1/11 Procedimiento Nº PS/00446/2013 RESOLUCIÓN: R/00308/2014 Mediante Acuerdo de fecha 6/9/13 se inició procedimiento sancionador nº PS/00446/2013 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25/9/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª A.A.A. en el que declara que la entidad VODAFONE S.A. le ha inscrito en un fichero de morosos sin existir deuda liquida, vencida ni exigible al respecto. Manifiesta que aunque no adeudaba a VODAFONE ninguna cantidad el día 19/01/12 pagó una “supuesta” deuda que VODAFONE decía mantener con ella por importe de 158,58 €. Continúa manifestando que “después de haber pagado la deuda en la cuenta que me indicó VODAFONE: estos a pesar de no existir deuda me han inscrito en un fichero de morosos de manera injustificada y deliberada, causándome por ello graves perjuicios de índole patrimonial al no poder acceder a la financiación bancaria que en estos momentos estoy solicitando”. En fecha de 6/9/12 ejercitó su derecho a la cancelación sin tener respuesta hasta la fecha. SEGUNDO: Aporta la denunciante: - Justificante de abono de cantidad por importe de 158,58 € fechado el 19/1/2012. - Escrito de fecha 29/8/20012 por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 158,58 €. - Escrito de fecha 6/9/2012 de solicitud de cancelación de los datos recogidos en el fichero ASNEF relativos al denunciante TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06470/2012, concluyendo la investigación con informe de fecha 24/7/13. CUARTO: En fecha 28/9/13 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la posible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la citada Ley Orgánica, al deducirse, salvo prueba en contrario, que VODAFONE ESPAÑA S.A incluyó en un fichero de morosidad información relativa a una deuda con posterioridad al pago de la misma por la denunciante. Con la consecuencia que los datos personales de la denunciante que fueron informados a un fichero de morosidad, no fueran exactos y respondieran con veracidad a su situación QUINTO: Se ha presentado escrito de alegaciones por parte de la entidad denunciada que se han tenido en cuenta en la resolución de este expediente. SEXTO: Con fecha 3/10/13 se inició periodo de prácticas de pruebas con la incorporación de lo actuado en el expediente de actuaciones previas de inspección y las alegaciones presentadas al Acuerdo de Inicio. SEPTIMO: Con fecha de 4/12/12 se dictó propuesta de resolución por el instructor del procedimiento en el sentido que por parte del Director de la Agencia se sancione a Vodafone España por infracción del art. 4 de la LOPD. OCTAVO: Se han recibido escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por parte de la entidad denunciada, con fecha 2/1/14 manifestando, en síntesis, lo siguiente: - Que Vodafone en ningún momento recibió contacto alguno o comunicación por parte de la denunciante por lo que la gestión de la reclamación se mantuvo hasta 6/9/12 en que por primera vez se puso en contacto con Vodafone para indicar que en enero de 2012 había realizado el pago de la deuda en la cuenta de Vodafone. Que fue en ese momento cuando revisó los pagos realizados y pudo encontrar el de la denunciante, hasta ese momento no podía asignar dicho pago a la cuenta correspondiente dado que sólo constaba el nombre y apellidos, existiendo cuatro clientes con los mismos hombres y apellidos - Que no se ha infringido el art. 4 ya que la deuda era cierta, liquida, vencida y exigible, habiendo sido imposible asociar el pago realizado -- Subsidiariamente, aplicación de la facultad establecida en el art. 45.5 HECHOS PROBADOS: 1º Consta denuncia presentada por Dª A.A.A. contra VODAFONE S.A. manifestando ha estado inscrita en un fichero de morosos sin existir deuda liquida, vencida ni exigible al respecto. 2º Se ha aportado la siguiente documentación por la denunciante: - Justificante de abono de cantidad por importe de 158,58 € fechado el 19/1/2012. - Escrito de fecha 29/8/20012 por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 158,58 €. - Escrito de fecha 6/9/2012 de solicitud de cancelación de los datos recogidos en el fichero ASNEF relativos al denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 4º Que en el fichero de morosidad Asnef consta la siguiente información en relación a Dª A.A.A.: - Consta una notificación emitida a nombre de la denunciante con fecha de emisión 4/2/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 158,58 € y siendo la entidad informante VODAFONE - Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 2/2/2012 – 11/9/2012. El motivo consta como FALLIDO, el importe es de 158,58 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 6/5/2009 - 5/6/2009. 5º Consta el siguiente informe remitido por VODAFONE respecto de las causas que han motivado la inclusión o la no cancelación de los datos personales de la afectada en el fichero de morosidad, a pesar del pago efectuado por la denunciante, manifiesta la entidad: <<A este respecto, indicar a la Agencia que como se desprende del comprobante de pago, la Sra. B.B.B. incluyó como único dato personal su nombre y dos apellidos, sin incluir otros datos personales que permitieran individualizada tales como el DNI y/o su número de teléfono móvil, datos que hubieran permitido ubicar el pago efectuado con la propia cliente. Que únicamente con su nombre y apellidos, resulta muy complejo poder individualizar el pago y vincularlo a una cliente debido, por un lado al número de ingresos que se reciben en las cuentas de Vodafone por estos motivos, así como por el hecho de que a modo de ejemplo, existen en la actualidad hasta cuatro clientes con el mismo nombre y apellidos (aunque como mismo DNI), adjuntamos como documento n° 1 copia de una imagen extraída de los sistemas de Vodafone donde constan los clientes que atienden al mismo nombre y apellidos que la denunciante. A estos efectos, aclarar que todos ellos son clientes independientes, y no existe error o controversia alguna a este respecto. 6º Que no consta en la entidad denunciada contacto alguno de la Sra. B.B.B. en los sistemas de Vodafone para informar del pago realizado en la fecha en la que efectuó el mismo. 7º Constan manifestaciones de VODAFONE en el sentido de que una vez que la denunciante se puso en contacto telefónico con la entidad en septiembre de 2012, se localizó el pago y se aplicó de manera correcta procediendo a su exclusión de los ficheros de solvencia negativa. Aporta la operadora imagen extraída de sus sistemas donde consta el contacto de la denunciante en fecha 6/9/2012 y la gestión efectuada a raíz de la misma, retrocediéndose de una cuenta y aplicándose el saldo a la cuenta de la denunciante >>>>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/06470/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, que VODAFONE ESPAÑA S.A incluyó, en ficheros de morosidad, incluyó en un fichero de morosidad información relativa a una deuda con posterioridad al pago de la misma. Se denuncia por Dña. A.A.A. que se han incluido sus datos personales en un fichero de morosidad por parte de Vodafone sin existir una deuda líquida, vencida ni exigible, habiendo realizado una transferencia a favor de dicha entidad con anterioridad a dicha inclusión. VODAFONE ha manifestado que en los ficheros de la misma figura la denunciante como titular de la línea ***TEL.1 con fecha de alta 4/5/07 y baja 1/5/09, figurando un impago de las facturas de mayo y junio de 2009 acumulando una deuda total de 158,58€. Alegando además lo siguiente: * Que a partir de ese momento se iniciaron los trámites oportunos para su recobro por lo que el día 4/9/09 se procedió a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial. Se manifiesta que en ningún momento se recibió contacto o comunicación por parte de la denunciante, por lo que la gestión de la reclamación de la deuda se mantuvo hasta que con fecha 6/9/12 la denunciante por primera vez se puso en contacto con la entidad parta indicar que el 19/01/12 realizó el pago de la deuda en la cuenta de Vodafone. * Que fue en ese momento cuando se revisaron los pagos realizados y se pudo encontrar el de la denunciante, manifestando que hasta ese momento no se podía asignar dicho pago a la cuenta correspondiente dado que sólo constaba el nombre y apellido A.A.A. ya que en ese momento había cuatro clientes con los mismos nombres y apellidos, siendo el elemento diferenciador el número de DNI y el número de servicio. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 la LOPD. IV El contenido del derecho a la protección de datos radica, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 292/2000), en un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona: este poder de control y disposición se concreta jurídicamente en la facultad de consentir sobre la recogida, obtención y acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento por un tercero. Este derecho fundamental se preserva, en la LOPD, a través de una serie de principios generales regulados en su Título II. Dentro de ellos se contempla en el art 4 el principio de calidad de datos. Dentro del mismo, y de forma específica, apartado 3 regula el principio de veracidad o exactitud: determinando que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, referente a la “calidad de los datos”, establece en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4, respectivamente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal” y de “afectado o interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- a)y 3,
- e)de la LOPD: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, estableciéndose una ser de requisitos para poder incluir datos en esos ficheros, es decir, se han regulado diversos condicionantes en relación al contenido de esa información o la necesidad de realizar ciertas actividades que deben llevarse a cabo antes de dicha inclusión. Su finalidad es proteger al afectado para que no se vea perjudicado por ese tratamiento de datos (que siempre tiene un carácter desfavorable). El cumplimiento de estos requisitos corresponde al acreedor pues es el único en disposición de conocer si la deuda es real, existe por el importe declarado y no ha sido pagada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada .Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el mismo, siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes en el fichero de morosidad. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. Es criterio reiteradamente mantenido por la Audiencia Nacional que el principio de calidad de datos, proclamado por el artículo 4.3 de la LOPD, es de exigencia a quien comunica datos de carácter personal a un fichero de esta naturaleza. En el supuesto examinado, VODAFONE comunicó, a través de tratamientos automatizados, al responsable del fichero común los datos de la denunciante, que fueron dados de alta en el fichero “Asnef”, en fecha 02/02/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda ), y el uso del tratamiento (la incorporación del DNI de la denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que la denunciada es responsable de la infracción del artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con las definiciones de los artículos 3.
- b)y
- c)de la LOPD. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”. En este caso, VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que vulneró el principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4 de la LOPD cuando informó en para su registro en el fichero de morosidad de una deuda cuyo importe ya había sido abonado por la denunciante y que por consiguiente no era cierta, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.) de la LOPD. El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que “solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, así como las exigencias inherentes a un estado de derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. En cuanto a la culpa, el Tribunal Supremo (Sentencias de 05/07/98 y 02/03/99) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 05/07/98 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/97, 11/03/98, 02/03/99 y 17/09/99. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000) citada en el Fundamento I, los depositarios de estos datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14/02/02, 20/09/02, 13/04/05 y 18/05/05. En consecuencia el hecho de que en el comprobante de pago la denunciante incluyera únicamente su nombre y dos apellidos no exonera la culpabilidad de la denunciada, basado en la inobservancia del deber de cuidado, al no haber desplegado una diligencia suficiente, tal es la interpretación manifestada por la Audiencia Nacional en la Sentencia 14/09/05 (recurso 750/2003): “en este sentido es necesario tomar en consideración que no se ha acreditado la supuesta imposibilidad de la entidad recurrente de localizar la deuda que se trataba de abonar con la transferencia realizada y ello pues, en principio, a esta Sala le parece que el hecho de haber hecho constar el nombre y apellidos de quien hacía la transferencia y su DNI debían haber sido más que suficiente para localizar la factura impagada. Además, no debe olvidarse que el importe exacto de la cantidad adeudada también podría haber sido un dato que facilitara la localización de la deuda. Además, también es de señalar el dato de que la empresa en cuestión ni aplicó la transferencia al pago de la deuda pendiente (supuestamente porque tal aplicación no era posible) pero tampoco devolvió la cantidad recibida que quedó en sus cuentas sin aplicación alguna…parece evidente, pues, que la entidad recurrente no desplegó en el caso presente una diligencia suficiente para garantizar la actualidad de los datos que había comunicado a ASNEF” Por lo tanto, VOFADONE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Se solicita por la entidad denunciada, subsidiariamente, la aplicación del citado principio, ya que se manifiesta que la denunciante al realizar el pago de la deuda muestra su conocimiento respecto a la misma, sin embargo no lo comunicó a Vodafone ni tampoco indicó información suficiente a la hora de realizar la transacción ya que, en ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 momento, eran cuatro los clientes de Vodafone que figuraban con el mismo nombre y apellidos, siendo necesario para Vodafone el dato del DNI y el número de servicio al que aplicar el pago. Ante la imposibilidad de contactar con la persona que realizó el pago, continuó con la gestión de la deuda. Todo ello hasta que el 6/9/12, ocho meses después del pago, por primera vez, la denunciante contactó con Vodafone para dar cuenta de la transferencia realizada. Aplicándose en ese momento el pago, cancelando la deuda y gestionando la exclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. Deben acogerse las alegaciones efectuadas por la entidad denunciada en el sentido que se han acreditado una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de Vodafone y que dificultaron de algún modo que detectasen que la denunciante hubiera abonado el pago de la cantidad adeudada. En su escrito de denuncia aporta justificante de la transferencia realizada a favor de Vodafone el día 19/01/12 en el mismo solo aparecen su nombre y apellidos, no así su DNI o el motivo o asunto de dicha transferencia. En segundo lugar no se acreditan contactos posteriores entre la denunciante y Vodafone hasta septiembre del mismo año, en que la denunciante solicita la cancelación de los sus datos en un fichero de morosidad. Es a partir de ese momento cuando se produce la regularización de la situación, procediéndose a dar de baja los datos de Dña. A.A.A. del fichero de morosidad evitándose todo tratamiento posterior de los mismos. Por lo que se considera procedente imponer una sanción de 10.000€ por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es