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PS-00444-2021

1/10  Expediente Nº: PS/00444/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de noviembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L. con NIF B65216277 (en adelante, LA FLORIDA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: -Según expone, tiene un local en propiedad que alquiló a LA FLORIDA. Una vez resuelto el contrato de arrendamiento y entregadas las llaves por parte de un representante de LA FLORIDA (arrendatario), en el interior del local se ha encontrado mucha documentación, supuestamente de clientes de LA FLORIDA (facturas, escrituras notariales originales, contratos de compraventa, datos personales como DNI, teléfonos etc. Junto a la reclamación aporta, a modo de ejemplo de la documentación encontrada: -Documento de fin de contrato de arrendamiento y entrega de llaves. -Contrato de arrendamiento para uso de vivienda. -Nota de encargo de compraventa de inmueble. -Copia de un DNI a nombre de B.B.B.. -Impuesto sobre sucesiones y donaciones. -Escritura notarial de manifestación de herencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al administrador de la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se remitió con fecha 01/12/2020, reiterándose en fechas 01/02/2021 y 24/02/2021 sin obtener respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 03/02/2021 se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Particular dueño de un local sito en ***DIRECCION.1 (en adelante el local) presenta escrito con motivo de haber encontrado en el mismo, tras la entrega de llaves del antiguo arrendatario (LA FLORIDA), “mucha documentación supuestamente de clientes de ESTUDIO LA FLORIDA (facturas, escrituras notariales originales, contratos compra- venta, datos personales como DNI, teléfonos, etc.).” Según indica, adjunta a la reclamación “solo una pequeña parte de esta documentación”. La parte reclamante solicita información sobre la forma de “proceder con la documentación abandonada dentro del local”. Los antecedentes que constan en los sistemas de información son los siguientes: Con fecha de 24 de febrero de 2021 la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la reclamación al administrador de LA FLORIDA a través de notificación postal a la dirección ***DIRECCION.2. Esta notificación fue entregada con fecha de 8 de marzo de 2021 según consta en el documento de acuse de recibo emitido por Correos, no constando en la AEPD contestación al traslado de la reclamación. Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: - ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L. con NIF B65216277 con domicilio en AVDA. DE MASNOU, Nº58, P. BAJA - 08905 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT (BARCELONA). Esta es la dirección consignada para LA FLORIDA, tanto en el Registro Mercantil Central (en adelante RMC) como en el servicio Axesor (ver “Diligencia Estudio La Florida 2009”). La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en respuesta a solicitud de la AEPD, ha facilitado asimismo una dirección sustancialmente idéntica (AVDA DEL MASNOU, 58 – LOC. 08905 L’HOSPITALET DE LLOBREGAT BARCELONA). - C.C.C. con NIF ***NIF.1 y domicilio en ***DIRECCION.2. Esta dirección ha sido facilitada por la parte reclamante en su escrito de reclamación. Consta inscrita en el RMC (ver “Diligencia Estudio La Florida 2009”) con fecha de 19 de junio de 2014 como administrador único de LA FLORIDA. Asimismo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 figura inscrita con fecha 16 de febrero de 2017 como administrador solidario junto a un tercero (D.D.D.). Tras esta última fecha no existen nuevas inscripciones en el RMC. Al objeto de investigar los hechos ocurridos, se han realizado los requerimientos de información siguientes sin que haya sido posible su entrega a los destinatarios: - Con fecha de 20 de mayo de 2021 se dirigió a LA FLORIDA un requerimiento de información mediante notificación electrónica a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Según certifica servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, el día 31 de mayo de 2021 se produjo el rechazo automático de esta notificación, tras haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición en tal servicio para su acceso. - Con fecha de 29 de junio de 2021 se reiteró a LA FLORIDA el requerimiento de información anterior a través de notificación postal. No obstante, según certificado de Correos el envío resultó “Devuelto a Origen por 04 Desconocido el 13/07/2021 a las 11:09”. - Con fecha de 29 de junio de 2021 se dirigió al administrador de LA FLORIDA un requerimiento de información mediante notificación postal. No obstante, según certificado de Correos el envío resultó “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 27/07/2021 a las 12:25”. El certificado también constata lo siguiente con respecto al envío: “1º Intento de entrega el 13/07/2021 a las 12:44, por el empleado 262600 ha resultado 03 Ausente. 2º Intento de entrega el 19/07/2021 a las 17:27, por el empleado 471535 ha resultado 03 Ausente. Se dejó Aviso en buzón.” QUINTO: Con fecha 13 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. El acuerdo de inicio fue notificado electrónicamente a LA FLORIDA, tal como establece el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) conforme al cual: “En todo caso estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
  2. a)Las personas jurídicas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Obra en el expediente el Certificado emitido por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM, que deja constancia del envío del acuerdo de inicio, notificación de la AEPD dirigida a LA FLORIDA, a través de ese medio siendo la fecha de puesta a disposición en la sede electrónica del organismo el 13/01/2022 y la fecha de rechazo automático el 24/01/2022. El artículo 43.2. de la LPACAP establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio -como acontece en el presente caso- “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.” Los artículos 41.5 y 41.1, párrafo tercero de la LPACAP, disponen, respectivamente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.” “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y del destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuadas se incorporará al expediente”. La AEPD, no obstante la previsión del artículo 14.2 LPACAP, decidió reiterar a LA FLORIDA la notificación del acuerdo de inicio a través del correo postal. Obra en el expediente el Certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que certifica que el envío efectuado por la AEPD, dirigido a ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L., con referencia NT28000049AAQ100000005E, fue admitido el 03/02/2022 y fue devuelto a origen por “sobrante” el 21/02/2022, figurando primer intento de entrega el10/02/2022 a las 14:12, con resultado “ausente” y segundo intento de entrega el 11/02/2022 a las 19:42, con resultado “ausente”. Así pues, atendiendo a que la notificación del acuerdo de inicio a LA FLORIDA se efectuó electrónicamente por imperativo legal (artículo 14 LPACAP) y de que se produjo el rechazo de la notificación transcurridos diez días, tal y como dispone el artículo 43.2 de la precitada ley, el trámite se consideró efectuado y el procedimiento siguió su curso (artículo 41.5 LPACAP) QUINTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  3. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que, una vez finalizado el contrato de arrendamiento y entregadas las llaves del local, el dueño del mismo encontró en su interior multitud de documentos conteniendo datos personales cuyo responsable del tratamiento es la entidad ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L., y que había dejado allí. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Se imputa a LA FLORIDA la comisión de una infracción del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD y una infracción del artículo 32 del RGPD. El artículo 5.1.
  6. f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  7. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El artículo 83.5 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” En el presente caso, consta que la parte reclamante tuvo acceso a datos personales de terceras personas, recabados por LA FLORIDA e indebidamente expuestos a un tercero, quedando abandonados en el local alquilado para el ejercicio de su actividad, propiedad de la parte reclamante, vulnerando los principios de integridad y confidencialidad. Queda, por tanto, acreditada, la infracción al artículo 5.1.
  10. f)del RGPD. III A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: -El elevado número de personas afectadas. Hay que tener en cuenta que, conforme se detalla en los antecedentes, se abandonó numerosa documentación, constando en ella datos personales como DNI, NIE, domicilios, etc. (Art 83.2.a). -Negligencia en la infracción, ya que la documentación quedó simplemente abandonada en el inmueble que había estado utilizando LA FLORIDA para su actividad (Art. 83.2.b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Como atenuantes: -LA FLORIDA parece tratarse de una pequeña empresa, sin que siquiera consten datos de su volumen de facturación en AXESOR (Art. 83.2.k). Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: Como agravantes: -La actividad de LA FLORIDA implica el manejo de un elevado número de datos personales, dado que se trata de una empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria (Art. 76.2.
  11. b)El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  12. f)del RGPD, permite fijar una sanción de 2.500 € (DOS MIL QUINIENTOS euros). IV El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: a)la seudonimización y el cifrado de datos personales; b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. El artículo 83.4 del RGPD bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  13. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  14. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”. En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, LA FLORIDA no había establecido ninguna medida apropiada para evitar la exposición de datos personales, dado que la documentación quedó abandonada en el local, sin haberse procedido a su destrucción o a su retirada antes de cesar su actividad profesional en dicho local. Queda, por tanto, acreditada, la infracción al artículo 32 del RGPD. V A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes: - El elevado número de personas afectadas (Art 83.2.a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 -Negligencia en la infracción. LA FLORIDA no contaba con ningún tipo de medida para evitar la exposición de datos personales de toda la documentación que dejo abandonada en el local que ocupaba (Art. 83.2.b). Como atenuantes: - LA FLORIDA parece tratarse de una pequeña empresa, sin que siquiera consten datos de su volumen de facturación en AXESOR (Art. 83.2.
  15. k)Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: Como agravantes: - La actividad de LA FLORIDA implica el manejo de un elevado número de datos personales, dado que se trata de una empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria, por lo que es imprescindible que se adopten medidas apropiadas que eviten una situación como la que se sustancia en el presente procedimiento (Art. 76.2.b). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 1.500 € (MIL QUINIENTOS euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L., con NIF B65216277, por una infracción del Artículo 5.1.
  16. f)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de DOS MIL QUINIENTOS euros (2.500 euros) IMPONER a ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L., con NIF B65216277, por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Articulo 83.4, una multa de MIL QUINIENTOS euros (1.500 euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ESTUDIO LA FLORIDA 2009 S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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