1/19 Procedimiento Nº PS/00445/2013 RESOLUCIÓN: R/02633/2013 En el procedimiento sancionador PS/00445/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19/09/2012 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que ha sido incluida en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG a instancias de VODAFONE, sin haber sido nunca cliente de la entidad ni haber recibido servicio o producto alguno. Presenta copia de la siguiente documentación: - Adeudo en cuenta (Caja Segovia acabada 10) del 25-1-2012 por importe de 177,34 €, figurando como entidad emisora VODAFONE. - Escrito de fecha 4-4-2012 por el que VODAFONE le reclama el pago de una deuda por importe de 177,34 € otorgando 30 días para su efectividad, e informándole de que en caso de no pagar dicha deuda será inscrita en ficheros de solvencia, en concreto en el fichero BADEXCUG. - Comunicación del responsable del fichero ASNEF-EQUIFAX de fecha 7-4-2012 a denunciante, informándole de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE desde 3/04/2012, por importe de 177,34 €. - Comunicación del responsable del fichero BADEXCUG de fecha 8-5-2012 a denunciante, informándole de su inclusión en el citado fichero a instancias de VODAFONE desde 3/04/2012, por importe de 177,34 €. - Documento de fecha 9-5-2012 por el que VODAFONE reclama al denunciante el pago de una deuda de 177,34 € e informándole de que en caso de no pagar dicha deuda será inscrito en ficheros de solvencia, en concreto en el fichero BADEXCUG. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 - Documento de fecha 29-6-2012 por el que Verifica Gestión de Cobro reclama al denunciante una deuda en nombre de VODAFONE, por importe de 177,34 €. - Documento de fecha 17-07-2012 consistente en una factura rectificativa de 177,34 € emitida por VODAFONE. - Documento de fecha 5-9-2012 reclamación ante “OMIC” del Ayuntamiento de Madrid por los mismos hechos de esta denuncia. En dicha reclamación expone: << 1.-Un comercial de Vodafone España SA me informó de una oferta. Me pareció interesante y cogió mis datos para proceder a hacer el contrato telefónico con una compañera de Atención al cliente. A los pocos días, me llamaron de Vodafone para confirmar todos los datos y hacer el contrato telefónicamente. Empezó a relatar los detalles de la oferta y no coincidía con lo que el comercial me había dicho, con lo que la dije claramente que no quería contratar el servicio y que quedara muy claramente grabada la conversación al respecto.>> Añade que el cargo que recibió en su cuenta, de 177,34 euros, lo devolvió sin abonar. “A mi regreso a España el 18/06 me encuentro con carias cartas “en las que le informaban del requerimiento de pago “nuevamente llamé a VODAFONE, al final del punto 5 indica que se puso en “contacto con el Departamento de bajas de VODAFONE y reconocieron su error”. Posteriormente se efectuó la nota de abono. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, con el siguiente resultado:
- a)Con fecha 15/10/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la denunciante y el fichero ASNEF, y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de A.A.A., con fechas de emisión 7/4/2012 y 28/4/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 177,34 € y siendo la entidad informante VODAFONE. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 03/04/2012 - 21/07/2012. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 177,34 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 25/01/2012 - 25/01/2012.
- b)Con fecha 15/10/2012, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA, información relativa a la denunciante y el fichero BADEXCUG, y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Consta una notificación enviada a D. A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 08/05/2012, por deuda de 177,34 €. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 6/5/2012 y fecha de baja de 22/07/2012.
- c)Con fecha 15/10/2012 se solicita a VODAFONE información relativa a la denunciante y de su respuesta se desprende: SOBRE LA CONTRATACION - Respecto de los productos que constan de alta a su nombre: Aparece en los sistemas de la entidad que la denunciante tiene una única cuenta Vodafone en la que tiene asociado un mismo y único servicio con número ***TEL.1 con fecha de alta el 13/11/ 2011, con desactivación definitiva el 3/01/2012. Tiene un número de cuenta bancaria Caja Segovia, acabada en 10. Informa VODAFONE que el servicio fue contratado a través del canal de distribución y se trata del producto Vodafone ADSL, por ese motivo, el número fijo asociado al número móvil ***TEL.1 es el ***TEL.2, lo cual no significa que se traten de dos servicios diferentes sino que es el mismo servicio y no genera consumos ni facturación diferente. No aportan copia del contrato suscrito por la denunciante con la entidad ni de grabación de la contratación. La línea fue contratada a través del distribuidor B&F Madrid 2. Aporta copia del contrato entre VODAFONE y el Distribuidor, fechado el 1/4/2009. En su punto 13.6 aparece que el distribuidor actuará en calidad de encargado del tratamiento en virtud del art. 12 de la LOPD. SOBRE LAS COMUNICACIONES CON EL AFECTADO Y ACCIONES EMPRENDIDAS POR LA ENTIDAD - CONTACTOS REGISTRADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE LA ENTIDAD: Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: Consta con fecha 28/9/2012 la entrada de una reclamación de la denunciante a través de la OMIC del Ayuntamiento de Madrid en el que el reclamante indica que por un error de VODAFONE le cobran un recibo por importe de 177,34 € en concepto de permanencia, por el que ha sido incluido en ficheros de solvencia. SOBRE LOS POSIBLES IMPAGOS - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto a la facturación, aporta la operadora imágenes extraídas de sus sistemas en donde se puede apreciar el listado de las facturas emitidas. La única factura generada, de la que aporta copia, es relativa al periodo 15/12/2011 a 14/01/2012, con motivo de la solicitud de baja con incumplimiento del periodo de permanencia. El resto de facturas previas son de coste cero debido a los descuentos propios de la tarifa www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 contratada. Informa la entidad que la denunciante no tiene deuda pendiente, habiendo sido cancelada por medio del abono realizado el 17/07/2012, del que aporta copia. - Respecto de los motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG manifiesta la entidad que fue debido a la cancelación de la deuda tras el abono realizado. TERCERO: Con fecha 5/09/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 4/06/2012 la denunciada alega: 1) El alta del servicio por medio del canal de distribución, al ser un canal presencial, deja constancia de la veracidad de los datos proporcionados por la persona que está interesada en darse de alta con Vodafone. 2) De forma proactiva, Vodafone detectó la irregularidad en el caso de la denunciante y se realizó la cancelación de la deuda mediante el correspondiente abono el 17/07. Cuando tuvo entrada en Vodafone el escrito de reclamación de la OMIC en septiembre de 2012, la incidencia ya había sido solucionada. 3) El tratamiento de los datos personales de la de la denunciante estaba basado en el debido consentimiento otorgado al facilitar sus datos personales a través del Agente que gestionó su alta, Agente que cumplió con todas las obligaciones establecidas como es la identificación y obtención del consentimiento. Además recabó sus datos personales que son correctos, exactos y veraces, como lo demuestra el hecho de que la denunciante recibiera las cartas de requerimiento previo en su domicilio. Los datos facilitados eran concordantes con los datos pertenecientes a la denunciante, pues fue ella misma la que los facilitó en el momento de contratación del servicio, contando con un consentimiento válidamente otorgado. Por lo tanto, en este caso, Vodafone ha actuado y tratado datos, en virtud de la contratación de los servicios de telecomunicaciones móviles de Vodafone, en el seno de la relación contractual con el cliente, habiendo sido utilizados los datos de la denunciante únicamente en el marco de esta relación y con el fin de mantener y dar cumplimiento a dicho contrato, por lo que estaríamos en un supuesto de los que la propia Ley exime de exigir el consentimiento del afectado, y por tanto, no habría infringido lo dispuesto en el art. 6.1 de la LOPD, dado que la prestación del servicio no puede comenzar salvo que exista una relación entre las partes motivada por la contratación solicitada por el cliente. 4) La denunciante facilitó todos los datos necesarios relativos a su persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 finalizando con éxito el proceso de alta. En ese momento de alta, nada podía hacer sospechar que no se trataba de datos incorrectos sino todo lo contrario, en tanto existió una verificación presencial por parte del agente que gestionó el alta de que la persona que contrató era la denunciante. 5) En ningún caso se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que, los datos facilitados eran datos correctos y puestos al día facilitados por el denunciante a la hora de realizar la contratación del servicio objeto de controversia, y por otro, la deuda objeto de reclamación era una deuda cierta y veraz derivada del impago por el consumo generado y no abonado del servicio, y respecto al cual Vodafone en el momento mismo de la contratación no puede advertir que se trata de una contratación fraudulenta, no obstante, de forma proactiva, la revisó y restauró la situación mucho antes de que la denunciante contactara con Vodafone a través de la OMIC para informar de los ocurrido. 6) Resultaría de aplicación el artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante, “REPEPOS”), subsumiendo ambas sanciones en un solo hecho infractor. Es decir, de un solo hecho, la contratación de los servicios, se derivaron todas las demás actuaciones que llevó a cabo, debiéndose subsumir las sanciones en un solo hecho infractor. 7) Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al actuar en todo momento conforme a la legalidad vigente. La deuda se gestionó el recobro antes de ser incluido en el fichero de solvencia, y se canceló de forma proactiva la deuda mediante el correspondiente abono, sin que la denunciante se hubiera puesto todavía en contacto con la denunciada. Estas circunstancias hacen que, cuanto menos disminuyan la culpabilidad. QUINTO: Con fecha 10/10/2013 se formuló propuesta de resolución, con el siguiente literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 30.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD. SEGUNDO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 30.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD.” SEXTO: Con fecha de entrada 31/10/2013, manifiesta la denunciada: 1) Reitera que el alta del servicio fue por medio del canal de distribución, canal presencial, el cual da constancia de la veracidad de los datos proporcionados por la persona que está interesada en darse de alta con Vodafone puesto que existe una identificación in situ, se comenzó la normal prestación del servicio. Sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 embargo, ante el impago de las facturas, se acumuló una deuda por parte de la Sra. A.A.A. de importe total 177,34 €, correspondiente con la cuantía generada en la última factura, correspondiente al periodo entre el 15/12/2011 y el 14/01/2012. Las facturas anteriores a ésta eran de coste cero debido a los descuentos y ofertas que había en el momento de la contratación del servicio. Ante el impago de la deuda, y dado que hasta ese momento no existía ningún contacto ni reclamación por parte de la denunciante que pudiera mostrar su disconformidad con el servicio se inició el recobro con los requerimientos previos de pago. 2) Reitera su actuación proactiva realizando la cancelación de la deuda mediante el correspondiente abono el 17/07/2012, por lo que en la siguiente actualización de datos por parte de los ficheros de solvencia, los datos personales de la denunciante quedaron excluidos el 21/07/. De esta manera, cuando tuvo entrada en Vodafone el escrito de reclamación de la OMIC en septiembre de 2012, la incidencia ya había sido solucionada. 3) Reitera que disponía del consentimiento otorgado por el denunciante que facilitó sus datos personales a través del Agente que gestionó su alta, que cumplió con todas las obligaciones establecidas, como es la identificación y obtención del consentimiento, además de recabar sus datos personales siendo estos correctos, exactos y veraces, como lo demuestra el hecho de que la Sra. A.A.A. recibiera las cartas de requerimiento previo en su domicilio. Entiende que ese encuentro con el Agente fue el detonante para la contratación, por lo que no se perfeccionó en la llamada posterior sino que en ese momento ya estaba incluso dado de alta. 4) Sobre el artículo 4.3 de la LOPD, reitera que desde el momento del alta del servicio, se comenzaron a emitir facturas correspondientes al consumo que se iba generando en el servicio contratado. Durante este período de tiempo durante el cual Vodafone estuvo enviando facturas, en ningún caso, Vodafone tuvo conocimiento sobre una posible incorrección de los datos, lo que hacía suponer que los mismos eran del todo correctos. En ningún caso, Vodafone tuvo conocimiento sobre una posible incorrección de los datos, lo que hacía suponer que los mismos eran del todo correctos. 5) Reitera que es aplicable el artículo 4.4 del REPEPOS. 6) Manifiesta que se debería aplicar en función del artículo 45.4 de la LOPD una sanción más reducida pues la propia cliente reconoce que facilitó toda la información al comercial con el que habló para contratar, y en esos casos, a partir de ese momento se gestionó el alta por lo que es factible que en el momento del contacto telefónico el servicio estuviera activado de manera efectiva en virtud de la gestión efectuada ante el Agente. En cuanto al artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 4.3 de la LOPD, indica la Agencia que no existió consumo. A este respecto, se cobra a todo cliente una cuota como ocurrió en este caso, asimismo, hay casos donde los clientes teniendo el servicio contratado pueden no hacer consumo lo que no implica que se facture una cuota mínima. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante, según indica, proporcionó sus datos a un comercial de VODAFONE con vistas a perfeccionar una oferta de telefonía, oferta que después, cuando recibió la llamada de VODAFONE, según la denunciante no coincidía y no contrató. La denunciante recibió en su cuenta bancaria en 25/01/2012 un cargo de 177,34 euros emitido por VODAFONE, que devolvió sin abonar (1, 3, 12). 2) En los sistemas de VODAFONE se hallan los datos de la denunciante asociados al servicio VODAFONE ADSL con el número fijo ***TEL.2, asociado al móvil ***TEL.1 con fecha de alta 13/11/2011 y baja 3/01/2012 (31, 32,34, 36,39). El servicio se contrató a través del Canal de Distribución (33.34, 48, 49 a 63). VODAFONE manifestó que “no ha sido posible localizar el contrato”.
(33). 3) En la cláusula 6.3. del contrato de Distribución se indica que VODAFONE aceptará las altas de los clientes en servicios que se hayan realizado a través del Agente de conformidad con el procedimiento de comprobación y captación de clientes, cuyos mínimos se describen en el contrato. En la 6.5 se indica que la documentación que deberá remitir a VODAFONE el Agente es el contrato cumplimentado y fotocopia de los documentos originales que acrediten la identidad del cliente y del documento identificativo debidamente cotejados por el Agente, y remitirlo a VODAFONE (54, 55). Al cliente se le debe remitir copia del contrato y plan de precios (69,70). 4) VODAFONE emitió el 15/01/2012 la última factura, por el período: 15/12/2011 a 14/01/2012, que incluía el cobro de la cláusula de incumplimiento de periodo de permanencia por baja anticipada, y que fue la que ocasionó el alta de los datos de la denunciante en los ficheros ASNEF y EQUIFAX. En la factura mencionada no se comprende consumo alguno, siendo cuotas más cancelación compromiso permanencia. Las facturas anteriores de 15/11 y 15/12/2011 eran de 0 € (40, 32), según la denunciada por descuentos. En ninguna de las emitidas se aprecia existencia de consumo. Con fecha 17/07/2012, la denunciada efectuó nota de abono a la denunciante de 177,34 €. (32, 40, 42 a 46, 101, 103). 5) Respecto del fichero ASNEF consta una inclusión de los datos de la denunciante por VODAFONE, con alta de 03/04/2012 y baja de 21/07/2012, por deuda de 177,34 €. (5, 72, 78,79, 83, 84). 6) Respecto del fichero BADEXCUG consta una inclusión de los datos de la denunciante por VODAFONE, con alta de 6/05/2012 y baja de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 21/07/2012, por deuda de 177,34 €. (7, 24-25, 28-29). 7) A la denunciante se le requiere el pago de 177,34 € en nombre de VODAFONE. El escrito porta fecha de 4/04/2012, otorgándole un plazo de 30 días para su abono
(4), advirtiendo la posibilidad de inclusión en ficheros de incumplimientos de obligaciones dinerarias, y en concreto en el fichero BADEXCUG, resultando sin embargo incluida el 3/04/2012 en el fichero ASNEF (4 y 5), por lo que el requerimiento de pago no se efectuó antes de la inclusión ni se respetó el plazo para su posible abono. La denunciante aporta otro requerimiento de pago por la misma cantidad de 29/06/2012
(9). 8) La denunciante interpuso por los hechos denunciados, reclamación el 5/09/2012 ante OMIC Madrid (11,12, 104). Según la denunciante declara, mantuvo conversaciones telefónicas con la denunciada en el mes de enero 2012, después del 25, y en junio 2012, después del 18.
(12). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a VODAFONE una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/11/2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento (VODAFONE) comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En este caso, si es cierto que los datos personales de la denunciante se incorporaron en un primer momento a los sistemas de información de la denunciada en base a una oferta, pero posteriormente al recibir la llamada telefónica del comercial que le detalló las condiciones, la denunciante dejó claro que no le interesaba, al explicar según ella que las condiciones no eran las mismas, añadiendo que quedara claro en la “grabación”. Sobre este aspecto, la denunciada nada ha explicado señalando solo que los datos se recogieron presencialmente. Ante ello, cabe cierta duda pues la denunciante indica que “un comercial de VODAFONE me informó de una oferta” “Cogió mis datos”, no que la denunciante cumplimentara por ella misma formulario alguno, desconociendo si la recogida de datos fue telefónica, pero la denunciante expresa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 luego al cabo de unos días recibió una llamada telefónica, contrastó sus datos, pero no accedió a la contratación, al no corresponderse la oferta, por lo que no se puede decir que el distribuidor contrató presencialmente. Por otro lado, que los datos se recogieran presencialmente no implica que se consintiera pues si así fue, el fin y las condiciones de su recogida no constan. Los datos se dieron con una finalidad que no llegó a plasmarse cuando la denunciante recibe una llamada telefónica, explicando las condiciones. En este caso, el Distribuidor que recabó los datos no aporta la copia del DNI que tenía que remitir a la denunciada, así como el contrato, siendo uno de los aspectos que su contrato de Distribución figuraba como modalidad de control de las altas, y que se considera una medida razonable de verificación de la identidad del contratante. El servicio no se prestó, ni se ha aportado copia de contrato por la denunciada. Debe tenerse en cuenta que el número de teléfono no contratado aparece en facturas que luego ocasionaron la inclusión de datos en ficheros de solvencia. El artículo 6 de la LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal para la finalidad convenida. Se trata de una garantía fundamental que sólo encuentra como excepciones aquellos supuestos que establece la ley, excepciones que no concurren en este supuesto. La denunciada carecía del citado consentimiento para facturar por un servicio de ADSL, un servicio no pedido ni prestado y, por ello, la denunciada ha infringido el artículo 6.1. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que VODAFONE ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III En lo que respecta a la alegación de que la denunciante dio sus datos tal como reconoce y que a partir de ese momento se gestionó el alta, habiéndose activado el servicio en el momento del contacto telefónico, se debe indicar que dicha práctica de recabar datos ha de ir ligada siempre a una finalidad, y en el presente caso, no aporta la denunciada contrato alguno en el que se plasmen las condiciones del servicio a prestar o elemento que permita configurar el consentimiento como inequívoco. De hecho la denunciada no disfrutó de servicio alguno. La denunciada deja clara su voluntad de no contratar y como tal no firma documento alguno que la obligue a algo. La práctica de la operadora debe adaptarse a la normativa de protección de datos. La exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es imprescindible y ello resulta independiente del resultado mercantil de la operación. La denunciada, por su condición de profesional del sector de telecomunicaciones debió tener un especial cuidado en el tratamiento de los datos de la denunciante y no anotar una contratación antes de asegurarse de la realidad de la situación a la que se refiere. IV La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” Como indica la STS de 5 de junio de 1998 que se “exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999. La denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con las telecomunicaciones, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto Por ello, debe conocer que no puede darse valor acreditativo ni siquiera indiciario de la prestación del consentimiento por la denunciante, al hecho de disponer en sus sistemas de los datos, ya que estos se proporcionan de cara al posterior perfeccionamiento del contrato, que la denunciante reitera que no dio, dejando clara su voluntad en la oferta. Esto es, una vez detalladas las explicaciones y la consiguiente oferta, existiendo incluso un período para desistir, caso de haber contratado. Además, la propia denunciada tiene un protocolo de actuación con el Distribuidor para las altas previsto en el contrato que salvo prueba en contrario, en este caso no se ha aplicado. En el presente caso, no se cuestiona que la denunciante diese los datos ante la oferta de un servicio, pero según la denunciante no procedió a prestar consentimiento para la contratación, continuando con la Compañía con la que tenía contratado el servicio. También se ha constatado que ante el impago de las facturas que se giraron se incluyó el nombre de la denunciante y la deuda no contraída por ella en los ficheros ASNEF y BADEXCUG con respecto a dicha persona. En cuanto a la alegación de la denunciada de que se produjo una contratación presencial ante el Distribuidor que tiene presunción de veracidad, coincidiendo los datos con los de la denunciante, se debe precisar que ni se ha aportado copia del contrato, ni verificación de la contratante con la copia del DNI, y no se llegó a realizar el contrato del servicio, además la denunciante contradice que fuera contratación presencial, pues recibió una llamada y declarar que dijo que no quería el servicio, lo cual resulta coherente con su relato de que siempre ha seguido con su compañía que le prestaba el servicio, ONO. La responsabilidad en este caso es imputable al responsable del fichero y del tratamiento, VODAFONE que ha decidió sobre los datos recogidos de cara a una contratación que no se llevó a término. V La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que un alta en contrato se ha producido y se ha producido por la persona que realmente dice ser sea quien es. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 este caso no se produjo contrato, pues la denunciada no aporta copia y la denunciante indica que proporcionó los datos con vistas a la posterior concreción de las condiciones del servicio, no estando de acuerdo con la contratación al detallar dichas condiciones. Frente a ello, la denunciada no debiera haber activado línea alguna ya que el mero hecho de proporcionar unos datos no debe servir para poner en funcionamiento el servicio, so pena de poder incurrir como lo ha hecho en un tratamiento sin acreditación del consentimiento. La entidad debiera haber arbitrado algún sistema diligente en dicha comprobación, que no se acredita que haya efectuado, teniéndolo previsto en su contrato con el Distribuidor y en su protocolo de actuación. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VII El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. VIII El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “ASNEF” y “BADEXCUG” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tato al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Respecto a la alegación de que se recabaron los datos de la denunciante que en su momento fueron y son correctos, exactos y veraces, ello no es óbice para que sean inexactos no veraces ni correctos por haberlos cedido a un fichero de solvencia cuando no es deudora por no corresponderle deuda alguna imputable a la misma, siendo dos elementos diferentes del principio de calidad de datos. En el presente caso, VODAFONE trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. IX El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone en su artículo 38: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.”
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, se ha comprobado que VODAFONE incluyó en los ficheros “ASNEF” y “BADEXCUG” los datos personales de una persona de la que no ha acreditado que contara con el consentimiento para su tratamiento, y sin que existiera una relación contractual que la eximiera del consentimiento y habilitara para tratar sus datos y facturarle por un servicio cuyo impago motivó dicha inclusión, sin que adeudara cantidad alguna. Además en la inclusión en el fichero ASNEF no se puede dar por efectuado el requerimiento previo de pago pues en este se concedía un plazo para su pago, cuando resulta que la denunciante había sido incluida el día antes a la fecha que lleva la carta. Frente a la alegación de que se inicio el recobro y después la inclusión en ficheros de solvencia, se debe destacar que no se encuentra solución de continuidad entre una cosa y otra, pues el requerimiento se hizo en carta de 4/04/2012, es decir, una vez los datos estaban ya registrados en el fichero desde el 3/04/2012, por lo que no se puede calificar de previo. Sobre la alegación de que Vodafone estuvo enviando facturas a la denunciante choca con la declaración de la denunciante que en el folio 12 manifiesta que “nunca he recibido ninguna”. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, pero aparte y en otra conducta separada y diferente, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados), prueba concluyente de ello, fue la posterior factura de rectificación de la que motivó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad. Conforme a lo expuesto, la denunciada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era ni cierta ni exigible a la denunciante, habida cuenta de que la denunciada no ha acreditado que la denunciante fuera cliente y titular de la línea y en consecuencia deudora de dicha Compañía. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para la afectada. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. X El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”La conducta del artículo 4.3 de la LOPD halla en este precepto su tipificación XI Respecto a la alegación de existencia de un concurso de infracciones, dado que el tratamiento de datos ha sido necesario para que haya también habido un registro de datos inexactos, el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4/08, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” En este caso, no procede la aplicación del precepto transcrito, dado que del tratamiento sin consentimiento (infracción del artículo 6.1 de la LOPD) no deriva necesariamente la vulneración del principio de calidad de los datos tratados (infracción del artículo 4.3), dado que VODAFONE no se limitó al tratamiento de los datos de la denunciante sino que, además, comunicó a los ficheros de solvencia una información que no era cierta, sin asegurarse de la veracidad de la misma, y en uno de los ficheros sin haberse producido el requerimiento previo de pago. Son, por tanto, dos infracciones totalmente diferentes e independientes, sin que la comisión de una de ellas implique necesariamente la comisión de la otra, y así se ha reconocido en diversas sentencias de la Audiencia Nacional, sección 1, sala de lo contencioso, como el recurso 236/2012 o el 353/2011. VODAFONE, al margen de tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, los informó a los ficheros “ASNEF” y “BADEXCUG” en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible y en uno de los ficheros no había requerido el pago. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). XII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1, 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, pues se canceló la deuda mediante el correspondiente abono, sin que la denunciante se hubiera puesto todavía en contacto con la denunciada, lo que estima que disminuye la culpabilidad. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) /1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Se debe indicar que en este caso, el alta y baja en ASNEF fue de 03/04/2012 a 21/07/2012, y en el fichero BADEXCUG de 6/05/2012 a 21/07/2012, el alta y baja de las líneas, de 13/11/2011 a 3/01/2012. Junto a ello, la denunciante indica en su reclamación en OMIC que no abonó el recibo, y se puso en contacto telefónicamente a finales de enero 2012 y con posterioridad, después de 18/06/2012, emitiéndose por la denunciada la nota de abono el 17/07/2012, y la denunciante interpuso en septiembre de ese año la reclamación ante la OMIC pues al no habérsele comunicado su exclusión y no recibir respuesta lo consideró oportuno. Se desprende de la actuación de la denunciada una diligencia para la subsanación de las consecuencias de los hechos, que implica la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. En cuanto a la infracción del artículo 4.3, teniendo en cuenta que la denunciada tras recibir la llamada de junio se excluyeron los datos de los dos ficheros de solvencia, se impone una sanción de 20.000 euros. En cuanto a la infracción del artículo 6.1, contando con que se dieron los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 por la denunciante, se dio de baja la línea el 3/01/2012 y la última factura se emitió el 15/01/2012, se impone una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es