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PS-00443-2020

1/13  Procedimiento Nº: PS/00443/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA (en adelante, el reclamante) con fecha 6/03/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección que se dirige contra CLUB JAÉN PARAÍSO INTERIOR FÚTBOL SALA con NIF G23069396 (en adelante, el reclamado) que como miembro de su Asamblea General (AG), remitió a un tercero, A.A.A. (***PUESTO.1, en lo sucesivo A.A.A. ) un correo con el contenido del acta de 11/07/2019 de la Liga, documento con datos personales de los representantes de los Clubes. El reclamante se apercibe de los hechos el 3/03/2020, porque un conocido suyo, que manifiesta trabaja en la LNFS B.B.B., (…), le remite copia del correo que A.A.A. le envía el 14/02/2020, 23 h 31, a B.B.B. y a otro destinatario: ***EMAIL.1 ( aporta copia del correo en el que se ve la cadena de envíos de correos, entre otros, el asociado de 17/09/2019 que desde ***EMAIL.2 una empleada le envió a A.A.A., Asunto; acta julio 19). En el correo de 14/02/2020 no se manifiesta saludo o atención alguna a los destinatarios, figura Asunto: Fwd:acta julio 19 El correo de 3/03/2020 de B.B.B. poniendo en conocimiento la recepción, se acompaña de “datos adjuntos “ACTA AG 11-07-2019.pdf”, mas “datos adjuntos sin titulo 00010htm”. Este conocido del Presidente de la Liga le da la noticia, diciendo: “que se lo ha enviado dos veces, la primera sin documento adjunto. A continuación te paso también ese otro correo”, explicando que parece ser, le metieron a él en el mensaje por error por el parecido con el otro destinatario. Junto a la reclamación aporta: -Copia del acta de 11/07/2019. Los datos de cada representante de los Clubes de fútbol asistentes a la Asamblea, con sus nombres y apellidos, así como las manifestaciones que efectúan en las discusiones del orden del día. -Email de fecha 17/09/2019, 16 h 20, donde una persona de la organización del reclamado -el e mail ***EMAIL.2 y los datos de la persona que lo envía constan en el pie de firma del correo, como perteneciente a dicho Club reclamado,- dirigido a A.A.A. con “asunto” “acta julio 19”.”Te adjunto el acta”. Según el reclamante, este es el tercero a quien se ha hecho entrega del acta. El reclamante añade que gracias a los reclamados, el Club y A.A.A., el acta de la Asamblea General de 11/07/2019 ha sido tratada por la web golsala.com, “debido a la filtración realizada por los reclamados”. En este sentido, aporta impresión de pantalla de la página GOLSALA.COM en ANEXO III: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 -Es una noticia de 11/07/2019 publicada ese mismo día, jueves, dice: “como antesala a la temporada 2019-2020.” , y se hace eco de la celebración de la AG de la LNFS. Informa entre otros aspectos de que se aprobó por unanimidad el reparto económico de 700.000 euros, especificando puntos detallados del orden del día contenidos en la misma, si bien no figura adjunta o asociada el literal de la citada Acta. Finaliza indicando que el acta puede verse en Twitter, y aporta una página de la aplicación en la que figura copia literal del acta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante la Subdirección General de Inspección de Datos de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) el 3/06/2020 se trasladó el contenido de la reclamación por vía telemática al reclamado, figurando en el expediente con el resultado de rechazo automático: 15/06/2020 00:00:00 El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) . Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo con la normativa jurídica específica que sea de aplicación. TERCERO Con fecha 9/09/2020 se emite acuerdo de admisión a tramite de la reclamación. CUARTO: Con fecha 2/02/2021, la Directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CLUB JAÉN PARAÍSO INTERIOR FÚTBOL SALA, con NIF G23069396, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, conforme señala el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO” QUINTO: Con fecha 26/02/2021, se registran alegaciones del reclamado, en las que manifiesta 1) A la fecha en que se remite el e mail a A.A.A., 17/09/2019, este era miembro de la Junta Directiva del reclamado (…). Para acreditarlo, aporta documento 1 y 2 que contienen las actas de la Asamblea Ordinaria del Club de 8 y 22/08/2019, detallando el contenido del punto cuatro de la primera, y tercero de la segunda. Consta la referencia a “propuesta incorporación de nuevo miembro a la Junta Directiva” que se estudia incorporar a A.A.A., como miembro de la Junta Directiva de A.A.A., en calidad de Asesor y en la segunda se ratifica la incorporación. Se debate la propuesta por mayoría, se aprobó su incorporación a la Junta directiva y se ratificó. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 2) Aportan copia de los estatutos de la LNFS, aprobados en AG extraordinaria de Clubes con fecha 10/07/2014, documento 3, figurando en los artículos 2 y 7 quien integra la misma, indicando que los Clubes como asociados adquieren el derecho deportivo a participar en las categorías, teniendo como obligación acatar los estatutos y normas de desarrollo (art 11). Manifiesta que ha efectuado un tratamiento al amparo de dichos Estatutos en el entorno y como parte de la LNFS “remitiendo un correo electrónico a partes integrantes del Club y por consiguiente como parte integrante de la LNFS y no a terceros no interesados”. 3) Insuficiencia de la prueba indiciaria de la comisión de los hechos aportada, consistente en un correo electrónico remitido desde la dirección del reclamado por doña C.C.C. del Club 17/09/2019 a A.A.A., donde presuntamente se acompaña un documento adjunto con el título “Acta julio 19”. Se entiende por el reclamante que ese documento adjunto es una copia del acta de la Asamblea General de Cubes de 11/07/2019, sin embargo, este medio de prueba no es capaz de destruir la presunción de inocencia para entender cometida la infracción. Manifiesta que no hay prueba directa en el sentido de por ejemplo una pericial informática que acredite no solo el envío del correo electrónico, también la recepción y su contenido, que verificase que su contenido era el acta de citada Asamblea. No hay indicios, sino que hay sospechas o conjeturas, diferencia que se encarga de recordar el Tribunal Supremo en la sentencia de 7/03/2002, recurso 509/2000, donde especifica los requisitos de la presunción de la prueba indiciaria en su relación con la presunción de inocencia. 4) Acompaña como documento 4, copia de una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, procedimiento ordinario XXX/2020 que han interpuesto al reclamante en junio 2020, por procedimiento sancionador al Club reclamado, de 12/05/2020, infracción de los estatutos: (art 73.d “hacer públicos o comunicar a terceras personas ajenas a la Asociación datos internos de la LNFS sin el consentimiento de la Junta Directiva”, se refiere el e mail de 17/09/2019 enviado a A.A.A.). SEXTO: Con fecha 1/03/2021, se solicitó al reclamado: “copia de la resolución sancionadora impuesta por la LNFS”, sobre el asunto que ha motivado su reclamación judicial, con el fin de contar con un documento que no fue aportado por el reclamante como elemento de juicio para continuar las diligencias. Con fecha 15/03/2021, se recibe escrito del reclamado en el que remite: 1) Copia de resolución de la LNFS de 12/05/2020 en la cual se acordó la imposición de una multa al reclamado de 15. 000 €, por supuesta comisión de falta muy grave consistente en la comunicación a “terceras personas, ajenas a la Asociación, del acta de la Asamblea General de Clubes de 11/07/2019”. En la resolución se indica que los hechos que motivaron la incoación del procedimiento fueron la comunicación a terceras personas ajenas a la Asociación, del acta de la Asamblea General de Clubes de 11/07/2019. Como providencia del instructor se le solicitó al reclamado, si en fecha posterior a 8/08/2019, había notificado algún cambio de los integrantes de su Junta Directiva, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11.
  3. e)de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Estatutos. El 6/04/2020 se respondió que “el nombramiento de los integrantes de su Junta Directiva fue de manera verbal, siendo los cauces habituales comúnmente utilizados por la mayoría de los Clubes de la Asociación y pacíficamente admitidos en el devenir del día a día”. En hechos imputados se indica que el expediente se incoa por la comisión de ética, que se reunió el 25/02/2020 al objeto de investigar unos hechos concretos que fueron puestos en su conocimiento. Al respecto, el Presidente de la LNFS indicó que de los hechos se apercibió cuando un conocido suyo que trabajaba en la LNFS, le comunica los hechos en un correo del que manda copia, de 3/03/2020. Como prueba indiciaria de la comisión de los hechos imputados al Club expedientado aporta correo electrónico remitido desde la dirección ***EMAIL.2 fechado el 17/09/2019 dirigido a A.A.A., con “un adjunto del documento denominado “acta AG de 11/07/2019”. “Existe indiciariamente la apariencia de la perpetración de un hecho prohibido por los estatutos como es la remisión del documento interno de la Liga a terceros ajenos”. Debe observarse que no se calibra ni se considera en el expediente los envíos que a su vez A.A.A. cursa el 14/02/2020 a dos direcciones de email presuntamente conteniendo el mismo acta como adjunto. 2) Copia del Decreto de 17/02/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid procedimiento ordinario XXX/2020, acción declarativa, que acuerda admitir a trámite la demanda interpuesta por el reclamado contra la Liga. Solicita que en base al principio de seguridad jurídica y a que está pendiente el procedimiento judicial, se suspenda el presente procedimiento, ya que los hechos de la sanción tienen relación con el tratamiento de los datos. SÉPTIMO: Con fecha 16/03/2021, se inicia el periodo de práctica de pruebas dando por reproducidas a efectos probatorios la reclamación y la documentación que la acompaña, las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio y lo solicitado el 1/03/2021 y enviado por el reclamado el 15/03/2021. Además, se decide solicitar: 1) Al reclamante: -1.1 El reclamado ha aportado en sus alegaciones copia de designación y ratificación de A.A.A., como miembro de su Junta Directiva, resultado de la aprobación en sendas Juntas del reclamado, de 8 y 22/08/2019. A tal efecto, se le indica si a esa LNFS se le tienen que comunicar estas modificaciones, y si esta persona designada como miembro de la Junta, no puede tener acceso al documento del acta de 11/07/2019 para el ejercicio de sus funciones de Asesor. Con fecha del 5/04/2021 indica que de acuerdo con el articulo 11.
  4. e)de los Estatutos, “los clubes asociados tienen la obligación de comunicar a esta asociación los cambios que se produzcan en la Junta directiva de su Club”. El articulo en concreto señala.
  5. e)“comunicar a la Liga Nacional de Fútbol Sala, las modificaciones estatutarias, el nombramiento y separación de directivos como administradores o apoderados e inscribir dichas circunstancias, en caso de que fuesen susceptibles de ser inscritas cualquiera de las mismas, en el correspondiente registro autonómico de asociaciones deportivas, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 plazo de 15 días desde que se produzcan, así como las modificaciones de su domicilio social y de los medios de comunicación directa con la LNFS inmediatamente que se produzcan”. -1.2 El reclamante manifiesta en su denuncia que “el acta se cedió al titular de la página web golsala.com” y aporta copia de una “noticia publicada en la misma de 11/07/2019” dando información de la celebración de la Asamblea General el 11/07/2019 especificando puntos detallados del orden contenidos en la misma, si bien no figura adjunta o asociada el literal de la citada Acta . La página web golsala.com que aporta en su denuncia lleva la fecha y la referencia a ese mismo día 11/07/2019, dice “ha celebrado este jueves”, se contienen unas imágenes de su celebración con foto a pie, y se informa de que “comenzó el día”, y va narrando los acontecimientos. Se considera que si la copia del acta que sale por correo electrónico desde el reclamado era de 17/09/2019, y luego en un correo de A.A.A. a una persona con dirección GOLSALA fue el 14/02/2020, ¿como puede considerar que desde A.A.A. se cedió el acta a esta página web?, si no figura en la misma, la información de la web es del mismo día 11/07/2019, y el tercero al que se da el acta la obtiene como se ha dicho el 17/09/2019. Manifiesta que “desde la LNFS se remite el correo electrónico a los Clubes el 5/08/2019”, aporta documento 1 en el que se remite al reclamado el correo con el acta. En asunto figura “ACTA ASAMBLEA GENERAL 11/07/19”, en el literal “Adjunto les remitimos el acta de la AG celebrada el pasado 11 de julio “. El Sr. A.A.A. recibe en e mail el acta de 11/07/2019 desde el Club expedientado. El Sr A.A.A. remite copia del acta a ”golsala” en correo electrónico el 14/02/2020. -1.3 Modo en que se entregan y reciben las copias de actas de la Asamblea de la LNFS a los representantes de los Clubs en la Asamblea y modo en que se le entrega la documentación adicional que se manejó en esa sesión, enumerándola brevemente. Manifiesta que “'Las actas y resto de documentación expuesta en las asambleas de la Asociación se remiten a los clubs por correo electrónico, a la dirección del club que tiene notificada a esta Asociación”. Aporta documento 1 que se contiene un correo electrónico enviado el 5/08/2019, asunto hasta Asamblea General 11/07/2019, con el literal “adjunto remite del acta de la asamblea” -1.4 Si en las actas que se entregan de la Asamblea se contiene algún literal informativo de uso de los datos que se contienen, y si se realizan entregas con número de salida y destinatario, o si se ha comentado en algún acta la difusión de estas. Manifiesta que “consta la limitación a su difusión a terceros”, conforme a la vigente normativa. -1.5 Sobre el correo electrónico aportado en su denuncia, de B.B.B., de 3-03, que lleva el antecedente de 14/02/2020, dirigido a golsala, se le pide si este correo ultimo llevaba algún archivo adjunto de contenido junto al mismo, envíe copia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Manifiesta que llevaba un adjunto en pdf con el acta de la Asamblea de 11/07/2019, el segundo de formato htm, “datos adjuntos sin titulo”, vacío de contenido. Aporta documento 2 que consiste en la impresión del acta de 11/07/2019. 2) Al reclamado: -2.1 Motivo por el que no aportó al reclamante en el curso del procedimiento disciplinario, las actas de las juntas de agosto 2019 en las que se designa como miembro de la junta directiva con funciones de asesoramiento y acceso a documentos, a A.A.A., como modo de acreditar que pertenece a la entidad. Manifestó el 9/04/2021, que en el curso del procedimiento disciplinario, en alegaciones hechas el 14/03/2020 aportó como documental el nombramiento de A.A.A. como miembro de a Junta directiva del Club. -2.2 Si tiene algún protocolo que se haya difundido al personal del Club sobre comunicación de actas de la Asamblea General. Manifestó que cumple la normativa del RGPD y el personal del Club tiene prohibida la comunicación de datos a terceras personas ajenas a la entidad. Solo tienen acceso a documentación del Club los miembros de la entidad. Reproducen el articulo 11.2.d de sus estatutos que indica : Derechos de los miembros: Serán derechos de los socios en todo caso, los siguientes Tener acceso a la documentación del club.” Sin embargo, lo que tienen terminantemente prohibido los miembros del Club, es “la transmisión de información a terceros ajenos a la entidad. En el presente supuesto A.A.A. miembro del Club tiene derecho de acceso a la información. “ -2.3 Si puede explicar el motivo por el que A.A.A. envía por correo electrónico el “acta julio 19” el 14/02/2020 a ***EMAIL.1 y a ***EMAIL.3. Manifiesta que fue un error. “La intención de A.A.A. era remitirse a él mismo ese correo electrónico desde su dirección ***EMAIL.4…a su otra dirección ***EMAIL.5… que utiliza para guardar documentación y tenerla mejor clasificada.” Por un error involuntario al buscar su correo electrónico debido a su escasa maña con el dispositivo IPad que había adquirido recientemente en aquella época, se equivocó al marcar la inicial, y en vez de la i, marcar la inicial e, apareciendo las dos direcciones de correos electrónicos de ***EMAIL.1 y de ***EMAIL.3 que tenía grabadas en el correo electrónico. El motivo de que estuviesen grabadas en el correo electrónico esas dos direcciones, es porque en otra época anterior perteneció a la propia LNFS y mantenía relación con ambos profesionales. Reitera que el correo de 14/02/2020 de A.A.A., carecía de mensaje, estaba vacío de contenidos, como lo muestra que en el envío del correo electrónico a dichos destinatarios no se redactó ni siquiera un breve mensaje de cortesía. OCTAVO: Con fecha 16/09/2021 se emite propuesta de resolución, del literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dirija un apercibimiento a CLUB JAÉN PARAÍSO INTERIOR FÚTBOL SALA, con NIF G23069396, por una infracción del artículo 5.1
  6. f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5
  7. a)del RGPD.” No se reciben alegaciones frente a la propuesta. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) La LNFS, de acuerdo con sus Estatutos, es una Asociación deportiva privada de ámbito nacional. Está dotada de personalidad jurídica propia independiente de sus asociados, todos los Clubs Deportivos

(32), que participen en las competiciones oficiales de fútbol sala, cuyo primer equipo milite en categorías deportivas organizadas por aquella. 2) Con fecha 11/07/2019, se celebró Asamblea General ordinaria de la LNFS. En la reunión, los participantes disponían de documentación adicional previamente entregada, según se desprende del punto cuarto: ”memoria actividades temporada 17/18””impresa en la documentación entregada”, quinto: “avance del cierre del presupuesto y estados financieros de la temporada finalizada”, existiendo en el punto del orden del día sexto: “propuesta y aprobación en su caso del presupuesto de la temporada 2018-2019”. También figura que en una reunión el día anterior se explicaron aspectos como la presentación del proyecto de actividades para temporada 18-19 (punto séptimo). Todas las votaciones realizadas se aprobaron por unanimidad. 3) El reclamante señala que A.A.A., para abreviar A.A.A., que previamente trabajó de ***PUESTO.1 en la LNFS, recibió del reclamado ***EMAIL.2 el 17/09/2019, un e mail conteniendo el acta de 11/07/2019, entendiendo que es un tercero que no debía tener acceso al documento. Se acredita el citado envío por e mail Se acredita, no obstante que A.A.A. en el momento de recibir el e mail, 17/09/2019, era miembro de la Junta Directiva del reclamado, según resulta de las “actas de la asamblea ordinaria del Club reclamado, de 8 y 22/08/2019” (propuesta de incorporación para miembros de la Junta directiva en calidad de Asesor a A.A.A.. Para la realización de sus funciones se estima necesario y básico que pueda acceder a cualquier documento incluyendo el acta de 11/07/
  1. Por no comunicar a la LNFS el nombramiento de A.A.A. como miembro de la Junta Directiva y por tanto, no figurar registrado en la base de datos de esta, la LNFS el 12/05/2020 sancionó al reclamado por infracción del art 73.d “hacer públicos o comunicar a terceras personas ajenas a la Asociación datos internos de la LNFS sin el consentimiento de la Junta Directiva” respecto a la citada acta de 11/07/2019, considerando que no se había cumplido el articulo 11.e de los Estatutos que prevé comunicar a la LNFS el cambio de integrantes en la Junta Directiva, otorgando a esta comunicación carácter constitutivo, no declarativo, y considerando que no era personal de la Junta directiva. El asunto esta pendiente de recurso en vía civil presentado por el reclamado. Tanto el pliego de cargos como el expediente insisten en la comunicación a terceras personas ajenas a la Asociación del acta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 11/07/
  2. Figura como prueba, el correo de ***EMAIL.2 a A.A.A. de 17/09/2019 con el adjunto “ACTA AG de 11-07-19” 4) En la reclamación se añade que el reclamante se entera el 3/03/2020 que ese acta la ha reenviado A.A.A. a dos personas por e mail el 14/02/2020, 23 h 31, a una persona de la LNFS, conocido de su Presidente, (su dirección: B.B.B., ***EMAIL.3) y la otra persona, a ***EMAIL.1) , “Asunto: Fwd:acta julio 19”, sin saludo ni atención alguna. Como antecedente de ese correo de 14/02/2020, se aprecia en la cadena del reenvío, el inicial que a A.A.A. se le hizo del acta de 11/07/2029, el 17/09/2019 desde ***EMAIL.
  3. El correo de 3/03/2020 de B.B.B. poniendo en conocimiento del Presidente de la LNFS la recepción, se acompaña de un adjunto acta AG 11.07.2019.pdf, mas “datos adjuntos sin titulo 00010htm”. Según el reclamado, era intención de A.A.A. remitirse a si mismo, través del correo a otra dirección suya en sus sistemas la citada acta, marcando la inicial e en vez de la i, y así por error se envío a esos destinatarios que figuraban como contactos del remitente. Se acredita así, que el reenvío a GOLSALA de 14/02/2020 se produce, y se contenía el acta de 11/07/2019, no formando el destinatario parte de la LNFS. 5) Finalmente, también se incluye en la reclamación que ese acta, por esa persona A.A.A.… fue cedida a la página web GOLSALA que publicaba el 11/07/2019, mismo día de la Asamblea, datos y hechos que se contenían en el acta. A.A.A. accede a la información del acta en septiembre 2019, y la noticia que publica GOLSALA.COM es del mismo 11/07/2019,” dando información de la celebración de la Asamblea General el 11/07/2019, especificando puntos detallados del orden del día contenidos en la misma, si bien no figura adjunta o asociada la información que se da con la citada Acta . Se indicaba en la información que la LNFS ha aprobado un reparto de beneficios de 700.000 €, que se aprobaron por unanimidad las normas reguladoras de las competiciones, la propuesta del presupuesto de la temporada 19-20, que “se aprobó por unanimidad el reparto económico entre los Clubes para la temporada 2019 2020 que ascendería a 700.000€ “ y que “en el punto 6 del orden del día se procedió a la aprobación por unanimidad el presupuesto para la temporada 2019 2020” No se acredita que las informaciones que figuran en la web de GOLSALA.COM el 11/07/2019 sobre la Asamblea General de dicha fecha, procedan o sean consecuencia del correo con el acta que A.A.A. recibe el 17/09/2019 y envía a una persona con dirección GOLSALA en 14/02/2020, ya que la noticia aparte de haberse publicado antes, el 11/07/2019, refiere aspectos que no se corresponden ni se contienen en el acta como la mención al reparto económico de los 700.000 euros y la noticia solo menciona como dato personal la sustitución en la Junta Directiva de una persona y del Presidente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 II El RGPD define en su artículo 4 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; 9) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. 10) «tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado; Se imputaba originariamente al reclamado incurrir en tratamiento ilícito de datos de carácter personal, al enviar por correo electrónico (medio automatizado) un acta conteniendo datos personales de integrantes de la Asamblea de la Liga de fútbol sala de 11/07/2019 de la que el Club formaba parte, “a un tercero” como persona o entidad sin relación alguna con el reclamado. El responsable del tratamiento de esos datos es la Liga, y el Club de fútbol reclamado, miembro de la AG comunicó los datos a un tercero, decidiendo de este modo unos fines y medios de tratamiento que se consideran no le competían en cuanto a la comunicación del documento con los datos del acta de la Asamblea celebrada el 11/07/
  4. La transmisión de datos puesta de manifiesto el 17/9/2019, ni se puede deducir que se hiciera a un tercero ajeno ni que careciera de legitimación. Desde pocos día después a recibir el acta por correo del reclamante, 5/08/2019, el reclamado justifica que disponía de un amparo legal para transmitir a A.A.A. los datos. No de otra forma se han de interpretar los documentos 1 y 2 aportados en alegaciones por el reclamado. El documento 1, acta de asamblea del Club de 1/08/2019, en su punto cuatro del orden del día, trata de la propuesta de incorporación de nuevo miembro a la Junta Directiva que resulta aprobada. El documento 2, en el acta de 22/08/2019 ratifica a la citada persona como parte de la Junta Directiva. La sanción, se trata del hecho de comunicación a través de e mail del Club reclamado a A.A.A. del acta, y su ajuste o no a lo establecido en los Estatutos contemplado como una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 infracción del artículo 73 de los Estatutos, en relación con la obligación de comunicación establecida en los Estatutos las variaciones de personas de Juntas Directivas de los Clubes. A ello, el reclamante asoció o ligó la conclusión de que a pesar de que el reclamado tiene legalmente aprobado en sus actas el nombramiento de A.A.A. como persona de la Junta Directiva, sanciona disciplinariamente el retraso o no comunicación de dicha designación y en el fondo lo considera como tercero que recibe el acta. Los Estatutos en su articulo 11.2.d), señalan como derecho de los socios tener acceso a la documentación del Club, queda por concretar que personas o cargos dentro de los socios, tienen efectivo acceso y en función de que atribuciones o finalidad se les otorgaría ese acceso. El reclamante señala que A.A.A. no era miembro de la Junta Directiva que son los que parece, tienen derecho de acceso a los documentos de las actas de la AG. Se desconoce si en los Estatutos se establece que tipo de personas o si figura alguna delimitación en cuanto a dichos accesos. A efectos de protección de datos, no procede la suspensión del procedimiento porque producidas dos reuniones de un órgano del Club reclamado de forma valida y legitima, el nombramiento de dicha persona, A.A.A., pese a no haberse comunicado como dicen los Estatutos, no puede tener efectos constitutivos sino que dicho tercero, no se estima tercero, sino tal como dice el acta, miembro de la Junta Directiva, y precisando del acceso para desempeñar sus funciones. Dada su validez interna a través de su acreditación en las actas de las Juntas aportadas, nada impide, de que con independencia de su comunicación o falta de ella, registro o no en bases de datos, a efectos de protección de Datos, la circunstancia de la designación de A.A.A. como miembro de la Directiva se había producido antes de dicho envío, aunque no constara a la LNFS. En el presente caso, este expediente no solo valora ese aspecto, sino también la revelación que hace A.A.A. en el envío de un correo en febrero 2020 con copia para dos personas, siendo una, según el Presidente empleado de la LNFS y la otra de la dirección GOLSALA. Por tanto, lo que se ventilaría en dicha vía judicial no afecta al análisis de los hechos y conductas que a efectos de protección de datos se van a considerar. El defecto formal de no haber comunicado el nombramiento de A.A.A. o lo que la Liga considere que puede constituir su retraso o ausencia, según sus Estatutos, es independiente de los efectos legales que surte dicho nombramiento que no se considera nulo o inválido, y que se sepa, el reclamante tampoco lo estima así. La rigurosidad del carácter de falta estatutaria grave que da el reclamante y la LNFS a la falta de comunicación de la designación producida antes el envío del correo, nada predetermina en cuanto a la validez de la designación de A.A.A. como miembro de la Junta Directiva, no se puso en duda su legitimidad o validez de dichas actas. Cuando internamente existen documentos aprobados que verifican que A.A.A. si era miembro de la Junta directiva del reclamado, siendo en septiembre 2019 cuando recibe el e mail, los hechos, se limitarían quizás a que no lo supiera la LNFS, pero no a que dicha persona no sea en la fecha citada parte de la Junta Directiva del Club, extremo que no ha sido legalmente impugnado por algún tipo de incompatibilidad o causa legal que pudiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 concurrir en dicha persona. Los efectos de tal defecto se están dilucidando en sede civil para la cual el reclamado pide que se suspenda este procedimiento. De acuerdo con la normativa procedimental aplicable, la LPCAP contempla la suspensión del procedimiento, art 22.1: “
  5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.” No se considera indispensable la obtención del fallo de la sentencia para la resolución de este procedimiento, pues se considera que los documentos internos del Club reclamado avalan la legalidad y validez del nombramiento de A.A.A. como persona de la Junta Directiva del reclamado ya en agosto de 2019, luego para esta AEPD dicha comunicación interna no está efectuada a un tercero, sino a una persona que puede acceder y precisar de la documentación de la Junta para el desempeño de sus funciones. Por tanto, no procede la suspensión del presente procedimiento. Como resultado, existiendo la citada legitimidad de A.A.A. para recibir el acta en el correo de septiembre 2019, no se estima que por ello se haya vulnerado el artículo 6.1 del RGPD imputado por las razones explicadas. Pese a ello, si se observa que los hechos contenidos en el acuerdo de inicio se incardinan en la comisión de otra infracción distinta a la imputada. La obligación de confidencialidad contenida como principio fundamental de protección de datos persigue que el responsable de los datos y las personas que pueden tener acceso dentro de su organización, no han de dar a conocer a terceros que no forman parte, en este caso de la LNFS, datos referentes a miembros de esta. La comunicación que a 14/02/2020 hace dicha persona, A.A.A., como parte perteneciente al responsable reclamado, a la dirección de GOLSALA, con el acta recibida en septiembre 2019, se aprecia que A.A.A., la pone en circulación a través de dos reenvíos, el 14/02/2020, afectando en el envío a la dirección GOLSALA, con la transmisión de dichos datos contenidos en el acta de 11/07/
  6. Así, la infracción originariamente imputada ha de variarse a la del artículo 5.1.f) del RGPD por ese envío a la dirección electrónica de una persona de GOLSALA. El artículo determina: “
  7. Los datos personales serán: tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” Se estima acreditada la comisión de dicha infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 III Sobre la filtración de los datos del acta de 11/07/2029 mediante el reenvío que en septiembre se hizo a A.A.A., o incluso con el reenvío que se produce a GOLSALA en 14/02/2020, cabe señalar que la noticia que aparece en 11/07/2020, anticipando que los datos para la misma no podían haber sido los obtenidos con esta acta en cualquiera de las fechas, pues ni se publica el acta, la noticia ofrece datos que no vienen en el acta, la noticia sale el mismo día de la celebración de la reunión de la AG, se había repartido distinta documentación para sus asistentes antes de su celebración y no se contienen datos de carácter personal de los miembros de ningún Club asistente ni el acta misma. IV El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: b) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; El considerando 148 del RGPD indica que a efectos de imponer la medida correctiva adecuada, debe prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, o a cualquier infracción anterior pertinente, y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. Para las personas físicas, en lugar de sanción mediante multa, puede imponerse un apercibimiento. En este caso, se aplica la medida de apercibimiento considerando la finalidad de una entidad deportiva y que los datos contenidos en el acta son nombre y apellidos en relación con su representación en dichas entidades. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a CLUB JAÉN PARAÍSO INTERIOR FÚTBOL SALA, con NIF G23069396, por una infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLUB JAÉN PARAÍSO INTERIOR FÚTBOL SALA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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