1/20 Procedimiento Nº PS/00444/2013 RESOLUCIÓN: R/00323/2014 En el procedimiento sancionador PS/00444/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., y PARTEC Representaciones S.L, vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) presenta reclamación frente a la Entidad denunciada—Galp Energía—por los siguientes hechos: “…que no tiene contrato verbal ni escrito con GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. a pesar de haber recibido un contrato en fecha de 14 de febrero de 2012 donde sus datos no son reales y su firma falsificada, hecho que denunció en la Guardia Civil”. SEGUNDO. A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de que: 1. En los ficheros de Galp figura que a nombre del afectado se han contratado los siguientes servicios: a. Suministro de gas con fecha de alta 21/04/2012 y de baja por cambio de comercializadora el 22/05/2012. b. Suministro de electricidad con fecha de alta 29/05/2012 y de baja el 29/08/2012. c. Servicio de mantenimiento Confortgas Básico con fecha de alta 18/04//2012 y de baja el 17/09/2012. d. Servicio de mantenimiento ConfortClima con fecha de alta 18/04/2012 y de baja 17/09/2012. Los representantes de la entidad aportan copia de un contrato a nombre del afectado cumplimentado en fecha 14/02/2012. 2. En el sistema de facturación de la entidad figura que como consecuencia de los servicios contratados se han generado 7 facturas, 2 de ellas compensadas en fechas 12/07/2012 y 22/10/2012 respectivamente. La deuda que figura en el sistema es de 117,16 €. 3. En el fichero de contactos mantenidos con el cliente figura: Con fecha 11/05/2012 el denunciante va al centro y solicita la anulación de todos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 los servicios porque no ha firmada nada con GALP ya que es cliente de ENDESA. Con fecha 28/08/2012 D. A.A.A. solicita copia del contrato con GALP y solicita la baja de los servicios. Con fecha 21/11/2012 GALP recibe escrito D.G.C. de la Comunidad de Madrid indicando que el cliente ha interpuesto una reclamación por alta fraudulenta. 4. Según ha quedado acreditado en el Acta de Inspección E/6200/2012 realizada en la entidad Partec Representaciones S.L. (en adelante Partec): a. La actividad única de la entidad ha sido la comercialización de productos y servicios de Galp Energía, si bien actualmente no tiene ningún tipo de actividad, y la disolución final se producirá cuando finalicen los contenciosos que tienen interpuestos. b. El único cliente que ha tenido Partec como empresa ha sido Galp. Comenzó a trabajar con ella en marzo de 2011 mediante contrato verbal. Inicialmente no recibe ninguna instrucción concreta de Galp en cuanto a la forma de proceder para recabar los datos personales incluidos en el contrato, sólo recibe los contratos de Galp en blanco para que los comerciales de Partec los cumplimenten. Siguiendo las instrucciones de Galp recibidas por correo electrónico no se consideraba necesario que el contrato estuviese firmado por el titular del suministro contratado, podía ser firmado por cualquier persona que se encontrase en el domicilio apelando al criterio del comercial (esposa, inquilino, hijo, etc….). En junio de 2012, Partec recibe un nuevo correo electrónico modificando este procedimiento. A partir de ese momento, los comerciales deben recabar los datos personales y firmar el contrato con el titular del servicio y si era inquilino debía aportar copia del DNI y autorización del titular del suministro En febrero de 2012 se firma un contrato por escrito donde sí figuran instrucciones concretas. Actualmente el contrato firmado entre ambas empresas se encuentra disuelto desde el 15 de octubre de 2012. c. Partec llegó a tener entre 70 o 75 comerciales con los que tenía firmado un contrato mercantil. A los comerciales se los captaba en la calle y sin recibir ninguna formación concreta sobre los tratamientos de datos personales que debían realizar comenzaban a comercializar los productos y servicios de Galp a puerta fría, sin recibir con antelación ningún dato personal de los potenciales clientes. En marzo de 2012 Galp elabora un código de conducta para los comerciales que remite a Partec y se incluye en el contrato mercantil que firmaban los comerciales que se incorporan a partir de esa fecha. d. Partec entregaba en la sede de Galp en Alcobendas los contratos en papel que le entregaban sus comerciales,. Pasados unos 15 días, Galp abonaba a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 Partec el importe pactado por la confección de los mismos. Partec no se quedaba con copia de los contratos, únicamente recogía en un documento Excel el listado de los domicilios donde se habían firmado contratos para chequear el correcto pago por parte de Galp. Una vez cobrados los servicios, se destruía el citado documento. Actualmente, guardan copia de los documentos Excel últimos porque están pendientes de cobrar y están en proceso judicial TERCERO. Con fecha 4 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las Entidades-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U-- y PARTEC Representaciones S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO. Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad denunciada--GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U--. mediante escrito de fecha 07/10/13, formuló alegaciones, significando, que: Instrucciones del Responsable. La Compañía para la comercialización de productos y servicios viene contratando con terceros proveedores especializados, la realización de actividades de captación y venta, ya sea telefónicamente o mediante el sistema de puerta fría de sus productos y servicios. En este caso la encargada de realizarlo era la Entidad (Partec)—Task Force— siendo la clausula novena del citado contrato de encargo de tratamiento, el que establece de forma clara las obligaciones de Partec en materia de protección de datos de carácter personal. Partec en ningún caso tenía autorización para contratar en nombre de la Compañía sin obtener previamente el consentimiento de los clientes. Que la compañía le entregó todas las Instrucciones oportunas respecto a la forma de captar y contratar con los clientes en su nombre, instrucciones las cuales se aportaron en diferentes comunicaciones a Partec para que fuera regularizando la forma de recabar información de los clientes. En cualquier caso, si al principio no se exigía la copia del DNI de los clientes, si se les exigía a los comerciales que verificaran la identidad del firmante como la persona que de forma efectiva estaba en condiciones de prestar su consentimiento a la contratación. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad. La Compañía tiene a bien, en consideración a los hechos ocurridos en la contratación del denunciante (…) que dicha contratación pudo ser realizada por un comercial de Partec de forma fraudulenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 La Compañía se aviene a reconocer el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante del presente procedimiento, pero en ningún caso se siente responsable de la comisión material de unos hechos probablemente fraudulentos en la recogida de datos personales (…); que se siente igual victima que el denunciante de la mala praxis de su proveedor Partec, el cual tenía instrucciones clara de no proceder contra la normativa vigente en materia de protección de Datos (…). Aplicación del art. 45.5 LOPD. La Compañía no quiere dejar de poner de manifiesto que no ha obtenido ningún beneficio. Que no ha pretendido retener al cliente en contra de su voluntad. Que este cliente se ha marchado de la Compañía anulándole toda la deuda pendiente. No podemos olvidarnos que si se ha mantenido en la Compañía durante el tiempo de la resolución de su reclamación, el mismo ha seguido consumiendo gas y electricidad, generando una deuda la cual no ha sido cobrada. QUINTO. En fecha 15/10/13 se reciben las alegaciones de la Entidad denunciada— Partec Representaciones S.L—en dónde de manera sucinta manifiesta que: De la relación con Galp. La labor de mi mandante se realiza estrictamente bajo la responsabilidad de Galp y según sus Instrucciones, asumiendo Partec la condición de encargado del tratamiento (…). De la relación con el comercial. La relación que vincula a Partec con el “comercial” es de carácter mercantil (relación entre dos empresarios independientes). Resulta vital la comparecencia del comercial en las presentes actuaciones, dado que ella ha sido quien ha tenido contacto directo con el reclamante y puede dar mayores pautas sobre el proceso de contratación que nos ocupa. Del papel de la mercantil Unísono. Es la Entidad Unísono la que se encargaba en la práctica de la labor de verificación de las contrataciones realizadas, limitándose las labores de Partec a la coordinación del trabajo de los comerciales, reunión y organización de la documentación y la entrega de la documentación reunida a Unísono. De la singularidad del presente contrato. A finales de mayo (es decir, tres meses después de entregado el contrato que motiva esta reclamación), Unísono entrega a Partec una caja con documentación diversa (contratos originales), entre la que se encuentra el contrato que nos ocupa. Partec procedió a la destrucción de los contratos contenidos en la caja de manera inmediata. No podemos entender, como Galp haya procedido al alta del suministro que nos ocupa, considerando que no obra y no puede obrar en su poder el contrato original que motiva el alta del suministro y cuando, se hizo constar en la documentación que entregó, tenía constancia de la revocación del mismo por parte de su titular. De las contradicciones de la reclamación que nos ocupa. Esta parte no puede verificar cuáles de los datos incluidos en el contrato no son reales. En cuanto a la falsificación de su firma, un análisis prima facie (sin la intervención de un perito caligráfico) no es definitivo en cuanto a si la firma del reclamante y la del firmante del contrato es la misma o no, sino justo lo contrario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 Además de la documentación aportada por Galp vemos que existió facturación en el periodo que va desde abril de 2012 hasta octubre del año 2012. La situación apunta a que D. A.A.A. contrató el servicio, pero cuando descubrió que no cumplía con sus expectativas y atendiendo a que tenía una penalización por darse de baja en el suministro, optó por la opción de la contrtación fraudulenta. SEXTO. Con fecha 19/11/13 se acuerda motivadamente denegar las pruebas requeridas por el representante legal de la Entidad-Partec—al ser consideradas innecesarias y no afectar al contenido del derecho a la defensa de la misma—ex art. 24.2 CE--. SÉPTIMO. Con fecha 20/01/14 se procede a extender diligencia de Instrucción, por la que incorpora al presente procedimiento—PS/00444/2013 copia del contrato suscrito entre las Entidades—Galp Energía España S.A.U— (responsable del fichero) y la Entidad-PARTEC Representaciones S.L—de fecha 15/02/12 “que regula los términos y condiciones que van a regir en la prestación por parte del PROVEEDOR de los servicios de promoción comercial y fuerza de ventas de los productos y servicios ofrecidos por Galp Energía (En adelante los “servicios”)”. OCTAVO. Con fecha 21/01/13 se emite por el órgano Instructor “propuesta de Resolución” en la que se propone imponer a la Entidad denunciada--Galp—una sanción de 20.000€ por la infracción del art. 6.1 LOPD y a la Entidad—Partec Representaciones S.L—una sanción de 3.000€ por la infracción del contenido del art. 6.1 LOPD. NOVENO. Con fecha 05/02/14 se recibe en esta AEPD las alegaciones a la “propuesta de Resolución” de la Entidad denunciada—Galp—en dónde alega como mejor proceda en Derecho lo siguiente. Criterios de aplicación del art. 45.4 LOPD. La compañía desea subrayar el hecho de que si bien se ha avenido a reconocer su culpabilidad en el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante, dicho tratamiento se realizó como consecuencia de la contratación presuntamente fraudulenta del encargado del tratamiento: Partec Representaciones S.L. La compañía actuó de buena fe al tratar los datos del denunciante ya que no tenía motivos para dudar de la actuación engañosa de Partec y la validez del contrato que se le remitió por parte de esta Empresa, este hecho debería haber sido tenido en cuenta por la AEPD a la hora de establecer las responsabilidades y la ausencia de responsabilidad de la compañía al no concurrir dolo o culpa. Propone la AEPD una sanción para Galp de 20.000€ debido a la falta de consentimiento del titular de los datos y considera que se ha dado una especial gravedad de los hechos descritos y una total falta de diligencia de la Entidad denunciada, consideraciones con las que no está de acuerdo esta parte. Esta parte considera que resulta de plena aplicación lo dispuesto en el art. 45.5 LOPD para poder aplicar la escala relativa a las infracciones leves de forma más beneficiosa para la compañía al concurrir los criterios recogidos en los siguientes apartados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 Referente al carácter continuado de la infracción. A día de hoy el reclamante no tiene ninguna relación contractual con la compañía. Referente a los beneficios obtenidos, que no ha sido ninguno al haberse anulado todas las facturas, sino todo lo contrario. Referente al grado de intencionalidad. Referente a la naturaleza de los perjuicios causados, ya que se han anulado o compensado todas las facturas, no existe deuda pendiente y sus datos se han cancelado o bloqueado. Esta parte considera que no han sido suficientemente valorados los hechos y circunstancias que concurren en el presente caso para una adecuada graduación de la sanción. Por todo lo expuesto, solicita que se dicte una Resolución por la que se establezca una sanción en cuantía mínima correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves, de conformidad con lo previsto en el art. 45.5 apartados a),
- e)
- f)y
- h)de la LOPD. DÉCIMO. Con fecha 30/01/14 se procede a contestar de forma motivada al escrito calificado como “Recurso de reposición” de la Entidad denunciada—Partec—en el que manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de Inicio del Director de la AEPD de fecha 05/09/13. UNDÉCIMO .Con fecha 20/02/14 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Partec—en el que manifiesta lo siguiente: De la devolución del contrato a Partec por revocación del cliente. El contrato tiene apariencia de legalidad y los datos personales son correctos, además de los necesarios para el cambio de comercializadora como son el Cups de gas y el Cups de luz. Partec ha sido conocedora de los múltiples errores cometidos por Galp a través de los expedientes que la Entidad Galp tiene abiertos en la AEPD. La falta de diligencia por parte de Galp al proceder a grabar en el sistema los datos personales de un cliente que en realidad habían hecho un uso de su derecho al desistimiento, hace que recaiga la responsabilidad de esta relación únicamente en la Entidad: Galp. De la falta de responsabilidad de Partec. Partec cumplía y seguía los criterios que su cliente, Galp, le exigía y que ahora sabemos que eran directrices erróneas, que entre otras contravenían la Ley en materia de protección de datos. De la recogida del consentimiento inequívoco del titular y de la responsabilidad de la Entidad Galp-. Partec entregaba toda la documentación a la empresa grabadora Unísono y no se quedaba con copia y Galp, que si que tenía que haberlo guardado copia no lo ha hecho, no hay forma de poder presentar ante la Agencia documento o grabación que acredite dicho consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 El responsable del fichero, Galp, es quien tiene que asegurarse que el titular ha dado su consentimiento para el tratamiento de los datos (…). Galp ha sido muy poco diligente también en esta cuestión ya que no son capaces de aportar nada a la Agencia, pero no sólo en este expediente, sino en la mayoría de los expedientes que tiene abiertos con la AEPD. En definitiva para Partec el responsable de las irregularidades en el proceso de tratamiento de datos es únicamente Galp. DUODÉCIMO. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Se recibe denuncia en esta AEPD en fecha 11/02/2012 en dónde el epigrafiado manifiesta que no ha otorgado consentimiento alguno para contratar ningún servicio con la Entidad—Galp Energía España S.A--. “…recibí una fotocopia de un contrato dónde mis datos no son reales, además de la falsificación de mi firma…” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta copia de la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de fecha 06/09/12 en dónde denuncia: “…que la Empresa Galp ha falsificado su firma para realizar un contrato de Luz, Gas y mantenimiento” (folio nº 2). Segundo. Queda acreditado que en los sistemas de información (fichero) de la Entidad denunciada—Galp—constan los datos de carácter personal del afectado: Nombre, apellidos, dirección, nº de cuenta bancaria (folio nº 31). Tercero: En los sistemas de información de la entidad denunciada—Galp— consta un contrato, que se compone de dos páginas, en dónde constan cinco firmas asociadas a los campos: Cambio de compañía, Confortgas Básico, ConfortHogar, autorización y carta al distribuidor (folios nº 28 y 29). Cuarto: Queda acreditado que en los sistemas de información de la Entidad denunciada—Galp- se plasma el alta y la baja de los servicios contratados. Alta del servicio de Gas. 21/04/12 y la baja el 22/05/12 por cambio de comercializadora. Alta del servicio de electricidad se realizó el 29/05/12 y la baja el 17/09/12. Alta en el servicio Conforthogar Básico se realizó el 18/04/12 y la baja el 17/09/12. Alta en el servicio de ConfortHogar se realizó el 18/04/12 y la baja el 17/09/12. Quinto. Queda acreditado que la Entidad denunciada—Galp-- ha tratado los datos de carácter personal del afectado mediante la emisión de facturas. Así se han emitido las siguientes: o Nº de factura: ***FACTURA.1. Fecha de emisión: 19/04/12. Total importe: 10,01€. (folio nº 40) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 o o o o o Nº de factura: ***FACTURA.2. Fecha de emisión: 29/05/12. Total importe: 28,40€. (folio nº 41 y 42). Nº de factura: ***FACTURA.3. Fecha de emisión: 30/05/12. Total importe: 10,01€. (folio nº 43). Nº de factura: ***FACTURA.4. Fecha de emisión: 31/07/12. Total importe: 139,31€. (folio nº 44 y 45). Nº de factura: ***FACTURA.5. Fecha de emisión: 30/08/12. Total importe: 10,01€. (folio nº 46). Nº de factura: ***FACTURA.6. Fecha de emisión: 05/10/12. Total importe: 33,30€. (folio nº 47). Sexto: Consta acreditado en los sistemas de información de la Entidad denunciada--Galp—las siguientes reclamaciones del afectado sobre la “irregularidad” en la contratación. “Contratación incorrecta del SVE. ..indica que el tiene el Gas con Endesa y la luz también, que él no ha contratado nada con nosotros, solicita la anulación inmediata de todos los servicios que le hemos contratado” (folio nº 37). Fecha 11/05/12. Séptimo: La Entidad encargada de formalizar los contratos es la Entidad— Partec Representaciones S.L—(Task Forces), que se encargaba de “la recogida y tratamiento de los datos de los afectados con su consentimiento informado”. Esta última encargó a su vez la realización del mismo a una “comercial” bajo su dirección organizativa: Doña B.B.B.. No consta aportado copia del DNI o documento de naturaleza similar por parte de la Entidad encargada del tratamiento—Partec--; ni queda acreditado que se realizase actividad de verificación alguna en el momento de aportar la documentación por el/la comercial. Octavo. Queda acreditada la asunción de obligaciones en materia de LOPD, por parte de la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—a raíz del contrato firmado por D. C.C.C. como Administrador solidario de la misma en fecha 15/02/12. “Deberá cumplir con todas las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en legislación vigente sobre protección de Datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios”.—folio nº 149--. “Se compromete a dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para el óptimo desarrollo de las tareas propias de los Servicios contratados”—folio nº 149--. “Los datos de carácter personal que el PROVEEDOR aporte para la prestación de los Servicios, provienen de los datos facilitados por los interesados en la contratación de los servicios de Galp Energía, considerándose al PROVEEDOR como encargado del tratamiento”.—folio nº 151--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 “El PROVEEDOR realizará el tratamiento necesario para la prestación de los Servicios conforme a las obligaciones que se deriven de la LOPD, entre otras, la obligación de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al PROVEEDOR”.— folio nº 151--. “Las obligaciones establecidas para el PROVEEDOR en la presente clausula serán también exigibles a sus empleados, colaboradores, tanto externos como internos y subcontratistas (….)—folio nº 152--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a analizar la denuncia del epigrafiado ante esta AEPD de fecha 11/10/12 en dónde pone de manifiesto: “…recibí una fotocopia de un contrato dónde mis datos no son reales, además de la falsificación de mi firma…” (folio nº 1). Por consiguiente, se procede a analizar si la actuación de las dos principales Entidades denunciadas: Galp (responsable del fichero) y Partec, encargada del tratamiento: trataron los datos del afectado sin su consentimiento. El anteriormente citado—art. 6 LOPD—dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La única prueba aportada, como dato objetivo a valorar en fase de instrucción— ex art. 78 Ley 30/92—por la Entidad denunciada—Galp—se trata de la copia de un contrato “presuntamente” firmado por el epigrafiado de fecha 14/02/12, en el mismo consta plasmado hasta en cuatro ocasiones una firma, que el afectado asevera que no se corresponde con la suya. No se adjunta con el contrato, copia del DNI o documento de naturaleza similar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 que permite acreditar de forma indubitada el consentimiento informado del afectado en la contratación del servicio/s con la Entidad denunciada—Galp--. El art. 3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). De una mera comparativa ocular entre la firma del afectado (folios nº 1 y 2) y la que consta hasta en cuatro ocasiones en el contrato aportado por la Entidad denunciada —Galp Energía—las mismas no son coincidentes, al tener forma y trazos que no son idénticos. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Item, la SAN—10/06/11—en dónde queda plasmado “Endesa no ha aportado copia del DNI, pasaporte u otro documento que permitiera comprobar que la persona titular de los datos del contrato efectivamente era a citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos. Es más, la firma del contrato se corresponde con la inquilina de la vivienda”. En los casos como el que nos ocupa, en que el denunciante niega haber prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos de carácter personal viene reiterando la Audiencia Nacional, ya en las Sentencias de esta Sección, de 25 de octubre de 2002 (recurso nº. 185/2001), 30 de junio 2004 (recurso nº. 619/2002 ) que la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado que exige el art. 6.1 para el tratamiento de datos de carácter personal por parte de un tercero, en el caso de que dicho interesado niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento a través de los medios previstos legalmente a tal fin. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Interpretación ésta que es la que más correctamente se acomoda a lo dispuesto no solo en el citado art. 6.1 de la LOPD, sino también en la Directiva 95/46/CE que en su art. 7 preceptúa que los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si el afectado ha dado el consentimiento de forma inequívoca. Por tanto, la Entidad denunciada—Galp—no está en disposición de acreditar que cuente con el consentimiento del afectado en los términos establecidos en la LOPD, motivo por el que se considera infringido el contenido del art. 6.1 LOPD. IV La Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L—la misma según se desprende de la documentación aportada “es un prestador de servicio de fuerza de ventas de Galp Energía España S.A.U”. Dentro del marco de la Legislación vigente en materia de protección de datos ocuparía la figura de “encargado del tratamiento”. El art. 3 letra
- g)LOPD—LO 15/99—define la figura del encargado del tratamiento de la siguiente manera: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el caso que nos ocupa, la Entidad Partec a su vez encargo la realización y toma de los datos a un agente comercial: Doña B.B.B., siendo la relación entre ambos según manifestación del representante legal de ésta: de carácter mercantil (relación entre dos Empresarios independientes). “El agente se obliga a actuar lealmente y de buena fe velando por los intereses de Partec Representaciones S.L por cuya cuenta actúa, en el ejercicio de la actividad encomendada”. El conjunto de obligaciones asumidas por la Entidad recurrente—Partec—como “PROVEEDOR” se encuentran plasmadas en el documento contractual de fecha 15/02/12 firmado con la Entidad—Galp Energía-- (vgr. PS/00183/2013). “cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación aplicable a la actividad objeto del presente Acuerdo, y en particular, deberá cumplir con las obligaciones previstas en la Legislación vigente sobre protección de Datos de carácter personal y sobre protección de los consumidores y usuarios”. “el Proveedor solicitará siempre la confirmación de venta al Cliente con el fin de verificar que ha entendido perfectamente los productos/servicios contratados, sus condiciones legales, así como el coste o repercusión económica de los mismos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 Las Entidad denunciada—Partec—no está en disposición de aportar copia del DNI o documento de naturaleza similar que acredite de forma fehaciente que contaba con el consentimiento inequívoco e informado del titular de los datos. En interpretación del art. 6.1 LOPD, la Audiencia Nacional ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento de inequívoco. Por parte de la Entidad denunciada—Partec—se alega que desde enero del año 2012, se reciben “Instrucciones” de la Entidad-Galp—(responsable del fichero) para comunicar que las gestiones de back office (verificaciones y alta de los contratos en el sistema SAP de Galp) serían realizadas por la mercantil-UNISONO--, aportando como medio de prueba un mail de la comunicación enviada y una noticia de prensa en la que se comunicaba la contratación. El art. 50 del actual Código de Comercio-22 agosto 1885- dispone que: “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común”. Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la contenida en un Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil. Por consiguiente, un mail o un anuncio de prensa, no se considera un instrumento jurídico válido para la modificación contractual; estando obligado la Entidad denunciada—Partec— como encargada del tratamiento de conformidad con el contrato firmado y las clausulas estipuladas en el mismo. “El Proveedor realizará el tratamiento necesario para la prestación de los servicios conforme a las obligaciones que se derivan de la LOPD, entre otras, las obligaciones de cumplir con el deber de información y de obtención del consentimiento del afectado al tratamiento de los datos personales que facilite al Proveedor”. Por tanto, la actuación de la Entidad denunciada—Partec—fue manifiestamente negligente pues no desarrollo ninguna medida tendente a constatar que contaba con el consentimiento del afectado, como debería haber realizado una Entidad con el objeto social que desarrollaba (estándar de diligencia objetivo mínimo requerido para una Entidad del Sector). “…que los administradores incumplieron las obligaciones que se derivan de la LSA (…) no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante…no debió aceptar el cargo para el que se le nombraba, o bien renunciar al mismo por falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 contenido material, pues la Legislación es clara sobre las obligaciones que pesan sobre los administradores, las cuales no desaparecen aunque sean otras personas la que llevan la efectiva gestión de la Empresa” –STSJ Asturias 24/05/2006--. Por todo ello, se considera que ha infringido el contenido del art. 6.1 LOPD y no puede esgrimir un desconocimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. En cuanto a la Entidad denunciada—Galp Energía—ha quedado acreditado que la misma sólo aporta copia de un “presunto” contrato del afectado, sin copia del DNI o documento de naturaleza similar; por lo que no demuestra fehacientemente que cuente con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. Por tanto, no es obligatoria la copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de la protección de datos en que nos hallamos, como ya se plasma en la SAN de 27 abril 2006 (Rec.54/2005) deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse, a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que, como hemos visto, no han sido adoptadas por la entidad demandada. Como señala la STS de 18 marzo 2005 (Rec. 7707/2000) es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso que nos ocupa, la Entidad denunciada—Galp—procede al “reconocimiento voluntario de la responsabilidad” alegando que la “Compañía tiene a bien en consideración a los hechos acontecidos considerar que dicha contratación pudo ser realizada materialmente por un comercial de Partec de forma fraudulenta. Por ello la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 compañía viene a reconocer que pudo estar tratando datos del denunciante sin su consentimiento (…)”. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos. En base, al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, se procede a tener en cuenta la aplicación del art. 45.5 letra
- c)LOPD “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Por tal motivo se proceder a situar la sanción a aplicar a la Entidad denunciada—Galp— en la escala de las infracciones leves, cuya cuantía oscila entre: 900 a 40.000€. A la hora de motivar la sanción, una vez que se ha considerado tener en cuenta la aplicación del art. 45.5 LOPD, se han de tener en cuenta los criterios de graduación de las sanciones del art. 45.4 LOPD. En concreto: La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.45.4
- c)LOPD. Galp es una compañía encargada de la comercialización de los suministros de gas y electricidad, siendo el segundo operador de Gas natural de la Península Ibérica, motivo por el que está en contacto permanente con datos de potenciales clientes. El volumen de negocio o actividad del infractor.45.4
- d)LOPD. A modo ilustrativo, la compañía Galp, según fuentes consultadas, obtuvo unos aproximadamente 359 millones de beneficio neto en 2012; mientras que en el primer semestre del año 2013 obtuvo unos 162 millones de beneficio. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
- h)LOPD. En el sistema de información de la Entidad denunciada—Galp—consta como primera reclamación del afectado la formulada en fecha 05/07/12—folio nº 37—“…que no ha firmado nada con nosotros, solicita anulación inmediata de todos los servicios”; no es hasta la siguiente fecha 28/06/13 cuando la compañía denunciada le envía un burofax comunicándole “la cancelación de la deuda y la no existencia de relación contractual con la misma”—folios nº 86--; por lo que no puede considerarse “diligente” la capacidad de reacción ante la incidencia formulada, con los subsiguientes daños y perjuicios para el afectado. Galp es la Entidad responsable del fichero --art. 3
- d)LOPD—la cual procedió a incorporar a sus sistemas el contrato del afectado, sin constatar que contaba con el consentimiento inequívoco del mismo; procedió a la emisión de facturas—tratamiento de los datos del afectado--; no desplegó ninguna actividad tendente al cumplimiento de la normativa vigente en materia de LOPD (vgr. Protocolo de actuación de las Task forces, llamada de verificación, etc); fue plenamente negligente en la capacidad de respuesta ante la reclamación del cliente, máxime cuando se trata de una compañía habituada al tratamiento de datos de “potenciales” clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 Por todo ello se acuerda imponer a la Entidad denunciada—Galp, —una sanción que se cifra en la cuantía de 20.000€, dada la especial gravedad en los hechos descritos y la total falta de diligencia de la misma. En cuanto a la Entidad denunciada—Partec—(encargada del tratamiento), la misma procedió a efectuar la contratación del servicios/s a través de comercial, si bien no está en disposición de aportar como medio de prueba: copia del DNI o documento de naturaleza similar, que acredite que contaba con el consentimiento inequívoco de la afectada. Tampoco ha venido a desarrollar ningún tipo de actividad que permitiera acreditar que contaba con el consentimiento del afectado a la hora de tratar sus datos de carácter personal; validando sin más los “presuntos” contratos que les eran presentados por los comerciales bajo su dirección comercial sin comprobar si efectivamente eran conformes a la normativa vigente en materia de LOPD. En consecuencia ha quedado probada la comisión de la infracción imputada que es imputable a título de culpa, por falta de cuidado o diligencia a la hora de la contratación. No obstante, se tiene en cuenta la aplicación del art. 45.5 LOPD. En concreto, se procede a aplicar la letra
- a)del art. 45.5 LOPD “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A la hora de motivar la sanción a imponer se tienen en cuenta los criterios del art. 45.4 LOPD. En el presente caso: La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.45.4
- c)LOPD. El volumen de negocio o actividad del infractor.45.4
- d)LOPD. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
- h)LOPD. En el presente caso, la Entidad denunciada—Partec—la misma ostenta desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la condición de “encargado del tratamiento” (art. 3
- g)LOPD; el volumen de negocio de la misma es considerablemente inferior a la Entidad —responsable del fichero—(Galp): 3.006€ de capital social desembolsado; dispone de una menor práctica y conocimiento en la materia de protección de Datos que una gran compañía habituada al tráfico jurídico con datos personales y su labor se centró en el traslado de los mismos a la Entidad responsable del fichero (Galp) no procediendo al tratamiento de los mismos. Por todo ello se acuerda imponer a la Entidad denunciada-Partec Representaciones S.L—una sanción que se cifra en la cuantía de 3.000€., sanción que se encuadra dentro del marco de las infracciones leves. Todo ello, sin perjuicio, de las “presuntas” responsabilidad de carácter penal (vgr. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 delito de estafa—ex art. 248 LO 10/95) en las que pueda haber incurrido el comercial contratado por la Entidad denunciada—Partec- cuyo enjuiciamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 20.000€ (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad –PARTEC Representaciones S.L-- por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, una multa de 3.000€ (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las Entidades --GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U—y PARTEC Representaciones S.L y a Don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es