1/14 Procedimiento Nº PS/00446/2015 RESOLUCIÓN: R/03325/2015 En el procedimiento sancionador PS/00446/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA), vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA, en adelante la denunciada) instaladas en la entidad financiera ubicada en (C/....1) - A CORUÑA, enfocado hacia vía pública. Adjunta: Reportaje fotográfico de cámaras de otras sucursales que no se corresponden con la oficina denunciada. Informe de Bosch de 17 de julio de 2008 y 3 de enero de 2011 respecto de otras sucursales que no se corresponden con la oficina denunciada. Resolución del “Valedor do Pobo” de 15 de septiembre de 2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A. teniendo entrada en esta Agencia con fechas 18 y 26 de febrero escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es ABANCA Corporación Bancaria S.A. (en adelante ABANCA) con NIF A******. 2. La empresa instaladora fue BOSCH Seguridad y Control S.L. Es asimismo la empresa que realiza labores de mantenimiento y control y actúa como central receptora de alarmas. Adjunta copia de contratos de 1/1/2014 de mantenimiento y conexión a central de alarmas como Anexos I y II, y que se han comunicado al Ministerio del Interior. 3. La instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad prevista en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes, habida cuenta de la naturaleza de dicha oficina y de la actividad que en la misma se desarrolla. Se aportan como Anexo III, recortes de prensa que hacen referencia a diversos atentados cometidos contra distintas oficinas de CAIXA GALICIA (actualmente ABANCA), como el cometido el 23/07/2005 contra la Oficina Principal de CAIXA GALICIA en Santiago de Compostela. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 4. Por lo que se refiere a las cámaras de videovigilancia de seguridad instaladas en el exterior de la Oficina se aporta como Anexo IV, la reproducción parcial del Acta de Inspección extendida por la Unidad Provincial de Seguridad de la BPSC, de la Comisaría Provincial de A Coruña, en fecha de 16/02/2009, que acredita que la instalación de dichas cámaras es conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, RD 2364/1994. 5. En relación con el cartel o carteles donde se informa de la existencia de videocámaras de seguridad, se acompaña, como Anexo V, las fotografías de las distintas zonas de acceso a la Oficina, donde se aprecia que se trata de una zona video vigilada y se identifica al responsable. 6. Respecto del modelo del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, se adjunta como Anexo VI la fotocopia de dicho modelo. Con relación al procedimiento establecido para distribuir los citados formularios ante una petición de los mismos, dicho procedimiento se basa en la exposición de los formularios en los tablones de anuncios ubicados en lugares destacados de las oficinas, en la forma indicada en el apartado 3 de la Norma Tercera de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. A este respecto, se entregará a su simple solicitud y por cualquier persona que lo desee, copia del formulario informativo al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. 7. La oficina de referencia dispone de nueve cámaras de videovigilancia exteriores, que se encuentran situadas en los accesos y fachadas de la propia Oficina. Todas las videocámaras de seguridad son fijas y no disponen de zoom. 8. No aporta croquis de la ubicación de las cámaras exteriores de la Oficina alegando que esta información podría poner en peligro la protección efectiva de la seguridad de la misma. Mediante una diligencia y con la documentación aportada se ha elaborado un mapa de situación de las cámaras exteriores y se ha determinado su orientación: 7 cámaras en fachadas de (C/....1) y (C/....2) y 2 cámaras en fachada de Rúa Olmos. 9. Respecto de las nueve cámaras exteriores se adjunta: a. Como Anexo VII fotografías de las mismas, identificadas por los nº 1 a 9. b. Como Anexo VIII fotogramas de las imágenes captadas. El campo de visualización de dichas cámaras de vídeo vigilancia se limita a los accesos, fachadas y cajeros automáticos de la fachada. De las imágenes aportadas se observa que las cámaras nº 1 a 4 captan acera, la 1 y la 4 con reflejos de la misma en el cristal de la fachada, la nº 5 capta zona de cajero en el recinto exterior de la oficina, las nº 6 y 7 captan escaleras de acceso en el recinto exterior de la oficina y también acerado, la nº 8 capta fachada con acceso a oficina y vía pública y la nº 9 fachada con cajero con parte imprescindible de vía pública. 10. La empresa de seguridad BOSCH Seguridad y Control, S.L. dispone de monitores que permiten visualizar las imágenes captadas por las cámaras de vídeo vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 como respuesta a la transmisión de una alarma de seguridad. Dichos monitores se hallan ubicados en las instalaciones que dicha empresa de seguridad ocupa en su dirección de A Coruña. 11. Los circuitos cerrados de televisión (CCTV) de las instalaciones de vídeo vigilancia disponen, de manera individual y por centro, de un grabador digital. 12. El acceso a este grabador digital, cuyo contenido es estrictamente reservado y confidencial y, por tanto, a las imágenes captadas, se puede realizar desde la Central Receptora de Alarmas, siendo los operadores de la empresa de seguridad BOSCH Seguridad y Control, S.L., a la que se ha encomendado la explotación de central de alarmas, quienes pueden acceder a las referidas imágenes como respuesta a la gestión de una alarma o atendiendo a la solicitud de requerimiento emitido por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Autoridad Judicial competente. Las imágenes captadas por las cámaras se visualizan por los vigilantes de seguridad que ocupan el puesto de control de acceso de la Oficina, a través de monitores situados en dicho puesto. Se adjunta como Anexo IX fotografías de los monitores que acreditan su ubicación. Puede tener acceso a las imágenes el Director de Seguridad de ABANCA (personal propio de la entidad de crédito) conforme a lo establecido en la LSP y en el Reglamento de Seguridad Privada. 13. Las imágenes grabadas, tal y como establece el vigente artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, son conservadas durante quince días desde la fecha de la grabación. Las imágenes grabadas únicamente son, en su caso, utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, siendo inutilizados tanto el contenido de los soportes como las imágenes una vez transcurrido el referido plazo de quince días desde la grabación, salvo que dispongan lo contrario las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes o la Autoridad Judicial competente. 14. ABANCA notificó un fichero a la Agencia Española de Protección de Datos de Carácter Personal, habiendo sido inscrito el mismo en el Registro General de Protección de Datos bajo la denominación “SEGURIDAD FÍSICA”, con la finalidad: “GESTION Y CONTROL DE ACCESO FISICO A EDIFICIOS Y CAMARAS DE VÍDEO VIGILANCIA”. El código de inscripción del fichero es el nº ***CÓD.1. Mediante una diligencia en un expediente anterior se comprobó la inscripción del fichero en el RGPD de esta Agencia. 15. El sistema de vídeo vigilancia está conectado a una central de alarmas. a. Tal y como se ha anticipado en el punto 2º, la empresa de seguridad que realiza el mantenimiento y control y actúa como central receptora de alarmas del sistema de vídeo vigilancia es BOSCH. Los contratos de prestación de servicios de seguridad suscritos con BOSCH se adjuntan como Anexos I y II. b. La documentación acreditativa tanto de que BOSCH está autorizada como empresa de seguridad privada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior, con número de acreditación 2665, la constituyen los siguientes escritos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 i.Fotocopia de la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 2/4/1998, de habilitación e inscripción en el correspondiente Registro del Ministerio del Interior de la empresa de seguridad BOSCH Seguridad y Control, S.L. Anexo X. ii.Fotocopia de la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 30/10/2010, por la que acuerda acceder a la petición formulada por BOSCH Seguridad y Control, S.L. de modificación del domicilio de la Central de Alarmas. Anexo XI. 16. Aporta como Anexo XII copia de Resolución del Director de esta Agencia con referencia E/03152/2009 de archivo de actuaciones dictada en un expediente anterior. TERCERO: En el Acuerdo de inicio del presente procedimiento se informó que, de la información contenida en las actuaciones previas de investigación, y sin perjuicio de lo que se derivase de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprendía que la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA) dispone de un sistema de videovigilancia ubicado en el exterior de instaladas en la entidad financiera ubicada en (C/....1) - A CORUÑA, que capta imágenes de la vía pública, que es competencia exclusiva de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los Datos de Carácter Personal . CUARTO: Con fecha 25 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA), por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, ABANCA solicitó copia del expediente y ampliación del plazo para formular alegaciones que le fueron concedidos por la Instructora del procedimiento. SEXTO: Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015, ABANCA formuló alegaciones, en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - Que dispone de habilitación legal, reglamentaria y gubernativa para la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de video vigilancia. - El sistema de videovigilancia de seguridad es idóneo y necesario para alcanzar los fines legítimos perseguidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 - Las imágenes que capta son proporcionadas y no excesivas conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad. No existe posibilidad de instalación alternativa que garantice el fin perseguido de seguridad. Las cámaras se encuentran orientadas de modo que su principal objeto de vigilancia es el entorno privado de los accesos, los espacios destinados a cajeros automáticos y las fachadas, y no la captación de imágenes de la vía pública. - El tratamiento de las imágenes está amparado en la normativa de la Seguridad Privada. La instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad prevista en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes, habida cuenta de la naturaleza de dicha oficina y de la actividad que en la misma se desarrolla. - Que la entidad ha sido objeto en numerosas ocasiones de actos terroristas atribuidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Ministerio Público a la organización criminal Resistencia Galega. - Aportan Acta de inspección de 1 de julio de 2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Provincial de Seguridad Privada a la entidad ABANCA situada en (C/....1), A Coruña, en la que se recoge que: Se realiza la comprobación del funcionamiento de las medidas electrónicas, “haciéndolo éstas de manera correcta”. - Que las fotografías aportadas por el denunciante adjunto a su escrito de denuncia, no se corresponden con la oficina denunciada, sino que se refieren a los sistemas de cámaras de seguridad de otras oficinas de ABANCA, que han sido objeto de denuncia ante la AEPD por parte del denunciante A.A.A. en otras ocasiones (E/2702/2014, E/2703/2014) y que fueron archivados al constar acreditado que cumplen la normativa de seguridad privada y son proporcionales a la finalidad perseguida. - La Oficina de referencia dispone de nueve cámaras de seguridad que son fijas, no disponen de zoom. - En cuanto a lo captado por cada una de las cámaras exteriores, se puede sintetizar en que las cámaras no captan imágenes de la vía pública sino únicamente espacios privados de los que la entidad es titular, las cámaras se encuentran direccionadas hacia la fachada de la entidad y hacia las zonas de cajeros y de acceso a la Oficina, de forma que imágenes que captan del entorno son residuales, recogiendo la porción mínima imprescindible de vía pública y en cuya zona la captación hace imposible la identificación de las personas. La entidad denunciada concluye que la instalación, el establecimiento y funcionamiento de las cámaras de videovigilancia instalas en la Oficina de ABANCA cumplen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 Asimismo, insiste en que las cámaras son fijas sin zoom ni posibilidad de movimiento, están orientadas da tal modo que su único objeto de vigilancia principal es el entorno privado de accesos al edificio, las zonas de cajeros automáticos y las fachadas laterales del edificio, siendo la captación de imágenes de parte de la vía pública la mínima, imprescindible o inevitable por razón de la finalidad o ubicación necesaria de las cámaras. Por todo ello solicitó que se proceda al sobreseimiento del procedimiento con archivo de las actuaciones. Adjunto a sus alegaciones remitió, entre otros los siguientes documentos: - - Testimonio notarial de fecha 1 de diciembre de 2014, relativo a la Fusión de la entidad financiera NCG Banco, S. A y Banco Etcheverría, S.A. en ABANCA. Recortes de prensa que hacen referencia a diversos atentados contra distintas oficinas de Caixa Galicia (actualmente ABANCA), siendo el más reciente de 25 de febrero de 2015. Extracto de la Memoria 2014, de la Fiscalía General del Estado publicado en el página web de la Fiscalía, en la que se hace referencia al grupo terrorista “Resistencia Galega” aludiendo a la amenaza potencial del mismo. Acta de inspección de 1 de julio de 2015, realizada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Provincial de Seguridad Privada a la entidad ABANCA situada en (C/....1), A Coruña, en la que se recoge que: Se realiza la comprobación del funcionamiento de las medidas electrónicas, “haciéndolo éstas de manera correcta”. Certificación de la empresa de seguridad BOSH, de fecha 24 de septiembre de 2015, en la que, entre otras cuestiones certifica que no existe posibilidad alternativa de la instalación de las cámaras exteriores para garantizar los fines de seguridad y que las que están orientadas hacia la vía pública recogen la porción mínima indispensable que resulta imposible evitar. SÉPTIMO: Con fecha7 de octubre de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA), y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00230/2015. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00446/2015 presentadas por ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA), y la documentación que a ellas acompaña. Con fecha 30 de octubre de 2015, la Instructora incorporó al procedimiento mediante Diligencia los documentos remitidos por ABANCA, como contestación a la solicitud telefónica realizada por la Instructora del procedimiento el día 28 de octubre de 2015, y que incluyen los siguientes: 1. Escrito de la entidad por el que remite documentación adicional. 2. Consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales (C/....1). 3. Mapa cartografía catastral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 4. 5. 6. 7. Aclaración Mapa cartografía catastral. Mapa 3D cartografía catastral. Foto Google Maps. Escrito Apoderado ABANCA. Uso del edificio. OCTAVO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador ABANCA no ha presentado alegaciones a la citada propuesta dentro del plazo establecido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A. denunció ante esta Agencia que la entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA) dispone de un sistema de videovigilancia instalado en la entidad financiera ubicada en Rúa Nova de A Coruña que capta imágenes de la vía pública de forma desproporcionada (folios 1-11). SEGUNDO: El denunciante aportó dos fotografías que, según manifiesta, fueron difundidas por “La Voz de Galicia” en las que aparecen imágenes supuestamente captadas por distintas oficinas de la entidad denunciada (folio 5). Sin embargo, no consta acreditado que dichas imágenes hubieran sido obtenidas de los sistemas de videovigilancia de los que es responsable la entidad financiera denunciada. Las imágenes tampoco se corresponden con la Oficina de ABANCA denunciada en el presente procedimiento. TERCERO: La entidad ABANCA Corporación Bancaria S.A., con CIF A****** es titular de la Oficina denunciada y responsable del sistema de videovigilancia instalado en la misma. Respecto al sistema ha manifestado lo siguiente: - - El sistema se instaló en cumplimiento de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada (LSP). Está conectado a Central de Alarmas La empresa instaladora fue BOSCH Seguridad y Control S.L., que realiza también labores de mantenimiento y control y actúa como central receptora de alarmas. La empresa de seguridad BOSCH dispone de monitores que permiten visualizar las imágenes captadas por las cámaras de vídeo vigilancia como respuesta a la transmisión de una alarma de seguridad. Dichos monitores se hallan ubicados en las instalaciones que dicha empresa de seguridad ocupa en su dirección de A Coruña. Los circuitos cerrados de televisión (CCTV) de las instalaciones de vídeo vigilancia disponen, de manera individual y por centro, de un grabador digital. El acceso a este grabador digital, cuyo contenido es estrictamente reservado y confidencial y, por tanto, a las imágenes captadas, se puede realizar desde la Central Receptora de Alarmas, siendo los operadores de la empresa de seguridad BOSCH Seguridad y Control, S.L., a la que se ha encomendado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 explotación de central de alarmas, quienes pueden acceder a las referidas imágenes como respuesta a la gestión de una alarma o atendiendo a la solicitud de requerimiento emitido por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Autoridad Judicial competente. - Las imágenes captadas por las cámaras se visualizan por los vigilantes de seguridad que ocupan el puesto de control de acceso de la Oficina, a través de monitores situados en dicho puesto. Puede tener acceso a las imágenes el Director de Seguridad de ABANCA (personal propio de la entidad de crédito) conforme a lo establecido en la LSP y en el Reglamento de Seguridad Privada. - Las imágenes grabadas son conservadas durante quince días desde la fecha de la grabación. - Dispone de carteles informativos y de los preceptivos formularios a disposición de los ciudadanos. La Oficina dispone de 9 cámaras de videovigilancia exteriores que se encuentran situadas en los accesos y fachadas de la propia Oficina. Todas las cámaras exteriores son fijas y no disponen de zoom ni posibilidad de movimiento. El fichero de videovigilancia está inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código nº: ***CÓD.1 bajo la denominación “SEGURIDAD FÍSICA”, con la finalidad: “GESTION Y CONTROL DE ACCESO FISICO A EDIFICIOS Y CAMARAS DE VÍDEO VIGILANCIA”. - (folios 17-40, entre otros) CUARTO: Las cámaras exteriores se encuentran orientadas de modo que su principal objeto de vigilancia es el entorno privado de los accesos, los espacios destinados a cajeros automáticos y las fachadas. Las cámaras se encuentran direccionadas hacia la fachada de la entidad y hacia las zonas de cajeros y de acceso a la Oficina, de forma que imágenes que captan del entorno son residuales, recogiendo la porción mínima imprescindible de vía pública y en cuya zona la captación hace imposible la identificación de las personas por lo que se considera que dicha captación es proporcionada (folios 153-164 y 194-202, entre otros). QUINTO: Consta acreditado que la zona de accesos a la Oficina se corresponden con espacios de los que la entidad es titular y forman parte del edificio en el que ABANCA tiene ubicada la sucursal denunciada en la planta baja, mientras que en el resto de plantas superiores se encuentran establecidas oficinas administrativas y parte de los Servicios Centrales de la entidad (folios 287-294) SEXTO: Consta acreditado que distintas entidades financieras gallegas, entre ellas Caixa Galicia (ABANCA), ha sido objeto de numerosos ataques/atentados, el último en febrero de 2015, atribuidos, según se recoge en la prensa gallega, a la Resistencia Galega y a grupos radicales (folios 42-50 y 228-225). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 III En el presente caso, se denuncia la posible vulneración de la normativa de protección de datos por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la oficina de ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antigua CAIXA GALICIA) instaladas en la entidad financiera ubicada en (C/....1) - A CORUÑA. En primer lugar debe tenerse en cuenta, en el presente supuesto, que estamos ante un establecimiento de crédito, sujeto a normativa específica. El requisito del consentimiento del titular de los datos para el tratamiento, hay que ponerlo en relación, por un lado, con la información a la que hace referencia tanto el artículo 5 de la LOPD, como el artículo 3 de la Instrucción 12/2006, y por otro lado, con la dispensa de dicho consentimiento cuando ésta esté amparada en una ley, como es el caso de la normativa específica de seguridad. La instalación de un sistema de seguridad en la Oficina bancaria que incluye videovigilancia, es consecuencia de la aplicación de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada y del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y que continua vigente en lo que no se oponga a la citada Ley. En concreto de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada y en los artículos 119 y siguientes del Real Decreto 2364/1994, Sección 1ª Bancos, Cajas y demás entidades de crédito, que expresamente establece, en su artículo 120.1 la necesaria instalación de equipos o sistema de captación y registro con capacidad para obtener imágenes. A este respecto, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada establece en los artículos 1, 2 y 4 el objeto, ámbito de aplicación y la finalidad prevista a la necesidad de garantizar adecuadamente la protección de la seguridad de las personas y de los bienes. Lo que encajaría con la naturaleza de la oficina denunciada y de la actividad que en la misma se desarrolla. Por su parte, el Real Decreto 2364/1994 en cuanto a medidas de seguridad específicas, establece en su artículo 120.1.
- a)lo siguiente: “120. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
- a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. En el presente caso, esas imágenes se recogen precisamente, tal como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 establece la Ley de Seguridad Privada ya citada “… Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones. …”. Asimismo, el mencionado Reglamento de Seguridad Privada, en el ya citado artículo 120.
- a)establece la obligatoriedad de la instalación de equipos de captación de imágenes en las entidades de crédito, exclusivamente, para la identificación de autores de delitos contra las personas o la propiedad, así como el deber de custodiar dichas imágenes y de inutilizarlas “… las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” Por otra parte, la LOPD en su artículo 11 exige el consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos a terceros, sin embargo también señala que no será preciso dicho consentimiento cuando la comunicación “…está autorizada en una Ley, o cuando tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.” Así, el Reglamento de Seguridad Privada en el citado artículo 120
- a)establece, respecto de las posibles comunicaciones de las imágenes, que “…estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos…” En consecuencia, en el presente caso, la instalación por parte de la entidad denunciad, de cámaras de videovigilancia en sus oficinas, está habilitada por una Ley y su Reglamento y, además, constituye una medida de seguridad de obligado cumplimiento. Por otro lado, el sistema instalado en la Oficina de la entidad financiera en (C/....1), A CORUÑA se compone de nueve cámaras de seguridad exteriores aportando las fotografías captadas por las mismas, desprendiéndose que se encuentran direccionadas hacia la fachada de la entidad y hacia las zonas de cajeros y de acceso a la Oficina, de forma que imágenes que captan del entorno son residuales, recogiendo la porción mínima imprescindible de vía pública y en cuya zona la captación hace imposible la identificación de las personas por lo que se considera que captan un espacio mínimo y proporcional de vía pública. Por lo tanto, las cámaras cumplirían el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, que garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. A este respecto el denunciante aporta dos fotografías que, según manifiesta, fueron difundidas por “La Voz de Galicia” en las que aparecen imágenes supuestamente captadas por distintas oficinas de la entidad denunciada (folio 5). Sin embargo, no consta acreditado que dichas imágenes hubieran sido obtenidas de los sistemas de videovigilancia de los que es responsable la entidad financiera denunciada, asimismo, las imágenes tampoco se corresponden con la Oficina de ABANCA denunciada en el presente procedimiento. No obstante, como ya se ha desarrollado anteriormente, se ha acreditado en fase de actuaciones previas que, en la actualidad las cámaras de la Oficina denunciada cumplen el principio de proporcionalidad, captando imágenes del exterior y un espacio proporcional de vía pública. Por lo tanto el sistema de videovigilancia realiza un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida. A la vista de lo expuesto, la entidad bancaria cumple respecto al sistema de videovigilancia instalado, la normativa relativa a la seguridad privada y es proporcional para la finalidad perseguida. IV En consecuencia, vistos los preceptos legales de aplicación y los hechos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 constan en las actuaciones previas de investigación, ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en la Oficina de ABANCA denunciada cumple la normativa de seguridad privada y resulta proporcional a la finalidad perseguida, por lo tanto se acuerda el archivo del presente expediente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ABANCA Corporación Bancaria S.A. (antiguo CAIXA GALICIA), y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es