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PS-00445-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00445/2017 RESOLUCIÓN R/02788/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00445/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/09/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/09/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), mediante el que formula denuncia contra la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U. (en lo sucesivo TME) por el envío masivo de SMS a su línea de telefonía móvil ***TEL.1 remitidos desde el 1004, utilizándolo para la realización de pruebas y contrataciones no solicitadas, así como por permitir que se consulten sus datos desde cualquier punto de venta. Añade que hechos similares ya fueron denunciados con anterioridad ante esta Agencia, dando lugar a los procedimientos sancionadores señalados con los números PS/00276/2014 y PS/00567/2015, sin que TME haya puesto solución a las incidencias relatadas. Con su denuncia aporta, entre otra, la siguiente documentación: . Imágenes de SMS recibidos en su línea ***TEL.1 con origen en el número 1004, en los que se hace referencia a reclamaciones o pedidos de otras personas, o la entidad denunciada avisa al cliente sobre vencimientos de plazo de deudas. . Correos electrónicos remitidos a ***EMAIL.1 desde direccion.calidad@telefonica.com con el asunto “Encuesta Satisfacción Punto de Venta de Movistar”. . Correo electrónico remitido a ***EMAIL.1 desde atencioncliente@telefonica.es con el asunto “Movistar.es: Hemos recibidos su consulta solicitud”. En escritos posteriores, de fechas 28/09/2016, 14/10/2016 y 19/10/2016, el denunciante aporta imágenes de SMS recibidos en su línea ***TEL.1 con origen en líneas distintas de la 1004: . Imágenes de SMS recibidos con origen en el número 900101010, en los que se reclama el pago de deudas vencidas. . Imágenes de SMS recibidos con origen en el número 215570, sobre averías o incidencias. . Imágenes de SMS recibidos con origen en el número 215652, sobre pedidos de clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: En relación con los precedentes citados por el denunciante, en el Informe de Actuaciones Previas los Servicios de Inspección detallan que tuvieron origen en denuncias formuladas en fechas 02/06/2013 y el 11/11/2014, que dieron lugar al inicio de actuaciones previas con códigos E/5091/2013 y E/8097/2014 y a la apertura de los procedimientos sancionadores reseñados (PS/00276/2014 y PS/00567/2015). El procedimiento PS/00276/2014 se resolvió el 15/03/2016 imponiendo a TME una sanción de 20.000 euros por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y a Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA DE ESPAÑA) una sanción de 10.000 euros por la misma infracción. El procedimiento PS/00567/2015 se resolvió el 15/03/2016 imponiendo a TME una sanción de 20.000 euros por una infracción del artículo 9 de la LOPD. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las constataciones siguientes: Tratamientos de datos realizados por TELEFONICA DE ESPAÑA 1. SMS remitidos desde el 215652. 1.1. El denunciante aportó imágenes de la recepción de 20 SMS entre los días 22/09/2016 y 18-19/10/2016 (una imagen muestra la hora pero no la fecha porque se trata del mismo día en que se obtuvieron las imágenes) en las que el origen se identifica como 215652, aunque manifiesta haber recibido unos 300. Los textos de los SMS son de dos tipos:

  1. a)“Su número de pedido es xxxxxxxxxxxx. Para más info consulte condiciones en www.movistar.es/contratos”
  2. b)“Centro de Reclamaciones: Reclamación xxxxxxxxxxxxx. Ya estamos analizando en detalle su reclamación. En breve nos pondremos en contacto con usted.” 1.2. Según acredita el DOC. 4 del acta de inspección E/05373/2016/I-2, en los sistemas de información de TELEFONICA DE ESPAÑA constan registros del envío de 1.723 SMS desde el 215652 al ***TEL.1 entre el 20/06/2016 y el 26/05/2017. Los representantes de TELEFONICA DE ESPAÑA manifestaron que la línea 215652 es una de las utilizadas en la Plataforma Avanzada de Mensajería (PAM), utilizada por diferentes áreas de la entidad para el envío de mensajes Los Servicios de Inspección comprueban que en el documento citado constan registros cuyas fechas coinciden con las de envío de los mensajes aportados por el denunciante. 1.3. El DOC. 5 del acta de inspección E/05373/2016/I-2 contiene los datos asociados a las reclamaciones con identificadores ***REC.1 y ***REC.2, que en el sistema de información se muestran como ***REC.3 y ***REC.4, obtenidos de SMS recibidos el 22/09/2016. Ninguna de las dos reclamaciones consta como interpuesta por el denunciante, pero si figura como teléfono de contacto el ***TEL.2. Motivo por el que se remiten a dicho número los SMS en cuestión. 1.4. En relación con el envío de los mensajes de pedidos, los representantes de la entidad manifestaron que: 1.4.1.Los datos de contacto de los clientes que realizan los pedidos, incluyendo la línea de teléfono móvil, son introducidos en el sistema por los operadores de las empresas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 que prestan servicio a TELEFONICA DE ESPAÑA. 1.4.2.Como los operadores no realizan todas las gestiones con el cliente al teléfono y puede darse el caso de que no dispongan de la línea móvil y, pensando que la línea ***TEL.1 no pertenece a ningún cliente, la introducen para poder finalizar la orden. 1.5. El DOC. 5 antes citado contiene los datos asociados a los pedidos con identificadores ***IDEN.1 y ***IDEN.2, obtenidos de SMS recibidos el 18-19/10/2016. El pedido ***IDEN.1 figura asociado a una operación de postventa vinculada a la línea fija ***TEL.3 de la que no es titular el denunciante. El pedido ***IDEN.2 figura asociado a una operación de postventa vinculada a la línea fija ***TEL.4 de la que no es titular el denunciante. La línea ***TEL.1 no figura en los datos asociados a ninguno de los dos pedidos, por lo que el motivo por el que se remitieron los mensajes al denunciante no ha podido ser concretado. 2. SMS remitidos desde el 215570. 2.1. El denunciante aportó imágenes de la recepción de 31 SMS entre los días 12/10/2016 y 14/10/2016 (una imagen muestra la hora pero no la fecha porque se trata del mismo día en que se obtuvieron las imágenes) en las que el origen se identifica como 215570. Los textos de los SMS son de distintos tipos, pero todos ellos parecen tener relación con la gestión de averías. 2.2. Según acredita el DOC. 6 del acta de inspección E/05373/2016/I-2, en los sistemas de información de TELEFONICA DE ESPAÑA constan registros del envío de 37.888 SMS enviados desde el 215570 al ***TEL.1 entre el 20/06/2016 y el 31/05/2017. Los representantes de aquella entidad manifestaron que la línea 215570 es una de los utilizados en la Plataforma Avanzada de Mensajería (PAM), utilizada por diferentes áreas de la entidad para el envío de mensajes En el DOC. 6 citado constan registros del envío de 404 SMS en el intervalo en el que el denunciante recibió los 31 mensajes aportados. 2.3. En relación con el envío de estos mensajes, los representantes de la entidad manifestaron que: 2.3.1.Los tipos de mensajes recibidos corresponden a los que se envían a los técnicos de las empresas que realizan tareas de mantenimiento para informarles de aspectos relevantes de la atención de averías. 2.3.2.Los mensajes fueron enviados a la línea ***TEL.1 porque era es la línea que constaba como teléfono móvil de contacto de algunos de los técnicos. 2.3.3. Los datos de contacto son proporcionados por los propios técnicos. 2.3.4.Al ser informados del problema el 13/07/2017, primero de los dos días en que se celebró la inspección (el segundo fue el 01/08/2017) se dieron órdenes a las empresas que prestan servicios a TELEFONICA DE ESPAÑA para que actualizasen debidamente los datos de sus técnicos. 2.4. En el DOC. 7 del acta de inspección E/05373/2016/I-2 figuran los accesos realizados a los sistemas de información en los que se registra la gestión de las averías y los datos de los técnicos que las atienden. Para las averías con identificadores 20160125039979-1 y 20160125039329/1, obtenidos de SMS recibidos el 12/10/2016 y 13/10/2016, los datos coinciden en las fechas con los SMS recibidos por el denunciante. En la ficha de datos de los dos técnicos que atendieron las averías el campo teléfono móvil está vacío. Tratamientos realizados por TME y TELEFONICA DE ESPAÑA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 3. Correos electrónicos remitidos desde direccion.calidad@telefonica.com. Según manifiesta TME, la unidad responsable del envío de los correos electrónicos en relación con la calidad de la atención prestada en los centros de la compañía es la Dirección de Calidad, perteneciente a la Gerencia de Satisfacción de Cliente. 3.1. Según consta en el acta de inspección E/05373/2016/I-1, los representantes de la unidad de TME manifestaron que: 3.1.1.Cuando un cliente o potencial cliente acude a un distribuidor autorizado de TME o TELEFONICA DE ESPAÑA (los distribuidores comercializan productos de ambas entidades) y realiza una consulta sobre algún producto o servicio, se registra en una aplicación la atención recibida en la tienda por el cliente junto con un número de móvil y un correo electrónico que son proporcionados por el éste. El número de móvil es obligatorio pero no así la dirección de correo electrónico por lo que cuando no se dispone de un correo electrónico pero el móvil es de un cliente, se obtiene del fichero de clientes (de TME o de TELEFONICA DE ESPAÑA) la dirección de correo electrónico. 3.1.2.Los datos son utilizados por TME para enviar correos electrónicos a las personas que realizaron consultas en las tiendas invitándolos a completar una encuesta de satisfacción. 3.1.3.En el caso que nos ocupa, las personas que realizaron las consultas en las tiendas facilitaron como línea de contacto una de las que el denunciante es titular y el sistema informático, al consultar el fichero de clientes, obtuvo la dirección ***EMAIL.1, que fue la utilizada en los envíos. 3.2. El denunciante aportó copia de 4 correos electrónicos recibidos los días 02/11/2015, 01/06/2016, 24/06/2016 y 19/09/2016 con el asunto “Encuesta Satisfacción Punto de Venta de Movistar”. Los correos contienen un enlace a una encuesta de satisfacción sobre la atención recibida en la tienda visitada por el cliente, que es identificada mediante su nombre y dirección. Según se desprende de los registros informáticos aportados como DOC. 3 del acta de inspección E/05373/2016/I-1 y DOC. 2 del acta de inspección E/05373/2016/I-2, TME envío correos electrónicos con encuestas de satisfacción a la dirección ***EMAIL.1 los días 01/06/2016, 24/06/2016, 19/09/2016 y 26/01/2017. Los registros asocian el envío de esos cuatro correos a encuestas enviadas a personas que facilitaron como líneas de contacto las número ***TEL.5, ***TEL.1, ***TEL.1 y ***TEL.6, que tiene como dirección de correo electrónico la del denunciante. Acciones adoptadas por TELEFONICA DE ESPAÑA y TME 4. Con el fin de evitar que los agentes que trabajan tanto para TELEFONICA DE ESPAÑA como para TME utilicen la línea ***TEL.1 asociándola a gestiones que no tiene que ver con el denunciante, se han acreditado las siguientes acciones: 4.1. El 31/05/2016 se emite un comunicado visible para todos los agentes del canal residencial con el texto “El nº CLIENTE ***TEL.1 es de un abonado real. No se puede utilizar como numeración para hacer pruebas ni como datos de contacto si el comercial no facilita datos. Este cliente ha hecho varias denuncias por este motivo.” 4.2. El 10/07/2017 se emite un nuevo comunicado visible para todos los agentes del canal de empresas con idéntica advertencia. 4.3. Los representantes de TME manifestaron que:  En febrero de 2017 se dieron instrucciones de que no se utilizase la línea ***TEL.1 en caso de desconocer la línea de contacto y se apercibió a la unidad de negocio responsable por la falta de calidad de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9  Se está estudiando la posibilidad de modificar el sistema de información de recobros para que no acepte determinadas líneas como líneas de contacto, entre las que se encontraría la ***TEL.1.  No tienen constancia de que se haya enviado ningún mensaje de recobros a la línea ***TEL.1 desde marzo de 2017. En el Informe de Actuaciones, los Servicios de Inspección hacen constar las siguientes conclusiones: . Según las comprobaciones realizadas, los SMS remitidos desde la línea 215652 por reclamaciones a TELEFONICA DE ESPAÑA, son enviados al número que figura como línea de contacto en los detalles de la reclamación. . La citada entidad manifestó que los SMS enviados desde el 215652 en relación a pedidos, pueden haber sido enviados debido a que algunos de los agentes de TME hayan añadido incorrectamente la línea ***TEL.1 como teléfono de contacto, pero las comprobaciones realizadas muestran que los dos pedidos consultados no tiene como línea de contacto la ***TEL.1. . No se dispone de evidencia que lo pruebe, pero TELEFONICA DE ESPAÑA manifiesta que el envío erróneo de SMS se debe a que se le facilitaron números incorrectos de contacto para los técnicos que prestan servicio a la entidad. . Los mensajes de correo electrónico remitidos desde la dirección direccion.calidad@telefonica.com lo son porque las personas que solicitaron información en los distribuidores autorizados facilitaron como línea de contacto una de la que no eran titulares y, a partir de ese dato se obtuvo la dirección de correo del denunciante. Para evitar en el futuro casos como este, se podría limitar el envío de correos electrónicos a las direcciones de correo facilitadas directamente por las personas que solicitan información y evitando recuperar la dirección del fichero de clientes. . El envío de SMS y correos electrónicos ha sucedido durante los años 2016 y 2017. . El número total de SMS recibidos por la línea ***TEL.1 entre el 20/06/2016 y el 31/05/2017 es de 441.583. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos, relacionados con el tratamiento de los datos personales del denunciante asociados a datos de otros clientes o posibles clientes, pueden suponer la comisión, por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en el que se establece que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha norma, que considera como tal “
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Se considera el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), considerando el prolongado período durante el que se realizan los tratamientos de datos del denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 asociados a datos de terceros, sobre el que ya tuvo conocimiento TELEFONICA DE ESPAÑA en los precedentes citados en el Antecedente Segundo; la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d), al tratarse de una gran empresa (la Audiencia Nacional ha considerado conforme al principio de proporcionalidad la imposición de la sanción atendiendo a la naturaleza del denunciado y al tipo de entidad, según su actividad y poder económico); y la naturaleza de los perjuicios causados al afectado, considerando el elevado número de tratamientos que se realiza con sus datos personales (apartado 4.h); determinándose la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a…, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros (diez mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros (cuarenta mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 Euros (diez mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros (cuarenta mil euros)y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros (treinta mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00445/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 09/10/2017, la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 06/10/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 04/10/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente”. previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00445/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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