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PS-00444-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00444/2014 RESOLUCIÓN: R/00398/2015 En el procedimiento sancionador PS/00444/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11/09/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que TELEFONICA MOVILES ESPÂÑA, S.A. (en adelante TELEFONICA) ha cargado en su cuenta corriente dos recibos de 33,88 euros los días 16/08/2013 y 03/09/2013 correspondientes a su hermana fallecida B.B.B. (en lo sucesivo hermana del denunciante), que tenía contratada la línea ***TEL.1. El denunciante ha aportado a requerimiento de esta Inspección de Datos copia de los dos recibos, apreciándose en ambos que el emisor es TELEFONICA siendo la titular del recibo de su hermana. En el primero consta como concepto “TF ***TEL.1 1308” y en el segundo “MOV. ***TEL.1. SEP” Aporta también documento bancario donde se certifica que el denunciante es titular de la cuenta de cargo, si bien en los propios recibos también se aprecia que los titulares son el denunciante y una tercera persona. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA: Solicitada información y documentación que pueda acreditar el origen del dato (cuenta corriente) a la entidad denunciada, se recibe acuse de recibo de la solicitud con fecha de recepción 20/05/2014, no recibiéndose contestación al requerimiento. Con fecha 30/06/2014 se reitera la solicitud, recibiéndose acuse de recibo de la misma en el que consta como fecha de recepción el 04/07/2014. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna contestación. TERCERO: Con fecha 04/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante e-mail de 10/09/2014 TELEFONICA solicito copia del expediente administrativo y el 15/09/2014, personada en la Agencia la representación de la entidad, le fue entregada la copia solicitada. El 15/09/2014 solicito ampliación del plazo para alegaciones, siendo concedido mediante el escrito del instructor de 16/09/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 El 06/10/2014, TELEFÓNICA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: la ausencia de responsabilidad de TELEFONICA en los hechos denunciados y que se procediera al archivo del expediente; la inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD; la ausencia de culpabilidad y la vulneración de la presunción de inocencia. QUINTO: En fecha 07/08/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07151/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFÓNICA y la documentación aportada. - Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados; si tenía conocimiento de que la Caixa hubiera modificado la cuenta de cobro de la línea perteneciente a su hermana y la fecha de su fallecimiento. - Solicitar a la Caixa, a instancias de TELEFONICA, la prueba requerida en su escrito de fecha 06/10/2014. En fecha 28/10/2014 el denunciante dió respuesta a las prueba practicada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 02/12/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a TELEFONICA por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de TELEFONICA mediante email de 12/12/2014 solicito copia de documentos integrantes del expediente; personada en la Agencia la representación de la entidad, le fueron entregados los documentos solicitados; la representación de TELEFONICA mediante escrito de fecha 16/12/2014 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y, además, su disconformidad con la sanción propuesta, la aplicación del principio de proporcionalidad y subsidiariamente el artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRMERO. Con fecha de 11/09/2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que TELEONICA ha utilizado su cuenta bancaria para cargar dos recibos de su hermana, cliente de la operadora de telefonía, fallecida el 25/03/2013, sin su consentimiento ni autorización (folio 1). SEGUNDO. Consta Certificación expedido por La Caixa (en la actualidad CAIXABANK), en el que se señala: “Que el denunciante con NIF…, es/son titular/es individual/es de la libreta de ahorro a la vista número ***CCC.1 en la que opera con toda corrección y normalidad, sin que nuestros registros conste nota desfavorable alguna en relación a este cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Y para que así conste y surta efecto ante quien proceda, a petición del interesado, expide la presente certificación en MADRID a 02/12/2013” (folio 7). TERCERO. El denunciante ha aportado dos cargos por Domiciliación de pagos expedidos por La Caixa, de fechas 16/08/2013 y 02/09/2013 contra la cuenta ***CCC.1 titularidad del denunciante, ordenados por TELEFONICA, como titular figura la hermana del denunciante, en concepto de teléfono ***TEL.1 por importe de 33,88 euros cada uno (folios 8 y 9). CUARTO. En periodo de actuaciones previas se requirió a TELEFONICA, el 14/05/2014 y 01/07/2014, información relativa a la hermana del denunciante y a pesar de que constan los acuses de recibo, no se recibió respuesta alguna como en otras procedimientos. Con posterioridad al acuerdo de inicio TELEFONICA ha aportado impresiones de pantalla de las que se desprende lo siguiente: - Línea asociada al número ***TEL.1, modalidad contrato básico personal, cuyo titular es la hermana del denunciante, con fecha de alta 19/05/2004 y baja 18/09/2013. Como número de cuenta domiciliataria figura ***CCC.2; consta dada de baja el 08/01/2013. (folio 40). QUINTO. Aporta TELEFONICA impresión de pantalla de los ficheros informatizados, en los que consta como pendientes de pago las siguientes facturas: - ***FACTURA.1, de 01/07/2013, por importe de 33,88 euros - ***FACTURA.2, de 01/08/2013, por importe de 33,88 euros. - ***FACTURA.3, de 01/09/2013, por importe de 33,88 euros. - ***FACTURA.4, de 01/10/2013, por importe de 36,30 euros. - ***FACTURA.5, de 01/11/2013, por importe de 3,03 euros. SEXTO. TELEFONICA aporta copia de las impresiones de las facturas que fueron cargadas en la cuenta del denunciante, vinculadas al número de telefonía móvil ***TEL.1: - ***FACTURA.2, de 01/08/2013, por importe de 33,88 euros. - ***FACTURA.3, de 01/09/2013, por importe de 33,88 euros. Tanto en los datos del cliente como la dirección de envío de facturas figura el nombre y apellidos de la hermana del denunciarte, domiciliada en (C/...........1)-Barcelona. Constan que fueron devueltas el 06/09/2013 al ser pasadas al cobro en la cuenta nº ***CCC.2, dada de baja el 08/01/2013. TELEFONICA también aporta impresión de la copia de la factura nº ***FACTURA.4, de 01/10/2013, por importe de 36,30 euros. Como datos de cobro figura por ventanilla en catalan, “Finestreta”. (folios 41, 42 y 44). SEPTIMO. TELEFONICA no ha podido acreditar el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni ha aportado documento alguno, grafico o sonoro, que lo justifique. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en el adeudo en la cuenta de su titularidad en La Caixa nº ***CCC.1, de dos facturas: ***FACTURA.2, de 01/08/2013 y ***FACTURA.3, de 01/09/2013, por importe de 33,88 euros, correspondientes a la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1 titularidad de su hermana, fallecida el 25/03/2013. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 TELEFONICA ha alegado que los datos personales del denunciante nunca han estado en los sistemas de TELEFONICA y que no se ha realizado tratamiento alguno de los mismos lo que supone la ausencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Sin embargo, tal alegato no se sostiene a la vista de los hechos probados en el procedimiento donde consta que TELEFONICA ha tratado los datos del denunciante así como la cuenta de su titularidad, sin su consentimiento ni autorización. Hay que señalar que la Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber otorgado su consentimiento inequívoco a la entidad denunciada para el tratamiento de sus datos de carácter personal, traslada a ésta última la carga de probar el citado consentimiento. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. IV Alega la representación de TELEFONICA que la razón por la que el denunciante recibió en su cuenta bancaria dos cargos correspondiente a la línea asociada al número de telefonía móvil ***TEL.1 fue porque La Caixa le remitió el 22/08/2013 un fichero en el que constaba la modificación de los datos bancarios para el cobro de las facturas de la citada línea. Sin embargo tal alegato no puede ser admitido; en el hecho probado sexto constan las dos facturas ***FACTURA.2 y ***FACTURA.3 cuyos importes fueron cargados en la cuenta del denunciante; tanto los datos del cliente como la dirección de envío de facturas figura el nombre y apellidos de la hermana del denunciarte, domiciliada en (C/...........1)-Barcelona. En la factura ***FACTURA.2, de 01/08/2013, por importe de 33,88 euros como periodo de facturación figura del 18/06/2013 al 17/07/2013, siendo cargada en la cuenta del denunciante según el recibo “domiciliació de pagaments” emitido por La Caixa el 16/08/2013; es decir, con anterioridad al 23/08/2013, que según TELEFONICA fue la fecha de envió del fichero en el que constaba la modificación de los datos bancarios para el cobro de las facturas de la línea ***TEL.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Sorprende aún más la alegación de la representación de TELEFONICA en las alegaciones a la Propuesta de Resolución cuando afirma que “Es cierto que mi representada aporto copia de las impresiones de las facturas objeto de reclamación por su cargo en una cuenta bancaria no autorizada” y que las citadas facturas “fueron remitidas a los datos bancarios que figuraban autorizados por la titular de la línea Dª B.B.B.” (3 y 4); es decir, que fue la hermana del denunciante, que había fallecido el 25/03/2013, quien había autorizado que se realizaran dichos cargos en la cuenta del denunciante; autorización que, además, no ha sido acreditado por la denunciada. A mayor abundamiento, ante la devolución de las facturas, el domicilio de pago fue nuevamente modificado en este caso en la modalidad de pago por ventanilla (“finestreta”), como consta en la factura ***FACTURA.4, de 01/10/2013, por importe de 36,30 euros, sin que tampoco se haya acreditado por quien. El propio denunciante en escrito de fecha 28/10/2014 ha manifestado que desconocía si La Caixa había modificado la cuenta de cobro de la citada línea, “aunque creo que es poco probable que así haya sido, puesto que jamás dicho recibo fue cobrado en mi cuenta, y el aportado si lo fue, y sin mi consentimiento ni autorización, lo que hace suponer que lo ha cambiado por su cuenta Movistar, haciendo uso indebido de mis datos” (folio 58). Por tanto la responsabilidad de los cargos de los citados recibos corresponde a TELEFONICA, quien debió acreditar las modificaciones efectuadas en los datos de domiciliación a efectos del pago de las facturas relativas a la línea de telefonía móvil número en ***TEL.1. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En le presente caso, TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, materializado en el adeudo en la cuenta de su titularidad en La Caixa nº ***CCC.1, de dos facturas correspondientes a una línea de telefonía móvil titularidad de su hermana, fallecida el 25/03/2013, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. VI Alega la representación de TELEFONICA que de acuerdo al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución “los procedimientos sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”; es decir, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, corresponde a la Administración Pública actuante, no pudiendo ser sancionada si no existe actividad probatoria para fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En relación con lo que antecede, hay que señalar que lo que garantiza el principio de presunción de inocencia es que éste sólo puede destruirse, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1994, de 25 de abril, “cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte una suficiente prueba de cargo”; pero en ningún caso significa que existiendo prueba de cargo suficiente obtenida en base a medios probatorios lícitos, el sancionado esté exento de actividad probatoria tendente a justificar su conducta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/07/1988, sostiene que “frente a las pruebas no solo indiciarias, sino también de cargo..., el interesado en su momento no llevó a cabo la imprescindible contraprueba, incidiendo en el error tantas veces observado por este Tribunal, de entender que este principio presuntivo supone, sin más, una inversión de la carga de la prueba”. En el presente caso, TELEFONICA no ha presentado prueba o contraprueba alguna que pudiera desvirtuar, o simplemente, suscitar un indicio de duda razonable que hubiera puesto en cuestión las infracciones imputadas. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, TELEFONICA ha solicitado el archivo del expediente, que a la luz de la denuncia y de los hechos considerados probados hay que rechazar. El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que TELEFONICA vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, materializado en el adeudo en la cuenta de su titularidad en La Caixa nº ***CCC.1, de dos facturas: ***FACTURA.2, de 01/08/2013 y ***FACTURA.3, de 01/09/2013, por importe de 33,88 euros, correspondientes a la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1 titularidad de su hermana, fallecida el 25/03/2013, domiciliaciones que no ha podido acreditar; tratamiento para el que TELEFONICA no estaba habilitada pues ni tenía el consentimiento inequívoco del denunciante ni concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. Por tanto, no se dan las citadas circunstancias, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  22. d)y
  23. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Además, tampoco se aprecia una actitud y diligencia razonable de la entidad denunciada, como lo demuestra el hecho de que no contestó a ninguno de los dos requerimientos de información de los servicios de inspección de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante “volumen de negocio” de TELEFONICA (apartado
  24. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que tal vez se trata de la mayor operadora de telefonía del país por cuota de mercado y “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado
  25. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se propone una sanción de 50.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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