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PS-00445-2014

1/19 Procedimiento Nº PS/00445/2014 RESOLUCIÓN: R/00294/2015 En el procedimiento sancionador PS/00445/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y CAJAMAR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/01/2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) el que expone que mantiene crédito hipotecario nº ***CRÉDITO.1 con la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo CAJAMAR), sobre la vivienda ubicada en la calle Agustina de Aragón, 4 de Ceuta, de fecha 03/07/2006. En junio de 2012 recibe carta de CAJAMAR en la que le informan que no les consta la existencia de un seguro de bienes hipotecados, concediéndole un plazo de 30 días para que aporte la documentación al respecto, y en caso de no hacerlo CAJAMAR formalizará en su nombre la correspondiente póliza de seguro y a su cargo en cuenta. Se adjunta copia de la carta, en la que según informa el denunciante y les hizo constar en su escrito a la Entidad, no consta fecha. Con fecha 08/06/2012, entrega carta, que se aporta copia, en la sucursal nº 3 de CAJAMAR en Ceuta sellada por esta entidad con fecha 14/06/2012, con la que adjunta póliza de seguro de hogar con cláusula hipotecaria a favor de CAJAMAR, por un capital superior al crédito concedido, ejerciendo a su vez derecho de oposición para la cesión de sus datos. Se adjunta copia de la póliza de seguro entregada con la carta. El día 01/09/2012, CAJAMAR carga en su cuenta un recibo por importe de 90,67€ de seguro de daños a bienes hipotecados en la que figura como tomador la propia entidad y como asegurado el denunciante. Se adjunta copia, constando como número de póliza ***PÓLIZA.1. El día 29/01/2013, entrega carta, de la que adjunta copia, con acuse de recibo de ese mismo día, a la que se adjunta póliza de seguro de hogar que cubre el riesgo hipotecado, solicitando información con relación al seguro formalizado por CAJAMAR. El día 2 de diciembre de 2013, CAJAMAR carga en su cuenta otro recibo por importe de 90,67€, correspondiente a seguro de daños hipotecados con número de póliza ***PÓLIZA.2, figurando como Tomador CAJAMAR y él como asegurado. Sólo en una ocasión CAJAMAR ha usado su derecho de exigir la presentación del correspondiente justificante de pago de seguro. Remite a esta Agencia copia de ambas pólizas, con fecha 28/04/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAJAMAR, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 1. Con fecha 21/07/2014, se recibe en esta Agencia escrito de CAJAMAR, con el que adjunta, entre otros, la siguiente documentación, y poniendo de manifiesto la siguiente información: 1.1. Se adjuntan copia de los contratos de ambas pólizas comprobándose que ninguna de las dos se encuentra firmada por el denunciante. Las pólizas han sido suscritas con la aseguradora CAJAMAR SEGUROS GENERALES, S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo CAJAMAR SEGUROS). 1.2. Se adjunta copia de la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 30/06/2006, en dicha Escritura en su cláusula decimotercera, apartado 2, entre las obligaciones se recoge: •“Asegurar contra el riesgo de incendios todos y cada uno de los edificios e instalaciones existentes en los bienes que se hipotecan, por cobertura mínima igual al valor de reposición a nuevo de éstos,…….,” •“Cláusula de cesión de indemnización a la Caja, en caso de siniestro,…….” •“La prohibición de hacer reducción del capital asegurado y riesgos cubiertos, sin el consentimiento de la Caja”. •“La obligación del asegurador de notificar a la Caja cualquier contingencia que pueda ocasionar la interrupción del seguro”. 1.3. Asimismo en el apartado 3 de la misma cláusula establece como obligación también para el denunciante, “Pagar puntualmente las primas de seguro y tributos que recaigan sobre los bienes gravados, ….., pudiendo la Caja cuando lo considere oportuno, exigir la presentación de los correspondientes justificantes de pago. En caso de impago, la Entidad prestamista podrá hacer efectivos los correspondientes por cuenta y cargo de la parte deudora”. 1.4. En base a lo anterior, queda acreditado mediante el cargo de los recibos de póliza de seguro en su cuenta. 1.5. Se adjunta una carta remitida al denunciante mediante la que le comunican, entre otros que: “……que no les consta la existencia de un seguro de bienes hipotecados, concediéndole un plazo de 30 días para que aporte la documentación al respecto, y en caso de no hacerlo CAJAMAR formalizará en su nombre la correspondiente póliza de seguro y a su cargo en cuenta”. Se comprueba que en la copia que envían de dicha carta no figura fecha. 1.6. Tras la recepción de la carta el denunciante presentó, copia de un contrato de Seguro con la Compañía Groupama, con fecha de efecto 08/06/2012 y fecha de vencimiento 05/09/2012, no obstante no presentó la acreditación de haber pagado dicho seguro. No se aporta copia de dicho contrato aportado por el denunciante. 1.7. Tras solicitar al denunciante la acreditación de dicho pago, CAJAMAR procedió a realizar el correspondiente cargo en cuenta con fecha 01/09/2013. No se acredita por parte de la Entidad la solicitud de dicho recibo de pago al denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 1.8. Casi cinco meses después de los sucedido, con fecha 29/01/2013, el denunciante presenta copia de otra póliza de seguros con otra Compañía distinta de la anterior, con fecha de inicio 07/09/2012 y fecha de vencimiento 07/09/2013 con el correspondiente justificante de pago. Tras la recepción de dicha documentación se procedió a la devolución al denunciante de la parte proporcional y a la anulación del seguro. Se adjunta copia de dicha Póliza de seguro y del justificante de pago. 1.9. Una vez vencido el plazo de dicha póliza, el 07/09/2013 y habiendo transcurrido más de treinta días naturales del dicho vencimiento, y no recibir acreditación de renovación de dicho seguro, CAJAMAR procedió a la contratación de una nueva póliza de seguro que fue cargado en cuenta con fecha 02/12/2013. 1.10. Con fecha 18/12/2013, el denunciante aportó de nuevo el justificante de pago correspondiente a la nueva anualidad del seguro anterior. Con fecha 20/12/2013, se procedió a la devolución de la totalidad de la Prima. Se adjunta copia de dicha Póliza de seguro y del justificante de pago. TERCERO: Con fecha 29 de agosto de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAJAMAR y a CAJAMAR SEGUROS por presunta infracción de los artículos 11.1 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.

  1. k)y 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CAJAMAR solicito copia del expediente; personado en la AEPD representante de la entidad, mediante de diligencia de 05/09/2014 le fue entregada la citada copia. CAJAMAR SEGUROS solicito ampliación del plazo para alegaciones; no obstante, al no poderse notificar el acuerdo de inicio se le remitió el 25/09/2014. CAJAMAR mediante escrito de fecha 19/09/2014 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: la prescripción de la infracción; su inexistencia puesto que como puso de manifiesto la entidad la contratación del seguro se produjo en cumplimiento de las condiciones de la operación hipotecaria que el denunciante solicito y pacto y, por último, solicitud de archivo del procedimiento. CAJAMAR SEGUROS, en escrito de 16/10/2014 formulo, en síntesis, las siguientes alegaciones: realiza en primer término un pormenorizado relato de los hechos ocurridos; que existía obligación del denunciante en virtud de la escritura formalizada a asegurar los bienes hipotecados; los defectos advertidos fueron los que motivaron e hicieron necesario suscribir las pólizas que cubriesen el riesgo sobre el bien hipotecado; motivos de la condición de tomador por Cajamar y la designación del deudor hipotecario como propietario del bien hipotecado; la aplicación subsidiaria del 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 24/10/2014 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01304/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00445/2014 presentadas por CAJAMAR SEGUROS y la documentación que a ellas acompaña. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00445/2014 presentadas por CAJAMAR, y la documentación que a ellas acompaña. - Solicitar a CAJAMAR: acreditación de la devolución al denunciante del importe de la prima carga en cuenta del denunciante a consecuencia de la contratación de la póliza nº 9V-9-***PÓLIZA.2, de fecha 02/12/2013 y acreditación de la devolución al denunciante del importe de la prima no consumida a consecuencia de la contratación de la póliza nº 9V-9-***PÓLIZA.1, de fecha 01/09/2012; si la entidad comunicó nuevamente al denunciante que acreditara la vigencia de la póliza y el pago del recibo de la prima. - Solicitar al denunciante que informara porque la póliza suscrita con HELVETIA, con efectos 07/09/2012, fue formalizada el 29/01/2013; acreditación documental del justificante del pago y cargo en cuenta del importe anual de la prima de la póliza suscrita por el denunciante con HELVETIA, por importe de 109, 18 euros; acreditación documental del justificante del pago y cargo en cuenta del importe anual de la prima de la póliza suscrita por el denunciante con HELVETIA; acreditación de la devolución por CAJAMAR de los importes de prima no consumidas. En fechas 11/11/2014 y 19/11/2014 CAJAMAR y el denunciante dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 16/01/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a CAJAMAR y CAJAMAR SEGUROS por infracción del artículo 11.1 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
  3. k)y 443.
  4. b)de dicha norma, con multa de 10.000 € (diez mil euros) a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. CAJAMAR SEGUROS, el 02/02/2015 presento escrito de alegaciones formulando en síntesis: la legitimidad del tratamiento que había efectuado la entidad siguiendo instrucciones del tomador; disconformidad con las agravantes de la sanción propugnada. CAJAMAR formulaba en escrito de 05/02/2015 las siguientes alegaciones: reiteración de las efectuadas a lo largo del procedimiento; la inexistencia de infracción; graduación de la sanción impuesta en su importe mínimo. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 PRIMERO. En fecha 02/01/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito del denunciante manifestando que era titular de un préstamo hipotecario concertado con la entidad CAJAMAR y que en fecha 01/09/2012 le habían cargado en la cuenta de su titularidad, vinculada al citado préstamo y sin su consentimiento, un recibo correspondiente a una póliza de seguro sobre la vivienda hipotecada; que la citada póliza había sido emitida por CAJAMAR SEGUROS, figurando como tomador CAJAMAR y él como asegurado y que el 02/12/2013 CAJAMAR SEGUROS había vuelto a cargar en su cuenta recibo por importe de 90,67 euros por un seguro de daños a bienes hipotecados volviendo a figurar como tomador CAJAMAR y él como asegurado (folios 1 a 3). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 4). TERCERO. Consta que el denunciante y CAJAMAR suscribieron en Ceuta, el 03/07/2006, escritura de préstamo hipotecario ante notario del colegio de Sevilla D. B.B.B.. En su cláusula decimotercera, Obligaciones de la parte deudora e hipotecante, apartados 2 y 3, se señala que:”2. Asegurar contra el riesgo de incendios todos y cada uno de los edificios e instalaciones existentes en los bienes que se hipotecan, por cobertura mínima igual al valor de reposición a nuevo de estos, durante la vigencia de la operación, consignándose en todo caso en la póliza
  5. a)Clausula de cesión de la indemnización a la Caja en caso de siniestro, quedando facultada la Entidad acreedora para recibir las cantidades que procedan por siniestro, hasta cubrir el importe total del préstamo y los intereses, comisiones y gastos correspondientes, entregando el resto a la parte deudora. (…) 3. Pagar puntualmente las primas del seguro y tributos que recaigan sobre los bienes gravados o sobre el préstamo que en esta escritura se formaliza, pudiendo la Caja, cuando lo considere oportuno, exigir la presentación de los correspondientes justificantes de pago. En caso de impago, la Entidad prestamista podrá hacer efectivos los importes correspondientes por cuenta y cargo de la parte deudora. (folios 36, 37 y 38) CUARTO. CAJAMAR se dirigió mediante carta al denunciante, no figurando fecha (aunque debió ser anterior al 08/06/2012, por la respuesta ofrecida por el denunciante), informándole de que “no nos consta la existencia de un seguro de los bienes hipotecados, con el conocimiento y toma de razón de esta circunstancia por parte de la compañía aseguradora”, rogándole que en el plazo de 30 días aportara la documentación acreditativa de la existencia del mismo o bien para proceder a su formalización, pues en caso contrario procederían a contratar a su nombre el mismo y cargar en su cuenta la prima consiguiente (folio 75). QUINTO. El denunciante en fecha 08/06/2012 dio respuesta a la misma, señalando “Adjunto también a la presente, póliza de seguro de hogar con cláusula hipotecario a favor de CAJAMAR por un capital superior al crédito hipotecario concedido” (folio 77). El denunciante ha aportado copia de las Condiciones Particulares de la póliza ***PÓLIZA.3 relativa a un seguro concertado por el denunciante con GROUPAMA SEGUROS, el 08/06/2012; el importe de la prima es 0,00 euros; en la cláusula hipotecaria figura designada la entidad acreedora. El documento se encuentra firmado por el denunciante pero no ha justificado el pago de prima (folios 94 a 98). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 SEXTO. Constan copia de las Condiciones Particulares de la póliza nº ***PÓLIZA.4, suscrita por CAJAMAR SEGUROS, en la que figura como tomador CAJAMAR (figurando el tomador como deudor a efecto de la orden de domiciliación del adeudo directo SEPA), con fecha de efecto desde el 01/09/2012 al 01/09/2013, como riesgo asegurado figura la dirección recogida en la operación del préstamo hipotecario (folios 113 a 119). SEPTIMO. Consta Adeudo, con fecha de cargo 01/09/2012 en cuenta titularidad del denunciante del recibo nº ***NÚMERO.1, correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.4, cobertura desde el 01/09/2012 al 01/09/2013, importe de 90,67 euros (folio 80). OCTAVO. Consta que el denunciante remitió a CAJAMAR el 29/01/2013 carta en la que señalaba “Adjunto a la presente les remito condiciones particulares de la póliza de seguro nº ***NÚMERO.2 de la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que incluye cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR cubriendo el riesgo del bien hipotecado en el préstamo hipotecario ***PRÉSTAMO.1, así como justificante de estar al corriente del pago. Ruego procedan a anular con efecto de hoy la póliza ***PÓLIZA.1 en la que figuran Vds. como tomadores del seguro y yo como asegurado solicitándose el oportuno extorno de prima…” (folio 81). NOVENO. Constan copia de las Condiciones Particulares de la póliza ***NÚMERO.2, suscrita por el denunciante con HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que figura como tomador el denunciante, con fecha de efectos desde el 07/09/2012 al 07/09/2013, conteniendo cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR a consecuencia de préstamo hipotecario; duración anual e importe de prima 109,18 euros. La póliza esta emitida en Algeciras el 29/01/2013 firmada por el tomador (folios 88 a 93). DECIMO. CAJAMAR ha aportado el recibo justificante del pago de la prima nº ***NÚMERO.3, por importe de 109,18 euros, correspondiente a la póliza ***NÚMERO.2 (folio 210). También el denunciante ha aportado el justificante de pago de la prima de la póliza anterior (folio 466). DECIMO PRIMERO. CAJAMAR ha aportado extracto de la cuenta del denunciante donde figura, con fecha 30/01/2013, el extorno de la prima no consumida de la póliza ***PÓLIZA.1, por importe de 53,41 euros (folio 460). DECIMO SEGUNDO. Consta copia de las Condiciones Particulares de la póliza nº ***PÓLIZA.2, suscrita por CAJAMAR SEGUROS, en la que figura como tomador CAJAMAR (figurando el tomador como deudor a efecto de la orden de domiciliación del adeudo directo SEPA), con fecha de efecto desde el 02/12/2013, como riesgo asegurado figura la dirección recogida en la operación del préstamo hipotecario (folios 423 y ss.). DECIMO TERCERO. Consta Adeudo, con fecha de cargo 02/12/2013 en cuenta titularidad del denunciante del recibo nº ***NÚMERO.4, correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.2, cobertura desde el 02/12/2013 al 02/12/2014, importe de 90,67 euros (folio 82). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 DECIMO CUARTO. CAJAMAR ha aportado el recibo justificante del pago de la prima nº ***NÚMERO.5, por importe de 175,28 euros, correspondiente a la póliza ***NÚMERO.2, periodo de cobertura 07/09/2013 al 07/09/2013 (folio 211). También el denunciante ha aportado el citado recibo (folio 467). CAJAMAR ha manifestado que “No fue hasta dieciséis días después, el día 18/12/2013, cuando el denunciante aportó el justificante de pago correspondiente a la nueva anualidad del mismo seguro anterior, procediendo diligente e inmediatamente a continuación la entidad, el día 20/12/2013, a la anulación de la póliza que se había contratado en su nombre y a la devolución del importe del total de la prima cargada en su cuenta” (folio 112). DECIMO QUINTO. CAJAMAR ha aportado extracto de la cuenta del denunciante donde figura, con fecha 02/12/2013, el extorno de la prima de la póliza nº ***PÓLIZA.2, por importe de 90,67 euros (folio 460). El denunciante en escrito de fecha 19/11/2014 ha manifestado que “La entidad CAJAMAR no me ha devuelto los importes que reclamo: 90,67 € correspondientes al cargo realizado el 1 de septiembre de 2012 y 90,67 € correspondiente al cargo realizado el 2 de diciembre de 2013” (folio 463). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAJAMAR la vulneración del artículo 11 de la LOPD, que regula la “comunicación de datos”, disponiendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  7. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  8. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  9. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  10. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  11. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19
  12. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica”. A los efectos de lo dispuesto en el precepto transcrito, la LOPD señala en su artículo 3.
  13. c)e
  14. i)lo siguiente: “
  15. c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. “
  16. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se refiere en su artículo 2.
  17. b)a la cesión dentro de la definición del tratamiento de datos, y la define como “comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión”. En el presente caso consta que CAJAMAR comunicó a CAJAMAR SEGUROS los datos del denunciante con motivo de la emisión de dos pólizas de seguro en las que consta la condición de asegurado del denunciante y sin que se haya acreditado el consentimiento del mismo para la citada cesión. Este comportamiento supone la vulneración del artículo 11.1 por CAJAMAR, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  18. k)de la misma ley. III El artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, señala que: “Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. Y el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, determina que: “1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo. 2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima. 4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor”. Hay que señalar que los seguros de daños sobre inmuebles y, en general, los seguros multirriesgos del hogar tienen un carácter plenamente indemnizatorio, es decir, solamente tiene derecho a percibir la indemnización el propietario del bien asegurado, como titular del interés, debido a que si la entidad aseguradora pagase la indemnización a cualquier otra persona se produciría un enriquecimiento injusto puesto que dicha persona no ha sufrido menoscabo o quebranto económico. Cuestión diferente es la que se refiere a los especiales derechos que la Ley de Contrato de Seguro, reconoce al acreedor hipotecario (por lo que aquí se refiere, la entidad de crédito que concede el préstamo) sobre la indemnización que corresponda al propietario por razón de los bienes hipotecados. Estos derechos del acreedor hipotecario se regulan en los artículos 40 a 42 de la Ley de Contrato de Seguro. IV La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala: Artículo 40: “El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados, o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación”. Artículo 41: “La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunico el hecho que motivo la extinción. Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 Artículo 42: “En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40”.Por tanto, las entidades de crédito muy frecuentemente supeditan la concesión del préstamo hipotecario a la contratación de un seguro de daños o, con carácter más general, de un seguro multirriesgo del hogar. Esto es debido a que si el inmueble que actúa como garantía de cobro para la entidad prestamista se destruyese, dicha garantía desaparecería. La existencia de un seguro de daños sobre el bien evita esta situación. V En primer lugar, hay que indicar en cuanto a la póliza nº ***PÓLIZA.4, emitida por CAJAMAR SEGUROS, en la que figura como tomador CAJAMAR, con fecha de efecto desde el 01/09/2012 (folios 113 a 119) y cuyo adeudo en cuenta titularidad del denunciante por importe de 90,97 euros figura la misma fecha, la vulneración de la LOPD en relación con la misma estaría prescrita. La LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. (…) Considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse el 01/09/2012, que fue cuando se emitió la póliza y se realizó el deudo en cuenta titularidad del denunciante; y el “dies ad quem” viene determinado por el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, es decir, el 03/09/2014, por lo que la posible vulneración del principio de cesión sin el consentimiento del denunciante, ex artículo 11.1 de la LOPD, considerado como una infracción grave que prescribe a los dos años, la misma habría prescrito para CAJAMAR cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. VI Por otra parte, el denunciante y CAJAMAR suscribieron en Ceuta, el 03/07/2006, una escritura de préstamo hipotecario. En dicha escritura en su cláusula séptima, Gastos a cargo de la parte prestataria, en su apartado cinco, se señalan dentro de estos “Los gastos derivados de la conservación del bien hipotecado, así como del seguro contra el riesgo de incendios, y el seguro a todo riesgo en la construcción en el caso de financiar la construcción de un inmueble sobre la finca hipotecada” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 En su cláusula decimotercera, Obligaciones de la parte deudora e hipotecante, en sus apartados 2 y 3, se establece: ”2. Asegurar contra el riesgo de incendios todos y cada uno de los edificios e instalaciones existentes en los bienes que se hipotecan, por cobertura mínima igual al valor de reposición a nuevo de estos, durante la vigencia de la operación, consignándose en todo caso en la póliza:
  19. a)Clausula de cesión de la indemnización a la Caja en caso de siniestro, quedando facultada la Entidad acreedora para recibir las cantidades que procedan por siniestro, hasta cubrir el importe total del préstamo y los intereses, comisiones y gastos correspondientes, entregando el resto a la parte deudora.
  20. b)Prohibición de hacer reducción del capital asegurado y riesgos cubiertos, sin el consentimiento por parte de la Caja.
  21. c)La obligación del asegurador de notificar a la Caja cualquier contingencia que pueda ocasionar la interrupción del seguro (…). (…) 3. Pagar puntualmente las primas del seguro y tributos que recaigan sobre los bienes gravados o sobre el préstamo que en esta escritura se formaliza, pudiendo la Caja, cuando lo considere oportuno, exigir la presentación de los correspondientes justificantes de pago. En caso de impago, la Entidad prestamista podrá hacer efectivos los importes correspondientes por cuenta y cargo de la parte deudora. Y en su cláusula vigésima, apartado sexto, se contiene que “La parte deudora e hipotecante apodera irrevocablemente a la Caja para que, a través de sus representantes legales, con facultades suficientes para ello, pueda suplir los pagos debidos por la parte prestataria a tenor de lo dispuesto en esta escritura y adeudarlos, en su caso, en cualquier cuenta de la que sea titular”. De conformidad con lo señalado en la escritura hipotecaria, CAJAMAR, en fecha 14/06/2012, al no tener constancia de la existencia del seguro sobre el bien hipotecado requirió al denunciante para que lo aportase mediante el justificante del pago de la prima, con la advertencia de que si no lo hacía se procedería a formalizar un contrato de seguro y una vez pagado, a cargar en su cuenta el importe de la prima. En respuesta a la anterior notificación, el denunciante se dirigió a CAJAMAR aportando una póliza de seguro de hogar suscrita con la aseguradora GROUPAMA, con una prima cuyo importe era 0,00 euros; es decir, la contraprestación del tomador era inexistente y el mediador de la póliza era el propio tomador. Una vez vencido el plazo concedido al denunciante sin que aportara la acreditación del pago de la prima, CAJAMAR se vio obligada con fecha 01/09/2012 a suscribir con CAJAMAR SEGUROS póliza de seguro nº ***PÓLIZA.1, cargando posteriormente el recibo de la prima correspondiente en la cuenta del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Cinco meses después, el 29/01/2013, el denunciante remitió a CAJAMAR escrito solicitando la anulación de la póliza nº ***PÓLIZA.1, junto a las condiciones particulares de la póliza nº ***NÚMERO.2 que había sido suscrita con HELVETIA SEGUROS en aquella misma fecha en Algeciras. En la citada póliza existe señalamiento de beneficiario, indicándose CESION DE DERECHOS A FAVOR DE CAJAMAR PTO HIPOTECARIO ***NÚMERO.6, cubriendo el riesgo sobre el bien hipotecado, así como justificante del pago de la prima. Al día siguiente a su recepción, CAJAMAR procedió a la anulación de la póliza suscrita con CAJAMAR SEGUROS y a la devolución al denunciante de la parte proporcional de la prima no consumida. Llegado el vencimiento de la póliza de ***NÚMERO.2 suscrita por el denunciante con HELVETIA, señala CAJAMAR que “habiendo transcurrido más de 30 días naturales desde dicha fecha, tal como se le había advertido al denunciante que sucedería en la comunicación referida en el apartado anterior, ante la falta, de nuevo, de acreditación por su parte de la tenencia y vigencia del seguro sobre el bien hipotecado, nuestra entidad procedió a la contratación de éste y al adeudo el día 02/12/2013 de la prima correspondiente por importe de 90,67 euros” (folio 112), que fue cargado en la cuenta del denunciante correspondiente a la póliza nº ***PÓLIZA.2, como consta en el hecho probado trece. Ahora bien, hay que señalar que la actuación de CAJAMAR al suscribir con CAJAMAR SEGUROS la póliza de seguro nº ***PÓLIZA.2, en la que figura como tomador CAJAMAR, con fecha de efectos 02/12/2013, anual renovable, figurando el deudor hipotecario en la condición de asegurado y como riesgo la dirección recogida en la operación del préstamo hipotecario, cargando posteriormente el recibo de la prima correspondiente en la cuenta del denunciante, no es acorde con las clausulas acordadas en la escritura hipotecaria. Hay que señalar que el denunciante a la luz de las preceptos invocados y las cláusulas contractuales incluidas en la escritura de préstamo hipotecario, estaba obligado en su condición de deudor hipotecario a mantener un seguro de daños sobre el inmueble hipotecado, así como a notificar al asegurador, en este caso HELVETIA, la constitución de la hipoteca a fin de que diera traslado de aquella notificación al acreedor hipotecario CAJAMAR y, solo en el caso de falta de pago de la prima por el deudor, la compañía aseguradora (HELVETIA) debería notificarlo al acreedor antes de la expiración del plazo de gracia del pago de la prima ó cualquier contingencia que ocasionara la interrupción del seguro (artículo 10.3 del Real Decreto 716/2009, cláusula decimotercera, apartado 2,
  22. c)y artículo 41 de la LCS). Sin embargo, CAJAMAR cedió a CAJAMAR SEGUROS los datos del denunciante en la contracción del seguro excediéndose de la habilitación legal y de las cláusulas contractuales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 Además, no consta que el denunciante hubiera impagado al vencimiento del seguro concertado con HELVETIA el importe del recibo de la prima para la anualidad siguiente; es más, ha sido la propia entidad denunciada, CAJAMAR, quien ha aportado el recibo del pago de la prima para el periodo 07/09/2013 al 06/09/2014 por un importe de 175,28 euros (folio 211), recibo que también ha sido aportado por el denunciante (folio 467). Tampoco de las clausulas de la escritura hipotecaria se deduce la obligación del denunciante de acreditar la tenencia y vigencia del seguro; tan solo se establece que CAJAMAR, cuando lo considerara oportuno, podría exigirle la presentación de los justificantes del pago de la prima, como así sucedió en la carta dirigida al denunciante por CAJAMAR el 08/06/2012 en la que le instaba a que aportara la documentación acreditativa de su existencia, comunicación que no se dió con ocasión de la llegada del vencimiento de la póliza suscrita con HELVETIA, el 29/01/2013 con efectos desde el 07/09/2012 al 07/09/2013 (folios 88 a 93). Concluyendo, en ningún caso se autorizaba a que el acreedor hipotecario (CAJAMAR) pudiera suscribir un seguro de daños sin consentimiento del afectado incumpliendo lo establecido en las cláusulas contractuales o bien en los preceptos señalados, pasando posteriormente al cobro el recibo de la prima correspondiente en la cuenta de la parte prestataria. Lo que en clausulas concertadas por las partes contratantes se señala es que el acreedor podría exigir la presentación del justificante de pago o en caso de impago hacer efectivos los importes correspondientes repitiendo contra el deudor y, además, se apoderaba a sus representes para suplir los pagos debidos por la parte deudora y adeudarlos en la cuenta de la que fuera titular pero no para formalizar un seguro. Póliza de seguro nº ***PÓLIZA.2 en la que consta el nombre y apellidos del denunciante en su condición de asegurado sin que la entidad crediticia haya aportado el consentimiento del mismo para la citada cesión. Todo este comportamiento de CAJAMAR vulnera lo señalado en el artículo 11.1 de la LOPD, tipificado en el artículo 44.3.
  23. k)de la citada Ley Orgánica. VII La LOPD, de conformidad con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, publicada en el BOE el 5 de marzo de 2011 y que entró en vigor al día siguiente a su publicación, tipifica en el artículo 44.3.
  24. k)como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. La conducta de CAJAMAR ha vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD, al comunicar los datos del denunciante a efectos de la emisión de dos pólizas de seguro en la condición de asegurado sin su consentimiento y, en relación con la póliza nº ***PÓLIZA.2, cargando en su cuenta el correspondiente importe de la prima, infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
  25. k)de la Ley Orgánica 15/1999. VIII En el presente procedimiento se imputa a CAJAMAR SEGUROS la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, valorados los documentos aportados al expediente se deducen circunstancias que conllevan a que no pueda considerarse lesionado el principio de consentimiento consagrado en el 6.1 de la LOPD por la entidad aseguradora CAJAMAR SEGUROS. CAJAMAR SEGUROS se ha limitado a emitir las pólizas de seguro contratadas por CAJAMAR en su condición de tomador y quien, en un principio, abono los recibos de las primas y le aportó los datos para su emisión, entre los que se encontraba el del denunciante que fue insertado en la misma en su condición de asegurado distinto del tomador, a instancias del acreedor hipotecario sin que pudiera desplegar diligencia alguna para evitar los hechos denunciados. X El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  26. a)El carácter continuado de la infracción.
  27. b)El volumen de los tratamientos efectuados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19
  28. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  29. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  30. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  31. f)El grado de intencionalidad.
  32. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  33. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  34. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  35. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  36. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  37. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  38. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  39. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  40. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, CAJAMAR ha solicitado el archivo del expediente y en el supuesto de no estimarse dicha pretensión, la graduación de la sanción en su importe mínimo debido a la existencia de circunstancias que no han sido consideradas en la propuesta de resolución. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 En el presente caso, ha quedado acreditado que CAJAMAR vulneró el artículo 11.1 de la LOPD al ceder los datos del denunciante en la emisión de la póliza de seguro nº ***PÓLIZA.2, siendo incluido en la misma en la condición de asegurado sin que conste su consentimiento para la citada cesión y posteriormente cargar en la cuenta de su titularidad el recibo de la prima correspondiente por importe de 90,67 euros, cuando ha quedado acreditado que el denunciante tenía contratada con HELVETIA la póliza ***NÚMERO.2 sobre el mismo riesgo asegurado e igual periodo de cobertura (07/09/2013 al 07/09/2014), por un importe de 175,28 euros, por lo que la actuación de CAJAMAR ha de ser objeto de sanción. Por otra parte, CAJAMAR conocía la existencia del seguro suscrito por el denunciante con HELVETIA, póliza ***NÚMERO.2, puesto que el propio denunciante en escrito de 29/01/2013 le había remitido las Condiciones Particulares de la misma en la que se incluía la cláusula de cesión de derechos a favor de CAJAMAR como consecuencia del préstamo hipotecario ***NÚMERO.6 y le instaba a que anulara la póliza suscrita con CAJAMAR SEGUROS, en fecha 01/09/2012. Además, hay que señalar: - Que la póliza suscrita por el denunciante tenía carácter anual prorrogable por lo que al no ser haberse opuesto a la prórroga de la misma, quedaba automáticamente renovada a su vencimiento, el 07/09/2013. - Que la compañía aseguradora HELVETIA estaba obligada a notificar a CAJAMAR, en virtud de la cláusula de cesión de derechos inscrita en el contrato de seguro, la falta de pago de la prima antes de la expiración del plazo de gracia para el pago de la misma (posterior a su vencimiento) ó de cualquier otra circunstancia que ocasionara la interrupción del seguro. - Que de las clausulas de la escritura hipotecaria no se desprende la obligación del denunciante de acreditar la tenencia y vigencia del seguro; tan solo se determina que CAJAMAR, cuando lo considerara oportuno, podía exigirle la presentación de los justificantes del pago de la prima, como así sucedió en la carta dirigida al denunciante por CAJAMAR el 08/06/2012 en la que le instaba a que aportara la documentación acreditativa de su existencia; comunicación que sin embargo no se produjo con ocasión de la llegada del vencimiento, el 07/09/2013, de la póliza suscrita con HELVETIA. En la escritura de préstamo tan solo se señala que el acreedor podría exigir al deudor la presentación del justificante de pago ó en caso de impago hacer efectivos los importes correspondientes (como también se señala en el artículo 41 de la LCS) repitiendo contra el mismo y, además, se apoderaba a sus representantes para suplir los pagos debidos por la parte deudora y adeudarlos en la cuenta de la que fuera titular, pero no para formalizar un seguro. - Sin embargo, la actuación de CAJAMAR fue la de suscribir un nuevo seguro de daños sobre el bien hipotecado, inmueble que ya se encontraba asegurado por póliza suscrita por el denunciante, incumpliendo lo establecido tanto en las cláusulas contractuales de la escritura hipotecaria como en los preceptos señalados en los fundamentos tercero, cuarto y sexto, pasando posteriormente al cobro el recibo de la prima correspondiente en la cuenta del denunciante. Póliza de seguro nº ***PÓLIZA.2 en la que consta el nombre y apellidos del denunciante en su condición de asegurado sin que la entidad crediticia haya aportado el consentimiento del mismo para la citada cesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  41. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente, puesto que la entidad ante la presentación de las pólizas contratadas por el denunciante, con diligencia y prontitud devolvió los importes de las primas, en el primer caso el importe no consumido y en el segundo su totalidad, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer referencia a otras circunstancias que atenúan aún más la culpabilidad de la entidad denunciada. CAJAMAR ha acreditado el ingreso en la cuenta del denunciante tanto del importe de la prima no consumida, en el caso de la primera póliza emitida, como la devolución del importe de la prima de la segunda póliza, a pesar de que el denunciante ha manifestado en fecha 19/11/2014 que “La entidad CAJAMAR no me ha devuelto los importes que reclamo: 90,67 € correspondientes al cargo realizado el 1 de septiembre de 2012 y 90,67 € correspondiente al cargo realizado el 2 de diciembre de 2013” (folio 463).También de la documentación aportada se desprende que la conducta del denunciante ha podido inducir a la comisión de la infracción. Como ya se hizo ver en el fundamento de derecho quinto CAJAMAR, en fecha 14/06/2012, al no tener constancia de la existencia del seguro requirió al denunciante para que se lo aportase, con la advertencia de que si no lo hacía se procedería a formalizar un contrato de seguro y una vez pagado, a cargar en su cuenta el importe de la prima. En respuesta, el denunciante se dirigió a la entidad aportando la póliza de un seguro suscrita con GROUPAMA, con una prima cuyo importe era 0,00 euros y donde el mediador de la póliza era el propio tomador. Fue vencido el plazo concedido al denunciante para que aportase el justificante de pago, cuando CAJAMAR para protegerse ante los posibles perjuicios en el bien hipotecado, con fecha 01/09/2012 suscribió con CAJAMAR SEGUROS póliza de seguro nº ***PÓLIZA.1, repitiendo contra el denunciante el pago del recibo de la prima correspondiente. CAJAMAR en las alegaciones a la Propuesta ha alegado la ausencia de intencionalidad y de reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. En cuanto a la reincidencia, hay que señalar que la citada circunstancia no puede ser invocada como atenuante de la conducta infractora, premiando la no infracción de la normativa sobre protección de datos y el cumplimiento de deberes que la ley impone, aunque podría ser utilizada como agravante de la conducta a enjuiciar e incrementando la sanción a imponer. La Audiencia Nacional en sentencia de 26/02/2014 establece que “Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera "significativa", que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notoria la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el artículo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Por lo que se refiere a la circunstancia prevista en el apartado
  42. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que las entidades hubieran actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio de la entidad sancionada (apartado
  43. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de gran empresa financiera por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  44. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se propone una sanción de 3.000 € por la vulneración del artículo 11.1 de la LOPD de la que CAJAMAR debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  45. k)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: ARCHIVAR a CAJAMAR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS por la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  46. b)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CAJAMAR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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