1/10 Procedimiento Nº PS/00446/2014 RESOLUCIÓN: R/02802/2014 En el procedimiento sancionador PS/00446/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente:
(1)En caso de no ser titular de una línea de teléfono de Telefónica de España pulse aquí.”. El texto “aquí” es un enlace 1 www.movistar.es/estaticos/recursos...................... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que lleva al formulario2 para no clientes en el que se solicita a quien quiera darse de baja los siguientes datos: número y tipo de documento identificativo, nombre, apellidos o razón social y dirección de correo que se desea dar de baja. Todos los datos son obligatorios. 3. El denunciante solicitó la baja el mismo día 30 de enero de 2014. En base a sus descripciones y a las capturas de pantalla aportadas parece que lo hizo a través del formulario de clientes (el primero de los descritos). El correo electrónico que recibió a continuación en su cuenta contenía un enlace de confirmación que no funcionaba. Al analizar el código fuente del correo recibido se observa que el botón que debe pulsarse para confirmar contiene la dirección “&baja_confirmacion;&1;” que no es un URL bien formada y no permite la ejecución de ninguna acción de confirmación. 4. Durante la inspección realizada en la sede de MOVISTAR el 9 de julio de 2014 se comprobaron los siguientes hechos: 4.1. A pesar de que el sitio web indica que tanto MOVISTAR como TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU son responsables del sitio web, el formulario al que se hace referencia en los hechos denunciados es responsabilidad de MOVISTAR. 4.2. El denunciante consta como cliente de la entidad desde el año 2006. La dirección en la que recibió el correo publicitario, ......@gmail.com, sigue constando en sus sistemas como dirección a la que puede remitirse publicidad. 4.3. Los representantes de la entidad manifestaron que el sistema no guarda registro de las solicitudes realizadas por los clientes porque interactúa directamente con el fichero de clientes sin necesidad de que estos confirmen la baja. El sistema almacena un registro de las solicitudes realizadas por los no clientes aunque no una copia de los correos de confirmación remitidos a éstos. 4.4. Al ser consultados en relación con la finalidad de los datos recabados en el caso de los destinatarios de publicidad que no son clientes de la entidad, los representantes de la ésta manifestaron que podía ser debido a que en alguno de los formularios de suscripción se solicitasen, además de la dirección de correo electrónico, el nombre apellidos y tipo y número de documento identificativo. A pesar de ello, a lo largo de la inspección no pudieron facilitar ningún ejemplo de formulario en el que se solicitasen dichos datos. 4.5. Durante la inspección se solicitó la baja de la cuenta de correo electrónico profesional de uno de los inspectores actuantes, que no es ni suscriptor de los boletines de la entidad ni cliente de ésta y pudo comprobarse que: A pesar de que se proporcionaron los datos requeridos no se mostró ninguna advertencia o error que indicase que el solicitante no era destinatario de correos electrónicos por lo que aparentemente los datos de nombre, apellidos y tipo y número de documento identificativo no fueron utilizados. El correo de baja de confirmación contenía un enlace bien formado que 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 permitió confirmar la solicitud de baja. Se pudo comprobar que tras confirmar la baja se insertaba un registro en el fichero de exclusión de tratamientos publicitarios de la entidad. 4.6. Los representantes de MOVISTAR manifestaron que en el caso de la baja solicitada por clientes la solicitud no requería de confirmación sino que la solicitud era procesada por el sistema en un periodo aproximado de 24 horas. Durante la inspección se solicitó la baja de publicidad utilizando el correo electrónico de uno de los empleados de MOVISTAR asistentes pero no pudo comprobarse la baja efectiva del mismo debido a que esta no sería ejecutada hasta unas horas después. 4.7. En el sistema que registra las solicitudes de baja de los no clientes constan tanto la solicitud realizada con el correo del inspector actuante como el del denunciante. En ambos casos el estado de la solicitud figuraba como “Pendiente de tramitar” a pesar de que una de ellas se había resuelto. Los representantes de la entidad manifiestan que eso es debido a que el sistema no actualiza el estado de tramitación de la solicitud. 4.8. Los representantes de la entidad manifiestan que dado que recibió un correo de confirmación que sólo se remite a las solicitudes realizadas por no clientes y que el denunciante lo es, ese puede ser el motivo por el que se produjo el error. 5. El 15 de julio se realiza una solicitud de baja utilizando el correo electrónico de uno de los trabajadores de esta Agencia que sí es cliente de la entidad a través del formulario de clientes accesible en www.movistar.es..........2. Se constata que el sistema le informa de que su solicitud será tramitada y que dos horas después de la solicitud el buzón de correo para el que se ha solicitado la baja no ha recibido ningún correo de baja. CUARTO: Con fecha 30 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. QUINTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.,presentó alegaciones en las que señaló que los hechos no constituyen infracción del art. 21.2 LSSI en base a las siguientes consideraciones: Existencia de consentimiento para el envio de comunicaciones comerciales sustentada en la relación jurídico-comercial con el denunciante. Existencia de link de baja de dichas comunicaciones. Funcionamiento del link de baja:
- a)Para no clientes se verifico en la inspección realizada que tras introducir sus datos, el usuario recibe un correo en elqeu se informa que se va a proceder a tramitar la petición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10
- b)Para los clientes una vez solicitada, se informa por email que en breve se contactara con él para informarle de que se ha recibido la petición, transcurrido un tiempo el cliente recibe un email de confirmación de la baja de los datos requeridos, tal como consta en el apartado 5 del acuerdo de inicio. El denunciante procedió a solicitar la baja a través del formulario de no clientes, toda vez que no recibió el email de confirmación que reciben los clientes que utilizan correctamente el formulario destinado para ellos. Si se observan las pantallas aportadas por el denunciante y las obtenidas en la inspección se verifica que no son las mismas y se concluye que el denunciante utilizo el botón de no clientes. SEXTO: En fecha 17/10/2014 se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01864/2014 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00446/2014 presentadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: En fecha de 6/11/2014 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., con multa de 2.000 € (dos mil euros euros) por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de dicha norma y con multa de 5.000 € (cinco mil euros) por la infracción del artículo 22.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- h)de dicha norma. OCTAVO: La citada propuesta de resolución según consta en el acuse de recibo de la entidad estatal Correos y Telégrafos fue notificada en fecha de 12/11/2014 y no constan alegaciones presentadas en el plazo de quince días hábiles que se otorgó con la misma y que venció en fecha de 29/11/2014 de acuerdo con cómputo de plazos que establece el art. 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 30/01/2014 el denunciante y como cliente de MOVISTAR recibe un correo electrónico de contenido comercial en el que se incluye un pie con el texto: Si no desea recibir en adelante información publicitaria en esta dirección de e-mail pulse aquí”. La palabra. “aquí” contiene un enlace a la URL www.movistar.es..........1. (Folio 3 a 6) DOS.- Tras acceder al enlace arriba citado recibe otro correo electrónico para “Confirmación” con un enlace que dirige a http//&.....( Folios 10,15,17) que dada su composición incompleta no redirige el navegador a ninguna URL válida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 TRES.- En las inspección realizada en TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U se accedió al sitio web www.movistar.es..........2 que muestras dos cuadros para acceder al servicio de baja, uno para “Clientes de Movistar” y otro para “No clientes de Movistar”. Se verifica que optando por la opción no clientes, se solicita los siguientes datos: “Número de documento, Tipo de documento, Teléfono asociado al documento y dirección e email que desees dar de baja para publicidad” (Folios 19 a 48) CUATRO.- Según consta en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección respecto de las actuaciones practicadas: (…) se solicitó la baja de la cuenta de correo electrónico profesional de uno de los inspectores actuantes, que no es ni suscriptor de los boletines de la entidad ni cliente de ésta y pudo comprobarse que: I.A pesar de que se proporcionaron los datos requeridos no se mostró ninguna advertencia o error que indicase que el solicitante no era destinatario de correos electrónicos por lo que aparentemente los datos de nombre, apellidos y tipo y número de documento identificativo no fueron utilizados. II.El correo de baja de confirmación contenía un enlace bien formado que permitió confirmar la solicitud de baja. III.Se pudo comprobar que tras confirmar la baja se insertaba un registro en el fichero de exclusión de tratamientos publicitarios de la entidad (…) CINCO.- Realizada una consulta en el fichero de clientes de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U utilizando como criterio el NIF del denunciante, se localiza un registro que corresponde con el denunciante que en relación con las comunicaciones comerciales, figura la dirección de correo de aquel como activo, resultando probado que el denunciante no pudo ejercer su derecho a oponerse a la recepción de comunicaciones comerciales por medios electrónicos. (Folio 67) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Con carácter previo al análisis de los hechos acreditados, debe señalarse que en el Acuerdo de Inicio del procedimiento se imputaba la comisión de la posible infracción del art. 21.2 de la LSSI, y en la propuesta de resolución se imputó, además de aquel, la comisión de la infracción del art. 22.1 de la misma norma. En este sentido y sobre la procedencia de cambiar en fase de propuesta la calificación jurídica de los hechos que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene reseñar que nada impide efectuar esta modificación siempre y cuando, como en este supuesto ha acontecido, permanezcan invariables los hechos en los que se fundaba la acusación formulada. El primero de los derechos que el artículo 135 de la LRJPAC reconoce a favor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 del presunto infractor es el derecho a que se le notifiquen los términos de la acusación, que comprende la información “de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer…”. El Tribunal Constitucional ha venido señalando que “el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado” (STC 95/1995). A diferencia de lo que acontece con los hechos, el TC, en Sentencia 145/1993 advierte que la comunicación al presunto infractor de la calificación jurídica y de la eventual sanción a imponer no integra el contenido esencial del derecho a ser informado de la acusación. Hasta tal punto es importante la puesta en conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción administrativa, que el T.C. ha declarado que las exigencias del artículo 24.2 de la CE se satisfacen fundamentalmente con la sola comunicación de los hechos imputados para poder defenderse sobre los mismos (STC 2/1987 y 190/1987). En esta línea el Tribunal Supremo, Sentencia de 03/03/2004, señala que “la finalidad primordial del acuerdo de inicio es informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica, de lo que se encargará la propuesta de resolución”. III La LSSI dispone en el último párrafo de su artículo 21.2 lo siguiente: (…) En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. (…) En el presente caso se estima vulnerado el citado precepto, pues a pesar de las consideraciones expuestas por TDE en cuanto a que el denunciante, cliente de la entidad, utilizo para cursar la baja el “botón de NO clientes”, debe considerarse que al no mostrar un mensaje de error en el sentido de que no se ha utilizado el “botón” adecuado en atención a la cualidad del solicitante, teniendo en cuenta que el sistema ha podido identificar al usuario al haberle solicitado determinados datos e información que más adelante se analiza, no puede concluirse que el procedimiento para cursar la oposición sea “sencillo” tal como exige el precepto. Es más, se recibe un email de confirmación con una dirección que no funciona, es decir, con la URL con caracteres no válidos. Pero esta es una circunstancia en la que no puede ampararse el Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, ( TDE) habida cuenta de que los medios habilitados para cumplir el derecho a oponerse a la recepción de comunicaciones comerciales, han sido diseñados por él, y si presentan errores como los advertidos, no puede alegar su propia incompetencia técnica y repercutir en el destinatario de dichos servicios los errores derivados de las técnicas o mecanismos empleados para cursar la oposición. Como nos enseña la normativa aplicable, es el Prestador de Servicios es quien tendrá que asumir los inconvenientes derivados de procedimientos diseñados por él. Debiendo ponerse atención en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 siguientes elementos facticos: En primer lugar lo representantes de la entidad manifiestan durante la inspección realizada que “todas las direcciones de los no clientes que han solicitado y confirmado la baja quedan incluidas en un fichero de exclusión común para se utilizados cómo filtro en cualquiera de los envíos publicitarios de la entidad” (Punto 2.4 Acta de Inspección). Y en segundo lugar se señala que “ en relación con la dirección de correo ......@gmail.com los representantes de producción manifiestan que no consta en el fichero de exclusión ( Punto 3.3 del Acta de Inspección), llegando a la conclusión que se señala en el punto 4.2 del Acuerdo de Inicio: la dirección de correo en la que recibió el correo publicitario, ......@gmail.com, sigue constando en sus sistemas como dirección a la que puede remitirse publicidad. Lo expuesto pone de manifiesto que efectivamente el denunciante no pudo completar con éxito la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, siendo irrelevante a los efectos pretendidos que el denunciante utilizara un botón para no clientes en lugar del botón de clientes, circunstancia que como se ha dicho tuvo que advertir el sistema de TME y ofrecer al destinatario de los servicios de la sociedad de la información ( elemento nuclear de protección de la LSSI) un medio de oposición eficazmente válido. IV La LSSI dispone en el art. 22.1 lo siguiente: El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos En el caso analizado se da la circunstancia que para usuarios no clientes, que quieran dar de baja la dirección de correo electrónica como destinatario de comunicaciones comerciales, se les solicita, además de ésta, el nombre y apellidos y tipo y número de documento identificativo y teléfono asociado al documento. A este respecto se realizó la comprobación obrante en el Punto 4.5 del Informe de Actuaciones Previas de Inspección E/1864/2014, verificándose que a pesar de que se solicitaron los datos requeridos, de un usuario obviamente no suscriptor, no se mostró ninguna advertencia o error que indicase que el solicitante no era destinatario de correos electrónicos, lo que lleva a la conclusión de que la petición de datos además de la dirección de correo, no está justificada en modo alguno resultando excesiva para los fines que se suponen. Siendo de especial relevancia la circunstancia apuntada, se solicita la baja de la recepción de correos comerciales de un usuario no cliente (revocación ex art. 22.1 LSSI) y no suscriptor y el sistema no advierte tal circunstancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Asimismo no puede obviarse que el usuario cliente que accede a la dirección electrónica para cursar la baja u oposición, proporcionada en el correo electrónico de confirmación, lo hace precisamente porque ha recibido un correo electrónico con un enlace establecido al efecto, en su condición de usuario registrado mediante “usuario” y “contraseña” por lo que también para este tipo de usuarios (clientes) resulta excesiva la solicitud del DNI. En conclusión, se ha puesto de manifiesto que para revocar el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales se solicita excesiva información sin justificación alguna por parte de TME, que se opone a lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI que estima suficiente a tales efectos la “simple notificación”. V En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el procedimiento para el ejercicio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales por medios electrónicos ex art. 21.2 LSSI no cumple las exigencias del precepto. Conducta que se encuentra tipificada en el art. 38.4
- d)de la LSSI como a continuación se señala. Por otra parte, se ha advertido que el procedimiento de revocación del consentimiento ex art. 22.1 LSSI, no cumple las exigencias del precepto en la medida que se solicitan más datos que la simple dirección de correo electrónico sin justificación material o técnica alguna. Esa exigencia de información adicional sin justificación aparente no encuentra cobertura en el derecho de revocación “con la simple notificación de su voluntad al remitente” VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 4
- d)y
- h)de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve. “4. Son infracciones leves:
- h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- h)de la LSSI, calificado como infracción leve. VII A tenor de lo establecido en el artículo 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.001 €, estableciéndose los criterios para su graduación se recogen en el artículo 40 de la misma norma que dispone lo siguiente: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en este artículo 40 para la infracción del art. 21.2 de la LSSI y en especial a la ausencia de intencionalidad, de perjuicios causados y de beneficios obtenidos por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., acreditados en el presente procedimiento, procede imponer una sanción de 2.000 €. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en este artículo 40 para la infracción del art. 22.1 de la LSSI y en especial la naturaleza de los perjuicios causados, recuérdese que el sistema de renovación del consentimiento y que se advertido contrario al citado precepto y a la “simple notificación de su voluntad al remitente”, y que se instaura de modo generalizado aumentado la antijuricidad y el desvalor de la acción típica, procede imponer una sanción de 5.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 2.000 € ( dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 infracción del artículo 22.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- h)de la LSSI, una multa de 5.000 € ( cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es