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PS-00444-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202313215 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de enero de 2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202102029, seguido contra UNIÓN DE RADIOS LIBRES Y COMUNITARIAS DE MADRID (en adelante, la parte reclamada). En dicho expediente, consta que la parte reclamante ejerció su derecho de supresión de los datos personales que le conciernen, sin que dicha solicitud resultara debidamente atendida, dictándose resolución en la que se requería lo siguiente: “PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar a UNIÓN DE RADIOS LIBRES Y COMUNITARIAS DE MADRID, con NIF G81420093, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos, en la que se concedía a la parte reclamada el plazo de diez días hábiles para la atención del ejercicio del derecho de supresión, se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no siendo recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, y entendiéndose por tanto efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 14 de enero de 2022. TERCERO: Transcurrido el plazo otorgado para que se realizaran las actuaciones requeridas en dicha resolución y habiendo recibido escrito de la parte reclamante, registrado de entrada con fecha 25 de enero de 2022 y número de registro O00007128e2200003129, solicitando su cumplimiento, con fecha 14 de febrero de 2022 y número de registro de salida O00007128s2200009747, se envía requerimiento a la parte reclamada para que, en el plazo de cinco días hábiles, remita a la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 reclamante certificación del cumplimiento de la resolución indicada y, en el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia las medidas adoptadas. La notificación de dicho requerimiento no fue recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 25 de febrero de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. CUARTO: Con fecha 23 de mayo de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00032849009, se recibe escrito del Defensor del Pueblo en el que solicita información relativa al expediente EXP202102029. QUINTO: Al no tener constancia de la recepción por la parte reclamada de la notificación de la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos, se procedió de nuevo a su remisión por vía postal, siendo devuelta a esta Agencia con fecha 9 de junio de 2023, tras dos intentos de entrega en los que el reclamado resultó ausente en reparto y no ser retirada la notificación en la oficina de Correos, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. La citada resolución se notificó además a la parte reclamada por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de julio de 2023. SEXTO: Con fecha 19 de junio de 2023 y número de registro de salida REGAGE23s00039663452, se vuelve a requerir a la parte reclamada para que, en el plazo de cinco días hábiles, remita a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución y, en el plazo de diez días hábiles, notifique a esta Agencia las medidas adoptadas. La notificación electrónica de dicho requerimiento no fue recogida por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose efectuada conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 30 de junio de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Transcurrido el plazo de la resolución inicial y de los sucesivos requerimientos, la parte reclamada no ha remitido respuesta a esta Agencia que acredite que ha atendido el derecho de supresión ejercido o que lo ha denegado motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. OCTAVO: Contra la citada resolución no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. NOVENO: Con fecha 3 de octubre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Tras dos intentos infructuosos de entrega de la notificación postal del acuerdo de inicio en el domicilio fiscal de la parte reclamada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LPACAP, la notificación se efectuó por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de noviembre de 2023. DÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos y los requerimientos para el cumplimiento de la misma indicados en los antecedentes primero, tercero y sexto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de la resolución. TERCERO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la parte reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LPACAP, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de noviembre de 2023, tras dos intentos infructuosos de entrega en su domicilio fiscal. CUARTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  4. d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  5. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” III Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  6. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV Sanción Imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  7. k)del citado artículo 83.2 del RGPD. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante ni agravante. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 1.000,00 euros. V Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  8. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a UNIÓN DE RADIOS LIBRES Y COMUNITARIAS DE MADRID, con NIF G81420093, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a UNIÓN DE RADIOS LIBRES Y COMUNITARIAS DE MADRID, con NIF G81420093, que en virtud del artículo 58.2.
  9. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en la resolución del procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202102029. Asimismo, las actuaciones realizadas deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a UNIÓN DE RADIOS LIBRES Y COMUNITARIAS DE MADRID. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  10. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 938-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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