situación denunciada…>> QUINTO: En fecha 10/11/2016, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, entre otras: “Solicitar al EL CORTE INGLES, S.A. documentación que acredite que el denunciante con fecha 28/03/2016 permitió recibir publicidad a través de carta, email etc.” Con fecha 5/12/2016 se recibe escrito de la citada entidad comunicando: <<…Primero.- Que como le consta a la Agencia Española de Protección de Datos el Sr. A.A.A. se registró en la Página Web de mi representada el 22 de marzo de 2011 y como ya se dijo, posteriormente se dirigió a mi representada para solicitar la baja en el envío de publicidad a su e-mail, solicitud que fue atendida por El Corte Inglés, S.A., tal y como consta en la documentación que el propio Sr. A.A.A. aportó. Segundo.- Que por la documentación que consta en el expediente sancionador, y habiendo solicitado el denunciante el cese de envío de publicidad, es cierto y así consta, que el Sr. A.A.A., entre el mes de febrero de 2015 donde solicitaba el cese de envío de emails publicitarios y el mes de Abril de 2016, a través de su registro en la página web, cambió de forma reiterada su registro, motivo por el cual pudo dar lugar a una confusión en la gestión de sus solicitudes. Tercero.- Que como se ha mencionado anteriormente, mi representada atendió la solicitud de baja de envío de publicidad del Sr. A.A.A., por lo que en dicho período se procedió al borrado de todos los datos del cliente tal y como él mismo había solicitado. Por todo lo anteriormente expuesto, mi representada no dispone de documentación que acredite que con fecha 28/03/2016 permitió recibir publicidad, ya que como se ha dicho al cambiar en reiteradas ocasiones de registro...>> (el subrayado es de la AEPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEXTO: Con fecha 3/01/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 5.700 € (cinco mil setecientos euros) al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha Ley. SEPTIMO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 1/02/2017 de entrada en la Agencia 3/02/2017 el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…De la documentación que consta en el expediente sancionador, se desprende que el denunciante había solicitado el cese de envío de publicidad, es cierto que el Sr. A.A.A. entre Febrero 2015, momento en el que solicita el cese de envío de mails publicitarios, y Abril 2016, mediante su registro en la página web, cambió en varias ocasiones su registro, lo cual pudo dar lugar a una confusión en las gestiones y por ende a la situación denunciada. Según consta en la documentación que obra en el expediente, el día 28/03/2016 el denunciante modifica su ficha para permitir el envío de publicidad, y posteriormente el día 01/05/2016 vuelve a modificar la misma para no recibir la publicidad, en ese lapso se le enviaron los 5 mails restantes que figuran en el Acuerdo de Procedimiento Sancionador, pero es cierto que solamente se envió 1 email siendo el denunciante Robinson, pero esta parte entiende que este lapsus, no puede suponer una infracción del artículo 21.1 de la LSSI…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 9 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que recibe correos electrónicos en su cuenta B.B.B. con origen en la dirección .........@n.latiendaencasa.es. A pesar de haber solicitado la baja de la lista de destinatarios y/o la cancelación de sus datos continúa recibiendo correos electrónicos. Tras solicitar la baja, el remitente le contestó informándole de que atendería su solicitud pero continúa recibiendo correos electrónicos (folios 1 a 60). SEGUNDO: El denunciante aporta copia de dos correos remitidos a .........@latiendaemcasa.es el 12 y 21 de noviembre de 2015 desde B.B.B. en los que pide el borrado de sus datos y el cese de los envíos de publicidad. Aporta igualmente copia de las respuestas recibidas por correo electrónico a esas solicitudes los días 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 en las que se le informa de que se han dado las instrucciones pertinentes (folios 23 a 34). TERCERO: El denunciante recibe en su cuenta de correo B.B.B. 6 correos electrónicos desde la cuenta .........@n.latiendaencasa.es cuyas características se listan a continuación. Número 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fecha 13/04/2016 Dirección IP ***IP.2 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 2 3 4 5 15/04/2016 20/04/2016 22/04/2016 29/04/2016 ***IP.1 ***IP.3 ***IP.4 ***IP.5 Los correos electrónicos contienen información comercial referente a productos y servicios comercializados a través del sitio web www.latiendaencasa.es. Los correos electrónicos disponen de una dirección electrónica válida donde puede ejercitarse el derecho a oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales o revocar el consentimiento que prestado previamente para el envío de los mensajes (folios 10 a 15). CUARTO: El dominio latiendaencasa.es está registrado a nombre del denunciado. En la página de política de privacidad del sitio web www.latiendaencasa.es se identifica al denunciado como responsable del mismo. El sitio web dispone de una política de privacidad que ofrece una dirección electrónica donde ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Las direcciones IP que identifican el origen de los correos denunciados están asignadas a servidores de correo electrónico que están vinculados con subdominios del dominio elcorteingles.es (correo4.elcorteingles.es, coreeo124. elcorteingles.es, etc.) El dominio elcorteingles.es está registrado a nombre del denunciado (folios 62 a 67). QUINTO: El denunciado ha comunicado que el denunciante recibió los correos electrónicos porque su ficha permaneció activa. El diario de modificaciones asociado a un cliente se borra junto con la ficha del mismo por lo que desconocen el motivo por el cual la ficha del denunciante permaneció activa (folios 84 y 88). SEXTO: El denunciado ha comunicado durante la tramitación del presente procedimiento sancionador que el denunciante con posterioridad a noviembre de 2015, volvió a prestar su consentimiento a la recepción de correos comerciales, pero no ha remitido documentación que acredite sus manifestaciones (folios 108 a 111, 115 y 116). FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21.1 lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que a pesar de haber solicitado la cancelación de sus datos, el denunciante recibió 6 correos electrónicos de publicidad del denunciado, en el periodo de febrero a abril de 2016. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En este caso ha quedado acreditada la remisión de correos electrónicos del denunciado al denunciante sin la autorización expresa del destinatario. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. Así mismo el artículo 45 de la LSSI al regular la Prescripción, establece: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses…” Teniendo en cuenta que el Acuerdo de inicio del presente procedimiento fue notificado al denunciado el 7/10/2016, la infracción por la remisión del correo de 05/02/2016 estaría prescrita. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de la remisión de cinco envíos de comunicaciones comerciales. VII Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los artículos 39 bis y 40, en especial respecto del apartado
- a)la valoración de la intencionalidad en relación con falta de diligencia como integrante del elemento subjetivo de la culpabilidad, y respecto del apartado
- b)en cuanto al plazo en que se ha producido la infracción, procede imponer una sanción en la cuantía de 5.700 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 5.700 € (cinco mil setecientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EL CORTE INGLES, S.A., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es