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PS-00444-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00444/2015 RESOLUCIÓN: R/02636/2015 En el procedimiento sancionador PS/00444/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos envió a D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) escrito en virtud del cual se le requería que procediera a notificar al Registro General de Protección de Datos aquellos ficheros de los que es responsable, o que alegue cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este escrito se exponía que tanto la LOPD como su Reglamento de desarrollo establecen la obligación que tiene toda persona que cree ficheros de datos de carácter personal de notificarlo a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. Así mismo, se le informa de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (sedeagpd.gob.

  1. es)o en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentra disponible el formulario electrónico (Sistema NOTA) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos. En el citado escrito también se comunicaba: “Una vez consultada la base de datos del RGPD, se ha podido comprobar que consta, para esa entidad, una notificación con el número de envío ***********. No obstante, esta notificación fue archivada de conformidad con lo establecido en la Resolución de la AEPD, de 12 de julio de 2006 (B.O.E. 181 de 31 de julio, de 2006) por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el RGPD (Sistema NOTA), cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido, sólo se considerará recibida la notificación efectuada desde la fecha en la que tenga entrada en la AEPD la hoja de solicitud firmada de forma manual. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de la notificación a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Concluye el requerimiento exponiendo que puede ponerse en contacto con la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos para todas las cuestiones relacionadas con la notificación e inscripción de ficheros y se indica la dirección de correo electrónico para las incidencias relativas al Sistema NOTA. SEGUNDO: Con fecha 20 de abril de 2015 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando que con fecha 9 de febrero de 2015 se ha requerido al denunciado para que en plazo de diez días proceda a notificar al RGPD los ficheros de los que sea responsable o alegue las circunstancia que estime oportunas. Informa de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se procede a dar traslado a la Subdirección de Inspección de Datos a los efectos oportunos junto con una copia de la documentación existente en ese RGPD. TERCERO: Con fecha 31 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 2/10/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, en el que manifiesta: <<…Que el dicente nunca ha tenido intención de obstaculizar ni colaborar con los requerimientos realizados desde este organismo, donde por error no se atendió al requerimiento descrito de fecha 9 de febrero del 2015 (…) En contraposición de dicha Infracción, esta parte, con la tramitación del presente procedimiento, es consciente de la falta de cumplimiento de la inscripción de los ficheros con sus finalidades ante este Organismo en cumplimiento de la mentada Ley, por lo que considera que la calificación real de dicha infracción debe ser LEVE, donde igualmente a la vista de la intencionalidad acreditada de cumplir con dicho mandato legal, deben ser aplicadas las atenuantes de buena fe y de intencionalidad a los efectos de estar en el tramo inferior de la sanción, es decir, NOVECIENTOS EUROS (900 Euros ), mostrándose conforme con la calificación de la presente infracción en estos términos. Así, y en caso que se estimen las presentes alegaciones en los antedichos términos, donde se establezca que la infracción tiene la consideración de Leve, esta parte en virtud de lo dispuesto en el Art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, solicita la reducción legalmente establecida para lo cual igualmente insta se gire la documentación necesaria para dar cumplimiento a las misma, emitiendo las correspondientes cartas o mandamiento de pago / consignación a favor de este organismo sin más trámite para proceder al pago inmediato. Así el Art. 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto refiere: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podró resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tensa carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes. En los términos o períodos expresamente establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.”…>> (el subrayado es de la AEPD). QUINTO: Al haber reconocido el denunciado los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos envió al escrito en virtud del cual se le requería que procediera a notificar al Registro General de Protección de Datos aquellos ficheros de los que es responsable, o que alegue cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este escrito se exponía que tanto la LOPD como su Reglamento de desarrollo establecen la obligación que tiene toda persona que cree ficheros de datos de carácter personal de notificarlo a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. Así mismo, se le informa de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (sedeagpd.gob.
  4. es)o en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentra disponible el formulario electrónico (Sistema NOTA) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos. En el citado escrito también se comunicaba: “Una vez consultada la base de datos del RGPD, se ha podido comprobar que consta, para esa entidad, una notificación con el número de envío ***********. No obstante, esta notificación fue archivada de conformidad con lo establecido en la Resolución de la AEPD, de 12 de julio de 2006 (B.O.E. 181 de 31 de julio, de 2006) por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 RGPD (Sistema NOTA), cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido, sólo se considerará recibida la notificación efectuada desde la fecha en la que tenga entrada en la AEPD la hoja de solicitud firmada de forma manual. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de la notificación a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido…” Concluye el requerimiento exponiendo que puede ponerse en contacto con la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos para todas las cuestiones relacionadas con la notificación e inscripción de ficheros y se indica la dirección de correo electrónico para las incidencias relativas al Sistema NOTA (folios 9 a 12). SEGUNDO: Con fecha 20 de abril de 2015 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando que con fecha 9 de febrero de 2015 se ha requerido al denunciado para que en plazo de diez días proceda a notificar al RGPD los ficheros de los que sea responsable o alegue las circunstancia que estime oportunas. Informa de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se procede a dar traslado a la Subdirección de Inspección de Datos a los efectos oportunos junto con una copia de la documentación existente en ese RGPD (folio 8). TERCERO: Con fecha 2/10/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado, en el que manifiesta: <<…Que el dicente nunca ha tenido intención de obstaculizar ni colaborar con los requerimientos realizados desde este organismo, donde por error no se atendió al requerimiento descrito de fecha 9 de febrero del 2015…>> (folios 22 a 24). CUARTO: Recibido el 28/09/2015 la solicitud de inscripción del fichero de clientes del denunciante. Mediante Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de datos de 6/10/2015 se procedió a la inscripción del mismo (folios 35 y 36). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 37.1.
  6. f)de la LOPD señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  7. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos requirió al denunciado la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. En el mismo escrito se le informaba de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (sedeagpd.gob.
  8. es)o en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentra disponible el formulario electrónico (Sistema NOTA) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos. En la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, recurso 330/2012, de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3.
  9. i)se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al denunciado por la falta de atención al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos. IV En la página web de esta Agencia en el Canal del responsable de ficherosInscripción de Ficheros se recoge: “Para realizar la inscripción inicial del fichero y, en su caso, la posterior modificación o supresión de la inscripción, se encuentra disponible el formulario electrónico NOTA (titularidad pública y titularidad privada) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos (aprobado mediante Resolución de la AEPD de 12 de julio de 2006B.O.E. 181 de 31 de julio). Este formulario permite la presentación de forma gratuita de notificaciones a través de Internet con certificado de firma electrónica. En caso de no disponer de un certificado de firma electrónica, también puede presentar la notificación a través de Internet, para lo cual deberá remitir a la Agencia la Hoja de solicitud correspondiente al envío realizado debidamente firmada. Por último, puede optar por el modo de presentación en soporte papel…” V En la Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático, en su punto Quinto se estable: “Cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido, sólo se considerará recibida la notificación efectuada desde la fecha en la que tenga entrada en la Agencia Española de Protección de Datos la hoja de solicitud firmada de forma manual. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de la notificación a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido” (el subrayado es de la AEPD). VI El artículo 44.3.
  10. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos al denunciado en el presente procedimiento sancionador. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad, el reconocimiento espontaneo de culpabilidad, así como que durante la tramitación del procedimiento el denunciado ha solicitado la inscripción de su fichero de clientes, por todo ello procede imponer la sanción en su cuantía de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 37.1.
  26. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. i)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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