1/9 Expediente N.º: EXP202104867 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 4 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BLUEPHONE S.L. (en adelante Bluephone), con NIF B86117140. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta la recepción de una llamada comercial de Vodafone España S.A.U. (en adelante Vodafone), el 4 de noviembre de 2021 a las 14:52 en su línea fija ***TELEFONO.1, registrada en la Lista Robinson, y la llamada se llevó a cabo desde el número llamante ***TELEFONO.2. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: Justificante de la inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson desde el día 2 de septiembre de 2009. Documento acreditativo de la recepción de la llamada el 4 de noviembre de 2021 a las 14:52 horas desde la línea llamante ***TELEFONO.2. Contrato acreditativo de la titularidad de la línea receptora. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a Vodafone, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 29 de noviembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 28 de diciembre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de Vodafone manifestando que: "Tras realizar las comprobaciones oportunas, hemos verificado que la línea telefónica del reclamante, ***TELEFONO.1, consta en la lista Robinson oficial de ADigital. Sin embargo, no se encontraba incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada a raíz de la entrada del presente requerimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Hemos comprobado si los números llamantes indicados en el requerimiento de información figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto el reclamante en su reclamación con mi representada. En todo caso, queremos destacar que, desde Vodafone y como consecuencia del volumen que venimos recibiendo de reclamaciones por llamadas comerciales a potenciales clientes y, al verificar que en muchos casos, dichas llamadas no se han realizado como parte de campañas gestionadas directamente por Vodafone, hemos realizado un plan de medidas correctoras especialmente dirigidas a nuestros colaboradores y distribuidores que realizan campañas de captación de clientes para asegurar que éstos cumplen escrupulosamente con las instrucciones que Vodafone les facilita a la hora de prestar estos servicios. Con fecha 19 de noviembre de 2018 se envió un comunicado oficial a todos y cada uno de los distribuidores, proveedores y colaboradores que prestan servicios de captación de clientes en nombre de Vodafone recordándoles sus obligaciones mientras desempeñan estos servicios." TERCERO: Con fecha 4 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con el número llamante ***TELEFONO.2: - Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELEFONO.2 es Alisys Digital, S.L.U. (en adelante Alisys). Asimismo, el registro confirma que el operador de telecomunicaciones que gestiona el número del reclamante (número llamado) ***TELEFONO.1 es Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo Telefónica). - Telefónica confirma, con fecha de 3 de febrero de 2022, que la línea del abonado del número ***TELEFONO.1 pertenece al reclamante. - Alisys informa, con fecha de 9 de febrero de 2022, que la línea del abonado del número ***TELEFONO.2 a fecha 4 de noviembre de 2021 pertenecía Bluephone S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 - En relación con la existencia de la llamada denunciada, manifiesta que no tiene constancia de la existencia de la llamada, si bien recomienda solicitar la información directamente a Oirtel Telecomunicaciones S.L. (en adelante Oirtel) por ser éste el “operador mayorista”. - Oirtel informa, con fecha de 11 de abril de 2022, que la línea de abonado de número ***TELEFONO.2 a fecha 4 de noviembre de 2021 pertenecía a Bluephone y facilita los mismos datos de contacto aportados previamente por Alysis. Expresa, no obstante, que los responsables habrían solicitado “un cambio de titularidad a un nuevo nombre de empresa que está en proceso Limite99, S.L.”. Asimismo, manifiesta que no consta en sus sistemas la llamada reclamada “ya que ellos no realizan la terminación de llamadas con nosotros.” - Oirtel informa, con fecha de 4 de mayo de 2022, en relación con la línea de abonado de número ***TELEFONO.2, que Bluephone es un operador de telecomunicaciones que tiene contratada la terminación de llamadas en dicho número con Oirtel desde el 17 de abril de 2019. Cita que “al ser operadores deben de tener más de una interconexión abierta con diferentes operadores y realizan la terminación con el que más les interese”. Asimismo, expresa que, debido a la tipología de contratación, no disponen del registro de llamadas salientes de dicho número, pero sí de llamadas entrantes. Adjunta al escrito el contrato suscrito el 17 de abril de 2019 entre Bluephone y Oirtel. Limite99 S.L. (en adelante Limite) informa, con fecha de 6 de mayo de 2022, que la línea de abonado de número ***TELEFONO.2 no le pertenece. A este respecto añade que “esto se afirma con tal rotundidad ya que en la actualidad esta sociedad no tiene ningún contrato con ninguna compañía de telefonía salvo con NETLLEAR una línea WIFI sin línea de teléfono fijo, tampoco ninguna línea de teléfono móvil”. El día 1 de abril de 2022 se dirigió a Bluephone un requerimiento de información a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Con fecha 12 de abril de 2022 se obtuvo certificado de rechazo automático por haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso. - El día 26 de abril de 2022 se reiteró a Bluephone postalmente. - En relación con lo anterior, Correos facilitó certificado de imposibilidad de entrega que refiere que resultó “Devuelto a Origen por Desconocido el 05/05/2022 a las 13:53”. - El día 23 de junio de 2022 se reiteró nuevamente a Bluephone postalmente a una dirección distinta. En relación con esta, Correos facilitó certificado de imposibilidad de entrega que refiere que resultó “Devuelto a Origen por Desconocido el 30/06/2022 a las 11:55”. - El día 23 de junio de 2022 se reiteró a Bluephone postalmente a una nueva dirección. En relación con esta, Correos facilitó certificado de imposibilidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 entrega que refiere que resultó “Devuelto a Origen por Desconocido el 30/06/2022 a las 10:21”. - El día 8 de julio de 2022 se dirigió un correo electrónico a la dirección administracion@bluephone.es al objeto de intentar contactar con Bluephone. En respuesta se obtuvo el mensaje automático “No se pudo entregar el mensaje a administracion@bluephone.es.” - El día 11 de julio de 2022 se trató de contactar telefónicamente con una serie de números de teléfono (***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6) supuestamente relativos a Bluephone. No fue posible establecer contacto. Se ha identificado como titular del número llamante a Bluephone, sociedad a la que se ha tratado de notificar electrónica y postalmente (a tres direcciones distintas) sin éxito. Igualmente han sido infructuosos los intentos de comunicarse a través de teléfono y correo electrónico con esta sociedad. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Justificante de Adigital de que el número de teléfono ***TELEFONO.1 de la parte reclamante, está activo en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 2 de septiembre de 2009. SEGUNDO: Consta en el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono llamante ***TELEFONO.2 es Alisys Digital, S.L.U. (en adelante Alisys) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 TERCERO: Alisys informa, con fecha de 9 de febrero de 2022, que la línea del abonado del número ***TELEFONO.2 a fecha 4 de noviembre de 2021 pertenecía Bluephone S.L. CUARTO: Con fechas 1, 26 de abril y 23 de junio de 2022 se ha tratado de notificar postalmente a tres direcciones distintas, el requerimiento de información de esta Agencia. Correos facilitó certificado de imposibilidad de entrega “Devuelto a Origen por Desconocido”. Igualmente han sido infructuosos los intentos de comunicarse a través de teléfono y correo electrónico con esta sociedad el 8 de julio de 2022. QUINTO: Consta que el Acuerdo Inicio del presente procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, siendo efectuada dicha notificación el 28 de septiembre de 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
- b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) en vigor cuando sucedieron los hechos se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” En este sentido hay que señalar que el contenido y las condiciones para el ejercicio del derecho de oposición se regula en el artículo 21 del RGPD que establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” III La presente reclamación se fundamenta en la realización de una llamada de carácter comercial por parte de Vodafone al reclamante, pese a haber utilizado un sistema de exclusión publicitaria como es el encontrarse inscrito en la Lista Robinson. La llamada se realizó desde la línea ***TELEFONO.2. Vodafone indica que el reclamante consta en la lista Robinson oficial de ADigital. Sin embargo, no se encontraba incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporado a raíz de la solicitud de información por parte de la Agencia y que el número llamante no corresponde a ningún colaborador suyo. Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELEFONO.2 es Alisys Digital, S.L.U. Alisys informa, con fecha de 9 de febrero de 2022, que la línea de abonado de número ***TELEFONO.2 a fecha 4 de noviembre de 2021 pertenecía a Bluephone S.L Por lo tanto, se considera que Bluephone S.L ha contravenido el artículo 48.1
- b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, de conformidad con el Fundamento de Derecho II, ya que el reclamante, el 4 de noviembre de 2021, recibió una oferta comercial vía telefónica, pese a encontrarse registrado en la lista Robinson. IV Respecto a la infracción del artículo 48.1
- b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, ha de señalarse que el artículo 78.11 de la LGT señala que “se consideran infracciones leves: 11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo.” Según el artículo 79 de la LGT, “
- d)Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 50.000 euros.” V En el artículo 80 de la LGT se establece lo siguiente: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.” Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes: La existencia de intencionalidad, tras constatarse que sí hubo llamada comercial al reclamante, de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al que debe entenderse realizada la remisión indicada en el art. 80.1 LGT. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de la sanción cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a BLUEPHONE S.L., con NIF B86117140 por una infracción del Artículo 48.1.
- b)de la LGT, en relación con el art. 23.4 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 78.11 de la LGT (infracción leve), una multa de 10.000 € (diez mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BLUEPHONE S.L., con NIF B86117140. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firºme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es