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PS-00444-2024

1/13  Expediente Nº: EXP202414147 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EDA TV CONSULTING, S.L. (en adelante, EDA TV), mediante el acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202414147 (PS/00444/2024) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR HECHOS PRIMERO: Con fecha 05/03/24, A.A.A. (la parte reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad, EDA TV CONSULTING, S.L. con NIF.: B88605266, titular de la página web https://edatv.news/ (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). En su escrito de reclamación manifiesta, entre otras cuestiones que, la web https://edatv.news/ no cumple con los requisitos establecido en la normativa vigente sobre la “Política de Cookies”. SEGUNDO: Con fecha 17/04/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. TERCERO: Con fecha 22/05/24, se recibe en esta Agencia escrito de la reclamada en el cual, entre otras cuestiones, manifiesta, en relación a la “Política de Cookies” de su página web, lo siguiente: “ (…) Respecto a las cookies, el hecho de que en la primera visita y antes de aceptar o rechazar las cookies, ya se instalan las cookies de seguimiento de Google Analytics. Igualmente, aunque se rechacen expresamente las cookies, se siguen instalando las cookies de Google Analytics. EDA TV cuenta con dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 proveedores tecnológicos de gestión y mantenimiento de la web y del uso de las cookies (concretamente, el proveedor TOOOLS gestiona el sitio web www.edatv.com y el proveedor TRIVIUM gestiona el sitio web www.edatv.news). La convergencia de estos dos proveedores en la prestación de sus servicios de mantenimiento y gestión de cada una de los referidos sitios web ha provocado que, durante un espacio temporal (que ha coincidido con el momento de interposición de la reclamación de este usuario), se haya producido un desajuste en la configuración de ambos portales que ha provocado que, aun existiendo un banner de aceptación y rechazo de cookies que cumplía con las instrucciones de la AEPD recogidas en su última la Guía sobre el uso de terminales de los usuarios sin que éstos procediesen a su aceptación expresa o, incluso, que se descargaran rechazándolas expresamente. Ya se ha producido a solucionar este desajuste y, actualmente, las cookies no se descargan en los terminales de los usuarios sin la previa aceptación expresa de los mismos. Igualmente, puede observarse en esta captura de pantalla que en el sitio web de www.edatv.news actualmente tampoco se descargan cookies en los terminales de los usuarios sin su consentimiento previo y expreso. 5. Y, por último, el hecho de que se utilizan cookies sin recabar adecuadamente el consentimiento de los usuarios, comprobándose la existencia de un muro de pago. En la Guía sobre el uso de Cookies de la AEPD publicada el pasado enero de 2024, se regula, en el punto 3.2.10. “Posibilidad de denegación de acceso al servicio en caso de rechazo de las consentimiento, para que este se dé libremente, el acceso a los servicios y funcionalidades no debe supeditarse a la aceptación por el usuario del uso de no ofrezcan una alternativa al consentimiento, tal y como se explica a continuación. Este criterio resulta especialmente importante en aquellos supuestos en los que la denegación de acceso impediría el ejercicio de un derecho legalmente reconocido al usuario, por ser, por ejemplo, el acceso a un sitio web el único medio facilitado al usuario para ejercitar tal derecho. Podrán existir determinados supuestos en los que la no aceptación de la utilización de cookies impida el acceso al sitio web o la utilización total o parcial del servicio, siempre que se informe adecuadamente al respecto al usuario y se ofrezca una alternativa, no necesariamente gratuita, de acceso al servicio sin necesidad de aceptar el uso de cookies. Conforme establecen las Directrices 05/2020 sobre el consentimiento del CEPD, los servicios de ambas alternativas deberán ser genuinamente equivalentes, y además no será válido que el servicio equivalente lo ofrezca una entidad ajena al editor.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Considerando lo anterior, la propia AEPD, en su Guía sobre las instrucciones que los titulares de un sitio web deben seguir en materia de implementación web de las cookies que publicó a principios de este año, permitió la posibilidad de que, como método alternativo a la no aceptación del uso de las cookies, éstos pudieran ofrecer a los usuarios una alternativa que fuera de pago (“no necesariamente gratuita”) que permitiera acceder a sus usuarios a los servicios de site sin proceder necesariamente a su aceptación, por lo que el aviso de cumple con los requisitos establecidos por la propia AEPD en el texto anteriormente referido. En este sentido, y a efectos meramente aclaratorios, entendemos importante destacar que, si bien esta parte es conocedora de que la AEPD ha publicado una nueva actualización de esta Guía este mismo mes de mayo de 2024 en donde esta posibilidad de incluir opción de pago en la alternativa de rechazo de las cookies se restringe en gran medida, el texto de la Guía de enero de 2024 es el que resultaría de aplicación a este caso concreto pues la nueva actualización de mayo de 2024 no estaba ni si quiera publicada en el momento en el que este usuario presentó la reclamación ante la AEPD (esto es, en marzo de 2024). CUARTO: Con fecha 05/06/24, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. QUINTO: Con fecha 06/11/24, por parte de esta Agencia se obtienen y se diligencian las siguientes características de la “Política de Cookies” de la web https://edatv.news/: a.- Sobre la utilización de cookies antes de que el usuario preste su consentimiento: Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin aceptar nuevas cookies ni realizar ninguna acción sobre la página web, se ha comprobado, que se utilizan las siguientes cookies: didomi_token Dominio edatv.news Descripción Se utiliza para almacenar las preferencias de consentimiento del usuario para administrar cookies y otras tecnologías de seguimiento. b.-Sobre el banner de información sobre cookies en la primera capa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Al entrar en la web por primera vez, una vez limpiado el equipo terminal de historial de navegación y de cookies, sin realizar ninguna acción sobre la página web, aparece un banner de información sobre cookies con el siguiente mensaje: EDATV.NEWS Acepta para leer gratis y sin límites Si aceptas nuestra política de cookies nos ayudas a ofrecerte contenido y publicidad adaptado a tus preferencias. <<Aceptar y cerrar>> <<Rechazar y pagar>> El acceso mediante pago se proporciona por un proveedor externo a este medio, de acuerdo con las condiciones legales propias. No se utilizarán cookies publicitarias ni de personalización de contenidos, salvo que las active expresamente, si bien utilizaremos cookies analíticas para obtener estadísticas anónimas y otras cookies exentas de consentimiento. Los espacios incluirían publicidad sin tratamiento de datos personales. <<Configurar Cookies>> Opciones sobre la utilización de cookies: a).- Si no se desea dar el consentimiento a la instalación de cookies no técnicas: Si el usuario desea que no se instalen cookies en su equipo terminal que no sean de naturaleza técnica o necesaria, la única opción que tiene es cliquear en <<Rechazar y Pagar>> lo que le obliga a registrarse y pagar una cuota mensual: “…El acceso mediante pago se proporciona por un proveedor externo a este medio, de acuerdo con las condiciones legales propias. No se utilizarán expresamente…” Si se cliquea en esta opción, la web despliega un formulario donde se debe introducir el correo electrónico y número de teléfono, así como los datos identificativos de la tarjeta de crédito para crear una cuenta e iniciar sesión. b).- Si se desea prestar el consentimiento a la instalación de cookies no técnicas: Si se opta por prestar el consentimiento a la utilización de cookies que no sean técnicas o necesarias cliqueando en la opción <<Aceptar y cerrar>> se comprueba como la web empieza a utilizar cookies propias y de terceros que no son técnicas o necesarias: “… Si aceptas nuestra política de cookies nos ayudas a ofrecerte contenido y publicidad adaptado a tus preferencias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 <<Aceptar y cerrar>>…” c).- Prestación del consentimiento a la instalación de cookies no técnicas o necesarias través del panel de control: Si se opta por gestionar las cookies de forma granular, cliqueando en la opción <<Configurar Cookies>>, se despliega un panel de control donde se observa que los grupos de cookies no están premarcados en ninguna de las opciones. Si ahora, en el panel de control, se opta por no consentir la utilización de cookies que no sean de naturaleza técnica, cliqueando en la opción <<Rechazar todo>> sin haber seleccionado ninguno de los grupos de cookies, se comprueba como la web vuelve a desplegar el banner inicial con las opciones indicadas anteriormente, observando ahora que la web empieza a utilizar la cookie denominada “euroconsent-v2” de naturaleza técnica, cuya finalidad es almacenar las preferencias de consentimiento del usuario. c.- Sobre la posibilidad de modificar el consentimiento prestado sobre cookies, en cualquier momento de la navegación web. Si el usuario ha prestado el consentimiento inicial para que la web utilice cookies que sean de naturaleza técnica o necesarias cliqueando en la opción <<Aceptar y cerrar>> existente en el banner inicial, se comprueba como la web empieza a utilizar otras Ahora, si se desea, en un momento determinado de la navegación web, modificar el consentimiento, NO existe la posibilidad de acceder nuevamente al panel de control de Respecto a esto , en la información proporcionada en la “Política de Cookies” de la web, https://edatv.news/info/3061/politica-cookies-edatv se indica lo siguiente: “…3. CÓMO DESHABILITAR EL USO DE COOKIES: Cuando se trate de cookies que no sean obligatorias para la navegación en el Sitio Web podrán deshabilitarse en la configuración del Sitio Web. Estos ajustes se encuentran en el pie de página del Sitio Web. Además, todos los navegadores permiten hacer cambios para desactivar la configuración de las El motivo por el que la mayoría de los navegadores ofrecen la posibilidad de administrar las cookies, es para obtener un control más preciso sobre la privacidad. Estos ajustes se encuentran ubicados en las "opciones" o "preferencias" del menú de su navegador. Los links de cada navegador para deshabilitar las cookies son los siguientes…:” d.- Sobre la información suministrada en la “Política de Cookies”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Si se accede a la “Política de Cookies” a través del enlace existente en la parte inferior de la página principal, la web redirige al usuario a una nueva página https://edatv.news/info/3061/politica-cookies-edatv donde se proporciona información sobre: qué son las cookies; para qué sirve la información recogida mediante las como gestionar las cookies a través de los mecanismos existentes en el navegador instalado en el equipo terminal. Conclusiones.Como conclusiones se pueden destacar las siguientes características en la Política de - Sobre la instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento, ser ha comprobado que se utiliza una cookie propia de naturaleza técnica, “didomi_token” utilizada para almacenar las preferencias de consentimiento. - Sobre el banner de información de cookies existente en la primera capa (página principal),se constata que identifica de forma genérica, las finalidades para las que se utilizarán las cookies y si éstas son propias o también de terceros. - Sobre el consentimiento a la instalación de cookies en el equipo terminal, se ha comprobado que no es posible rechazar las cookies que no sean técnicas o necesarias salvo que el usuario se registre y pague una cuota mensual. - Sobre la posibilidad de modificar el consentimiento prestado sobre cookies, en cualquier momento de la navegación web, se ha comprobado que no existe ningún mecanismo que posibilite la modificación del consentimiento a la instalación de cookies una vez prestado. - Sobre la información sobre cookies proporcionada en la “Política de Cookies”, se ha comprobado que proporciona información sobre, qué son las cookies; para qué sirve la información recogida mediante las cookies; qué tipo de gestionar las cookies a través de los mecanismos existentes en el navegador instalado. SEXTO: No existe información económica sobre la sociedad en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Sobre la posibilidad de retirar el consentimiento para el uso de las cookies una vez prestado. Los usuarios deberán poder retirar el consentimiento previamente otorgado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá asegurarse de que facilita información a los usuarios en su política de cookies sobre cómo pueden retirar el consentimiento. El usuario debe poder revocar el consentimiento de forma fácil. El sistema que se ofrezca para retirar el consentimiento debe ser tan fácil como el utilizado cuando se prestó. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies. En el presente caso, no es posible modificar el consentimiento prestado a la utilización de cookies de naturaleza “no técnicas o necesarias” en cualquier momento de la navegación web, pues no existe ningún enlace o mecanismo permanente que redirija al usuario al panel de control para poder gestionar su consentimiento cuando lo desee. III Obligación incumplida De la deficiencia detectada, respecto de la política de cookies en la página web https://edatv.news/ , esto es, la imposibilidad de modificar el consentimiento en cualquier momento de la navegación web cuando así lo desee el usuario, podría suponer por parte del denunciado, la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. IV. Propuesta y Graduación de la Sanción Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. La LSSI, en su artículo 40, establece la “graduación de la cuantía de las sanciones”, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. a)La existencia de intencionalidad.
  2. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  3. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  4. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  5. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  6. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  7. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede imponer, por la infracción del artículo 22.2 de la LSS, una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a entidad EDA TV CONSULTING, S.L. con NIF.: B88605266, titular de la página web https://edatv.news/ por la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada norma. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a R.R.R., y Secretario, a S.S.S. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, de 2.000 euros (dos mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad, EDA TV CONSULTING, S.L. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  9. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros (mil doscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (1.600 euros o 1.200 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía. >> SEGUNDO: En fecha 19 de febrero de 2025, EDA TV ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.200,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: EDA TV ha renunciado expresamente a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.200,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, EDA TV ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas y renunciando expresamente a cualquier acción o recurso en vía administrativa. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 2.000,00 euros. Tras haber procedido EDA TV CONSULTING, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.200,00 euros. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202414147, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a EDA TV CONSULTING, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por EDA TV CONSULTING, S.L., no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso potestativo de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP, dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 expresamente, la presente resolución será firme y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. 936-250225 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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