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PS-00445-2025

1/26  Expediente N.º: EXP202407116 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PROYECTOS VISUALES ZARAGOZA SL (en adelante, PROVIS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202407116 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ÍNDICE HECHOS....................................................................................................................... 2 PRIMERO. Notificación de brecha de datos personales............................................2 SEGUNDO: Reclamaciones recibidas........................................................................2 TERCERO: Admisión a trámite...................................................................................2 CUARTO: Actuaciones previas de investigación........................................................2 1.Análisis de la brecha............................................................................................3 2.Comunicación a los afectados.............................................................................8 3.Medidas de seguridad..........................................................................................8 4.Encargo de tratamiento......................................................................................11 5.Publicación de los datos exfiltrados en Internet.................................................14 QUINTO: Volumen de negocio.................................................................................14 FUNDAMENTOS DE DERECHO.................................................................................14 I. Competencia......................................................................................................... 14 II. Procedimiento......................................................................................................14 III. Cuestiones previas..............................................................................................15 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/26 1.Responsable y encargado del tratamiento.........................................................15 2.Responsabilidad por la infracción cometida.......................................................16 IV. Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad..........................................20 1.Régimen normativo y brecha producida.............................................................20 2.Causa de la brecha............................................................................................22 3.Tipos de datos y número de personas afectadas...............................................23 4.Medidas para garantizar la confidencialidad y disponibilidad.............................23 5.Conclusiones.....................................................................................................25 V. Tipificación de la infracción del artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción.............................................................................................................. 25 VI. Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
  2. f)del RGPD...................26 VII. Medidas correctivas...........................................................................................29 SE ACUERDA:............................................................................................................. 30 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO. Notificación de brecha de datos personales Con fecha de 25 de abril de 2024 se recibieron dos escritos de las empresas ***EMPRESA.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, ***EMPRESA.1) y PROYECTOS VISUALES ZARAGOZA, S.L. (en adelante PROVIS). Mediante los mismos notificaban a esta Agencia una brecha de datos personales. En fechas de 06/06/2024 y 10/06/24, PROVIS y ***EMPRESA.1 remitieron, respectivamente, sendos escritos en los que ampliaban la información sobre la brecha inicialmente proporcionada a esta Agencia. SEGUNDO: Reclamaciones recibidas Entre las fechas de 3 de mayo y 23 de agosto de 2024 se recibió en la Agencia Española de Protección de Datos un total de 38 reclamaciones de ciudadanos afectados por dicha brecha. Todos ellos habían recibido la comunicación de la violación de datos personales proveniente del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/26 TERCERO: Admisión a trámite Entre las fechas de 14 de mayo y 11 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitieron a trámite la totalidad de las reclamaciones. CUARTO: Actuaciones previas de investigación La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1. Análisis de la brecha. 1.1. Notificaciones presentadas ante la AEPD. La brecha fue notificada tanto por ***EMPRESA.1 como por PROVIS. Resumen de la notificación por parte de ***EMPRESA.1:        Notificación inicial recibida el 25 de abril de 2024, notificación completa recibida el 10 de junio de 2024. Descripción de los hechos según la notificación: ***EMPRESA.1 recibió un email en el que se informaba de que información de sus clientes almacenada por el proveedor PROVIS, a través de su aplicación había sido comprometida. ***EMPRESA.1 contrató en abril de 2024 a ***EMPRESA.2 (en adelante, ***EMPRESA.2) para auditar los sistemas de seguridad de PROVIS y establecer las medidas técnicas necesarias para minimizar el daño. PROVIS informó a ***EMPRESA.1 de que había implementado estas medidas. ***EMPRESA.1 ha comunicado a todos los afectados por la brecha dicho suceso por cuanto que advirtió alto riesgo para sus derechos y libertades. Número de afectados según notificación: 803.134 (827.836 según la notificación inicial). Tipología de los datos según notificación: datos básicos (Ej.: nombre, apellidos, fecha de nacimiento), DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, datos de medios de pago (tarjeta bancaria, etc...), datos de contacto. Los datos no se encontrarían cifrados. Fecha de inicio de la brecha el 23 de abril de 2024. Fecha de detección de la brecha el 23 de abril de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/26     Se ha comunicado la brecha a los afectados en fecha 3 de mayo de 2024. Entre las personas afectadas hay menores. El responsable indica que no hay afectados de otros Estados miembros de la Unión Europea. Encargado del tratamiento: PROVIS. Adicionalmente, ***EMPRESA.1 aporta copia en la notificación adicional de la denuncia policial presentada. En ella constan evidencias relativas a la publicación para la venta de los datos exfiltrados: anuncio en un foro de internet y muestra parcial de registros comprometidos. Resumen de la notificación por parte de PROVIS:            Notificación inicial recibida el 25 de abril de 2024, notificación completa recibida el 6 de junio de 2024. Descripción de los hechos según la notificación: El responsable ***EMPRESA.1 tiene contratados los servicios de mantenimiento y soporte de la aplicación de gestión de los gimnasios con el encargado de tratamiento PROVIS. Este servicio incluye el alojamiento de las bases de datos en ***EMPRESA.3 (en adelante, ***EMPRESA.3). El responsable ha recibido un correo electrónico donde se les informa que han robado su base de datos, mostrando imágenes de la venta en ***FORO.1 y una breve muestra de datos que coincide con la base datos del responsable. En base al número de datos que el delincuente dice disponer el incidente se tendría que haber producido entre octubre de 2023 y marzo del 2024. Se han realizado auditorías e informe forense respecto al incidente, por empresas especialistas en la materia. La auditoría ha sido realizada a través de empresa contratada por el responsable y el informe forense por empresa contratada por el encargado. Respecto a los hallazgos encontrados en la auditoría realizada por el responsable, el encargado ha corregido todas y cada una de ellas. Respecto al informe forense realizado se llega a la conclusión que en los registros o servidores del encargado que han sido analizados no se ha identificado actividad que sugiera un compromiso de tales recursos. Número de afectados según notificación: 827.836 (1.757 según la notificación inicial). Tipología de los datos según notificación: datos básicos (Ej.: nombre, apellidos, fecha de nacimiento), DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento identificativo, datos de medios de pago (tarjeta bancaria, etc...), datos de contacto. Los datos no se encontrarían cifrados. Fecha de inicio de la brecha el 23 de abril de 2024. Fecha de detección de la brecha el 2 de octubre de 2023. Se ha comunicado la brecha a los afectados en fecha 3 de mayo de 2024. Entre las personas afectadas hay menores. El responsable indica que no hay afectados de otros Estados miembros de la Unión Europea. Responsable del tratamiento: ***EMPRESA.1.  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid (…) www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/26 1.2. Descripción y cronología de los hechos.  (…) 1.3. Causas que hicieron posible la brecha.  (…) 1.4. Impacto de la brecha. Posibles consecuencias para los afectados. El número final total de afectados por la brecha fue de 803.134 interesados. (…) Por otra parte, entre los afectados se encontraban clientes en activo y antiguos clientes que habían causado baja en años anteriores. A este respecto, ***EMPRESA.1 manifiesta: “Cuando un “socio activo” deja de pagar la cuota para acceder a los gimnasios de entrenamiento, se convierte en “socio no activo” durante un año, salvo que ***EMPRESA.1 prorrogue esta condición (por ejemplo, porque se beneficie de las ventajas de los socios). En caso contrario, se inicia el proceso de supresión de sus datos (bloqueo durante cinco años y posterior eliminación).”. En base a esa información, el volumen de socios denominados “no activos” afectados por la brecha fue de 83.020 interesados según señala ***EMPRESA.1. La tipología de los datos afectados es la siguiente:    Datos identificativos: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y número del DNI. Datos de contacto: número de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico. Datos bancarios: según manifestaciones de ***EMPRESA.1: “el atacante únicamente pudo tener acceso al número IBAN de la cuenta bancaria de 205.059 interesados. La base de datos afectada por el incidente no contenía datos de credenciales de acceso ni datos de tarjetas bancarias”. Respecto a la posible exfiltración de documentación escaneada, tales como copias de DNI, ***EMPRESA.1 manifiesta: “no se han visto afectados por el incidente datos de huellas dactilares ni datos de fotografías de clientes. La base de datos afectada no contenía esta tipología de datos”. La valoración que emite el ***EMPRESA.1, en la notificación de la brecha, sobre las posibles consecuencias para los afectados es la siguiente: ”Las personas pueden encontrar inconvenientes importantes, produciendo un daño limitado, que podrán superar a pesar de algunas dificultades”. 1. Comunicación a los afectados. ***EMPRESA.1 manifiesta haber realizado la comunicación del incidente al total de afectados, es decir, 803.134 interesados, a través de correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/26 2. Medidas de seguridad. 3.1. Análisis de riesgos. (…) 3.2. Medidas implantadas con anterioridad a la brecha. (…) 3.3. Motivo por el cual las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente. (…) 3.4. Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar incidentes como el sucedido.  (…) 1. Encargo de tratamiento. 4.1. Contrato de encargo de tratamiento. ***EMPRESA.1 aporta copia del contrato de encargo del tratamiento suscrito con PROVIS, en calidad de responsable y encargado, respectivamente. Fue suscrito en fecha 2 de octubre de 2023, constando en él los datos del representante y firma por parte de PROVIS, no así de ***EMPRESA.1. La duración del contrato, referida al mantenimiento, es de 1 año siendo prorrogable automáticamente. En este contrato, se comprueba que constan, entre otros aspectos: - - - El objeto del contrato es la provisión de licencia de un producto informático: “Contrato de Licencia Unitaria… sobre el programa y producto denominado PROVISPORT PROGRAMA DE GESTION, incluyendo el software o soporte lógico, los medios de reproducción y ejecución y los materiales propios que le son inherentes”. Los servicios prestados por el encargado figuran: “Instalación y mantenimiento de la aplicación de gestión y control de acceso a las instalaciones deportivas” y “Alojamiento de aplicación en servidor externo”. La tipología de los datos a tratar es la siguiente: “EL ENCARGADO deberá tratar los datos existentes en la aplicación PROVISPORT cuyo contenido habitual son los datos de socios y usuarios de club deportivo de las siguientes tipologías: datos identificativos y de contacto; accesos al club deportivo, características personales, profesión, cuenta bancaria, transacciones de servicios”. Entre las obligaciones del encargado, se indica que actuará bajo las directrices del responsable: “Tratar los datos de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/26 - (…) Respecto a la notificación de violaciones de seguridad, se establece que el encargado deberá notificar al responsable sin dilación indebida, en un plazo máximo de 72 horas. Relativo a la subcontratación, se indica: “Se autoriza al encargado a poder subcontratar con un tercero el servicio de alojamiento en servidor siempre que el subcontratado acredite el cumplimiento de las medidas y garantías especificadas en el Anexo I de este contrato. Así mismo, sin perjuicio de lo anterior, EL ENCARGADO no podrá subcontratar ninguna otra de las prestaciones que formen parte del objeto de este contrato que comporten el tratamiento de datos personales, salvo los servicios auxiliares necesarios para el normal funcionamiento de los servicios del encargado”. (…). ***EMPRESA.1 aporta copia del documento de solvencia técnica de PROVIS, elaborado por el propio encargado y fechado a 29 de mayo de 2024. En dicho informe se analizan las certificaciones de las que dispone el encargado y el equipo técnico que lo integran, concluyendo: “se certifica que Provis posee la solvencia técnica necesaria para asegurar la protección y seguridad de los datos conforme a las normativas vigentes”. Adicionalmente, se aporta copia del contrato de subencargo del tratamiento entre PROVIS y ***EMPRESA.3. Dicho contrato consta de 3 apartados en documentos diferenciados: condiciones generales, condiciones particulares y contrato de subencargo de tratamiento, se encuentran fechados a 3 de junio de 2024, 21 de marzo de 2024 y 9 de agosto de 2023 respectivamente. En el documento de subencargo del tratamiento, se comprueba que constan, entre otros aspectos: - - - El ámbito de actuación del contrato: “La naturaleza de las operaciones realizadas por ***EMPRESA.3 en materia de Datos Personales puede enmarcarse en el ámbito de la informática, el almacenamiento o cualquier otro Servicio similar tal y como se describe en el Contrato”. Entre las obligaciones del encargado: “Este DPA, tiene por objeto, de conformidad con el artículo 28 del RGPD, establecer las condiciones en las que ***EMPRESA.3, como Encargado del Tratamiento y como parte de los Servicios recogidos en el Contrato, para llevar a cabo el tratamiento de Datos Personales en nombre del Cliente y siguiendo instrucciones de este”. Mención a la posible existencia un subencargo y roles en dicho supuesto: “A efectos de este DPA, el Cliente puede actuar tanto como "Responsable del Tratamiento" o como "Encargado del Tratamiento" en lo que concierne a los Datos Personales. En caso de que el Cliente actúe como encargado del tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento tercero, las Partes acuerdan expresamente las siguientes condiciones…” 4.2. Comunicaciones mantenidas con el encargado del tratamiento en relación con la brecha. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/26 ***EMPRESA.1 ha facilitado copia de algunas de las comunicaciones mantenidas con PROVIS para la gestión del incidente. Como se ha señalado, la detección de la brecha fue a partir de terceros y en el momento de la primera interacción PROVIS, según manifiesta ***EMPRESA.1, desconocía los hechos: “Después de que la Sociedad remitiera a PROVIS las informaciones que había recibido de terceros sobre el incidente, PROVIS notificó formalmente el día 24 de abril de 2024 vía email a la Sociedad que, aunque no se tuvieran indicios de que sus servidores y aplicaciones estuvieran comprometidos, esta información podría ser cierta después de analizar una muestra de 1780 socios facilitada por una de las personas afectadas.” Se aporta copia de la comunicación formal presentada por PROVIS, así como copia de un informe preliminar emitido a 2 de mayo de 2024, previo a la realización del informe forense de (…). 1. Publicación de los datos exfiltrados en Internet. Se disponen evidencias de que los datos fueron publicados para su venta. (…) Por otra parte, entre las manifestaciones presentadas en las reclamaciones recibidas, algunas de las personas indican estar sufriendo intentos de suplantación y estafa por diferentes vías, asociándolo a la filtración de sus datos a partir de esta brecha. QUINTO: Volumen de negocio De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad PROVIS es una empresa con un volumen de negocios de 4.937.791 euros en el año 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II. Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/26 De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III. Cuestiones previas 1. Responsable y encargado del tratamiento El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que PROVIS realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: los datos de socios y usuarios de club deportivo de las siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/26 tipologías: datos identificativos y de contacto; accesos al club deportivo, características personales, profesión, cuenta bancaria, transacciones de servicios. PROVIS realiza esta actividad en su condición de encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento ***EMPRESA.1 en virtud del artículo 4.8 del RGPD. 2. Responsabilidad por la infracción cometida Los ya descritos conceptos de responsable y encargado del tratamiento son autónomos, propios y específicos de protección de datos, en el sentido y en el contexto del RGPD, sin que puedan desfigurarse por mezclarse con otros de otros ámbitos del Derecho, tal y como disponen las Directrices 07/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» en el RGPD, versión 2.0, adoptadas el 7 de julio de 2021, en adelante, Directrices CEPD: “13. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» también son conceptos autónomos, en el sentido de que, aunque fuentes legales externas puedan ayudar a identificar quién es el responsable, este concepto debe interpretarse fundamentalmente con arreglo al Derecho de la Unión en materia de protección de datos. El concepto de «responsable del tratamiento» no debería verse afectado por otros conceptos —con los que a veces colisiona o se solapa— de otros ámbitos del Derecho, como los conceptos de «autor» o «titular de derechos» de la normativa sobre la propiedad intelectual o la competencia”. (subrayado de la AEPD). Las Directrices CEPD destacan que los conceptos de responsable del tratamiento y encargado del tratamiento son conceptos funcionales, siendo necesario establecerlos en virtud de sus actividades concretas en el caso analizado y no en función de la designación formal que pueda figurar en el contrato: “12. Los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» son conceptos funcionales: su objetivo es asignar responsabilidades en función del papel real de cada parte. Esto implica que la condición jurídica de «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» de los participantes debe establecerse en principio en virtud de sus actividades concretas en una situación determinada y no en función de la designación formal de un participante como «responsable del tratamiento» o «encargado del tratamiento» (p. ej., en un contrato).Esto implica que la asignación de la función de responsable o encargado debe derivar normalmente de un análisis de los hechos o circunstancias del caso y, en consecuencia, no es negociable.” (subrayado de la AEPD). Asimismo, las referidas Directrices 07/2020 abogan por una interpretación amplia del concepto de responsable del tratamiento con el fin de promover una protección eficaz y completa de los interesados. En este sentido, prevén: “14. Puesto que el objetivo último de la atribución de la función de responsable del tratamiento es garantizar la responsabilidad proactiva y una protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/26 eficaz e integral de los datos personales, el concepto de «responsable» debería interpretarse de un modo suficientemente amplio, de manera que promueva, en la medida de lo posible, una protección eficaz y completa de los interesados , con el fin de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión en materia de protección de datos, evitar lagunas y prevenir las posibles elusiones de la normativa, sin que todo ello suponga una merma de las atribuciones del encargado del tratamiento.” (subrayado de la AEPD). A lo ya expuesto hasta el momento, cabe añadir que dichas Directrices 07/2020 destacan los elementos básicos para determinar quién es el responsable del tratamiento en un caso concreto: “20. (…) El responsable del tratamiento es quien decide determinados aspectos esenciales del tratamiento de los datos. La responsabilidad del tratamiento puede establecerse en la normativa o deducirse de un análisis de los hechos o las circunstancias del caso. Es necesario dirigir la atención a las actividades de tratamiento concretas de que se trate y comprender quién las determina. Para ello, primero deben examinarse las siguientes cuestiones: «¿por qué tiene lugar el tratamiento?» y «¿quién ha decidido que debe llevarse a cabo el tratamiento para un fin concreto?».” (subrayado de la AEPD). En cuanto al concepto de encargado, las Directrices 07/2020 indican dos condiciones fundamentales para ser considerado encargado del tratamiento: “76. Para ser considerado encargado del tratamiento, es necesario reunir dos condiciones fundamentales:
  4. a)ser un ente independiente del responsable del tratamiento; y
  5. b)tratar datos personales por cuenta del responsable.” (subrayado de la AEPD) Tal y como ha indicado el CEPD en sus Directrices 07/2020, actuar por cuenta de alguien significa servir a sus intereses: “80. En segundo lugar, el tratamiento debe llevarse a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, pero no bajo su autoridad ni control directos. Actuar «por cuenta de» alguien significa servir los intereses de otro y remite al concepto jurídico de «delegación».” (subrayado de la AEPD). Precisamente porque uno de los requisitos para tener la condición de encargado del tratamiento es actuar por cuenta del responsable del tratamiento, el RGPD prevé el responsable del tratamiento responde tanto de los tratamientos realizados por sí mismo, como de los realizados por su cuenta o “bajo su autoridad”. De ahí que el RGPD, entre otros, en los artículos 28 y 29 del RGPD incida en que el encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable. No obstante, en casos de incumplimiento de las instrucciones del responsable, salvo obligación legal, el RGPD prevé su consideración como responsable del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/26 en la medida en que ha pasado a definir por sí mismo los fines y medios del tratamiento. En concreto, debe hacerse referencia al artículo 28.10 que señala: “10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. En la misma línea las Directrices del CEPD mencionadas determinan: “74. El RGPD establece obligaciones concretas que vinculan directamente a los encargados del tratamiento, tal como se especifica en la sección 1 del apartado II de las presentes directrices. Es posible exigir responsabilidad o sancionar a un encargado cuando no cumpla con dichas obligaciones o actúe al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable. (… ) 80 En segundo lugar, el tratamiento debe llevarse a cabo por cuenta de un responsable del tratamiento, pero no bajo su autoridad ni control directos. Actuar «por cuenta de» alguien significa servir los intereses de otro y remite al concepto jurídico de «delegación». En el caso de la normativa de protección de datos, el cometido del encargado del tratamiento es aplicar las instrucciones dadas por el responsable del tratamiento, cuando menos en lo relativo a los fines del tratamiento y a los elementos esenciales de los medios. La legitimidad del tratamiento en virtud del artículo 6 y, si procede, del artículo 9 del Reglamento deriva de la actividad del responsable, y el encargado únicamente debe tratar los datos siguiendo las instrucciones dadas por este. Aun así, tal como se ha indicado previamente, las instrucciones del responsable del tratamiento pueden dejar cierto margen de discrecionalidad sobre el modo de servir mejor a los intereses de este, de modo que permitan al encargado elegir los medios técnicos y organizativos más adecuados. 81. Actuar «por cuenta de» alguien también significa que el encargado no puede llevar a cabo el tratamiento para sus propios fines. Tal como se estipula en el artículo 28, apartado 10, el encargado del tratamiento infringirá el RGPD cuando no se ciña a las instrucciones del responsable y comience a determinar sus propios fines y medios del tratamiento”. (…) 150. Si un encargado del tratamiento infringe el Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento (artículo 28, apartado 10, del RGPD)”. Lo anterior significa que, si bien la regla general es que el responsable del tratamiento es responsable de los tratamientos realizados por sí mismo, y de los realizados por su cuenta, existen excepciones en las que el encargado o subencargado del tratamiento responderá como responsable del tratamiento en las situaciones en las que el encargado haya tratado datos personales (
  6. i)para fines que le sean propios o (
  7. ii)en las que haya tratado dichos datos de manera incompatible con el marco o las modalidades del tratamiento tal como hayan sido determinados por el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/26 tratamiento, es decir de manera incompatible o contraria o extralimitándose respecto las instrucciones del responsable del tratamiento sobre los fines y los medios del tratamiento o (iii) que realice actuaciones que el responsable no hubiera autorizado. En línea con lo anterior, según la STJUE de 5 de diciembre de 2023 dictada en el asunto C-683/21: “ 84. Dado que, como se ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, un responsable del tratamiento es responsable no solo por todo tratamiento de datos personales que efectúe él mismo, sino también por los tratamientos realizados por su cuenta, puede imponerse a ese responsable una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD en una situación en la que los datos personales son objeto de un tratamiento ilícito y en la que no es él, sino un encargado al que ha recurrido, quien ha efectuado el tratamiento por cuenta suya. 85. No obstante, la responsabilidad del responsable del tratamiento por el comportamiento de un encargado no puede extenderse a las situaciones en las que el encargado haya tratado datos personales para fines que le sean propios o en las que haya tratado dichos datos de manera incompatible con el marco o las modalidades del tratamiento tal como hayan sido determinados por el responsable del tratamiento o de manera que no pueda considerarse razonablemente que dicho responsable hubiera dado su consentimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 28, apartado 10, del RGPD, el encargado del tratamiento debe, en ese supuesto, ser considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento”. (subrayado de la AEPD). Así pues, en caso en el que el encargado infrinja las instrucciones del responsable sobre los fines y medios del tratamiento el encargado del tratamiento se considerará responsable en relación con dicho tratamiento y podrá ser sancionado por no haberse adherido a las instrucciones del responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.10 del RGPD. En el presente supuesto, ***EMPRESA.1 es el responsable y PROVIS el encargado del tratamiento de los datos personales que fueran necesarios para poder prestar sus servicios de “Instalación y mantenimiento de la aplicación de gestión y control de acceso a las instalaciones deportivas” y “Alojamiento de aplicación en servidor externo”. ***EMPRESA.1 ha aportado copia del contrato y en el mismo (cláusula primera) se define a PROVIS como encargada del tratamiento respecto de datos personales que fueran necesarios poder cumplir con las obligaciones contratadas. El contrato de encargo contiene un “Anexo I – Medidas de seguridad”, y entre ellas figura la siguiente: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/26 Conforme a lo detallado en el informe de actuaciones previas de investigación y de acuerdo con los informes periciales que constan en el expediente, el vector de ataque para la exfiltración de datos producida ha sido la explotación de la vulnerabilidad identificada de inyección SQL, entre Octubre de 2023 y Marzo de 2024. La inyección SQL es considerada una vulnerabilidad básica, frecuente y de alto riesgo en aplicaciones web: está recogida como categoría principal en el listado OWASP Top 10. Organismos de referencia como NIST la definen y la documentan como tipo de ataque que explota entradas insuficientemente procesadas por aplicaciones hacia motores de bases de datos. Además, en las clasificaciones de debilidades críticas (CWE Top 25) la inyección SQL ocupa posiciones destacadas por su impacto potencial en confidencialidad, integridad y disponibilidad. A nivel nacional, las guías del CCNSTIC y las publicaciones del Centro Criptológico Nacional identifican explícitamente la inyección SQL como vector prioritario a mitigar en el desarrollo y despliegue de aplicaciones web. Adicionalmente, consta en dicho informe que, en el análisis de riesgos relativos a la protección de datos personales, (…). También se afirma que (…). Lo anterior supone que PROVIS habría incumplido las instrucciones facilitadas por el Ayuntamiento, siendo de aplicación, en consecuencia, el artículo 28.10 del RGPD. Por ello, se entiende que PROVIS debe ser considerado como responsable administrativo de la infracción imputada en el presente procedimiento. IV. Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad 1. Régimen normativo y brecha producida. La letra
  8. f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  9. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En el presente caso, se ha producido una brecha de confidencialidad y disponibilidad de los datos personales responsabilidad de PROVIS. Pérdida de confidencialidad En relación con la pérdida de confidencialidad, conforme se indica en las notificaciones de la brecha y resto de documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/26 (…) Se dispone de evidencias de que los datos fueron publicados para su venta. (…). Por otra parte, entre las manifestaciones presentadas en las reclamaciones recibidas, algunas de las personas indican estar sufriendo intentos de suplantación y estafa por diferentes vías, asociándolo a la filtración de sus datos a partir de esta brecha. Si bien no han aportado ningún indicio que permita vincular ambos hechos, tampoco se puede descartar su relación. 2. Causa de la brecha  (…) En consecuencia, se determina que esta última es la causa de la brecha de confidencialidad. Como se ha descrito con anterioridad, se trataría de una falta de medidas básicas, ya que la inyección SQL es considerada una vulnerabilidad frecuente y de alto riesgo en aplicaciones web. 1. Tipos de datos y número de personas afectadas El número final total de afectados por la brecha fue de 803.134 interesados. (…) Por otra parte, entre los afectados se encontraban clientes en activo y antiguos clientes que habían causado baja en años anteriores. La tipología de los datos afectados es la siguiente:    Datos identificativos: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y número del DNI. Datos de contacto: número de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico. Datos bancarios: según manifestaciones de ***EMPRESA.1: “el atacante únicamente pudo tener acceso al número IBAN de la cuenta bancaria de 205.059 interesados. La base de datos afectada por el incidente no contenía datos de credenciales de acceso ni datos de tarjetas bancarias”. 1. Medidas para garantizar la confidencialidad y disponibilidad. En el documento de análisis de riesgos del encargado del tratamiento PROVIS (…). Se observa por lo tanto, que el encargado del tratamiento, PROVIS, no tenía establecida una medida de seguridad relativa a la comprobación de la existencia de vulnerabilidades conocidas en el software utilizado. Huelga decir que es esta una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/26 medida de carácter básico de cara a la protección de la confidencialidad de los datos personales. En primer lugar, porque se basa en la existencia de análisis conocidos y a disposición de los responsables del tratamiento para el fortalecimiento de la seguridad de los datos, con lo que basta con la consulta y comprobación de dichas vulnerabilidades, para subsanarlas en caso de existir. Y en segundo lugar porque la publicación de vulnerabilidades hace que estas puedan ser conocidas y explotadas por los atacantes. Es preciso asimismo referirse a la ausencia de cifrado de los datos personales. En el informe de actuaciones previas de investigación se indica que (…). Tampoco es necesario insistir en la importancia de una medida de seguridad como el cifrado de los datos. En caso de producirse una brecha en los sistemas de datos personales, un adecuado encriptado de datos puede hacer que la confidencialidad no se vea comprometida. Resta únicamente indicar que, de cara a la responsabilidad del encargado del tratamiento, ambas medidas (detección de vulnerabilidades y encriptación de datos personales) son básicas y se encontraban entre las medidas de seguridad previstas en el contrato de encargo.  Comprobación de vulnerabilidades. Anexo I – Medidas de seguridad”, y entre ellas figura la siguiente: (…)  Cifrado de los datos personales. o Apartado 9 “Medidas de seguridad”: El encargado deberá implantar mecanismos para: (…)
  10. d)Seudonimizar y cifrar los datos personales, en su caso.” o Anexo I. Medidas de seguridad: Encriptación de datos y comunicaciones:: El acceso a los datos en servidores externos se realiza mediante protocolos seguros y por tanto que requieran certificados (SSH y RDP). Las copias de seguridad se almacenan en contenedores comprimidos y encriptados mediante contraseña, sólo disponible para aquellos responsables de su tratamiento 1. Conclusiones De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a PROVIS, por vulneración del artículo 5.1.
  11. f)del RGPD transcrito anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/26 V. Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  12. f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  13. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  14. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
  15. c)las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
  16. d)toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con arreglo al capítulo IX;
  17. e)el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1." Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  18. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI. Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.
  19. f)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/26 artículo 58, apartado 2, letras
  20. a)a
  21. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  22. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  23. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  24. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  25. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  26. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  27. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  28. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  29. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  30. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  31. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  32. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  33. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  34. a)El carácter continuado de la infracción.
  35. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  36. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  37. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  38. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  39. f)La afectación a los derechos de los menores.
  40. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  41. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/26 En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de PROVIS de 4.937.791 euros en el año 2024. El importe máximo de la multa podría ascender a 20 millones de euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2.
  42. a)del RGPD): (…) • Negligencia en la infracción (artículo 83.2.
  43. b)del RGPD). Debe considerarse especialmente grave la negligencia cometida en la producción de la brecha. En primer lugar, por tratarse de la vulneración de instrucciones que se encontraban expresamente establecidas como medidas de seguridad en el contrato de encargo. En segundo lugar porque se trataba de un ataque previsible, como se afirma en el informe de actuaciones previas de investigación: “Hoy en día, la inyección SQL es un vector de ataque muy frecuente y es muy fácil explotarlo, existiendo herramientas automatizadas como SQL Map que permiten hacerlo sin tener conocimientos técnicos específicos, existiendo en Internet muchos tutoriales para realizar ataques de inyección SQL”. Aparte, se ha comprobado la inexistencia de cifrado de los datos, lo que habría evitado el problema de confidencialidad y se trata de una medida muy básica para salvaguardarla. • Categorías de datos afectados (artículo 83.2.
  44. g)del RGPD). La tipología de los datos afectados es la siguiente:  Datos identificativos: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y número del DNI.  Datos de contacto: número de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico.  Datos bancarios: número IBAN de la cuenta bancaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/26 Se trata de datos cuya pérdida de confidencialidad provoca un grave riesgo de suplantación de personalidad y pérdidas patrimoniales para los afectados. (…) Entre los datos afectados se encuentra el número de DNI. El tratamiento del número del DNI/NIF/NIE constituye un tratamiento sobre un dato personal de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento de especial sensibilidad dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el número del DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado, tal y como permite el precepto. • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2.
  45. b)de la LOPDGDD). La prestación desarrollada por PROVIS como encargado del tratamiento implica el tratamiento de un elevado número de datos personales, ya que gestiona los datos de clientes de una empresa que ofrece sus servicios al público con un gran número de clientes (en este caso, el incidente afectó a más de 800.000 personas). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y artículo 76.2 LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  46. f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €). VII. Medidas correctivas De confirmarse la infracción, el citado artículo 77 de la LOPDGDD contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas que la entidad infractora deberá adoptar para que cese la conducta infractora, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a las exigencias contempladas en el Artículo 5.1.
  47. f)del RGPD, debiendo, además, aportar a la AEPD los medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/26 En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a PROVIS para que, en el plazo máximo de TRES MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Medidas necesarias para detectar y subsanar vulnerabilidades conocidas del software utilizado en sus sistemas - Implantación de mecanismos de cifrado de los datos personales. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por otra parte, se recuerda que el reconocimiento de la infracción cometida no exime de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a PROYECTOS VISUALES ZARAGOZA SL, con NIF B50845775, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  48. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, las notificaciones de la brecha de datos personales, las reclamaciones interpuestas por las partes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/26 reclamantes y su documentación, así como, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  49. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) por la infracción del artículo 5.1.
  50. f)del RGPD, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este procedimiento. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a PROYECTOS VISUALES ZARAGOZA SL, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000,00 euros o 30.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/26 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1451-240725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 21 de noviembre de 2025, PROVIS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  51. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/26 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 30.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, PROVIS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/26 que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 50.000,00 euros. Tras haber procedido PROYECTOS VISUALES ZARAGOZA SL al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 30.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202407116, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a PROYECTOS VISUALES ZARAGOZA SL para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR ZARAGOZA SL. la presente resolución a PROYECTOS VISUALES QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  52. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/26 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  53. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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